Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 10/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 26089310012024100012
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:343
Núm. Roj: STSJ LR 343:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00010/2024
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000020 /2021
RECURRENTE: Aldo
Procuradora: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogada: MARIA ANTONIA DE CARLOS ORBAÑANOS
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Saray
Procurador: , FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado: , JON ZABALA BEZARES
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 10/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fabra Negueruela, en nombre y representación de D. Aldo, bajo la dirección letrada del Sr. Zabala Bezares, contra Sentencia de fecha 26-04-2024, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento de Sumario Ordinario 20/2021, seguido por un delito de abuso sexual a menor de 16 años.
Siendo parte apeladas, el Mº Fiscal y el procurador Sr. García Aparicio, en representación de Dª Zoe, representante legal de su hija menor de edad Saray.
Antecedentes
Aldo
Saray
Aldo
Saray
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Subsidiariamente, para el caso de ratificación de la culpabilidad del delito de abuso, que se le condene en la modalidad del delito de abuso sexual sin acceso carnal, apreciándose la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como la escasa entidad del hecho, modulándose en consecuencia las penas accesorias al mínimo legal aplicable, acordándose expresamente el cómputo del tiempo de alejamiento ya cumplido por la cautelar impuesta y sin establecimiento de responsabilidad civil alguna o, si se estima la misma, que lo sea en el importe solicitado por el Ministerio Fiscal.
-
Infracción de la aplicación del principio general del derecho
- Vulneración del derecho a la legalidad penal
- Infracción en cuanto a la no moderación de las penas accesorias; Dilaciones Indebidas; pronunciamiento sobre cómputo del tiempo de alejamiento ya cumplido por la cautelar impuesta.
- Error de hecho en la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil, o minoración de la misma.
= Siguiéndose el orden del escrito de recurso:
- En primer lugar, que no se han valorado convenientemente ninguna de las pruebas que indican la inocencia de su defendido no constando tan siquiera en la Sentencia.
- En segundo lugar, que la víctima incurrió en ciertas contradicciones, que posteriormente describe, y que existen elementos periféricos que no apoyan la versión acusadora, habiéndose condenado a su defendido con base exclusiva en la declaración de la víctima, a lo que añade, que interesó como prueba en el escrito de calificación la declaración de la misma en el acto del juicio, denegándose mediante Auto de fecha 23 de febrero de 2022, previo informe del IML, en el que se afirmaba, que la menor tendría dificultades para "afrontar un juicio oral con contacto visual", pero, de ser necesario hacerlo, aconsejaban la comparecencia "con medios tecnológicos necesarios para que no se produzca su presencia en la sala de vistas", y que al inicio de la vista se volvió a plantear, por no quedar acreditado que pudiera afectarle de algún modo, habiéndose manifestado por la víctima en su declaración en la Cámara Gessel sentirse "bien".
Considera la parte apelante, que la prueba preconstituida, y su visionado en el acto del juicio, no reúne los requisitos para dotarla de validez como prueba de cargo suficiente, al no existir causa legítima o imposibilidad material que impidiese su asistencia al juicio oral, habiéndose infringido en la Sentencia recurrida la Doctrina del TC y del TEDH.
- En tercer lugar, que no fue admitida la proposición de declaración del acusado en último lugar, a los efectos de un mejor ejercicio del derecho de defensa, conocer con precisión las acusaciones de las partes y poder rebatirlas.
- En cuarto lugar que la declaración de la testigo Dª Maritza, cuyas afirmaciones son de gran importancia, no se recogen en la Sentencia, alegaciones como que el acusado mantuvo relación de pareja con la madre de la denunciante, después de la denuncia, y durante un largo periodo de tiempo.
- En quinto lugar, que no ha quedado probada la penetración, que hubiera podido quedar acreditada de haber ocurrido, si la madre hubiera actuado con diligencia en defensa de su hija, interponiendo inmediatamente denuncia, y llevando a su hija a examen por el forense.
- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).
