Sentencia Social 228/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 228/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 512/2021 de 01 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 228/2022

Núm. Cendoj: 07040440052022100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:5934

Núm. Roj: SJSO 5934:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00228/2022

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JTP

NIG: 07040 44 4 2021 0002732

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000512 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: UNIO SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, SINDICAT AUTONOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES, SATI , Julián , Lázaro , Leovigildo , Lucio , Marcelino , Mariano , Martin , Maximiliano

ABOGADO/A: CARLES JUANES SITJAR, DAVID CASTRO RABADAN , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , DAVID CASTRO RABADAN , DAVID CASTRO RABADAN , DAVID CASTRO RABADAN

PROCURADOR: , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , ,

DEMANDADO/S D/ña: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A ( EMT, SA), EMT

ABOGADO/A: , MIQUEL ESTELRIC SABATER

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a uno de julio de dos mil veintidós.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de los trabajadores D. Julián, D. Lázaro, D. Leovigildo, D. Lucio y D. Marcelino así como del sindicato UNION SINDICAL OBRERA que comparecieron representados por el Letrado D. Oscar Diaz Vilchez; y de los trabajadores D. Mariano, D. Martin y D. Maximiliano, así como del SINDICAT AUTONOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES que comparecieron representados por el Letrado D. David Castro Rabadán contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. que compareció representada por el Letrado D. Miquel Estelrich Sabater con citación del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 9 de junio de 2021 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio este tuvo lugar el día señalado con la asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación, se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada contestó a la demanda en sentido de oponerse a la pretensión de la parte actora interesando la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiéndose inicialmente a la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas. Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones. El Ministerio Fiscal en su informe interesó la estimación de la demanda apreciando la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y del derecho de huelga.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

Hechos

1º.- Los demandantes D. Julián, con no de DNI NUM000, D. Lázaro con no de DNI NUM001, D. Leovigildo, no de DNI NUM002, D. Lucio, con no de DNI NUM003, D. Marcelino, con no de DNI NUM004, D. Mariano, con nº de DNI NUM005, D. Martin, con nº de DNI NUM006 y D. Maximiliano con nº de DNI NUM007 vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Municipal de Transportes S.A. (EMT) con las circunstancias profesionales que se hacen constar en el ordinal primero de la demanda.

2º.- Los demandantes D. Julián, D. Lázaro, D. Leovigildo, D. Lucio, D. Marcelino se hallan afiliados al sindicato Unión Sindical Obrera (USO) y ostentan la condición de miembros del comité de empresa. Además, D. Leovigildo es delegado sindical de la Sección Sindical constituida por USO en la empresa demandada.

D. Mariano, D. Martin, y D. Maximiliano se encuentran afiliados al sindicato Sindicat Autonom de Transports de les Illes (SATI) y ostentan el cargo de miembros del Comité de Empresa. Además, D. Maximiliano es delegado sindical de la Sección Sindical constituida por el sindicato SATI en la empresa demandada.

3º.- El comité de empresa efectuó convocatoria de huelga durante el mes de septiembre de 2020. Los días 7, 9 y 11 de septiembre de 2020 los paros convocados eran parciales, de 8:00 horas a 10:00 horas por la mañana y de 18:00 a 20:00 por la tarde. Desde las 24 horas del 14 de septiembre de 2020 se convocó huelga indefinida.

Los trabajadores demandantes formaron parte del comité de huelga.

4º.- En fecha 30 de agosto de 2020 tuvo lugar reunión entre el comité de huelga y la representación de la Dirección de la empresa con el fin de negociar los servicios mínimos para los paros parciales señalados para los días 7, 9 y 11 de septiembre de 2020 y para la huelga indefinida a iniciar a las 24 horas del 14 de septiembre. El Acuerdo alcanzado por las partes negociadoras fue aprobado mediante Decreto del Ayuntamiento de Palma de fecha 1 de septiembre de 2020.

