"Se propone un régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores por considerar que es la solución más idónea para este supuesto concreto, atendiendo siempre al interés superior del menor.
El hijo menor del matrimonio quedará bajo la guardia y custodia de ambos progenitores por periodos de alternancia semanal, entendiendo que los periodos van de domingo a domingo.
(...)".
La Sentencia obra aportada a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba y el tercero de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio sometido a contradicción en el acto de juicio.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante solicita que modifique su horario de trabajo para realizarlo en horario de 9,00 horas a 17,00 horas en las semanas alternas que le corresponde la custodia de su hijo, manteniendo el horario del resto de las semanas en horario de tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono de una indemnización de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicio, con imposición de costas. Pretensión a la que se opone la empresa con base en las razones que se analizan a continuación.
TERCERO.- La demanda se formula expresamente por la modalidad de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral en reclamación de adaptación de jornada con base en el artículo 34.8 ET, conforme al cual y tras su modificación por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en la ocupación, se establece lo siguiente:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios o sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora por un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . "
CUARTO.- En nuestro caso y tal como se ha recogido en el relato de hechos probados, el demandante presta servicios en Carrocerías, sección sometida régimen de turnos de trabajo alternos, de mañana (de 6,00 horas a 14,00 horas) y de tarde (de 14,00 horas a 22,00 horas) -no existe en el momento actual turno de noche-, sistema de turnos y horarios que por tanto viene siendo el aplicable al actor. Por otro lado, éste tiene reconocida judicialmente desde marzo de 2023 guarda y custodia de un hijo menor (hecho probado segundo) en semanas alternas, por lo que solicitó adaptación de jornada para mantener el turno de trabajo de tarde y adaptar el turno de mañana a horario entre las 9,00 horas y las 17,00 horas con el fin, según se afirma en la demanda, de poder llevar a su hijo al colegio.
QUINTO.- Afirma el demandante, en primer lugar, que por la demandada se ha incumplido el precepto legal de referencia al no haberse procedido a negociar su solicitud, alegación que no podemos acoger. Tal como se ha recogido en el relato de hechos probados, ya el miércoles 15 de marzo de 2023 se mantuvo una reunión entre las responsables de la factoría de Carrocerías (Dña. Gregoria y Dña. Isidora) y el demandante en relación a solicitud formulada por éste para trabajar en horario de 9,00 horas a 17,00 horas; en dicha reunión se le manifestó que no era posible por corresponderse a dos turnos distintos de trabajo y estar su puesto ya ocupado en el turno de tarde, no coincidiendo con el horario de un turno fijo ni una reducción de jornada dentro de su turno; se le ofreció una reducción de jornada en su turno, en horario de 8,00 horas a 14,00 horas, bien un turno fijo de tarde o bien el turno fijo de noche que existía en aquel momento (baterías), que el demandante, finalmente, no aceptó. El 29 de marzo de 2023 el demandante formalizó solicitud de "Concreción horaria de 9,00 a 17,00 las semanas que tengo la custodia de mi hijo", denegada por la empresa con base en las mismas razones al afirmar que "No es posible conceder la concreción horaria solicitada debido a que no se ajusta al horario establecido en Renault. Debe solicitarlo o bien dentro del turno de mañana (6,00-14,00) o turno de tarde.". Los términos de las solicitud son los que se mantienen en esta demanda, como igualmente las de oposición de la empresa, que persiste en su ofrecimiento salvo en lo que se refiere al tuno de noche por lo existir en la actualidad, y precisamente con el objeto de seguir negociando se suspendió de mutuo acuerdo el primer señalamiento de los actos de conciliación y juicio, sin que el demandante haya alterado los términos de su pretensión, por todo lo cual no es posible concluir que la demandada haya incumplido el precepto legal de referencia, menos a los efectos de determinar con ello la estimación automática de dicha pretensión.
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto y conforme al repetido artículo 34.8 ET, la adaptación solicitada deberá poderse considerar, en primer lugar, como razonable y proporcionada. Al respecto debemos valorar, en primer lugar, que la parte actora no acredita fehacientemente la necesidad de adaptación que solicita: no se aporta ninguna prueba documental de la que deducir ni el horario del centro (sólo lo establece de manera genérica la propia empresa), desconociendo si el de referencia lo es de educación infantil o de primaria, que parecen ser distintos, como tampoco si el menor acude en turno de madrugadores (si existe) o si permanece en el centro tras la hora de salida por acudir al comedor o a actividades extraescolares, de modo que resulta imposible establecer la banda horaria afectada por la pretensión dado que sólo se solicita para llevarle al colegio a la 9,00 horas de la mañana pero se desconoce su relación con el horario de salida o de recogida del menor. Correlativamente, no podemos establecer si la hora de finalización del trabajo que se solicita a las 17,00 horas lo es por necesidad de acudir al centro escolar a por su hijo o únicamente porque en dicha hora se cumpliría la jornada completa que el demandante desea mantener, iniciándola a las 9,00 horas en lugar de a las 6,00 horas que es la de inicio del turno de mañana. De igual modo, no nos consta correlación entre las semanas del turno de trabajo (se solicita modificar el de mañana, no así el de tarde) respecto a las de custodia del menor, puesto que no se fija como hecho probado que las semanas de custodia sólo se correspondan con los turnos de mañana (no solicita la adaptación horaria del turno de tarde cuando puede igualmente coincidir con las de custodia).
SÉPTIMO.- El horario solicitado por el actor, por lo demás y como desde el inicio le ha puesto de relieve la empresa, es imposible de ajustar a los horarios de los turnos de trabajo, al incluir la jornada propia de ambos ya que a partir de las 14,00 horas se solapa con el turno de tarde y por tanto el puesto de trabajo del actor estará ocupado por el trabajador que inicie dicho turno en la hora referida. No parece razonable que la empresa haya de asumir una doble prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo desde las 14,00 horas hasta las 17,00 horas, tampoco que el demandante solicite un horario ad hoc a sus necesidades dependiendo, como alegó, de las semanas que tiene la custodia de su hijo y al margen de la organización de los turnos de trabajo. Ya hemos repetido que el trabajo en la sección donde presta servicios es un sistema a turnos, al que se encuentran vinculados todas las personas que allí trabajan, incluidas las que se encuentran en reducción de jornada para adaptarse al mismo (hecho probado quinto), de forma que la valoración de la controversia no puede realizarse, como en otros casos, en relación a una prestación de servicios sin horario fijo, turnos o con posibilidades de modificación o compatibilidad más flexible que permitiera valorar otras alternativas de obligada consideración para la empresa, sino ante un sistema de turnos fijos dentro de los que el actor ha de encontrar la forma de ejercitar sus derechos de conciliación, no acreditándose tampoco que de la regulación del Convenio Colectivo pueda resultar nada distinto. Razones todas ellas por las que no es posible la estimación de la demanda tal como la misma ha sido planteada.
OCTAVO.- Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme al art. 139.1 b) LPL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,