- Como ha precisado la Sala 2ª del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
- Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación:
- Como puede observarse, la parte apelante alega indefensión, pero sin petición de nulidad, tratándose por lo tanto de una alegación formal sin contenido material.
Debemos afirmar al respecto, que las manifestaciones de la testigo Dª Zoe, madre de la menor, a las que se refiere la parte, no constan ni han sido valoradas en la Sentencia recurrida, bastando para comprobarlo con la remisión al folio 33 de la sentencia, en que se extractan sus manifestaciones; tratándose de afirmaciones realizadas por otra de las testigos, Dª Isabella (folio 34 in fine y 35 al inicio de la Sentencia), que testificó en fase de instrucción, tomándosele declaración a presencia de las partes, sin que la defensa formulase pregunta alguna; testigo que fue propuesta en los respectivos escritos de conclusiones provisionales, por el Mº Fiscal Y por la Acusación Particular y admitida su práctica en el acto del juicio; que según declaró a preguntas del Presidente del Tribunal (folio 33 in fine y 34), no tiene ningún tipo de causa de enemistad o amistad con ninguna de las partes, ya que conoció a Aldo porque trabajaba en Venezuela con ella y a Zoe después y a Saray a la vez que a Zoe, y que ya no tiene relación con ninguno; a la que la defensa tuvo oportunidad de preguntar en su turno como también a las otras dos testigos.
En la STS de 28 de septiembre de 2023 Rec: 5816/2021, se afirma en relación a la cuestión planteada: "...
El TS en dicha Sentencia parte de la posibilidad de que el acusado declare en último lugar, y de que si lo interesa la defensa, no hay razón para negar ese derecho, siempre que curse la petición con sentido preclusivo al comienzo del juicio, sin perjuicio de que le interrogue al comienzo sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones; y que el derecho a la última palabra se mantiene inalterable en ese caso; ahora bien y por eso hemos trascrito el apartado de la sentencia citada, hay que señalarse en que medida se causó indefensión, lo que en el presente supuesto no se ha acreditado; por cuanto como hemos expuesto, el Tribunal no ha valorado los únicos extremos de la testigo, madre de la menor, que define como sorpresivos.
- Por lo expuesto ningún alcance ni relevancia puede tener esta alegación, aun cuando en la sentencia apelada se desestime por otros argumentos, la petición mediante la formulación de cuestión previa al inicio del juicio.
- En respuesta a dicha alegación, tenemos que afirmar, que la parte cuestiona su validez como prueba de cargo suficiente, al no haber comparecido la menor a declarar al acto del juicio, pero no su validez como fundamento de nulidad, a lo que añade, no existir otras pruebas objetivas; y las contradicciones que enumera en el apartado correspondiente del escrito de recurso.
- La Audiencia Provincial, en el Fundamento de derecho primero (1-2) de la Sentencia apelada, deja constancia de que una vez recibidas las actuaciones y examinados los escritos de conclusiones provisionales, vista la calificación de los hechos como abuso sexual, con acceso canal por vía vaginal, acordó interesar informe al IML, sobre "...el
Ante el contenido del informe, se dictó Auto de 23 de febrero de 2022 (Ac. nº 90) de admisión de la prueba, al que nos remitimos en su integridad, así como al fundamento de derecho de la Sentencia indicado, en el que se reproduce, y con respecto a la declaración de la menor, dada su edad en el momento de los hechos, 14 años, analiza el Auto dictado en fase de instrucción (Ac. 30), en el que se acordaba la exploración de la menor y preconstitución de la prueba en Cámara Gessel; practicada a presencia judicial, respetando la legalidad y el principio de contradicción entre las partes, para concluir en la improcedencia de la citación a juicio de la menor, para prestar declaración de manera personal, tras cita de varias STS, teniendo en cuenta el informe del IML, y que todas las partes habían interesado también la reproducción de la exploración en Cámara Gessel en sede de juicio oral; manteniendo el criterio al ser solicitada como cuestión previa al comienzo del juicio oral.