5º.- El día 7 de septiembre de 2020 los miembros del comité de huelga acompañados de miembros del comité de empresa que no pertenecían al comité de huelga sobre las 5:00 horas entraron en las cocheras de la empresa con el fin de informar a los trabajadores sobre cómo hacer los paros parciales si deseaban a cogerse a su derecho a la huelga y donde estacionar los vehículos, así como para verificar que los autobuses que debían realizar los servicios mínimos pactados con la empresa partiesen identificados con el cartel "servicio mínimo". Dicha actividad se realizó sin que se produjeran altercados, si bien los autobuses partieron con algún retraso respecto al horario previsto.

6º.- La empresa demandada decidió permitir en adelante el acceso al centro de trabajo únicamente al presidente del comité de huelga y a los conductores que tenían que prestar servicios.

7º.- El día 9 de septiembre de 2020 los miembros del comité de huelga acompañados de miembros del Comité de Empresa acudieron a las cocheras de la empresa con el fin de realizar las mismas actividades que el día 7 de septiembre. Personados en el lugar, hallaron a diversos agentes del Cuerpo de Policía Nacional que lo les permitieron el acceso a las instalaciones según instrucciones recibidas de la empresa. Únicamente se permitió el acceso al centro de trabajo al presidente del Comité de Huelga, quien se negó a entrar.

Los miembros del comité de huelga procedieron a la revisión de los autobuses una vez estos salieron de las cocheras generándose un retraso mayor en la prestación del servicio que el que se había producido el día 7.

No se produjeron incidentes ni altercados.

El día 11 de septiembre de 2020 la dirección de la empresa volvió a negar autorización a los miembros del comité de huelga para acceder a las instalaciones de la empresa. Tampoco ese día se produjeron altercados.

8º.- A partir del 14 de septiembre de 2020 coincidiendo con el comienzo de la huelga indefinida, la empresa permitió el acceso al centro de trabajo a los miembros del comité de huelga.

9º.- En fecha 15 de septiembre de 2020 el comité de huelga solicitó por escrito a la empresa la entrega del listado de los trabajadores asignados para la realización de los servicios mínimos en los departamentos de administración, taller y SAE durante los días 14, 15 y 16 de septiembre y posteriores de continuar la huelga.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2020 la empresa demandada denegó el listado solicitado.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio consistente en documental aportada por las partes, así como prueba testifical. La parte actora impugnó en acto de juicio la admisión como medio de prueba aportado por la empresa demandada de un archivo audiovisual por entender que afectaba al derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores que aparecían en las imágenes. Dicha impugnación dio lugar a la tramitación del incidente previsto en el Art. 91.2 LRJS. Al efecto de valorar la licitud de la prueba se practicó la declaración testifical de D. Agustín, jefe del departamento SAP, quien refirió no haber tomado las imágenes, así como la identidad de la persona que las tomó y la identidad de la persona que las remitió a su teléfono móvil. En consecuencia, se acordó la inadmisión de la prueba videográfica que la empresa demandada pretendía aportar por cuanto no se acreditó ni la identidad de la persona que grabó las imágenes ni en qué circunstancias lo hizo, ni con qué finalidad. El archivo audiovisual cuya aportación como medio de prueba pretendía la empresa era una grabación de carácter privado, no procedente de las cámaras de vigilancia instaladas en el centro de trabajo, realizada por una persona cuya identidad se desconoce, siendo también desconocidas las circunstancias que rodearon a la grabación, la finalidad perseguida por la misma, así como también la forma en la que llegó a posesión de la empresa demandada.

No cabe otorgar eficacia probatoria a los documentos aportados por la empresa demandada con el número 11 consistente en la impresión de pantalla de otra conversación de Whatsapp. Pues no comparecieron en juicio en calidad de testigos los intervinientes en la conversación. El documento nº 2, que consiste en una transcripción de una conversación de Whatsapp, fue ratificada por el testigo D. Anton, técnico superior de RRHH de la empresa demandada y en septiembre de 2020 operador del SAE y mando directo de los conductores.

