Sentencia Social 213/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 213/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 698/2023 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100192

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2036

Núm. Roj: STSJ M 2036:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2023/0007262

Procedimiento Recurso de Suplicación 698/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Procedimiento Ordinario 87/2023

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 213-24

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 1-3-24, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 698-23, interpuesto por BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SLU contra la sentencia de fecha 24-5-23, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de MADRID, en sus autos número 87-23, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a DÑA. Ana María sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª Ana María prestó sus servicios para la mercantil BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SLU, con categoría profesional de

Representante de Comercio desde el día 2 de octubre de 2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito entre las partes el mismo día y con la retribución pactada adjunta en el Anexo I del referido contrato (folios 12 a 19, por reproducidos).

SEGUNDO.- La cláusula Décima del contrato de trabajo suscrito entre las partes contemplaba la remuneración de la trabajadora, en concreto, el punto B) se refería al Pacto de no competencia y permanencia en la empresa, su contenido se da por reproducido.

TERCERO.- En fecha 1 de abril de 2018 las partes firmaron Cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito entre la actora y la trabajadora, referida al pacto de no competencia y permanencia en la empresa, que vino a sustituir el suscrito en fecha anterior (folios 20 y 21, por reproducidos).

Del mismo modo, en fecha 1 de abril de 2019 se firmó nuevo pacto que vino a sustituir el anterior (folios 22 y 23, por reproducidos).

El 1 de mayo de 2020 las partes firmaron nuevo pacto de no competencia y permanencia en la empresa, que vino a sustituir el anterior y cuyo contenido literal era el siguiente:

"El representante abajo firmante, expresamente reconoce que su trabajo en la

empresa Berner Montaje y Fijación S.L., por su especificidad complementa su formación técnica, recibiendo de la empresa de continuo la formación adecuada a nivel técnico y comercial que posibilita el desempeño de su relación laboral de carácter especial en adecuadas condiciones de competitividad en el mercado en que ejercita su tráfico mercantil la empresa, reconociendo en este acto expresamente como deber la prohibición que asume de concurrir con la actividad de la misma, comprometiendo su plena dedicación a la empresa que por tal concepto le retribuye, por lo que no podrá, constante este contrato ejercitar actividad alguna de la misma naturaleza o rama de la producción en el mismo sector de actividad técnica comercial, ni por cuenta de terceras personas físicas o jurídicas ni por cuenta propia, subsistiendo dicho deber dimanante del contrato de trabajo del que la presente cláusula forma un todo común, aun en los periodos en que no sea exigible la prestación efectiva de trabajo, tales como vacaciones, excedencia voluntaria u otra situación similar.

Igualmente pactan las partes, empresa y representante, libre y voluntariamente,conocedoras del perjuicio evidente que ocasionaría a la empresa que el representante, a la extinción de su contrato por cualquier causa, prestase sus servicios para cualquier otra empresa del mismo sector de actividad, habida cuenta de la información privilegiada sobre productos y metodologías de trabajo de la empresa y conocimientos que del cliente y de la actividad en el sector tiene el representante, convienen la no competencia, para después de extinguido el contrato, con arreglo a los siguientes pactos:

El representante se abstendrá de prestar sus servicios por cualquier título, por cuenta ajena o propia, en concepto de dedicación principal o accesoria, en o para las empresas o marcas conocidas como WÜRTH, FÖCH, DATACOL, BLINKER, EDA, o cualquier otra empresa filial de o participada por las mismas o para cualquier otra empresa que gire su tráfico en el mismo sector de actividad en el que interviene Berner Montaje y Fijación, S.L. por un periodo de SEIS MESES.

Ambas partes pactan y consideran suficiente a tal efecto fijar a favor del representante las siguientes compensaciones:

Reconocer haber percibido en concepto de "pacto de no competencia" la cantidad de 3114€, cantidad abonada en nómina en los meses comprendidos entre Abril de 2019 y Abril de 2020. Que ambas partes pactan de común acuerdo que a partir de la fecha de firma del presente se abonará por el concepto de pacto de no competencia en nómina la cantidad mensual de 250€.

Expresamente el representante reconoce que la empresa ha invertido en su formación hasta el momento presente la cantidad de 3.000€. Dicha suma más aquellas que se cuantifiquen con posterioridad a la firma del presente serán consideradas a todos los efectos como compensación al representante por no concurrir con la empresa a la finalización del contrato por cualquier motivo.

Durante el periodo de vigencia de la presente cláusula (SEIS MESES contados a partir del cese) el representante vendrá obligado a notificar a la empresa de forma escrita y fehaciente, dentro de los siete días siguientes al comienzo de su actividad, el nombre de la empresa que contrate sus servicios, y la actividad a la que se dedique, por si o por cuenta ajena.

Supuesto el caso de incumplimiento por el representante de cuanto queda comprometido en el presente pacto, deberá este restituir a la empresa las sumas percibidas en concepto de compensación económica por los conceptos A+B expresados con anterioridad más con los daños y perjuicios adicionales que la empresa acredite se han podido producir mediando tal eventualidad.