En la STS de 6 de julio de 2023, Rec. 10.673/2022, se afirma al respecto dela validez de la prueba preconstituida: "... 2.2.1.-
Y sigue afirmando:
Debemos partir de lo afirmado por el TS entre otras, en la Sentencia de 13 de junio de 2024 Rec: 2008/2022:
- La Sentencia recurrida hace una valoración de dichos parámetros en relación a la prueba practicada, partiendo de la negativa de los hechos por parte del acusado, D. Aldo, dado que durante el curso del proceso se acogió a su derecho a no declarar; admitiendo sólo en el acto del juicio, que el 10 de febrero de 2021, le dio a la menor Saray, un masaje por la espalda y por arriba, negando la existencia de contacto de naturaleza sexual alguna.
Valora el Tribunal de Instancia, la declaración de la menor, y al folio 24, constata la inexistencia de injerencia de la madre ni del entorno familiar sobre la misma, a pesar de que el acusado dijo llevarse mal con la familia de Zoe, madre de la menor, en concreto con el primo hermano de esta última, Renato, lo que éste niega, y cuya intervención fue en momento posterior a los hechos, a que Zoe se hubiera enterado, y a que Isabella lo hubiera escuchado, siendo la persona que llamó a la Policía cuando Zoe se enteró.
La madre de la menor se enteró de lo sucedido a los 6 o 7 días de ocurrir a la vez que la vecina y amiga, Isabella (testigo a la que ya nos hemos referido al dar respuesta a una de las alegaciones de la parte apelante), cuando la niña le dijo a ésta que no sabe que pasó, empezó a contar, y hasta entonces su madre solo había notado que lloraba mucho y no le miraba a los ojos.
- No se acredita la existencia de animadversión por parte de la menor a Aldo, por cuanto tenía buena relación con él y porque en el Informe del IML, se expone que no se detectan motivos para denunciar en falso, dado que había una afectividad muy alta de la menor por el mismo.
- Se constata la inexistencia de fabulación, valorando a tales efectos el informe de los forenses del IML, al que nos remitimos y el alto grado de veracidad que otorgaba a la declaración de la menor, su madre, la testigo Isabella, así como el testimonio del Agente de la Policía Local NUM003 quien, interrogado como testigo en el juicio oral, indicó que la aportación de datos de la menor era muy creíble y veraz, siendo quien acudió al domicilio, acompañado de otro Agente, una vez producida la llamada para denunciar los hechos.
- No existen corroboraciones de tipo físico (folios 27 y 28) a los que nos remitimos pero si de tipo psíquico, concluyéndose en la Sentencia apelada a este respecto,
- La credibilidad del testimonio de la menor se constata por el Tribunal sentenciador, con el Informe Psicológico de credibilidad; del que se deduce que: "PRIMERO: Saray
- En primer lugar, en relación a si la menor, Saray, afirma al médico que la examinó ese día que se decide a denunciar cuando se encuentran seguras en el domicilio del primo y que miente la menor porque el primo, Renato, fue quien llamó a la policía, carece de trascendencia; siendo cierto que acudieron su madre y ella al domicilio del mismo, y fue Renato quien llamo a la Policía, estando ambas en su domicilio.
- En segundo lugar, en relación a si Saray afirmó en su primera declaración que la siguió tocando sin consentimiento, es una afirmación que no corrobora en Cámara Gessel, debemos afirmar que no existe tal contradicción, porque tanto en la exploración llevada a cabo ante la Policía Local a presencia de asistente social como en Cámara Gessel, manifestó, que Aldo empezó a tocarle por los pechos, que decía que le quería, manteniendo relaciones sexuales con penetración y que le dijo que parara, y en Cámara Gessel, que le preguntó si le podía tocar, y le dijo que no, y que parara, le siguió tocando y la penetró.
- En tercer lugar, en relación a si la madre tras supuestamente enterarse no actúa correctamente, ya que lo lógico es que lo hubiera denunciado, echado de casa, y llevado a examinar a su hija, ya han quedado explicados los motivos; por lo que nos remitimos a lo expuesto con anterioridad.