Los hechos probados primero a tercero no suscitaron controversia en juicio resultando la composición del comité de huelga, del que formaron parte los actores, de los documentos aportados por la representación procesal de SATI con números 8 y 9. El hecho probado cuarto resulta de los documentos números 9 y 10 de los aportados por la empresa demandada. El hecho probado quinto resulta de las declaraciones testificales prestadas por D. Belarmino, Dña. María Antonieta, D. Cayetano, D. Constantino. Los testigos refirieron que los miembros del Comité de Empresa se personaron de las cocheras de la empresa con el fin de ayudar a los miembros del Comité de Huelga revisando que los autobuses estuviesen correctamente identificados como servicio mínimo y atendiendo las dudas y preguntas formuladas por los trabajadores. Cabe decir en relación con el bloque documental nº 1 aportado por la empresa demandada que el testigo D. Eladio, conductor de autobús asignado a los servicios mínimos el día 7 de septiembre de 2020 según su declaración, refirió que la empresa hizo entrega el mismo día a los conductores de un papel en el que se indicaba donde se tenían que parar los autobuses, si bien refirió que los trabajadores no sabían cómo tenían que hacer los paros parciales ni qué hacer con el pasaje. No reconoció, sin embargo, los escritos que integran el bloque nº 1, como tampoco lo hicieron el resto de los testigos, que prestaron declaración. Sin embargo, atendido el contenido de dichos escritos cabe concluir que estos son los papeles a los que se refirió el testigo antes mencionado. El testigo D. Anton refirió que la empresa hizo entrega a los conductores de instrucciones sobre cómo proceder durante la huelga con planos en los que se indicaban donde debían estacionarse los autobuses. Todos los testigos coincidieron en que el día 7 de septiembre de 2020 no se produjeron altercados ni incidentes y en que los autobuses salieron con normalidad. El único testigo discrepante fue D. Anton quien refirió que en las cocheras entró mucha gente incluidos trabajadores que no eran miembros ni del comité de empresa ni del comité de huelga y que se dedicaron a revisar los autobuses (luces, gel hidroalcohólico) provocando retraso en la salida de los mismos. De la declaración prestada por dicho testigo, así como del atestado policial aportado por la representación procesal de USO como documento nº 4 se estima probado que el día 7 de septiembre de 2020 si se produjo algún retraso en la salida de los autobuses desde las cocheras, como refirió el demandante D. Lázaro en la declaración prestada en la Jefatura de Policía de Palma, que se incluye dentro del atestado. Sin embargo, de todo ello no resulta que se produjeran altercados o incidentes significativos.

El hecho probado sexto resulta de la declaración del testigo D. Anton y del atestado policial antes mencionado. La autorización para acceder al centro de trabajo concedida al presidente del del comité de huelga los días 9 y 11 de septiembre de 2020 resulta de las declaraciones testificales prestadas por D. Belarmino y por D. Anton. El hecho probado séptimo resulta de las declaraciones testificales practicadas, así como del atestado policial aportado por la representación procesal de USO. Que el presidente del comité de empresa no accedió al centro de trabajo resulta de la Declaración prestada por D. Belarmino, quien refirió que el Belarmino se negó a entrar si no entraban con él todos los miembros del comité de huelga, de la declaración prestada por el Inspector del Cuerpo de Policía Nacional con número NUM008, quien refirió que nadie entró en el centro de trabajo. La declaración del Inspector acredita también la ausencia de incidentes o altercados.

El hecho probado octavo resulta de la declaración testifical prestada por D. Anton. El hecho probado noveno resulta de los documentos número 5 y 6 de los aportados por USO.

