Última revisión
30/03/2015
Sentencia Penal Nº 122/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10645/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 122/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100115
Núm. Ecli: ES:TS:2015:825
Núm. Roj: STS 825/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de
Antecedentes
Eloisa tenía como parientes más próximos a su hijo Modesto de 21 años que convivía con ella y su madre Azucena .'
'PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUISA ROMUALDO CAPPUS en nombre y representación de D Teodulfo .
Fundamentos
Tras diversas consideraciones, en realidad, el recurrente se queja de que no se ha probado «en ningún momento» la agravante de ensañamiento, pero a continuación introduce un tema jurídico, que expresa de la siguiente forma:
El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales han de sujetarse a los términos en los que el legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4 ).
El art. 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS 357/2005 de 20.4 ), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.
Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.1988 , seguida por la de 17.3.1989 que 'el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar', de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) 'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima' ( SSTS. 2469/2001 de 26.12 ). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, 'el término'
La STS. 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: 'La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final'.
En el caso enjuiciado, el autor del hecho, Teodulfo , infligió a su víctima múltiples puñaladas con varios cuchillos, que halló en la cocina, en donde se desarrollaron los hechos y se encontraba la víctima, Eloisa , continuando acuchillándola con el fin de seguir aumentando su dolor, y ello de forma deliberada. Como dice la STS 856/2014, de 26 de diciembre , asestar 28 puñaladas constituye una acción de la que se puede predicar la existencia de esta agravante, máxime cuando las últimas son las que producen el fallecimiento de la víctima. Esto es lo que ocurre en el caso que enjuiciamos. Además, la sentencia recurrida se refiere a la declaración del propio recurrente, el cual admitió que cogió un cuchillo y entonces se lo clavó en el pecho, y así durante varios golpes, sin saber exactamente cuántos; reconoce también que tras el primer acometimiento, Eloisa cayó al suelo, y el declarante continuó dándole puñaladas. El informe pericial forense acreditó la existencia de 27 puñaladas, buena parte de ellas se causaron con la víctima en el suelo, en partes del cuerpo que no afectaban a órganos vitales, razón por la cual se cumple el requisito de que las heridas sirven para aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, causando males innecesarios, que es el fundamento de la agravación.
Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.
Dice el autor del recurso que estando frente a frente la víctima y el agresor, no puede concurrir tal agravación que cualifica el homicidio en asesinato. A lo que agrega que se encuentran en un espacio abierto, con posibilidad de huída.
El recurrente falta en el desarrollo del motivo a los hechos declarados como probados en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. En efecto, en éstos se lee que el acusado y la víctima 'mantuvieron una discusión en el curso de la cual, y estando ambos de pie, en la cocina, frente a frente, Teodulfo , de forma súbita y sorpresiva, acometió a Eloisa sin darle tiempo a reaccionar y sin que ella tuviera ninguna posibilidad de defenderse, con la finalidad de asegurar su muerte, sin riesgo a sufrir ningún daño que pudiera provenir de la defensa de ella'. Seguidamente, el acusado 'la apuñaló en múltiples ocasiones...'
Es verdad que el relato de hechos está trufado de expresiones jurídicas utilizadas en el Código Penal al describir la alevosía, pero el Jurado ha expresado convenientemente que conocía el concepto de alevosía, y ha considerado que concurría en este caso. Por lo demás, no se ha esgrimido motivo alguno referente a una supuesta inclusión de conceptos predeterminantes del fallo.
En punto a la alevosía, esta Sala Casacional ha declarado:
1º En relación a la alevosía en SSTS. 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprimiendo todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ).
En la STS 527/2012, de 20 de junio , se lee que «esta Sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día».
Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos. La víctima se encuentra totalmente desprevenida, en la cocina. La sentencia recurrida valora los mensajes previos de amor que había recibido, lo que no hacía presagiar el luctuoso desenlace producido. El propio acusado, cuando acudió a la policía a confesar, expresó los detalles del acometimiento. Los hechos probados refieren que la víctima no tuvo tiempo de reaccionar, que no tenía ninguna posibilidad de defenderse y que los golpes se dieron por el acusado 'con la finalidad de asegurar su muerte'.
El motivo no puede prosperar.
El recurrente pretende se estime la concurrencia de una eximente incompleta de intoxicación etílica, sin que los documentos aducidos tengan el carácter de literosuficientes. El autor del recurso se refiere a unas declaraciones de contenido personal y a una prueba de alcoholemia que no arroja los resultados que pretende el autor del recurso, aunque se haya tardado tiempo en verificar su análisis, como también se denuncia.
El Tribunal del Jurado declaró por unanimidad, en el hecho 11 del objeto del veredicto, que no había base probatoria para su concurrencia, y consideró el Jurado que
Ante ello, este extremo del motivo no puede ser estimado.
Tampoco lo referente a la atenuante de confesión, apreciada en la instancia pero que ahora se solicita con el carácter de muy cualificada, siendo así que no concurre la intensidad requerida, pues tras el descubrimiento del cadáver, y los múltiples vestigios hallados, dada la relación con la víctima, no hubiera sido excesivamente difícil el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, el motivo completo no puede ser estimado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a los órganos judiciales de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez
