Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 213/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 698/2023 de 01 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100192
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2036
Núm. Roj: STSJ M 2036:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Procedimiento Ordinario 87/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a 1-3-24, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 698-23, interpuesto por BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SLU contra la sentencia de fecha 24-5-23, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de MADRID, en sus autos número 87-23, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a DÑA. Ana María sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de los de Madrid de 24 de mayo de 2023, en sus autos nº 87/2023, desestimatoria de la demanda interpuesta por BERNER MONTAJE Y FIJACION SLU contra la trabajadora Doña Ana María, sobre reclamación de cantidad por importe de 22.998,49 euros (6.882,82 euros por incumplimiento del periodo de preaviso y 16.115,67 euros por incumplimiento del pacto de no competencia) se interpone recurso de suplicación por la empresa demandante compuesto de dos motivos con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS.
Una precisión previa antes de continuar: Si bien los motivos del recurso vienen canalizados formalmente por el apartado b) del artículo 193 LRJS, no destinando ninguno al amparo del apartado c) de ese mismo precepto procesal, no es menos cierto en los mismos se entremezclan en un totum revolutum cuestiones fácticas y jurídicas, de lo que se deduce que no solo se pretende incluir determinados datos al apartado histórico de la sentencia recurrida sino también denunciar infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por lo que la Sala considera, y pese a la deficiente técnica procesal utilizada, ha de entrar en el fondo resolviendo los distintos puntos de la controversia suscitados para así satisfacer el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Resulta, por tanto, de aplicación, la doctrina constitucional, recogida en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre, y 230/2000, de 2 de octubre, a tenor de la cual el órgano de suplicación está obligado a llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades detectadas en el escrito de interposición del recurso, teniendo en cuenta su entidad y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como su trascendencia desde la perspectiva de las garantías procesales de la contraparte, lo que conlleva que el elemento al que debe atender no es la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar de plano el estudio de la problemática sustantiva que plantea el recurso, so pena de quebrantar el art. 24 de la Constitución, cuando la parte exponga de forma suficientemente precisa los argumentos que estima erróneos y los que han de ser tenidos por correctos, como ha hecho el Letrado de la demandante al expresar su discrepancia con la valoración efectuada por el órgano de instancia.
En base a lo anterior solicita se añada un nuevo hecho probado que reconozca el derecho de la empresa a percibir la cantidad de 6.882,82 euros en concepto de falta de preaviso, al no haber cumplido trabajadora demandada con la cláusula octava del contrato de trabajo, que le obliga a preavisar con una antelación mínima de 3 meses, imposición que no solo recoge el contrato de trabajo firmado por la demandada con fecha de 2 de octubre de 2017, sino también el art. 10.2 del RD 1438/1985, 1 de agosto.
La revisión por adición instada viene abocada al fracaso al introducir juicios de valor que prejuzgan el sentido del fallo y cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
A continuación denuncia infracción del artículo 59 ET y 10.2 del RD 1483/1985, ya que, en su opinión, la demandada no ha cumplido con la obligación de preavisar la dimisión voluntaria en el plazo de tres meses legalmente establecido, ya que preavisó únicamente con un mes de antelación, y por ello en la demanda se le reclaman únicamente los 60 días restantes, de conformidad con lo pactado en el propio contrato, y el RD 1435/1985, al señalar que:
Agrega que siendo el salario día de la trabajadora demandada de 114,71 €, por ello se le reclaman 6.882,82 € (60 días *114.73 €/día).
Defiende a renglón seguido la demandada está sujeta al deber de preavisar su decisión de extinguir el contrato de trabajo, siempre que así lo establezca válidamente una fuente de la relación laboral (RD 143358/1985 y cláusula 8ª contrato de trabajo); y si lo incumple queda obligada a resarcir al empresario los daños y perjuicios causados (bien sean tasados - como es el caso al fijar claramente el importe del resarcimiento-, o los que se acrediten (como también es el caso al haber acreditados tanto documentalmente (Doc. núm.17) de los aportados en fase probatoria donde constan las ventas que hacía la demandada hasta el momento de marcharse por su baja voluntaria, como con la testifical del Sr. Argimiro quien manifestó que las ventas de la Sra. Ana María eran de unos 200.000 o 180.000 €/año; que la finalidad del preaviso es que la empresa tenga conocimiento de la decisión extintiva del trabajador, con una antelación razonable para que pueda cubrir su vacante (VENDEDORA DE GRANDES CUENTAS); por ello el deber indemnizatorio no es una multa ni tiene naturaleza disciplinaria, sino que busca el resarcimiento pecuniario del perjuicio organizativo y económico que supuso para la empresa la baja voluntaria de la demandada, y que ha quedado acreditado tanto documental como testificalmente.
Reproduce más adelante la cláusula octava del su contrato de trabajo:
"PERIODO DE PRUEBA. DIMISION VOLUNTARIA
Continúa diciendo que el contrato indica "Podrá descontar", pero no dice cuándo ni cómo, por lo que conforme al artículo 59.1 del ET tenía el plazo de un año para reclamar el periodo de aviso incumplido desde la extinción del contrato de trabajo por baja voluntaria de la trabajadora con efectos del 31-8-22 (hecho probado cuarto), por lo que, en consecuencia, al presentar la papeleta de conciliación y posterior demanda en 25-1-23 lo hizo en plazo.
La sentencia del Juzgado argumenta para desestimar esta pretensión de la empresa:
El reproche que se hace a la sentencia de instancia en el motivo que nos ocupa resulta infundado, claudicando, teniendo en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula octava del contrato, que señala la posibilidad, que no obligación, de la empresa de descontar de los salarios pendientes de pago el importe del periodo de los días por preaviso incumplido; y que el documento de saldo y finiquito se confeccionó por la propia empresa que optó porque no se descontaran tales días de los salarios debidos a la fecha en que se suscribe, 31-8-22, en quedó extinguida la relación laboral, firmando ambas partes que a la finalización del contrato se hallaban saldadas y finiquitadas por todos los conceptos de la relación laboral. Rigen en los finiquitos las reglas generales de interpretación de los contratos ( artículos 1281 a 1289 del Código Civil) entre las que destacan el valor superior que se concede a la intención de las partes sobre las palabras y a la que no deberán entenderse comprendidas cosas diferentes y distintas de aquellas sobre lo que los interesados se propusieron contratar ( STS de 26 noviembre 2001, rec. 4625/2000).
La reclamación que ahora realiza la empresa por la falta de preaviso contraviene la teoría de los actos propios, resultando su conducta incompatible o contradictoria con sus pretensiones en dicho procedimiento. Esta conformidad en el finiquito pudo obedecer a circunstancias tan variadas como jurídicamente admisibles, como conceptos pendientes de retribuir no incluidos en la liquidación. El momento en el que, según lo pactado, y atendiendo a un sentido gramatical y finalista, podía descontar la empresa los días del preaviso incumplido se hace coincidir con aquel otro en el que estaban las cantidades pendientes de percibir, esto es, con la extinción del contrato de trabajo suscribiéndose por las partes el oportuno documento de saldo y finiquito. Si en el mismo se renuncia a lo que era una simple opción, no parece que tal conducta conforme a la teoría de los actos propios permita hacerla coincidir con un momento posterior sorprendiendo la buena fe de la trabajadora.
Si bien se sustenta en el principio de la buena fe, recogido en el artículo 7.1 del Código Civil, la figura de los actos propios no se encuentra expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico: se trata de un principio general del derecho cuyo contenido ha venido siendo perfilado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha abordado esta cuestión en numerosas ocasiones (por ejemplo, en sus Sentencias de 9 mayo 2000, 21 mayo 2001, 22 de octubre de 2002, 16 de febrero de 2005, 16 de enero de 2006, 2 y 31 de octubre de 2007, 19 febrero 2010, 1 de julio de 2011, 25 de febrero y 7 de mayo de 2013, 18 de junio de 2020 o, las más reciente de 8 de febrero de 2022, nº 104/2022).
Según esa Jurisprudencia, para que proceda la aplicación de la doctrina de los actos propios resulta preciso que la referida conducta de una de las partes con anterioridad al proceso judicial implique, de modo concluyente e indubitado, una plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica; en definitiva, de revelar una concreta vinculación jurídica entre las partes, de modo que los actos de una de ellas originan en la otra una lógica confianza en una determinada situación aparente, induciéndole por ello a obrar en un determinado sentido.
A su juicio, ha quedado acreditado:
1º- La demandada percibió desde el inicio de la relación laboral 02/10/2017 hasta el día de su dimisión voluntaria 31/08/2.022 una cantidad mensual por "pacto de no competencia", resultando que ha percibido la suma de 16.115,67 €.
2º.- Que la demandada firmó hasta tres pactos de no competencia (doc. nº 4, 5 y 6), por los que se obliga a no prestar servicios por cualquier título, por cuenta ajena o propia, en o para las empresas de la competencia, entre ellas DATACOL o cualquier otra empresa que gire su tráfico en el mismo sector de actividad en el que interviene Berner Montaje y Fijación, por un periodo de SEIS MESES.
3º.- Que el incumplimiento por parte de la demandada del pacto de no competencia, conlleva la devolución o restitución a la empresa de las sumas percibidas en concepto de compensación económica, por el pacto de no competencia válidamente constituido y cobrado por la demandada hasta un total de 16.115,67 €.
4º.- Que la trabajadora demandada se marchó el día 31/08/2022 de Berner Montaje y Fijación, para comenzar el día 01/09/2022 a trabajar en Datacol, empresa de la competencia.
5º.- Que tras su marcha visitó a los mismos clientes de Berner, pero para venderles productos de Datacol, abasteciendo a los clientes de Berner con productor de Datacol.
El tercero, según el cual:
"
Y el hecho probado sexto, a cuyo tenor:
El pacto de no competencia postcontractual aparece contemplado por el artículo 21.2 ET en los siguientes términos:
a) No podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores; b) Es necesario que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; c) Requiere asimismo que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. La compensación económica ha de resultar adecuada, seria y proporcional, a fin de que el pacto sea válido y pueda entenderse que el sacrificio está compensado por el empresario.
El pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla), expectativas que quedarían frustradas si la eficacia del referido pacto dependiese del árbitro de cualquiera de las partes
En el caso presente resulta que la empresa tenía un efectivo interés comercial a la hora de pactar la cláusula de no competencia. Tal requisito legal de validez de este tipo de pactos, que implica la demostración de que existe un interés empresarial legítimo de naturaleza comercial o industrial, permite diferenciar el alcance de la obligación derivada del pacto postcontractual de no competencia, respecto de la obligación general de no concurrir deslealmente con la empresa cuando la relación laboral está vigente y acotar el ámbito objetivo de la obligación asumible por el trabajador, dado que es un deber básico del trabajador el de no concurrir con la actividad de la empresa [ art. 5.d) ET].
En concreto, la restricción a la libertad de trabajo y de empresa del trabajador se circunscribe a las actividades empresariales del trabajador en el mercado relevante para el empleador.
Cuando el trabajador concurre en este mercado, la clientela potencial es similar y se produce la situación de riesgo o perjuicio potencial que persigue evitar el pacto. Por ello, para que concurra el interés industrial y comercial no hace falta que se capten efectivamente clientes, sino que basta con que la actividad del trabajador se desarrolle actuando en el mismo mercado y afectando al mismo círculo potencial de clientes.
En primer lugar, no se está reclamando por la demandante ninguna indemnización por el incumplimiento del deber de no concurrencia desleal con la actividad de la empresa vigente el contrato de trabajo, que es un deber básico del trabajador según el artículo 5.1 del ET y la empresa reconoce que respetó la demandada, ni tampoco se reclaman los gastos por la formación específica de la trabajadora demandada por importe de 3.000 euros, sino solamente las cantidades percibidas por el incumplimiento del deber de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, lo que permite diferenciar el alcance de esta obligación -la derivada del pacto postcontractual de no competencia- de la obligación general de no concurrir deslealmente con la empresa cuando la relación laboral está vigente que no necesita de pacto alguno, al ser consecuencia automática de la celebración del contrato y de la obligación de buena fe. El deber básico y general del trabajador de no concurrir con la actividad de la empresa [ art. 5.d) ET], en relación con el deber de cumplir las obligaciones conforme a las reglas de la buena fe y diligencia, se proyecta en un doble plano sobre las relaciones de trabajo: el deber legal de no concurrencia desleal ( art. 21.1 ET) y la obligación contractual de no competencia postcontractual ( art. 21.2 ET).
Pero no es menos verdad, y este es nuestro segundo argumento, que en el caso que nos ocupa se pactó expresamente la plena dedicación a la empresa de la trabajadora sin que se fijara una compensación económica diferenciada de la derivada del incumplimiento del deber de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. A este respecto el art. 21.1 ET dispone que "
Resulta así que se ha establecido una compensación económica única y exclusiva para dos obligaciones de naturaleza diferente, la plena dedicación y el deber de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, cuando una lectura armónica y coherente de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 21 del ET habría exigido de la empresa tomar como punto de partida en la suscripción del contrato de trabajo dos compensaciones independientes para cada obligación comprometida.
En tercer lugar, la obligación postcontractual asumida por la trabajadora le impedía realizar durante seis meses las mismas actividades que las de la empresa para la que había prestado servicios, entendidas estas en el sentido de una misma actuación enfocada al mismo sector de la actividad y del mercado y en el mismo ámbito espacial y temporal de su empleador, compromiso que incumplió, dando lugar para evitar un enriquecimiento a indemnizar los daños y perjuicios.
En cuarto lugar, la trabajadora ha incumplido una sola de las obligaciones pactadas, la de no concurrir en el mismo sector de la actividad de la empresa demandante por un plazo de seis meses después de extinguido el contrato de trabajo, puesto que cumplió con su deber de plena dedicación y con la no concurrencia desleal vigente la relación de trabajo, de ahí que no deba reintegrar la totalidad de lo reclamado por la empresa demandante por este capítulo, 16.115,67 euros, sino que debe modularse proporcionadamente la obligación de restitución, y que cuantificamos equitativamente en la mitad de ese importe global de 16.115,67 euros, es decir, en 8.057 euros con 83 céntimos.
Una última matización: Se reclama por la empresa, además de la cantidad, el "recargo por mora correspondiente", a lo que ha lugar, en el sentido de reconocerle los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil, no cabiendo incluir los del artículo 29.3 ET por estar ante una reclamación indemnizatoria y no salarial.
En méritos de lo razonado se impone estimar en parte el recurso, condenando a la trabajadora demandada a que abone a la empresa demandante 8.057, 83 euros más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) y con devolución a la empresa de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( art. 203.3 LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 698/2023 interpuesto por BERNER MONTAJE Y FIJACION SL contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de los de Madrid de 24 de mayo de 2023, en sus autos nº 87/2023, seguidos por la mercantil recurrente contra Doña Ana María, y revocamos la sentencia recurrida. En su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a Doña Ana María a que abone a la empresa demandante 8.057, 83 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil.
Sin costas, y con devolución a la empresa recurrente, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 069823 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000069823..
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