- En cuarto lugar, si la madre convivió con él con posterioridad; es un hecho no acreditado en la Sentencia; no explicándose por la parte apelante cual es el supuesto error de hecho en la valoración, en relación a otros extremos acreditados, y no correspondiendo a esta sala, entrar en la valoración de elementos personales de prueba, dada la ausencia de inmediación.
- En quinto lugar, si la madre no denunció por tener miedo del padre biológico, es un extremo acreditado.
- En relación a si hubo una llamada a la casa durante el desarrollo del momento los hechos enjuiciados, lo afirma Dª Zoe, madre de la menor, y ninguna relevancia tiene en la forma que sucedieron y si existe una llamada posterior, dicho extremo, valorado por la Audiencia Provincial (folio 34) lo refiere la testigo, Dª Isabella; siendo Aldo quien llamo a Zoe después de que esta le mandara un whatsapp.
- La cuestión relativa a si el tío de la menor tenía o no mala relación con Aldo, ha quedado acreditado que ambos declaran sobre ese extremo, el primero lo niega y se afirma por Aldo, pero que en cualquier caso la llamada de Renato a la Policía fue en momento posterior a los hechos, cuando se enteró este último; por lo que su intervención es marginal.
- El que la denuncia se produjera en breve tiempo posterior a los hechos y no con carácter inmediato de suceder los mismos, no empaña la existencia de la penetración, porque con independencia de que la madre no se enteró de lo sucedido, hasta 6 o 7 días más tarde, y antes de denunciar el día 21, buscó la ayuda del entorno familiar, teniendo asimismo miedo a denunciar por las razones ya expuestas; queda acreditado que hubo penetración, teniéndose en cuenta que lo declara la menor y también se desprende de la testifical de su madre y de Isabella, así como de la testifical del Agente de la Policía Local y de su compañero; a su madre le dijo " pasó lo que paso"; y que habían tenido relaciones; reiterándose por la menor su narración y coincidiendo con las de los testigos, lo que ya hemos analizado y expuesto con anterioridad.
No hubo móvil espurio en la denuncia aun cuando Aldo mantuviera relaciones con Zoe, como ya ha quedado también expuesto al valorar la prueba practicada.
A este respecto debemos afirmar, que, solicitada su práctica al inicio del acto del juicio, el Tribunal la admitió, atendidas las explicaciones dadas sobre su utilidad por la defensa y a pesar de la oposición del Letrado de la acusación particular.
El TS en Sentencias como la de 05 de junio de 2024
Rec: 11222/2023, ha afirmado con respecto a la prueba de descargo,
Por lo expuesto ninguna relevancia tiene el que no se haya valorado la declaración sobre hechos posteriores a la denuncia, que no han sido acreditados, al existir declaraciones contradictorias.
- Las anteriores alegaciones han quedado desvirtuadas, por la prueba válidamente practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación y de contradicción; tratándose de alegaciones que no pueden lograr su objetivo, contra la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, como se razonará.
La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.
Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.
La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.
No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.
Por todo lo expuesto, ambos motivos deben ser desestimados.
Los hechos ocurridos de han calificado conforme al art. 183-1 y 3 del CP correspondiente al momento de los hechos y conforme a los términos de la acusación como un delito de abuso sexual (agresión sexual) a menor con acceso carnal por vía vaginal.
La parte apelante alega que no ha quedado acreditada la penetración; como ya hemos expuesto con anterioridad, afirma, que si hubiera ocurrido pudiera haberse probado mediante una actuación diligente de su madre, no siendo coherente su actuación.... extremo al que ya hemos dado respuesta en el Fundamento de derecho anterior.
- En la reciente STS se recuerda, que:
- En consecuencia el motivo analizado está abocado al fracaso, por cuanto, en los hechos probados de la Sentencia apelada, se da por acreditado entre otros, que: " Aldo
La parte recurrente se desvincula por entero de dicho relato de hechos probados, limitándose a una genérica puesta en cuestión de su contenido, por lo que no puede identificarse aquí error alguno en la aplicación de la norma.