Cuanto queda pactado se lleva a cabo con pleno acuerdo de voluntades entre empresa y representante, en todo conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El presente pacto deja nulo y sin valor cualquier pacto de no concurrencia o no competencia suscrito en fecha anterior, quedando sustituido por el presente a todos los efectos..." (folios 24 y 25, por reproducidos).

CUARTO.- El día 2 de agosto de 2022 la trabajadora Dª Ana María comunicó a la demandante su baja voluntaria, con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2022 (folio 11, por reproducido).

QUINTO.- Obrante al folio 118 la nómina de agosto de 2022 de la trabajadora, se da por reproducida. La empresa abonó, además, a la trabajadora en concepto de liquidación de vacaciones 297,50 euros brutos, resultado de multiplicar 4,25 días por el salario de 70 euros (folio 119). La empresa también entregó Documento de Liquidación y Finiquito a fecha 31 de agosto de 2022, su contenido se da por reproducido (folios 120 y 121).

SEXTO.- El día 1 de septiembre de 2022 Dª Ana María comenzó a prestar servicios para la empresa DATACOL HISPANIA SA (hechos conformes). La demandante y la empresa DATACOL HISPANIA SA realizan la misma actividad y en el mismo sector, venta y comercialización de productos y accesorios para el sector de la construcción, industria y automoción (documentos 13, 14 y 16 ramo prueba actora).

SÉPTIMO.- El día 7 de noviembre de 2022 D. Argimiro comunica a la actora lo siguiente:

"En las visitas que estoy realizando, me estoy encontrando con la problemática de que la mayoría de nuestros clientes me indican que la Sra. Ana María (después de su marcha voluntaria), continúa visitándolos y ofertándoles los mismos productos, pero de la marca DATACOL y no de BERNER, por lo que ya se encuentran abastecidos y no necesitan realizar pedido a BERNER, lo que pongo en conocimiento de la empresa a los efectos oportunos" (folio 114).

OCTAVO.- La trabajadora percibió un total de 16.115,67 euros por el pacto de no competencia desde el mes de octubre de 2017 al fin de la relación laboral (hechos conformes).

NOVENO.- Se agotó la vía previa (folios 57 a 63).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

SE DESESTIMA íntegramente la demanda de cantidad interpuesta por la empresa BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SL frente a la trabajadora Dª Ana María, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28- 7-23 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-2-24 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las cuestiones a resolver, tal como han quedado delimitadas en esta sede y previamente en el juicio, se ciñen a determinar si la trabajadora debe o no abonar las cantidades reclamadas por la empresa en concepto de preaviso incumplido y pacto de no competencia o permanencia en la empresa.

Frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de los de Madrid de 24 de mayo de 2023, en sus autos nº 87/2023, desestimatoria de la demanda interpuesta por BERNER MONTAJE Y FIJACION SLU contra la trabajadora Doña Ana María, sobre reclamación de cantidad por importe de 22.998,49 euros (6.882,82 euros por incumplimiento del periodo de preaviso y 16.115,67 euros por incumplimiento del pacto de no competencia) se interpone recurso de suplicación por la empresa demandante compuesto de dos motivos con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS.

Una precisión previa antes de continuar: Si bien los motivos del recurso vienen canalizados formalmente por el apartado b) del artículo 193 LRJS, no destinando ninguno al amparo del apartado c) de ese mismo precepto procesal, no es menos cierto en los mismos se entremezclan en un totum revolutum cuestiones fácticas y jurídicas, de lo que se deduce que no solo se pretende incluir determinados datos al apartado histórico de la sentencia recurrida sino también denunciar infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por lo que la Sala considera, y pese a la deficiente técnica procesal utilizada, ha de entrar en el fondo resolviendo los distintos puntos de la controversia suscitados para así satisfacer el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

Resulta, por tanto, de aplicación, la doctrina constitucional, recogida en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre, y 230/2000, de 2 de octubre, a tenor de la cual el órgano de suplicación está obligado a llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades detectadas en el escrito de interposición del recurso, teniendo en cuenta su entidad y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como su trascendencia desde la perspectiva de las garantías procesales de la contraparte, lo que conlleva que el elemento al que debe atender no es la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar de plano el estudio de la problemática sustantiva que plantea el recurso, so pena de quebrantar el art. 24 de la Constitución, cuando la parte exponga de forma suficientemente precisa los argumentos que estima erróneos y los que han de ser tenidos por correctos, como ha hecho el Letrado de la demandante al expresar su discrepancia con la valoración efectuada por el órgano de instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo hace valer no se ha cumplido por la trabajadora demandada con la cláusula octava del contrato de trabajo, que le obliga a preavisar con una antelación mínima de 3 meses, imposición que no solo recoge el contrato de trabajo firmado con fecha de 2 de octubre de 2017, que el hecho probado primero da por reproducido, sino también el art. 10.2 del RD 1438/1985, 1 de agosto.

En base a lo anterior solicita se añada un nuevo hecho probado que reconozca el derecho de la empresa a percibir la cantidad de 6.882,82 euros en concepto de falta de preaviso, al no haber cumplido trabajadora demandada con la cláusula octava del contrato de trabajo, que le obliga a preavisar con una antelación mínima de 3 meses, imposición que no solo recoge el contrato de trabajo firmado por la demandada con fecha de 2 de octubre de 2017, sino también el art. 10.2 del RD 1438/1985, 1 de agosto.

La revisión por adición instada viene abocada al fracaso al introducir juicios de valor que prejuzgan el sentido del fallo y cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

A continuación denuncia infracción del artículo 59 ET y 10.2 del RD 1483/1985, ya que, en su opinión, la demandada no ha cumplido con la obligación de preavisar la dimisión voluntaria en el plazo de tres meses legalmente establecido, ya que preavisó únicamente con un mes de antelación, y por ello en la demanda se le reclaman únicamente los 60 días restantes, de conformidad con lo pactado en el propio contrato, y el RD 1435/1985, al señalar que:

"en caso de dimisión del representante, tras su periodo de prueba, se estará a lo dispuesto en el R.D. 1438/85, de 1 de agosto en su artículo 10.2 debiendo preavisar el representante con un antelación mínima de 3 meses, pactándose de forma expresa que de no hacerlo así, la empresa podrá descontar de las cantidades pendientes de percibir por el representante el importe de los días de falta de preaviso (así como por vía judicial), calculándose el salario mensual en base a la retribución media/día obtenida en los veinticuatro meses anteriores al cese en la empresa o período inferior, en su caso".

Agrega que siendo el salario día de la trabajadora demandada de 114,71 €, por ello se le reclaman 6.882,82 € (60 días *114.73 €/día).

Defiende a renglón seguido la demandada está sujeta al deber de preavisar su decisión de extinguir el contrato de trabajo, siempre que así lo establezca válidamente una fuente de la relación laboral (RD 143358/1985 y cláusula 8ª contrato de trabajo); y si lo incumple queda obligada a resarcir al empresario los daños y perjuicios causados (bien sean tasados - como es el caso al fijar claramente el importe del resarcimiento-, o los que se acrediten (como también es el caso al haber acreditados tanto documentalmente (Doc. núm.17) de los aportados en fase probatoria donde constan las ventas que hacía la demandada hasta el momento de marcharse por su baja voluntaria, como con la testifical del Sr. Argimiro quien manifestó que las ventas de la Sra. Ana María eran de unos 200.000 o 180.000 €/año; que la finalidad del preaviso es que la empresa tenga conocimiento de la decisión extintiva del trabajador, con una antelación razonable para que pueda cubrir su vacante (VENDEDORA DE GRANDES CUENTAS); por ello el deber indemnizatorio no es una multa ni tiene naturaleza disciplinaria, sino que busca el resarcimiento pecuniario del perjuicio organizativo y económico que supuso para la empresa la baja voluntaria de la demandada, y que ha quedado acreditado tanto documental como testificalmente.

Reproduce más adelante la cláusula octava del su contrato de trabajo:

"PERIODO DE PRUEBA. DIMISION VOLUNTARIA

(.....) En caso de dimisión del representante, tras su periodo de prueba, se estará a lo dispuesto en el R.D. 1438/85,de 1 de agosto en su artículo 10.2 debiendo preavisar el representante con una antelación mínima de 3 meses, pactándose de forma expresa que de no hacerlo así, LA EMPRESA PODRÁ DESCONTAR DE LAS CANTIDADES PENDIENTES DE PERCIBIR POR EL REPRESENTANTE EL IMPORTE DE LOS DÍAS DE FALTA DE PREAVISO, calculándose el salario mensual en base a la retribución media/día obtenida en los veinticuatro meses anteriores al cese en la empresa o período inferior, en su caso".

Continúa diciendo que el contrato indica "Podrá descontar", pero no dice cuándo ni cómo, por lo que conforme al artículo 59.1 del ET tenía el plazo de un año para reclamar el periodo de aviso incumplido desde la extinción del contrato de trabajo por baja voluntaria de la trabajadora con efectos del 31-8-22 (hecho probado cuarto), por lo que, en consecuencia, al presentar la papeleta de conciliación y posterior demanda en 25-1-23 lo hizo en plazo.

La sentencia del Juzgado argumenta para desestimar esta pretensión de la empresa:

"La litis del presente procedimiento se centra en determinar si la trabajadora debe o no abonar las cantidades reclamadas por la empresa en concepto de preaviso incumplido y pacto de no competencia o permanencia en la empresa.

Comenzando por la cuantía reclamada en concepto de preaviso, en concreto 6.882,82 euros, manifiesta la actora en su escrito de demanda que la trabajadora no cumplió el plazo previsto en la cláusula octava del contrato de trabajo. En la cláusula se dice:

"En caso de dimisión del representante, tras su periodo de prueba, se está a lo dispuesto en el RD. 1438/85, de 1 de agosto en su artículo 10.2 debiendo pre avisar el representante con una antelación mínima de 3 meses, pactándose de forma expresa que de no hacerlo así, la empresa podrá descontar de las cantidades pendientes de percibir por el representante el importe de los días de falta de preaviso, calculándose el salario mensual en base a la retribución media/día obtenida en los veinticuatro meses anteriores al cese en la empresa o periodo inferior, en su caso".

