PRIMERO.- En fecha de quince de julio de dos mil veintidós el actor Adolfo presentó demanda que fue turnada en este Juzgado en fecha de dieciocho de julio de dos mil veintidós, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan termina suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda se reconozca al actor la categoría profesional de Dependiente Principal y el abono del importe de 1.553,28 € correspondientes a las diferencias salariales de los últimos doce meses incrementándose en la cantidad del 10% mas costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós se sustanció por los trámites procedimentales del Art.137 y 80 y ss Ley 36/11, 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio se ratificó la parte actora en su escrito de demanda indicando que al actor se le ha reconocido la categoría de Dependiente Principal con efectos de junio de 2023, se reclama por el concepto de diferencias salariales desde junio de 2021 bata mayo de 2023 en el importe total de 3.320,08€ la entidad demandada se opuso a la pretensión de adverso formulada solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental y testifical en conclusiones las partes personadas elevaron a definitivas sus pretensiones tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
PRIMERO.- El actor Adolfo cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CALZADOS VAN BACK S.L. con una antigüedad reconocida de 13 de junio de 2016 con la categoría de Dependiente hasta cuarto año de antigüedad con relación laboral indefinida a jornada completa. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Comercio del Principado de Asturias.( Actual Resolución de 25 de abril de 2023 de la Consejería de Industria Empleo y Promoción Económica se ordena la inscripción del citado convenios. BOPA 2 de mayo de 2023). Anterior Resolución de 12 de enero de 2022 de la Consejería de Industria Empleo y Promoción Económica se ordena la inscripción del citado convenio. BOPA 2 de mayo de 2023).
SEGUNDO.- Consta en los autos Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. En lo que aquí interesa se indica sobre la visita realizada por la inspectora el día 26 de septiembre de 2022 :
En el establecimiento comercio de calzado prestan servicio dos encargados. La Encargada Primera Bernarda y Encargado Segundo Esteban.
Siempre se encuentra en tienda uno de los dos Encargados uno acude de mañana y otro de tarde. Siempre se alternan en descansos y vacaciones. No coinciden en tiempo de descanso. Actualmente además se está formando a una tercera Encargada.
En relación a Adolfo, indica que efectivamente a finales de 2016 ante la baja por maternidad de la Encargada primera pasó ella misma a desempeñar ese puesto de trabajo. en ese momento el trabajador Adolfo no es que se le designase directamente para el puesto de encargado segundo sino que se le pasó en tal puesto. Así realizó las funciones correspondientes durante un mes o dos al término de los cuales se concluyó que no era apto para el puesto y cesó en su desempeño.
Continúa la encargada señalando que el trabajador Adolfo no realizaba las entrevistas de trabajo en procesos de selección de personal.
Su colaboración o actividad en la colocación de escaparates es la misma que realiza el resto de compañeros de trabajo no es escaparatista.
No realiza funciones de supervisión de caja, ni cierra ni abre ningún tipo de gestión con las entidades bancarias. Ni siquiera en el periodo que realizó funciones de encargado segundo abría y cerraba la caja.
En cuanto a la devolución de productos, se está autorizado para realziarla al igual que los compañeros de trabajo que ya llevan un tiempo en la empresa.
No gira visita a las tiendas con la Supervisora de zona.
Y por último no sustituye ni a la primera ni al Segundo encargado cuando estos no están en tienda. Cuando esto sucede los trabajadores que están en turno se organizan para atender las necesidades de la tienda.
Indicar que en la fecha de la visita inspectora el trabajador Adolfo no se encuentra en el centro de trabajo, informando Bernarda a esta inspectora que el trabajador se encienta en situación de baja médica.
Se encuentra en el establecimiento una segunda trabajadora Estefanía si bien esta no ha coincidió con el trabajador Adolfo en tienda. Indica Bernarda que fue contratada posteriormente para cubrir la baja de Adolfo
TERCERO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de marzo de 2021 hasta el 27 de enero de 2022 disfrutando de vacaciones pendientes y volviendo a trabajar en marzo de 2022; Desde el día 31 de marzo de 2022 hasta el día 7 de abril de 2022; desde el día 2 de julio de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, desde el día 6 de septiembre de 2022 hasta el día 19 de noviembre de 2022; desde el 24 de julio de 2023 hasta el día 23 de agosto de 2023; desde el 24 de agosto de 2023 hasta el día 2 de septiembre de 2023.
