Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 60/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5930/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100209
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:404
Núm. Roj: STSJ CAT 404:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2023 y siendo recurridos COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, MINISTERI FISCAL, don Remigio, don Rodrigo, SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por EL SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(SFF-CGT) siendo miembros del Comité de Empresa por éste Remigio Y Rodrigo frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS(ADIF), los sindicatos: COMISIONES OBRERAS(CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES(UGT), y SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.
Debo declarar y declaro que SI ha habido vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical).
Debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta empresarial.
Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada al abono a cada uno de los actores a la indemnización de 3.751 euros.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los sindicatos codemandados, de los pedimentos en su contra formulados.
Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL."
Remigio, DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 04.07.85, con categoría profesional de mando intermediosupervisor de circulación y salario mensual de 3.932,40 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
Rodrigo, DNI Nº NUM001, inicio su prestación de servicios en fecha 19.09.78, con categoría profesional de oficial 1º subestaciones y telemandos y salario mensual 3.472,73 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
Ambos por cuenta y orden de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).
La huelga se inició el 09/20 y duró varios meses hasta su desconvocatoria en Acuerdo de fecha 16.12.21 que, se firmó de conformidad con la mayoría del Comité de Huelga.
Por parte de CGT se firmó el acta indicando su disconformidad.
La convocatoria se remitió a los mismos que habían asistido a la reunión anterior.
El día 24.01.22, se celebró la reunión mediante la aplicación Teams y los actores no pudieron acceder a la reunión. Se llegó a acuerdos verbales que no constan documentalmente. Hubo una segunda reunión en fecha 03.02.22.
Lo basan en el Acta del Comité de 27.01.22 en que todos ellos votaron en contra de la propuesta de CGT de que se llamara a todos los miembros del Comité a las reuniones que se estaban llevando a cabo.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales del sindicato accionante; subsidiariamente la revocación de la condena de la recurrente; y más subsidiariamente la minoración del importe de la indemnización a satisfacer a los actores en concepto de daños y perjuicios al de trescientos euros (300 €) o inferior.
A) Comenzando por el ordinal fáctico tercero, se insta la adición de un párrafo con el siguiente tenor literal:
"La empresa y firmantes de este Acuerdo analizarán la situación producida desde el 13 de diciembre de 2019, al objeto de computar los puestos de regulación sin cubrir desde este período a efectos de la acumulación de jornadas completas, en los términos que se determinen en la comisión de seguimiento que se creará al efecto y cuya reunión de inicio tendrá lugar el próximo 11 de enero de 2022 a las 11 h".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el acta de desconvocatoria de huelga obrante a los folios 133 y vuelto. Desprendiéndose el tenor propuesto del documento invocado, y pretendiendo sustentarse el recurso, entre otros, en el referido extremo, ha lugar a su adición en sus propios términos.
B) Por lo que respecta al hecho probado noveno, se postula que su redactado quede como sigue:
"Los actores desconocen (...). Lo basan en el acta del comité de 27.01.22, cuyo contenido se tiene por reproducido (...) en que los sindicatos con mayoría en el comité (...)".
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el acta número 1/2022 de 27 de enero de 2022 del CCT de Barcelona (folios 98 a 103 vuelto). Nuevamente, procede acceder a la pretensión revisora instada, al remitir al tenor literal del documento y poder resultar trascendente en aras a dirimir sobre el objeto del recurso.
C) En cuanto al hecho probado décimo segundo, se insta que se adicione al final "cuyo contenido se tiene por reproducido" en relación al documento 13 aportado por la actora (folio 92 y vuelto).
Dado que su objeto se encuentra relacionado con las argumentaciones vertidas en el recurso entorno a la actuación empresarial, ha lugar a adicionar tal remisión a la literalidad del documento.