Esto es, la empresa podía haber descontado los días de falta de preaviso en el documento de Liquidación y Finiquito si así lo hubiera considerado. El documento de Liquidación y Finiquito consta a los folios 120 y 121. Se confeccionó por la propia actora y si no se descontaron los días que hoy se reclaman fue por voluntad propia firmando ambas partes que a la finalización del contrato se hallaban saldadas y finiquitadas por todos los conceptos de la relación laboral. La reclamación que hoy realiza la actora por la falta de preaviso no cuenta los días de antelación de la comunicación de la trabajadora y, lo que es más importante, contraviene la Teoría de los Actos.

Las partes dieron por extinguida la relación laboral y se mostraron conformes con la cantidad líquida a percibir, propuesta por la propia actora. Tal conformidad pudo obedecer a circunstancias tan variadas como jurídicamente admisibles, como conceptos pendientes de retribuir no incluidos en la liquidación. No nos hallamos, en el presente supuesto, ante un derecho irrenunciable de la empresa, de manera que no pudiera otorgarse al finiquito valor liberatorio. La propia cláusula del contrato de trabajo recoge la posibilidad, que no obligación, de la empresa de descontar ese importe.

En consecuencia, la pretensión de la actora ha de ser desestimada considerando que la liquidación pactada y firmada entre las partes puso fin a las cuantías pendientes de abono o descuento, sin que proceda ahora, reclamar el importe por el preaviso incumplido por parte de la trabajadora".

El reproche que se hace a la sentencia de instancia en el motivo que nos ocupa resulta infundado, claudicando, teniendo en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula octava del contrato, que señala la posibilidad, que no obligación, de la empresa de descontar de los salarios pendientes de pago el importe del periodo de los días por preaviso incumplido; y que el documento de saldo y finiquito se confeccionó por la propia empresa que optó porque no se descontaran tales días de los salarios debidos a la fecha en que se suscribe, 31-8-22, en quedó extinguida la relación laboral, firmando ambas partes que a la finalización del contrato se hallaban saldadas y finiquitadas por todos los conceptos de la relación laboral. Rigen en los finiquitos las reglas generales de interpretación de los contratos ( artículos 1281 a 1289 del Código Civil) entre las que destacan el valor superior que se concede a la intención de las partes sobre las palabras y a la que no deberán entenderse comprendidas cosas diferentes y distintas de aquellas sobre lo que los interesados se propusieron contratar ( STS de 26 noviembre 2001, rec. 4625/2000).

La reclamación que ahora realiza la empresa por la falta de preaviso contraviene la teoría de los actos propios, resultando su conducta incompatible o contradictoria con sus pretensiones en dicho procedimiento. Esta conformidad en el finiquito pudo obedecer a circunstancias tan variadas como jurídicamente admisibles, como conceptos pendientes de retribuir no incluidos en la liquidación. El momento en el que, según lo pactado, y atendiendo a un sentido gramatical y finalista, podía descontar la empresa los días del preaviso incumplido se hace coincidir con aquel otro en el que estaban las cantidades pendientes de percibir, esto es, con la extinción del contrato de trabajo suscribiéndose por las partes el oportuno documento de saldo y finiquito. Si en el mismo se renuncia a lo que era una simple opción, no parece que tal conducta conforme a la teoría de los actos propios permita hacerla coincidir con un momento posterior sorprendiendo la buena fe de la trabajadora.

Si bien se sustenta en el principio de la buena fe, recogido en el artículo 7.1 del Código Civil, la figura de los actos propios no se encuentra expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico: se trata de un principio general del derecho cuyo contenido ha venido siendo perfilado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha abordado esta cuestión en numerosas ocasiones (por ejemplo, en sus Sentencias de 9 mayo 2000, 21 mayo 2001, 22 de octubre de 2002, 16 de febrero de 2005, 16 de enero de 2006, 2 y 31 de octubre de 2007, 19 febrero 2010, 1 de julio de 2011, 25 de febrero y 7 de mayo de 2013, 18 de junio de 2020 o, las más reciente de 8 de febrero de 2022, nº 104/2022).

Según esa Jurisprudencia, para que proceda la aplicación de la doctrina de los actos propios resulta preciso que la referida conducta de una de las partes con anterioridad al proceso judicial implique, de modo concluyente e indubitado, una plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica; en definitiva, de revelar una concreta vinculación jurídica entre las partes, de modo que los actos de una de ellas originan en la otra una lógica confianza en una determinada situación aparente, induciéndole por ello a obrar en un determinado sentido.