promueven los trabajadores demandantes y los sindicatos USO y SATI procedimiento de tutela de derechos fundamentales al amparo de lo establecido en el Art. 177 y s.s. LRJS frente a la EMT alegando la vulneración por parte de la empresa del derecho fundamental a la libertad sindical tutelado en el Art. 28.1 C.E., tanto en su vertiente individual ( Art. 28.1 y Art. 2.1.d) LOLS) como en su faceta colectiva ( Art. 2.2.d) LOLS) así la vulneración del derecho de huelga tutelado en el Art. 28.2 C.E. y ello como consecuencia de la actitud y comportamiento de la empresa demandada durante el proceso de huelga que tuvo lugar de forma parcial los días 7, 9 y 11 de septiembre de 2020 y de forma indefinida y continuada a partir del día 14 del mismo mes. Sustancialmente, los demandantes imputan en la demanda a la empresa cuatro comportamientos vulneradores de los derechos fundamentales indicados: haber impedido al Comité de Huelga acceder al centro de trabajo los días 9 y 11 de septiembre de 2020; haber negado al comité de huelga la relación de trabajadores asignados a la realización de servicios mínimos; vulneración de los servicios mínimos acordados; y asignación de la realización de los servicios mínimos a los mismos trabajadores. De los cuatro comportamientos enumerados, a la luz del resultado de la prueba practicada en juicio, solo los dos primeros tienen entidad suficiente. Los dos últimos aparecen escuetamente expuestos en la demanda, sin explicación fáctica suficiente en relación con ellos ( Art. 80.1.d) LRJS: La demanda se formulará por escrito y habrá de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas) y tampoco han resultado acreditados del resultado de la prueba practicada. Por una parte, la demanda no expresa qué servicios mínimos fueron quebrantados por la empresa y por otra y en relación con la asignación de trabajadores a la prestación de servicios mínimos, la representación procesal de USO se limitó a aportar unos listados de trabajadores de confección propia no apoyados en otros medios de prueba, en tanto que la empresa aportó un listado de servicios y de trabajadores con correcciones manuscritas carentes de otros elementos probatorios que los apoyen. La parte demandada en contestación a la demanda sostuvo que la empresa designó a aquellos trabajadores que solicitaron realizar servicios mínimos y no consta probado que sucediera otra cosa.

El acto de juicio versó, fundamentalmente, en los hechos acontecidos los días 7, 9 y 11 de septiembre de 2020. La petición del comité de huelga del listado de trabajadores asignados a los servicios mínimos y la negativa de la empresa a acceder a dicha petición constan documentadas y no suscitaron controversia, desde el punto de vista fáctico, en el acto de juicio.

SEGUNDO. Según resulta de la prueba practicada, el día 7 de septiembre de 2020 con ocasión del inicio de la huelga convocada por el comité de empresa de la EMT, los miembros del comité de huelga, del que formaban parte de los trabajadores demandantes, asistidos por miembros del comité de empresa, sobre las 5:00 horas entraron en las cocheras de la empresa con el fin de informar a los trabajadores sobre cómo hacer los paros parciales si deseaban a cogerse a su derecho a la huelga y donde estacionar los vehículos, así como para verificar que los autobuses que debían realizar los servicios mínimos pactados con la empresa partiesen identificados con el cartel "servicio mínimo". Los paros convocados comprendían dos franjas horarias, desde las 8:00 a las 10:00 horas y desde las 18:00 a 20:00. Si bien los autobuses partieron con algún retraso fruto de las verificaciones realizadas por los representantes sindicales y los miembros del comité de huelga, debe resaltarse la ausencia de altercados e incidentes. Sin embargo, los días 9 y 11 de septiembre, la Dirección de la empresa negó autorización a los miembros del Comité de Huelga para acceder al centro de trabajo permitiendo dicho acceso solo al presidente del comité de huelga, quien declinó hacer uso de la autorización si esta no se extendía a sus compañeros. En ambas fechas acudieron a las cocheras de la EMT y a instancia de la empresa Agentes del Cuerpo de Policía Nacional.

Conforme a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, norma que, con la debida interpretación que ha venido realizando el Tribunal Constitucional, rige en la actualidad el ejercicio del derecho de huelga, el comité de huelga es un órgano de representación de los trabajadores en conflicto, cuya duración y funciones va encadenada al propio nacimiento y desarrollo del mismo, con duración limitada a la de la propia huelga. Compete al comité de huelga la defensa de los trabajadores y la negociación con la empresa con el objeto de llegar a una solución de conflicto. Le corresponde también durante la huelga la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento y, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 del citado Real Decreto-ley, participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto. A los efectos que nos ocupan posee especial relevancia la disposición que se contiene en el Art. 6.7 en tanto que al comité de huelga como el órgano encargado de " garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa".