Así resulta de la aplicación a las modificaciones postuladas de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014), en que considera como tales los siguientes: "
En suma, se estima el primero de los motivos del recurso en los términos expuestos.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que las reuniones en cuya convocatoria y celebración se omitió a la actora no tenían por objeto el seguimiento y desarrollo de lo estipulado en el acuerdo de desconvocatoria de huelga, sino que en éste no se adoptaron medidas concretas sobre las denominadas "compensaciones con descansos", habiendo sido convocado inicialmente el sindicato accionante para finalmente ser desconvocado, lo que habría vulnerado su derecho a la libertad sindical. A ello añade que la desconvocatoria de huelga fue firmada por CGT como "no conforme", siendo convocados a las reuniones los miembros del comité de empresa por medio del correo electrónico de la sección sindical, por lo que existe una íntima relación entre la exclusión del Sr. Remigio y el Sr. Rodrigo de las negociaciones y la de CGT de aquéllas, en las que cada representante de los trabajadores manifestaba actuar en nombre del sindicato al que pertenece. Asimismo, se continúa esgrimiendo que la comisión de la que se excluyó a los actores no era una comisión de seguimiento, comportando la exclusión de su convocatoria la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva dado que el acuerdo de 24 de enero de 2022 no tuvo por objeto la aplicación y ejecución del acuerdo de desconvocatoria de huelga sino que traspasaba las previsiones de ese análisis de situación y cómputo de puestos sin cubrir que preveía el acta de desconvocatoria. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Centrados los términos de la controversia, la sentencia de instancia concluye sobre la concurrencia de lesión del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, por entender que habiendo sido convocada la huelga por el comité de empresa, si bien los actores manifestaron su disconformidad con la desconvocatoria de huelga, debieron ser convocados a las reuniones que trataban sobre el seguimiento de dicho tema, entre otros.
En aras a dirimir sobre la referida cuestión, resulta de interés recordar que la doctrina constitucional ha establecido que, en los supuestos en que se alegue la lesión de derechos fundamentales de la persona trabajadora, corresponde al/a la empresario/a la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar la decisión adoptada, que permita
Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha subrayado la necesaria acreditación por la parte actora de la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. Circunscribiéndose al derecho a la libertad sindical, ha concluido que quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, constituye ineludible punto de partida para dirimir sobre el objeto de la controversia, cual es la lesión del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona de ADIF, integrado por los dos codemandantes, Sr. Remigio y Sr. Rodrigo por el sindicado también accionante SFF-CGT, convocó huelga, conformándose un comité de huelga del que formaban parte ambos. La huelga se inició en septiembre de 2020 y duró varios meses, siendo desconvocada por acuerdo de 16 de diciembre de 2021 que se firmó de conformidad con la mayoría del comité de huelga, expresando su disconformidad CGT. Se acordó en el referido acuerdo que la empresa y firmantes de este Acuerdo analizarían la situación producida desde el 13 de diciembre de 2019, al objeto de computar los puestos de regulación sin cubrir desde este período a efectos de la acumulación de jornadas completas, en los términos que se determinasen en la comisión de seguimiento que se crearía al efecto y cuya reunión de inicio tendría lugar el próximo 11 de enero de 2022 a las 11 h. En esta fecha se celebró reunión con todos los sindicatos con representación en el comité de empresa creándose una comisión de seguimiento de desconvocatoria de huelga que finalizó sin acuerdo, con convocatoria para el 24 de enero de 2022. En fecha 19 de enero de 2022 se remitió por parte de recursos humanos convocatoria para la reunión de 24 de enero para "tratar la situación del personal de regulación del CRC de Barcelona como reunión de seguimiento de la mantenida el 11 de enero de 2022 sobre el mismo tema". La convocatoria se remitió a los asistentes a la reunión anterior. En correo electrónico de 21 de enero de 2022 se desconvocó a los representantes de CGT, convocando únicamente a los firmantes del acuerdo. El 24 de enero de 2022 se celebró la reunión mediante la aplicación Teams y los actores no pudieron acceder a la misma. Se llegó a acuerdos verbales que no constan documentalmente, celebrándose una segunda reunión el 3 de febrero de 2022.
Estimada la aludida vulneración del derecho a la libertad sindical de los dos demandantes, se argumenta en primer lugar en el recurso que no se habría incurrido en vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato por cuanto no fue el convocante de la huelga. Ciertamente, la sentencia no es clara respecto a la vulneración aludida en relación al sindicato accionante, si bien refiere que los actores representaban tanto a los afiliados al sindicato como al conjunto de las personas trabajadoras, aludiendo a la estimación de la vulneración postulada en la demanda. De ello, en concordancia con el resto de argumentación contenida en la sentencia, parece colegirse (nuevamente conviene insistir que sin la claridad que sería deseable) la estimación de la demanda en relación a la vulneración del derecho no sólo de los codemandantes personas físicas sino también de los actores.