TERCERO.- El segundo motivo, después sintetizar los hechos probados más relevantes, expone que no se reclama ni se solicita devolución de cantidad alguna por las cantidades percibidas por la trabajadora durante la relación laboral por no haber trabajado durante la vigencia del contrato para la competencia (pacto de no concurrencia), y no se reclaman en primer lugar porque la trabajadora no ha trabajado para la competencia durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito por la misma, y de haberlo hecho las consecuencias legales serían las derivadas del propio contrato de trabajo suscrito con fecha 2 de octubre de 2017; que el objeto de la demanda y la pretensión de la misma lo es por un claro y evidente incumplimiento del contrato de trabajo y del pacto de no competencia firmado por la demandada, quien el día 31 de agosto de 2022 dejó de trabajar para BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN, S.L. y el día 1 de septiembre de 2022, comenzó a trabajar para DATACOL HISPANIA, S.A., sin que transcurrieran los seis meses que de forma expresa pactaron las partes en abril de 2018, 2019, y mayo de 2020, (doc. núm. 4, 5 y 6 de los aportados por la empresa y que constan a los folios 20 a 25); los pactos de no competencia firmados por la trabajadora son claros y válidos, reuniendo todos y cada uno de los requisitos que expresamente exigen la ley la doctrina jurisprudencial que indica.

A su juicio, ha quedado acreditado:

1º- La demandada percibió desde el inicio de la relación laboral 02/10/2017 hasta el día de su dimisión voluntaria 31/08/2.022 una cantidad mensual por "pacto de no competencia", resultando que ha percibido la suma de 16.115,67 €.

2º.- Que la demandada firmó hasta tres pactos de no competencia (doc. nº 4, 5 y 6), por los que se obliga a no prestar servicios por cualquier título, por cuenta ajena o propia, en o para las empresas de la competencia, entre ellas DATACOL o cualquier otra empresa que gire su tráfico en el mismo sector de actividad en el que interviene Berner Montaje y Fijación, por un periodo de SEIS MESES.

3º.- Que el incumplimiento por parte de la demandada del pacto de no competencia, conlleva la devolución o restitución a la empresa de las sumas percibidas en concepto de compensación económica, por el pacto de no competencia válidamente constituido y cobrado por la demandada hasta un total de 16.115,67 €.

4º.- Que la trabajadora demandada se marchó el día 31/08/2022 de Berner Montaje y Fijación, para comenzar el día 01/09/2022 a trabajar en Datacol, empresa de la competencia.

5º.- Que tras su marcha visitó a los mismos clientes de Berner, pero para venderles productos de Datacol, abasteciendo a los clientes de Berner con productor de Datacol.

CUARTO.- De los hechos declarados probados destacan para resolver la cuestión suscitada en el segundo motivo los siguientes:

El tercero, según el cual:

" El 1 de mayo de 2020 las partes firmaron nuevo pacto de no competencia y permanencia en la empresa, que vino a sustituir el anterior y cuyo contenido literal era el siguiente:

El representante abajo firmante, expresamente reconoce que su trabajo en la empresa Berner Montaje y Fijación S.L., por su especificidad complementa su formación técnica, recibiendo de la empresa de continuo la formación adecuada a nivel técnico y comercial que posibilita el desempeño de su relación laboral de carácter especial en adecuadas condiciones de competitividad en el mercado en que ejercita su tráfico mercantil la empresa, reconociendo en este acto expresamente como deber la prohibición que asume de concurrir con la actividad de la misma, comprometiendo su plena dedicación a la empresa que por tal concepto le retribuye, por lo que no podrá, constante este contrato ejercitar actividad alguna de la misma naturaleza o rama de la producción en el mismo sector de actividad técnica comercial, ni por cuenta de terceras personas físicas o jurídicas ni por cuenta propia, subsistiendo dicho deber dimanante del contrato de trabajo del que la presente cláusula forma un todo común, aun en los periodos en que no sea exigible la prestación efectiva de trabajo, tales como vacaciones, excedencia voluntaria u otra situación similar.

Igualmente pactan las partes, empresa y representante, libre y voluntariamente, conocedoras del perjuicio evidente que ocasionaría a la empresa que el representante, a la extinción de su contrato por cualquier causa, prestase sus servicios para cualquier otra empresa del mismo sector de actividad, habida cuenta de la información privilegiada sobre productos y metodologías de trabajo de la empresa y conocimientos que del cliente y de la actividad en el sector tiene el representante, convienen la no competencia, para después de extinguido el contrato, con arreglo a los siguientes pactos:

El representante se abstendrá de prestar sus servicios por cualquier título, por cuenta ajena o propia, en concepto de dedicación principal o accesoria, en o para las empresas o marcas conocidas como WÜRTH, FÖCH, DATACOL, BLINKER, EDA, o cualquier otra empresa filial de o participada por las mismas o para cualquier otra empresa que gire su tráfico en el mismo sector de actividad en el que interviene Berner Montaje y Fijación, S.L. por un periodo de SEIS MESES.

Ambas partes pactan y consideran suficiente a tal efecto fijar a favor del representante las siguientes compensaciones:

Reconocer haber percibido en concepto de "pacto de no competencia" la cantidad de 3114€, cantidad abonada en nómina en los meses comprendidos entre Abril de 2019 y Abril de 2020. Que ambas partes pactan de común acuerdo que a partir de la fecha de firma del presente se abonará por el concepto de pacto de no competencia en nómina la cantidad mensual de 250€.

Expresamente el representante reconoce que la empresa ha invertido en su formación hasta el momento presente la cantidad de 3.000€. Dicha suma más aquellas que se cuantifiquen con posterioridad a la firma del presente serán consideradas a todos los efectos como compensación al representante por no concurrir con la empresa a la finalización del contrato por cualquier motivo.

