Sentencia Social 60/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 60/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5930/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 60/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100209

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:404

Núm. Roj: STSJ CAT 404:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2023 - 8000912

MJ

Recurso de Suplicación: 5930/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de enero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 60/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2023 y siendo recurridos COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, MINISTERI FISCAL, don Remigio, don Rodrigo, SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por EL SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(SFF-CGT) siendo miembros del Comité de Empresa por éste Remigio Y Rodrigo frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS(ADIF), los sindicatos: COMISIONES OBRERAS(CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES(UGT), y SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Debo declarar y declaro que SI ha habido vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical).

Debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta empresarial.

Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada al abono a cada uno de los actores a la indemnización de 3.751 euros.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los sindicatos codemandados, de los pedimentos en su contra formulados.

Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La parte actora SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO( SFF-CGT).

Remigio, DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 04.07.85, con categoría profesional de mando intermediosupervisor de circulación y salario mensual de 3.932,40 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Rodrigo, DNI Nº NUM001, inicio su prestación de servicios en fecha 19.09.78, con categoría profesional de oficial 1º subestaciones y telemandos y salario mensual 3.472,73 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

Ambos por cuenta y orden de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).

2º. Los actores son los dos únicos miembros del Comité de Empresa de Barcelona, por el sindicato también demandante SFF-CGT.

3º. El Comité de Empresa del centro de trabajo de Barcelona convocó huelga y se conformó un Comité de Huelga de que formaban parte los dos actores.

La huelga se inició el 09/20 y duró varios meses hasta su desconvocatoria en Acuerdo de fecha 16.12.21 que, se firmó de conformidad con la mayoría del Comité de Huelga.

Por parte de CGT se firmó el acta indicando su disconformidad.

4º. Uno de los motivos de la huelga era la falta de personal en el Centro de Regulación de Circulación de Barcelona, con exceso de carga de trabajo para el personal que presta allí servicios.

5º. En reunión de fecha 11.01.22 se celebró reunión con todos los sindicatos con representación en el Comité de Empresa creándose una comisión de seguimiento de desconvocatoria de huelga que finalizó sin acuerdo, con convocatoria para el 24.01.22.

6º. En fecha 19.01.22 se remitió por parte de RRHH, convocatoria para la reunión del día 24 de enero para "tratar la situación del personal de Regulación del CRC de Barcelona, como reunión de seguimiento de la mantenida el 11.01.22, sobre el mismo tema".

La convocatoria se remitió a los mismos que habían asistido a la reunión anterior.

7º. En correo electrónico de la empresa de fecha 21.01.22, se desconvocó a los representantes de CGT ya que sólo se convocaba a los firmantes del Acuerdo.

El día 24.01.22, se celebró la reunión mediante la aplicación Teams y los actores no pudieron acceder a la reunión. Se llegó a acuerdos verbales que no constan documentalmente. Hubo una segunda reunión en fecha 03.02.22.

8º. Los actores denuncian su exclusión y la del sindicato actor por parte de la empresa en las reuniones convocando al resto de sindicatos.

9º. Los actores DESCONOCEN la actuación concreta de los sindicatos codemandados, pero manifiestan en su demanda que apoyaron la actividad empresarial e incluso "puede fueran ellos que lo instaran".

Lo basan en el Acta del Comité de 27.01.22 en que todos ellos votaron en contra de la propuesta de CGT de que se llamara a todos los miembros del Comité a las reuniones que se estaban llevando a cabo.

10º.En fecha 01.03.22 el sindicato CGT se dirigió a Jefe de EE.HH Noreste sobre la exclusión de las reuniones posteriores de desconvocatoria de huelga, solicitándola anulación de todos los acuerdos hasta la fecha y se proceda de forma correcta, docnº 11 p.actora.

11º. En escrito de fecha 10.03.22, la empresa manifiesta que "...se recibe queja por parte delos sindicatos firmantes del acuerdo de desconvocatoria denunciando que a las reuniones de seguimiento solo deben asistir miembros de los sindicatos firmantes de dicho acuerdo, motivo por el que no se ha invitado a CGT, ni tampoco al sindicato SF a las siguientes reuniones", doc nº 12 p.actora.