Efectuada tal precisión, la subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina jurisprudencial en la materia conduce, contrariamente a lo sostenido en el recurso, a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva tanto del sindicato accionante C. G. T. como de los dos miembros del comité de empresa. De este modo, además de que los actores personas físicas eran miembros de C. G. T. y, en su condición de tales, miembros del comité de empresa, habían sido los convocantes de la huelga que fue desconvocada en fecha 16 de diciembre de 2021. Tratándose, por ello, de quienes eran miembros del comité de huelga, ostentaban derecho a ser convocados a las ulteriores reuniones en que se trataba de los temas relacionados con el acuerdo de desconvocatoria, así como de negociación colectiva de determinados acuerdos que afectaban al ámbito de representación del comité de empresa, y no meramente (como se argumenta en el recurso) de ejecución de tal desconvocatoria. A tal efecto, carece de relevancia la disconformidad de los actores, como representantes de las personas trabajadoras, con la desconvocatoria de huelga, una vez puede ser calificada como fruto de la negociación colectiva la reunión de 24 de enero de 2022 que tenía por objeto tratar la situación del personal de regulación del CRC de Barcelona, con independencia de que fuera tildada de "reunión de seguimiento de la mantenida el 11.01.22 sobre el mismo tema". Véase que en la desconvocatoria de la huelga se acordó que la empresa y firmantes de este acuerdo (en que ha de incluirse al sindicato que había expresado su disconformidad) analizarían la situación producida desde el 13 de diciembre de 2019, al objeto de computar los puestos de regulación sin cubrir desde este período a efectos de la acumulación de jornadas completas, en los términos que se determinasen en la comisión de seguimiento, por lo que en modo alguno puede concluirse que los términos de tal cómputo de puesto de regulación se encontraban ya establecidos en la referida reunión de 16 de diciembre de 2021.
Tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, en relación al derecho a la negociación colectiva, ha de distinguirse entre
En aplicación de esta doctrina, procede dar respuesta desfavorable a la primera de las infracciones denunciadas, por cuanto siendo los actores integrantes del comité de empresa de Barcelona de la empresa codemandada por el sindicato también accionante SFF-CGT, la vulneración del derecho de aquellos al derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva vulneró, asimismo, el derecho del sindicato, a cuyo efecto resulta irrelevante que no fuese el convocante de la huelga. Y ello es así por cuanto el objeto de la lesión del derecho fundamental se circunscribe no a la ejecución del acuerdo de desconvocatoria sino a la negociación colectiva que, con posterioridad a ésta, se produjo en el seno de la empresa, de la que no podía ser excluido el citado sindicato por la mera circunstancia de su disconformidad con la desconvocatoria de huelga, lo que evidencia una lesión del citado derecho fundamental a la libertad sindical. En definitiva, se trataba de sindicato incluido dentro del ámbito de negociación colectiva de la empresa, al formar parte del mismo los dos miembros integrantes del comité de empresa, por lo que la exclusión de éstos y del propio sindicato supone eludir la obligación de convocar a todos los sindicatos con presencia en el órgano de representación unitaria de las personas trabajadoras, con lesión del derecho a la libertad sindican en su manifestación del derecho a la negociación colectiva. Ello conduce a considerar inaplicable la doctrina de esta Sala aludida en el recurso, cuyo objeto es el ejercicio del derecho de huelga y no así el citado, a la negociación colectiva.
Se continúa argumentando en el recurso que el comité de huelga fue el órgano que decidió la exclusión los dos miembros unitarios de C. G. T. al determinar la composición de la comisión de seguimiento del acuerdo de desconvocatoria de huelga. Ello no obstante, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que, pese a haber sido inicialmente convocados a la reunión de 24 de enero de 2022, la empresa remitió correo electrónico a los integrantes del comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona, codemandantes en la litis, desconvocándolos como representantes de CGT por considerarse que únicamente debía convocarse a los firmantes del acuerdo. Ausente el relato fáctico de las alusiones contenidas en el recurso a la adopción de acuerdos que así lo determinasen, nos encontramos ante manifestaciones que no pueden ser objeto de consideración en esta sede, a cuyo efecto resulta insuficiente el que en acta del comité de 27 de enero de 2022 (posterior a la desconvocatoria por correo electrónico de la empresa de 21 de enero de 2022) los sindicatos codemandados votaran en contra de la propuesta de CGT de que se llamase a todos los miembros del comité a las reuniones que se estaban llevando a cabo. Evidentes razones cronológicas impiden que la empresa sea exonerada de responsabilidad en su decisión de 21 de enero de 2022 basándose en acuerdo adoptado el 27 de enero de 2022. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia absuelve a los sindicatos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra basándose en la ausencia de acreditación de que solicitaran a la empresa la exclusión del sindicato C. G. T. de las reuniones.