Durante el periodo de vigencia de la presente cláusula (SEIS MESES contados a partir del cese) el representante vendrá obligado a notificar a la empresa de forma escrita y fehaciente, dentro de los siete días siguientes al comienzo de su actividad, el nombre de la empresa que contrate sus servicios, y la actividad a la que se dedique, por si o por cuenta ajena.

Supuesto el caso de incumplimiento por el representante de cuanto queda comprometido en el presente pacto, deberá este restituir a la empresa las sumas percibidas en concepto de compensación económica por los conceptos A+B expresados con anterioridad más con los daños y perjuicios adicionales que la empresa acredite se han podido producir mediando tal eventualidad.

Cuanto queda pactado se lleva a cabo con pleno acuerdo de voluntades entre empresa y representante, en todo conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El presente pacto deja nulo y sin valor cualquier pacto de no concurrencia o no competencia suscrito en fecha anterior, quedando sustituido por el presente a todos los efectos".

Y el hecho probado sexto, a cuyo tenor:

"El día 1 de septiembre de 2022 Dª Ana María comenzó a prestar servicios para la empresa DATACOL HISPANIA SA (hechos conformes). La demandante y la empresa DATACOL HISPANIA SA realizan la misma actividad y en el mismo sector, venta y comercialización de productos y accesorios para el sector de la construcción, industria y automoción (documentos 13, 14 y 16 ramo prueba actora )".

QUINTO.- Llegados a este punto tenemos, y de una parte, que la trabajadora demandada ha incumplido el pacto de no competencia post-contractual, en tanto que sin respetar el plazo de seis meses, una vez extinguido el contrato, ha pasado a prestar servicios a otra compañía que concurre en el mismo sector de la actividad que la mercantil demandante.

El pacto de no competencia postcontractual aparece contemplado por el artículo 21.2 ET en los siguientes términos:

a) No podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores; b) Es necesario que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; c) Requiere asimismo que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. La compensación económica ha de resultar adecuada, seria y proporcional, a fin de que el pacto sea válido y pueda entenderse que el sacrificio está compensado por el empresario.

El pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla), expectativas que quedarían frustradas si la eficacia del referido pacto dependiese del árbitro de cualquiera de las partes

En el caso presente resulta que la empresa tenía un efectivo interés comercial a la hora de pactar la cláusula de no competencia. Tal requisito legal de validez de este tipo de pactos, que implica la demostración de que existe un interés empresarial legítimo de naturaleza comercial o industrial, permite diferenciar el alcance de la obligación derivada del pacto postcontractual de no competencia, respecto de la obligación general de no concurrir deslealmente con la empresa cuando la relación laboral está vigente y acotar el ámbito objetivo de la obligación asumible por el trabajador, dado que es un deber básico del trabajador el de no concurrir con la actividad de la empresa [ art. 5.d) ET].

En concreto, la restricción a la libertad de trabajo y de empresa del trabajador se circunscribe a las actividades empresariales del trabajador en el mercado relevante para el empleador.

Cuando el trabajador concurre en este mercado, la clientela potencial es similar y se produce la situación de riesgo o perjuicio potencial que persigue evitar el pacto. Por ello, para que concurra el interés industrial y comercial no hace falta que se capten efectivamente clientes, sino que basta con que la actividad del trabajador se desarrolle actuando en el mismo mercado y afectando al mismo círculo potencial de clientes.

SEXTO.- No es controvertido en el caso presente la empresa tiene un interés comercial en la fijación de un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo y que en mismo se previó que la trabajadora se abstendrá de prestar sus servicios por cualquier título, por cuenta ajena o propia, en concepto de dedicación principal o accesoria, en o para las empresas o marcas conocidas como WÜRTH, FÖCH, DATACOL, BLINKER, EDA, o cualquier otra empresa filial participada por las mismas o para cualquier otra empresa que gire su tráfico en el mismo sector de actividad en el que interviene Berner Montaje y Fijación, por un periodo de SEIS MESES para después de extinguido el contrato de trabajo por cualquier causa y habida cuenta de la información privilegiada sobre productos y metodologías de trabajo de la empresa y conocimientos que del cliente y de la actividad en el sector tiene el representante. Tampoco se discute que la demandada comunicó a la demandante su baja voluntaria, con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2022, pasando el 1 de septiembre de ese año sin solución de continuidad a prestar servicios para la empresa DATACOL HISPANIA realizando la misma actividad y en el mismo sector, venta y comercialización de productos y accesorios para el sector de la construcción, industria y automoción, marca la de DATACOL que expresamente se incluyó en el pacto.

SÉPTIMO.- Las razones que han motivado la iudex no considere concurran las exigencias legales del pacto no competencia lucen en el fundamento jurídico cuarto :

" (...) nos hallamos ante un pacto que combina tres modalidades distintas bajo la premisa de que el importe recibido en nómina por la trabajadora compensaba todos ellos y asumiendo que se habían invertido en la formación de la demandada 3.000 euros. Cantidad que ya se mencionaba en el propio contrato de trabajo de 2 de octubre de 2017, a pesar de que la relación laboral entre las partes iniciaba ese mismo día.