Como declaró la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de octubre de 2006, que a su vez cita otra de la misma Sala de 14 de septiembre de 2004, sentencias de las que se hace eco la posterior STJS Andalucía (Sevilla) de 23 de marzo de 2017 (Rsu. 246/2017) "... los miembros del comité de huelga en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por los artículos. 5, 6.7 y 8.2 del RDley 17/77, tienen derecho a acceder al centro de trabajo durante los días de huelga, «tanto para informar a los no huelguistas como para comprobar si la empresa cumple con la normativa, no sustituyendo a los huelguistas por otros trabajadores extraños, y en todo caso para procurar el conocimiento de datos que le permitan llegar a la solución del conflicto, siempre que esa entrada se realice exclusivamente en función de los fines expresados, sin entorpecer la actividad que pueda seguir desarrollándose por los trabajadores que no secundaron la huelga y sin ocupación del local.»., lesionando la prohibición de su entrada el derecho de huelga y, en su caso, el de libertad sindical.

Esta finalidad del acceso al centro laboral mantenida en dicha sentencia, no puede ser objeto de una interpretación restrictiva y consecuentemente traducirse en este supuesto en la inexistencia de derecho por parte de los miembros del comité de huelga a penetrar en el centro de trabajo en razón a que lo perseguido era la reunión en los locales de ELA para valorar el seguimiento de la huelga en los distintos centros. Entendemos que esta pretensión tiene cabida dentro de las acciones propias del comité de huelga dirigidas a la obtención de información en aras a la solución del conflicto, y desde esta perspectiva no asumimos el criterio que sostiene la sentencia impugnada en este concreto aspecto ".

La STSJ Cataluña de 2 de marzo de 2018 (Rsu. 6837/2017) declara que " Los miembros del comité de huelga tienen derecho a acceder al centro de trabajo durante los días de huelga, tanto para informar a los no huelguistas como para comprobar si la empresa cumple con la normativa, no sustituyendo a los huelguistas por otros trabajadores extraños y, en todo caso, para procurar el conocimiento de datos que le permitan llegar a la solución del conflicto, siempre que esa entrada se realice exclusivamente en función de los fines expresados, sin entorpecer la actividad que pueda seguir desarrollándose por los trabajadores que no secundaron la huelga y sin ocupación del local, y la prohibición lesiona el derecho de huelga y, en su caso, el de libertad sindical (En este sentido se han pronunciado las sentencias del TSJ Galicia 14-7-92 ; de Granada 18-3-98 y Murcia de 11.5.99 )".

A su vez la STSJ Madrid de 26 de junio de 2014 (Rec. 66/2014) entendió que la decisión empresarial injustificada de impedir el acceso al centro de trabajo al comité de huelga impidió a los miembros de dicho órgano el ejercicio del derecho de información a los trabajadores. Y la STSJ Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2017 (Rec. 590/2017) reconoció el derecho del comité de huelga de acceder al centro de trabajo durante los días de huelga tanto para informar a los no huelguistas como para comprobar la regularidad de la actuación empresarial durante la huelga.

En el caso que nos ocupa estima el Juzgador a la luz del resultado de la prueba practicada que la decisión de la empresa demandada de negar el acceso al centro de trabajo a los demandantes en su condición de miembros del comité de huelga los días 9 y 11 de septiembre de 2020 carece de justificación razonable y entorpeció y perjudicó el libre ejercicio del comité de empresa de las funciones que le son propias, vulnerando con dicho comportamiento tanto el derecho a la libertad sindical como el derecho de huelga de los actores y de las organizaciones sindicales a las que se encuentran afiliadas.