Por último, se aduce en el recurso que la exclusión de los sindicatos no firmantes del acuerdo fue lícita y no vulneradora de la libertad sindical, por cuanto lo pactado en el acuerdo de desconvocatoria de huelga fue establecer unos descansos compensatorios de las situaciones generadas desde el 13 de diciembre 2019 por falta de personal auxiliar, como ejecución y aplicación de aquel acuerdo, en aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el sindicato que se autoexcluye no tendría legitimidad para participar en las comisiones de interpretación o desarrollo del convenio mientras no se acometan cuestiones nuevas competencia de la comisión negociadora. Ahora bien, procede remitirse a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta para concluir sobre la ausencia de comisión de seguimiento de las reuniones posteriormente celebradas, en que se adoptaron acuerdos en relación a otros temas como los descansos, respecto a los que no había sido adoptada medida concreta en el acuerdo de desconvocatoria de huelga.
En suma, procede concluir que la actuación empresarial vulneró el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva del sindicato y miembros del comité de empresa del centro de Barcelona codemandantes, al ser excluidos de las reuniones celebradas a partir del 24 de enero de 2022, en la forma expuesta. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la ponderación efectuada por la juzgadora a quo, con confirmación del pronunciamiento sobre indemnización resarcitoria.
En relación a la procedencia de la indemnización por daño moral una vez constatada la lesión de derecho fundamental, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual
Sentada la premisa de la práctica automaticidad del reconocimiento de daño moral en los supuestos de vulneración del derecho fundamental, dada su finalidad resarcitoria y preventiva ( STS/4ª de 10 de noviembre de 2021, y STJUE de 11 de octubre de 2007 -asunto C-460/06, Paquay-), restaría delimitar el quantum indemnizatorio de los daños morales producidos. Para su fijación procede estar, nuevamente, a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de 19 de mayo de 2020 (recurso 2911/2017) que, con cita de la STS/4ª de 29 de enero de 2013 (recurso 89/2012), señaló:
Partiendo de esta doctrina, aplica la sentencia de instancia, como criterio orientativo para fijar el quantum indemnizatorio, el de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, admitido jurisprudencialmente como tal (en este sentido, cabe citar la STS/4ª de 8 de febrero de 2018 -recurso 274/2016-). En concreto, se subsume el supuesto objeto de recurso en el artículo 7, apartado 7, de aquella norma, que contempla como falta grave, entre otras, la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuviesen establecidos. Por su parte, el artículo 40.1.c) de la LISOS contemplaba como sanción por falta grave, la de multa, en el importe (en la redacción vigente en la fecha de la lesión), en su grado máximo, de 3.751 a 7.500 euros; fijando la sentencia de instancia la indemnización en este grado por importe de tres mil setecientos cincuenta y un euros (3.751 euros). A tal efecto, se argumenta la ausencia de mala fe y el desconocimiento o mala interpretación en los convocantes de la huelga, considerando que procede estar al importe mínimo del referido grado máximo.
Los argumentos expuestos en el recurso no conducen a considerar tal indemnización como desproporcionada o irrazonable, por cuanto se basan en circunstancias irrelevantes a tal efecto. Así, en relación a la autoexclusión de la conformidad con la desconvocatoria de huelga por parte del sindicato accionante C. G. T., en modo alguno obsta a su derecho a formar parte de las ulteriores reuniones en ejercicio de su derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva. Y por lo que respecta a la decisión adoptada por la mayoría de los miembros del comité de huelga de 27 de enero de 2022 entorno a la no citación de C. G. T. a las ulteriores reuniones, no empece a la responsabilidad empresarial en la actuación lesiva del citado derecho fundamental, en la forma anteriormente razonada en la presente resolución.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la última de las infracciones invocadas y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en fecha 12 de mayo de 2023, en virtud de demanda presentada a instancia de Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), don Remigio y don Rodrigo contra la parte recurrente, Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (U. G. T.) y Sindicato de Circulación Ferroviario, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