De la lectura del pacto se concluye que no se cumple con la normativa aplicable. No se expresa con claridad e identidad propia qué compensaciones debía percibir la trabajadora por cada compromiso asumido, permanencia, dedicación en exclusiva y no competencia.

Se ha venido obligando a la trabajadora a la dedicación en exclusiva desde el inicio de la relación laboral sin compensación alguna, salvo que se entendiera que lo recibido en nómina fuera para compensar esta obligación. Se ha venido obligando supuestamente a la trabajadora a permanecer en la empresa suponiendo una formación, que como también se dirá no se justifica con los elementos probatorios aportados por la actora, que supuso un gasto de 3.000 euros a la empresa y sin límite temporal, suscribiendo sucesivos pactos que mencionaban la formación y que la confundían con la no competencia a la finalización del contrato, pero con obligación siempre de la trabajadora a devolver el gasto, sine die. Y, por último, se reclama hoy la devolución de todo lo percibido por la demandada constante la relación laboral sin atender al periodo de seis meses, sin explicar a qué obedecía el importe recibido en nómina por la trabajadora o, por ejemplo, sin explicar por qué a partir del mes de abril de 2022 cambia el importe de 250 euros mensuales a 500 euros mensuales.

Analizando de forma conjunta la totalidad de prueba desplegada en la vista oral procede añadir que la empresa, hoy demandante, no ha justificado en ningún momento el gasto de 3.000 euros en la formación específica de la trabajadora. Que se incluyera en el contrato de 2 de octubre de 2017, día de inicio de la relación laboral, bajo la manifestación de que esa inversión había sido previa, ya pone en duda su realidad. No se aporta ningún contrato previo, de formación, temporal, en prácticas que permitiera desprender tal circunstancia. No se aporta ningún documento de gasto real realizado por la empresa para la formación específica de la trabajadora. Lo único que se aporta, al respecto, es la testifical de D. Argimiro. Ni el señor Argimiro, ni el testigo de la demandada, D. Gregorio gozan de credibilidad plena, por su relación evidente con las partes que proponen su testimonio. Pero además, son vagas e imprecisas sus afirmaciones sobre la formación de la demandada. No se explica, con claridad, detalle, contundencia o rotundidad qué formación concreta se dio a la trabajadora, cuándo, por quién, qué conocimiento específico se aportó a su curriculum profesional.

Ninguna de las precisiones y exigencias legales y jurisprudenciales relatadas en el fundamento precedente se acreditan en la presente causa. Se dedicaban a la venta de productos y accesorios para el sector de la construcción, industria o automoción, se menciona que el catálogo de productos era amplio y se debía conocer, afirmación que no acredita formación específica alguna, se está hablando del conocimiento evidente y necesario para el desempeño del puesto de trabajo para el que la demandada fue contratada.

En cualquier caso, no ha reclamado la actora la devolución de esa cantidad de 3.000 euros. No ha mencionado en la demanda que éste fuera el perjuicio causado por la trabajadora al entrar a trabajar en la competencia. No se cuantifica por esta vía el daño derivado del incumplimiento del pacto de no competencia. Todo ello lleva a concluir que ese pacto es inexistente, carente de todo soporte fáctico real y acreditado. No procedería la condena de la trabajadora a devolver ninguna cantidad referida a esa supuesta formación proporcionada por la empresa.

De las restantes estipulaciones del pacto se llega a la misma conclusión. Nunca se ha expresado con claridad qué se estaba compensando a la trabajadora en nómina, cómo se procedía a su cálculo. Sólo se hace referencia a la compensación por no competencia a la finalización del contrato, pero también se obligaba a la trabajadora a no concurrir constante la relación laboral. No explica la actora por qué cambia el importe en abril de 2022, o qué ocurre con las cantidades previas a abril de 2019 que no se mencionan en el último pacto suscrito, por qué se reclaman ahora.

Esa falta de claridad o concreción impide considerar válido el pacto suscrito entre las partes en su integridad. No se mencionaba cómo compensar la exclusividad, bien se puede entender que lo abonado en nómina trataba de compensarlo, constante la relación laboral. No queda claro que la compensación recibida tuviera sustantividad o identidad propia.

Considerar que las cuantías percibidas lo eran para compensar la no competencia finalizada la relación laboral, aun cuando se limitara proporcionalmente a los seis meses, cuestión que ni siquiera menciona la actora, llevaría a la devolución de cantidad proporcional por parte de la trabajadora, pero con la consecuencia inadmisible de dejar carente de compensación alguna la exclusividad que se le exigía constante la prestación de servicios.

Por todo ello, se concluye que los pactos suscritos son inexistentes. La cuantía económica que hoy reclama la parte actora no compensaba realmente ninguna ausencia de competencia para después de extinguido el contrato, era un concepto salarial más ajeno a la cláusula indemnizatoria.

Soporta el argumento todavía más que en abril de 2022 el importe de 250 euros mensuales pasara a ser de 500 euros mensuales, sin que se haya mencionado por la demandante en ningún momento. Sin que conste o se aporte ninguna modificación del pacto suscrito de 2020 o pacto posterior. Cambio que sólo puede tener cabida si se entiende el abono como un concepto salarial más en retribución de los servicios prestados.