Nos remitimos a la extensa argumentación que realiza la Audiencia Provincial a los folios 36 al 55, para concluir que de los hechos probados se desprende que existieron relaciones sexuales entre Aldo y Saray, relaciones sexuales que consistieron en los tocamientos de Aldo sobre Saray primero sobre la ropa, después una vez ya desnuda, tocamientos en la zona genital, con masturbación de la menor para finalmente penetración con el pene de Aldo a la vez que igualmente existieron caricias de Saray a Aldo; que dada la edad de Saray en el momento de los hechos -14 años- no podía concurrir consentimiento, ya que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 se estableció una presunción "iuris
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado, por cuanto es ajustada a derecho la subsunción de los hechos en el precepto que se denuncia infringido, dada la concurrencia de todos los requisitos subjetivos y objetivos para su calificación en el mismo.
Alega la parte apelante, que debe ser admitida en todo caso, pero no como circunstancia moduladora de la penalidad concreta sino como verdadera atenuante, en el caso de efectiva condena, invocando el art. 24 de la CE, y el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Humanos; a lo que añade que, la consecuencia de este proceso para su representado ha sido muy grave, ya que ha estado todo este tiempo en situación irregular, sin pasaporte y sin papeles para poder trabajar, pero no puede abandonar el país al estar pendiente el juicio; y que no hay justificación suficiente para la tardanza de dos años desde el dictado del Auto de admisión de prueba hasta la fecha de celebración del juicio.
Este pedimento se formula, con carácter subsidiario, para el supuesto de condena de su defendido como autor responsable de un delito de abuso sexual sin acceso carnal, previsto y penado en el art. 183.1 del CP, lo que la Sala ha desestimado y razonado en el Fundamento de derecho precedente.
A lo anterior debe sumarse, que la pena que se ha impuesto por el delito que se condena al acusado en la Sentencia apelada, ha sido impuesta en el mínimo legal del marco penológico, de 6 años, por los argumentos que se contienen en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia recurrida (folios 57 a 59), a los que nos remitimos.
Ello no obstante, debemos afirmar, que como consta en el hecho probado sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida, y admite la propia Sala de instancia en el fundamento quinto de la Sentencia recurrida, folios 55 in fine y 56:
- Esta Sala por el contrario, entiende, que como ya se ha afirmado en otras ocasiones, si bien es cierto que la decisión de la Audiencia Provincial encuentra apoyo jurídico en STS como las que cita, que damos por reproducida, también es cierto, que "La
- En la La STS de 19 de junio de 2024, Rec: 1862/2022, se afirma al respecto:
- En la STC Sala Primera 160/2004, de 4 de octubre, se contempla un supuesto análogo al que ahora analizamos, en el que el recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) por un cómputo temporal de inactividad que supuso que durante trece meses estuviera paralizado el proceso, en un tiempo global de tres años.
En dicha Sentencia se afirma entre otros extremos
- Ahora bien, su aplicación se ha solicitado de modo subsidiario, para el supuesto de condenarse al acusado por un delito de abuso sexual sin acceso carnal, del art. 183.1 del CP; sin embargo, al haberse condenado al acusado en concepto de autor de un delito de abuso sexual (agresión sexual) sobre menor de 16 años, consistente en acceso carnal por vía vaginal, del art. 183, apartados 1 y 3 del Código Penal en el momento de los hechos, actualmente art. 181 apartados 1 y 3 CP, a la pena de 6 años en el mínimo legal, la cuestión controvertida carece en cualquier caso de relevancia jurídica.
En cualquier caso la atenuante debe ser apreciada como simple, estimando dicho pronunciamiento, aun cuando no conlleve el efecto penológico de disminución de la pena impuesta en la Sentencia recurrida, previsto en el art. 66.6 del CP por las razones expuestas.