TERCERO. Por lo que respecta a la negativa de la empresa a hacer entrega al comité de huelga del listado de los trabajadores asignados a la realización de los servicios mínimos, hecho este pacífico, la empresa demandada justificó en su escrito de 17 de septiembre de 2020 su decisión en base a tres razones. La primera es que los representantes de los trabajadores eran conocedores del Decreto dictado por el Ayuntamiento de Palma aprobado los servicios mínimos que habían sido previamente pactados por la parte empresarial y por la parte social, razón por la que el comité de empresa conocía con detalle los servicios mínimos acordados para cada departamento y el número de trabajadores necesarios para atenderlos. Dicho razonamiento debe ser rechazado. El comité de huelga solicitó conocer los nombre y apellidos de los trabajadores que iban a ser asignados a la cobertura de los servicios mínimos en los departamentos de Administración, SAE y Taller, no los servicios mínimos pactados en cada uno de dichos departamentos. La empresa demandada justificó su negativa invocando un comunicado del comité de huelga fechado el día 11 de septiembre de 2020 en el que se calificaba como esquiroles a aquellos trabajadores que decidiesen no ejercitar su derecho de huelga y acudiesen a trabajar con normalidad. Dicho documento consta en autos como documento número 4 de la parte demandada. Ahora bien, el propio contenido del documento desmonta la negativa empresarial. Debe de recordarse que los servicios mínimos acordados por la autoridad gubernativa en los supuestos de huelgas que afecten a empresas que prestan servicios esenciales para la comunidad, como es el caso de la EMT, son de obligado cumplimiento y para su atención debe ser llamado el número de trabajadores necesario para atenderlos. Los trabajadores designados están obligados a prestar servicios durante la huelga, circunscribiendo, su actividad a la atención de los servicios mínimos estipulados. La negativa injustificada de un trabajador a atender los servicios esenciales puede constituir falta disciplinaria susceptible, incluso, de ser sancionada con el despido disciplinario. El escrito del comité de huelga en el que la empresa se escuda para denegar la información solicitada por el comité tiene en cuenta dichas consideraciones y así, expresamente, refiere: "Solo deberían salir a trabajar los servicios mínimos, ni uno más". Por lo tanto, la segunda de las razones expuestas por la empresa para denegar la información solicitada por el comité de huelga también se estima injustificada.

El tercer motivo invocado por la empresa para justificar su negativa se halla en las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales de 5 de diciembre de 2018. A juicio del Juzgador, la mera comunicación de los datos identificativos -nombre y apellidos- de los trabajadores designados para la prestación de servicios mínimos, sin inclusión de cualquier otro dato de carácter personal, que no fue solicitado por el comité, no quebranta en absoluto las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2018. Pero aun cuando se entendiera lo contrario, el Art. 5 de dicha Ley regula el deber de confidencialidad puntualizando en su apartado 2º: La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. Ahora bien, el Art. 65 del Estatuto de los Trabajadores establece y regula el deber de sigilo profesional que pesa sobre los miembros del comité de empresa y, por ende, sobre los miembros del comité de huelga en el marco de una situación excepcional en la vida de la empresa como es un periodo de huelga. El Art. 65.2 establece: Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. A su vez, el apartado 3º asevera: En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren. Por lo tanto, estima el Juzgador por una parte justificada la petición de información cursada por el comité de huela y por otra injustificada la negativa a facilitar a al comité de huelga la información requerida. Debe recordarse que dentro de las funciones del comité de huelga se halla la garantía de la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, incluido el correcto cumplimiento de los servicios mínimos establecidos, así como, con el fin de la defensa de los trabajadores afectados por el conflicto, la vigilancia de la actuación empresarial, velar porque los trabajadores huelguistas no sean sustituidos por otros, o porque la empresa no asigne siempre los servicios mínimos a los mismos trabajadores.

Por lo tanto, la injustificada negativa empresarial a facilitar al comité de huelga la información solicitada obstaculizó el ejercicio por parte de este de las funciones que legalmente le corresponden lo que constituye una infracción del derecho fundamental reconocido en el Art. 28.2 C.E. y de la libertad sindical tutelada en el apartado 1º del mismo precepto constitucional, en tanto que el derecho a recibir información deriva directamente del derecho a la libertad sindical, en la medida que el acceso a información se considera un medio instrumental necesario para ejercitar la acción sindical, conectando así con la vertiente funcional del derecho de libertad sindical.