CUARTO.- El Art. 27 del Convenio Colectivo del sector de Comercio en General del Principado de Asturias, regula el Reajuste de trabajo en lo que aquí interesa indica textualmente:
Ascensos: Los ayudantes de dependientes serán ascendido de forma automática al puesto de trabajo de dependientes hasta el cuarto año de antigüedad, al cumplir los 3 años de antigüedad y al de dependiente principal al cumplir los 7 años de antigüedad
Los dependientes con 4 años de antigüedad serán ascendidos de forma automática a dependientes principales.
QUINTO.- La empresa ha reconocido al actor la categoría profesional de Dependiente Principal con efectos de junio de 2023. En el centro de trabajo donde presta servicios el actor N1 de matrícula NUM000 hay 6 empleados:
Bernarda: Encargada
Olga: Dependiente Principal
Adolfo:Dependiente Principal
Esteban: Dependiente principal
Raquel: Dependiente Principal
Reyes: Ayudante Dependiente.
SEXTO.- En el año 2021 se fijan las siguientes retribuciones:
Dependiente Principal: SB 1.011,41€ Antigüedad 26,43€
Dependiente hasta cuarto año 917,11€ antigüedad 226,43€
SÉPTIMO.- En el año 2022 se fijan las siguientes retribuciones:
Dependiente Principal: SB 1.034,67€ Antigüedad 27,04€
Dependiente hasta cuarto año 938,20€ antigüedad 27,04€
OCTAVO.- En el año 2023 se fijan las siguientes retribuciones:
Dependiente Principal 1.064,68€ Antigüedad 27,82€
Dependiente hasta cuarto año 972,41€ Antigüedad 27,82€
NOVENO.- El Art. 13 del convenio colectivo regula las gratificaciones extraordinarias en los siguientes términos en lo que aquí nos interesa:
Se establece cuatro gratificaciones extraordinarias en cuantía equivalente a treinta días de salario convenio más antigüedad. dichas pagas se denominarán marzo, verano, septiembre y Navidad y tendrán igual cuantía económica percibiendo íntegras incluso en situación de incapacidad temporal con exclusión de los períodos de nacimiento y cuidado de menor.
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DÉCIMO.- El actor formuló papeleta de conciliación el día 20 de junio de 2022 celebrándose el acto de conciliación en fecha 8 de julio de 2022 con el resultado de intentado y sin efecto, no constando citada la conciliada. Se formula la presente demanda en fecha 15 de julio de 2022.
UNDÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor Adolfo formuló demanda frente a la empresa CALZADOS VAN BACK S.L. a fin de que se reconozca al actor la categoría profesional de Dependiente Principal y el abono del importe total de 3.320,08€ correspondientes a las diferencias salariales desde junio de 2021 hasta mayo de 2023 incrementándose en la cantidad del 10% más costas, todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente alegar. Por su parte, la entidad demandada se opone a la demanda formulada todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La parte actora en su demanda reclama el reconocimiento de la categoría profesional de Dependiente Principal del actor conforme al Convenio Colectivo que le resulta de aplicación y sobre el que no ha existido disconformidad. De los hechos declarados probados consta que el actor cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CALZADOS VAN BACK S.L. con una antigüedad reconocida de 13 de junio de 2016 con la categoría de Dependiente hasta cuarto año de antigüedad con relación laboral indefinida a jornada completa. En este punto se da por reproducido el contenido del informe de la Inspección de Trabajo en cuanto a las circunstancias de trabajo del actor de fecha 26 de septiembre de 2023. Teniendo en cuenta la pretensión del actor que lo que pide es el reconocimiento de la categoría profesional de Dependiente Principal resulta irrelevante el hecho de que el actor en algún momento de su relación laboral hay realizado funciones de encargado de 1ª, de 2ª o de 3ª, ya que nos encontramos ante una cuestión meramente jurídica de interpretación del Convenio Colectivo. Por lo que la defensa efectuada por la entidad demandada relativa a negar que el actor haya realizado de funciones de Encargado para negar el reconocimiento de la categoría de Dependiente Principal en el presente caso resultan intranscendentes, ya que el convenio colectivo de aplicación no vincula el ascenso al desempeño de funciones de superior categoría sino al transcurso del tiempo como veremos a continuación. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Comercio del Principado de Asturias.