Para concluir, añadir que en el acto de la vista se pretendió justificar una posible captación de clientes por parte de la trabajadora en su nueva relación laboral. Pero estos hechos no se mencionan en la demanda. Se incluyen en el plenario en la práctica de la testifical y con la documental aportada (folio 114), pero no se incluyen en el relato fáctico del escrito de demanda. No se utilizan para pretender una justificación de daños y perjuicios sufridos. Se aduce que la partida de la trabajadora supuso una desatención de los clientes, desatención que pudo deberse a la falta de reacción de la propia actora a quien la trabajadora comunicó con un mes de preaviso su baja voluntaria, sin que cubriera su puesto hasta meses más tarde y, se reitera, sin que se descontara en el finiquito cantidad alguna por este concepto, considerándose saldada a la fecha de la extinción del contrato. En ese momento ya podría cuantificar el daño que se derivaría de la partida de la trabajadora, sin mezclar esta reclamación con la que pudiera derivar de un incumplimiento de un pacto de no competencia.

Por todo lo expuesto, la demanda ha de ser íntegramente desestimada".

OCTAVO.- En respuesta al segundo motivo así fundamentado cuatro órdenes de consideraciones justifican la tesis de la empresa recurrente deba prosperar en parte:

En primer lugar, no se está reclamando por la demandante ninguna indemnización por el incumplimiento del deber de no concurrencia desleal con la actividad de la empresa vigente el contrato de trabajo, que es un deber básico del trabajador según el artículo 5.1 del ET y la empresa reconoce que respetó la demandada, ni tampoco se reclaman los gastos por la formación específica de la trabajadora demandada por importe de 3.000 euros, sino solamente las cantidades percibidas por el incumplimiento del deber de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, lo que permite diferenciar el alcance de esta obligación -la derivada del pacto postcontractual de no competencia- de la obligación general de no concurrir deslealmente con la empresa cuando la relación laboral está vigente que no necesita de pacto alguno, al ser consecuencia automática de la celebración del contrato y de la obligación de buena fe. El deber básico y general del trabajador de no concurrir con la actividad de la empresa [ art. 5.d) ET], en relación con el deber de cumplir las obligaciones conforme a las reglas de la buena fe y diligencia, se proyecta en un doble plano sobre las relaciones de trabajo: el deber legal de no concurrencia desleal ( art. 21.1 ET) y la obligación contractual de no competencia postcontractual ( art. 21.2 ET).

Pero no es menos verdad, y este es nuestro segundo argumento, que en el caso que nos ocupa se pactó expresamente la plena dedicación a la empresa de la trabajadora sin que se fijara una compensación económica diferenciada de la derivada del incumplimiento del deber de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. A este respecto el art. 21.1 ET dispone que " No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan ".

Resulta así que se ha establecido una compensación económica única y exclusiva para dos obligaciones de naturaleza diferente, la plena dedicación y el deber de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, cuando una lectura armónica y coherente de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 21 del ET habría exigido de la empresa tomar como punto de partida en la suscripción del contrato de trabajo dos compensaciones independientes para cada obligación comprometida.

En tercer lugar, la obligación postcontractual asumida por la trabajadora le impedía realizar durante seis meses las mismas actividades que las de la empresa para la que había prestado servicios, entendidas estas en el sentido de una misma actuación enfocada al mismo sector de la actividad y del mercado y en el mismo ámbito espacial y temporal de su empleador, compromiso que incumplió, dando lugar para evitar un enriquecimiento a indemnizar los daños y perjuicios.

En cuarto lugar, la trabajadora ha incumplido una sola de las obligaciones pactadas, la de no concurrir en el mismo sector de la actividad de la empresa demandante por un plazo de seis meses después de extinguido el contrato de trabajo, puesto que cumplió con su deber de plena dedicación y con la no concurrencia desleal vigente la relación de trabajo, de ahí que no deba reintegrar la totalidad de lo reclamado por la empresa demandante por este capítulo, 16.115,67 euros, sino que debe modularse proporcionadamente la obligación de restitución, y que cuantificamos equitativamente en la mitad de ese importe global de 16.115,67 euros, es decir, en 8.057 euros con 83 céntimos.

Una última matización: Se reclama por la empresa, además de la cantidad, el "recargo por mora correspondiente", a lo que ha lugar, en el sentido de reconocerle los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil, no cabiendo incluir los del artículo 29.3 ET por estar ante una reclamación indemnizatoria y no salarial.

En méritos de lo razonado se impone estimar en parte el recurso, condenando a la trabajadora demandada a que abone a la empresa demandante 8.057, 83 euros más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) y con devolución a la empresa de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( art. 203.3 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 698/2023 interpuesto por BERNER MONTAJE Y FIJACION SL contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de los de Madrid de 24 de mayo de 2023, en sus autos nº 87/2023, seguidos por la mercantil recurrente contra Doña Ana María, y revocamos la sentencia recurrida. En su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a Doña Ana María a que abone a la empresa demandante 8.057, 83 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil.

Sin costas, y con devolución a la empresa recurrente, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 069823 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000069823..

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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