En conclusión y a la vista del resultado de la prueba practicada, cabe afirmar que la actuación empresarial los días 9 y 11 de septiembre de 2020 negando el acceso al centro de trabajo a los miembros del comité de huelga, del que formaban parte de los actores y negando el comité mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2020 la información requerida mediante escrito de fecha 15 de septiembre tuvo como finalidad entorpecer y dificultar la actuación del comité de huelga durante la huelga convocada en el seno de la EMT desde el 7 de septiembre de 2020. Dicho comportamiento empresarial constituye una violación del Art. 28 C.E., afectando tanto al derecho fundamental a la libertad sindical de los actores ( Art. 28.1 CE y Art. 2.1.d) LOLS), como al derecho fundamental a la huelga ( Art. 28.2 CE). Igualmente, y en tanto que los actores, miembros del comité de huelga y miembros del comité de empresa, se hallan afiliados a las dos organizaciones sindicales que han integrado la parte actora del presente procedimiento, USO y SATI, la actuación empresarial lesionó el derecho a la libertad sindical de ambos sindicatos (Art. 2.2.d) LOLSS).

En este sentido se pronunció el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO. El Art. 183 LRJS establece:

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Con fundamento en el precepto legal citado las partes demandantes solicitan la condena de la empresa demandada al pago de una indemnización que cuantifican en 2.000 € para cada uno de los trabajadores actores y otros 2.000 € para cada uno de los sindicatos que integran la parte actora. Razona la demanda el cálculo de la indemnización en los Art. 7, 8.6 y 10 LISOS en relación con el Art. 40.1 del mismo Cuerpo Legal.

La doctrina jurisprudencial, que se expone ampliamente en la STS de 8 de febrero de 2018 (Rec. 274/2016) declara:

El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

....

"El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. Ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención;

...

B) Siguiendo la pauta de las sentencias reseñadas, acreditada la vulneración de la libertad sindical debe fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).

C) A falta de otros datos trascendentes aportados y justificados, nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS.

En el caso presente, el Art. 7.7 tipifica como falta grave " La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos". Y el Art. 8.6 tipifica como falta muy grave " La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos establecidos por el artículo 9.1, c), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas". El Art. 40.1.b) sanciona las faltas graves con multa de entre 751 € y 7.500 € y las faltas muy graves con multa entre 7.501 a 22.018 €.

En el caso presente, atendida la gravedad de la conducta empresarial y especialmente la negativa a permitir a los miembros del comité de huelga el acceso al centro de trabajo durante dos de las jornadas de huelga, estima el Juzgador proporcionado el importe indemnizatorio solicitado por los demandantes, procediendo la condena de la empresa al pago de las indemnizaciones reclamadas. Debe incidirse en la trascendencia que en el marco de las relaciones laborales posee la perturbación de un derecho fundamental tan relevante como es el derecho de huelga. La huelga es para la parte trabajadora el mayor mecanismo previsto en la legislación para la defensa y protección de sus intereses profesionales y acarrea para los trabajadores que participan en ella un sacrificio en tanto que durante el ejercicio del derecho de huelga se deja de percibir el salario correspondiente. De ahí que resulten especialmente reprochables las conductas empresariales que tienen como fin el menoscabo de dicho derecho y la perturbación o obstaculización de la actividad que lleva a cabo el órgano de representación de la parte trabajadora, el comité de huelga. El perjuicio que a este se ocasiona repercute sobre todos aquellos trabajadores que se han sumado a la huelga y contribuye a desmotivar a aquellos otros trabajadores que pudieran incorporarse a la misma.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de los trabajadores D. Julián, D. Lázaro, D. Leovigildo, D. Lucio y D. Marcelino, así como del sindicato UNION SINDICAL OBRERA; y de los trabajadores D. Mariano, D. Martin y D. Maximiliano, así como del SINDICAT AUTONOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. con citación del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro que la negativa empresarial a permitir el acceso al centro de trabajo al comité de huelga durante los días 9 y 11 de septiembre de 2020 así como la decisión empresarial de no entregar al comité de huelga el listado de los trabajadores designados para la realización de los servicios mínimos con ocasión de la huelga iniciada el 7 de septiembre de 2020 vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical ( Art. 28.1) y el derecho de huelga de los demandantes ( Art. 28.2 C.E.) así como el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales Unión Sindical Obrera y Sindicat Autonom de Transports de les Illes Balears condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a indemnizar en la cantidad de 2.000 € a cada uno de los trabajadores y organizaciones sindicales demandantes.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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