( Actual Resolución de 25 de abril de 2023 de la Consejería de Industria Empleo y Promoción Económica se ordena la inscripción del citado convenios. BOPA 2 de mayo de 2023). Anterior Resolución de 12 de enero de 2022 de la Consejería de Industria Empleo y Promoción Económica se ordena la inscripción del citado convenios. BOPA 2 de mayo de 2023). Tanto el Convenio Colectivo del sector de Comercio en General del Principado de Asturias anterior como el actual contienen la misma redacción del Art. 27 del Convenio, que regula el Reajuste de trabajo en lo que aquí interesa indica textualmente: Ascensos: Los ayudantes de dependientes serán ascendido de forma automática al puesto de trabajo de dependientes hasta el cuarto año de antigüedad, al cumplir los 3 años de antigüedad y al de dependiente principal al cumplir los 7 años de antigüedad Los dependientes con 4 años de antigüedad serán ascendidos de forma automática a dependientes principales. En el presente caso no ha existido disconformidad en el hecho de que el actor fue contratado con la categoría de dependiente de hasta cuarto año en junio de 2016, por lo tanto le hubiera correspondido un ascenso automático en junio de 2020 conforme a lo estipulado en el Convenio Colectivo el cual no condiciona este ascenso a la realización de determinadas funciones sino única y exclusivamente al paso del tiempo. Se nos dijo en el acto del juicio que este reconocimiento no se ha producido hasta junio de 2023 por el transcurso de 7 años. Sin embargo, en el caso del actor este reconocimiento tendría que haberse producido a los cuatro años desde su contratación teniendo en cuenta que ya fue contratado con la categoría de Dependiente, el transcurso de los 7 años se produce en aquellos casos en que el trabajador hubiera sido contratado para ayudante de dependiente, circunstancia que no concurre en el presente caso. El propio Convenio Colectivo en el Art. 27 indica que para el cómputo de antigüedad en el puesto de trabajo a los efectos de clasificación y promoción profesional se tendrá en cuenta tanto el tiempo trabajado en la misma expresa o grupo de empresa o el de actividades englobadas en el ámbito de aplicación del art. 1 del Convenio. Este reconocimiento le daría derecho al percibo de las consiguientes diferencias salariales. El actor formuló papeleta de conciliación el día 20 de junio de 2022 por lo tanto por los efectos de la prescripción del Art. 59.1 del TREST las diferencias salariales solo pueden retrotraerse hasta junio de 2021 y no más allá. Teniendo en cuenta las retribuciones de una y otra categoría en los años reclamados para el año 2021 la diferencia de salario se fija en 125,78€/mes, para el año 2022 en 128,63€/mes y para el año 2023 se establece una diferencia de salario de 123,02€/mes. Estas diferencias se han tomado calculando una salario anual para la categoría de Dependiente hasta 4º año para el año 2021 de 15.096,64€/1.258€/mes, para el año 2022 de 15.443,84€/1.286,98€ y para el año 2023 de 16.003,63€/ 1.333,64€/mes, y para la categoría de Dependiente Principal para el año 2021 de 16.605,44€/ 1.383,78€/mes, para el año 2022 de 16.987,36€/1.415,61€/mes y para el año 2023 de 17.480€/mes 1.456,66€/mes. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de marzo de 2021 hasta el 27 de enero de 2022; desde el día 31 de marzo de 2022 hasta el día 7 de abril de 2022; desde el día 2 de julio de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, desde el día 6 de septiembre de 2022 hasta el día 19 de noviembre de 2022; por lo que el período reclamado tendría la consideración de prestaciones de incapacidad temporal y no de salario con lo que no se podría estimar en este procedimiento a salvo las pagas extras de junio, septiembre y diciembre de 2021, y las pagas extras correspondientes al año 2022 por los periodos de bajas. Conforme a ello las diferencias salariales por el periodo reclamado del año 2021 ascenderían a 377,34€, para el año 2022 en 1.193,93€, y para el año 2023 hasta mayo en 615,1€, con lo que la cantidad adeudada por el concepto de diferencias salariales se fija en DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS € CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE € (2.186,37€) más el 10% por el concepto de interés de mora de conformidad con el Art. 29 del TRET.
TERCERO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa. De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso no concurren los requisitos legales para la imposición de costas a la demandada. El actor formuló papeleta de conciliación el día 20 de junio de 2022 celebrándose el acto de conciliación en fecha 8 de julio de 2022 con el resultado de intentado y sin efecto, no constando citada la conciliada.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de SUPLICACIÓN en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Adolfo frente a la empresa CALZADOS VAN BACK S.L. debo reconocer y reconozco al actor la categoría profesional de Dependiente Principal y el abono del importe DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS € CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE € (2.186,37€) correspondientes a las diferencias salariales desde junio de 2021 hasta mayo de 2023 más el 10% por el concepto de interés con absolución de las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.