A- En la Sentencia apelada, se ha condenado al acusado por un delito de abuso sexual (agresión sexual), consistente en acceso carnal por vía vaginal, del Art. 183 apartados 1 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
Acordándose las siguientes penas accesorias:
1- un año más de la privación de libertad impuesta en la presente resolución, la prohibición de aproximación del procesado, a distancia no inferior a 200 metros, de la persona de la víctima Saray, de su domicilio, de su centro de estudios o de trabajo, y de los lugares que frecuente, así como de comunicación por cualquier medio, por si o por persona interpuesta.
2- la medida de libertad vigilada, por 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena, y el contenido de esta medida se concretará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 106.2 del Código Penal, sin que proceda en este momento adelantar pronunciamiento alguno al respecto.
3- la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de quince años.
- La primera, conforme a lo dispuesto en el art. 48 en relación al 57 1,y 2 del CP por tiempo de un año, cuando dicha prohibición puede imponerse por tiempo superior al de duración de la pena, entre 1 y 10 años en atención a que el delito por el que se condena es grave, por lo tanto ha sido impuesta en el mínimo legal.
- La segunda por tiempo de 5 años superior al de la duración de las penas, conforme a lo dispuesto en el art. 192.2 del CP, cuando dicha medida puede imponerse por tiempo de 5 a 10 años, y al tratarse de un delito grave, y por lo tanto en el mínimo legal.
- La tercera por tiempo de 15 años, conforme al art. 192.3, inciso final del CP. Impuesta en la mitad superior.
Dicha pena puede imponerse, en el supuesto de delito grave por tiempo superior entre cinco y veinte años.
Para su imposición debe atenderse proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de delitos cometidos y las circunstancias que concurran en la persona.
Esta Sala entiende, que si conforme afirma el Órgano sentenciador en el Fundamento de derecho sexto de la Sentencia la pena privativa de libertad se ha impuesto en el grado mínimo,
En cuanto a la petición contenida en el suplico del escrito de recurso, relativa a que se acuerde en el fallo el cómputo del tiempo de alejamiento, esta Sala debe desestimar la referida petición, que deberá resolverse por la Audiencia Provincial en ejecución de Sentencia firme.
Solicita la parte, que no se establezca responsabilidad civil alguna o, si es estima que lo sea en el importe solicitado por el Mº Fiscal.
Alega como como fundamento de este motivo, error de hecho en la valoración de la prueba en la moderación de la responsabilidad civil porque no se ha probado lesión alguna; la menor estaba "bien" según refiere ella misma en su declaración, a veces "triste" dice su madre. No se prevén lesiones psicológicas en el futuro, dicen los expertos en el informe forense. Se le aplicó de oficio un programa RESET, pero no porque ella lo necesitara, sino por ser el protocolo; a lo que añade que su representado está en situación irregular y trabajando en lo que puede para sobrevivir.
La Audiencia Provincial en el fundamento de derecho séptimo, valora las el Informe del IML (Ac. 14), y el informe psicológico de credibilidad de testimonio (A. 107), reproduciendo sus conclusiones,
Y concluye que, si bien no se prevén lesiones psicológicas en el futuro, no existen lesiones físicas ni secuelas, no debe olvidarse que los hechos enjuiciados generaron a la víctima menor de edad una situación de ansiedad estresante, con la necesidad de tratamiento psicológico; a lo que añade, que resulta evidente un daño moral.
En lo que atañe al daño moral, la STS, Sala Penal, 928/2023, de 14 de diciembre, nos recuerda que
En atención a lo expuesto, la cuantificación del importe indemnizatorio en 6.000 € por los daños morales sufridos por la víctima menor de edad nos parece correcta; sin que pueda apreciarse error alguno en la valoración que de la prueba practicada se ha llevado a cabo por el Órgano sentenciador; sin que las circunstancias personales del acusado, D. Aldo, puedan tener el efecto de moderación pretendido.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Apreciar la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad, Atenuante simple de Dilaciones Indebidas del Art. 66.6 del CP y
Reducir la pena de inhabilitación especial del art. 192.3 del CP, por tiempo de 5 años.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