12º. En referencia a los descansos, en fecha 03.02.22 se llegó a un acuerdo con los sindicatos firmantes, con asignación de descansos compensatorios y aportado por la empresa como informe de fecha 27.06.22 ante el juzgado de lo social nº 8 de Barcelona, doc nº 13 p.actora.

13º. Los actores alegan vulneración al derecho a la libertad sindical afectando a los derechos individuales de los dos representantes de los trabajadores y del sindicato al que pertenecen.

14º. El sindicato Unión General de Trabajadores(UGT), no compareció al acto de juicio, estando citado en legal forma.

15º. Se solicita se declare la vulneración de derechos fundamentales, declarando la nulidad radical de la actuación empresarial, con condena solidaria de los demandados, subsidiariamente en exclusiva condenando a la empresa al abono de la indemnización por daños y perjuicios, en cuantía de 7.501 euros a cada actor."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte codemandada Administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical así como la nulidad radical de la conducta empresarial, condenando a aquélla al abono a cada uno de los actores de una indemnización por importe de tres mil setecientos cincuenta y un euros (3.751 euros), absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la recurrente.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales del sindicato accionante; subsidiariamente la revocación de la condena de la recurrente; y más subsidiariamente la minoración del importe de la indemnización a satisfacer a los actores en concepto de daños y perjuicios al de trescientos euros (300 €) o inferior.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no obstante indicarse, por error material, el apartado a), la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal fáctico tercero, se insta la adición de un párrafo con el siguiente tenor literal:

"La empresa y firmantes de este Acuerdo analizarán la situación producida desde el 13 de diciembre de 2019, al objeto de computar los puestos de regulación sin cubrir desde este período a efectos de la acumulación de jornadas completas, en los términos que se determinen en la comisión de seguimiento que se creará al efecto y cuya reunión de inicio tendrá lugar el próximo 11 de enero de 2022 a las 11 h".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el acta de desconvocatoria de huelga obrante a los folios 133 y vuelto. Desprendiéndose el tenor propuesto del documento invocado, y pretendiendo sustentarse el recurso, entre otros, en el referido extremo, ha lugar a su adición en sus propios términos.

B) Por lo que respecta al hecho probado noveno, se postula que su redactado quede como sigue:

"Los actores desconocen (...). Lo basan en el acta del comité de 27.01.22, cuyo contenido se tiene por reproducido (...) en que los sindicatos con mayoría en el comité (...)".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el acta número 1/2022 de 27 de enero de 2022 del CCT de Barcelona (folios 98 a 103 vuelto). Nuevamente, procede acceder a la pretensión revisora instada, al remitir al tenor literal del documento y poder resultar trascendente en aras a dirimir sobre el objeto del recurso.

C) En cuanto al hecho probado décimo segundo, se insta que se adicione al final "cuyo contenido se tiene por reproducido" en relación al documento 13 aportado por la actora (folio 92 y vuelto).

Dado que su objeto se encuentra relacionado con las argumentaciones vertidas en el recurso entorno a la actuación empresarial, ha lugar a adicionar tal remisión a la literalidad del documento.

Así resulta de la aplicación a las modificaciones postuladas de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014), en que considera como tales los siguientes: " a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -)".

En suma, se estima el primero de los motivos del recurso en los términos expuestos.

TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción por indebida aplicación de los artículos 182.1.a) y 183.1 de aquella norma, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución. Se argumenta, en síntesis, que los codemandantes son tanto el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (en adelante, C. G. T.) como los miembros del comité de empresa de Barcelona, siendo así que la sentencia no es clara respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato. Se continúa esgrimiendo que no se pudo vulnerar el derecho de huelga en su vertiente de negociación colectiva del sindicato accionante porque no fue el convocante de la huelga, por lo que la negociación competía tenerla con el comité de centro de trabajo en tanto que órgano de representación unitaria de las personas trabajadoras en su respectivo ámbito y unidad electoral. Asimismo, se esgrime que el comité de huelga fue el que decidió la exclusión los dos miembros unitarios de C. G. T. al determinar la composición de la comisión de seguimiento del acuerdo de desconvocatoria de huelga. Por último, se aduce que la exclusión de los sindicatos no firmantes del acuerdo fue lícita y no vulneradora de la libertad sindical, por cuanto lo pactado en el acuerdo de desconvocatoria de huelga fue el establecimiento de unos descansos compensatorios de las situaciones generadas desde el 13 de diciembre 2019 por falta de personal auxiliar, como ejecución y aplicación de aquel acuerdo, en aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el sindicato que se autoexcluye no tendría legitimidad para participar en las comisiones de interpretación o desarrollo del convenio mientras no se acometan cuestiones nuevas competencia de la comisión negociadora. Por ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia que declaró la concurrencia de conducta vulneradora del derecho a la libertad sindical; y subsidiariamente que así lo acuerde en relación al sindicato SFF- CGT.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que las reuniones en cuya convocatoria y celebración se omitió a la actora no tenían por objeto el seguimiento y desarrollo de lo estipulado en el acuerdo de desconvocatoria de huelga, sino que en éste no se adoptaron medidas concretas sobre las denominadas "compensaciones con descansos", habiendo sido convocado inicialmente el sindicato accionante para finalmente ser desconvocado, lo que habría vulnerado su derecho a la libertad sindical. A ello añade que la desconvocatoria de huelga fue firmada por CGT como "no conforme", siendo convocados a las reuniones los miembros del comité de empresa por medio del correo electrónico de la sección sindical, por lo que existe una íntima relación entre la exclusión del Sr. Remigio y el Sr. Rodrigo de las negociaciones y la de CGT de aquéllas, en las que cada representante de los trabajadores manifestaba actuar en nombre del sindicato al que pertenece. Asimismo, se continúa esgrimiendo que la comisión de la que se excluyó a los actores no era una comisión de seguimiento, comportando la exclusión de su convocatoria la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva dado que el acuerdo de 24 de enero de 2022 no tuvo por objeto la aplicación y ejecución del acuerdo de desconvocatoria de huelga sino que traspasaba las previsiones de ese análisis de situación y cómputo de puestos sin cubrir que preveía el acta de desconvocatoria. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrados los términos de la controversia, la sentencia de instancia concluye sobre la concurrencia de lesión del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, por entender que habiendo sido convocada la huelga por el comité de empresa, si bien los actores manifestaron su disconformidad con la desconvocatoria de huelga, debieron ser convocados a las reuniones que trataban sobre el seguimiento de dicho tema, entre otros.

En aras a dirimir sobre la referida cuestión, resulta de interés recordar que la doctrina constitucional ha establecido que, en los supuestos en que se alegue la lesión de derechos fundamentales de la persona trabajadora, corresponde al/a la empresario/a la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar la decisión adoptada, que permita "eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001). Ahora bien, para imponer al/a la empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras). En suma, por parte de la persona trabajadora ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).

Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha subrayado la necesaria acreditación por la parte actora de la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. Circunscribiéndose al derecho a la libertad sindical, ha concluido que quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar "indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo )" ( STS/4ª de 13 de diciembre de 2022 -recurso 40/2021-).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, constituye ineludible punto de partida para dirimir sobre el objeto de la controversia, cual es la lesión del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona de ADIF, integrado por los dos codemandantes, Sr. Remigio y Sr. Rodrigo por el sindicado también accionante SFF-CGT, convocó huelga, conformándose un comité de huelga del que formaban parte ambos. La huelga se inició en septiembre de 2020 y duró varios meses, siendo desconvocada por acuerdo de 16 de diciembre de 2021 que se firmó de conformidad con la mayoría del comité de huelga, expresando su disconformidad CGT. Se acordó en el referido acuerdo que la empresa y firmantes de este Acuerdo analizarían la situación producida desde el 13 de diciembre de 2019, al objeto de computar los puestos de regulación sin cubrir desde este período a efectos de la acumulación de jornadas completas, en los términos que se determinasen en la comisión de seguimiento que se crearía al efecto y cuya reunión de inicio tendría lugar el próximo 11 de enero de 2022 a las 11 h. En esta fecha se celebró reunión con todos los sindicatos con representación en el comité de empresa creándose una comisión de seguimiento de desconvocatoria de huelga que finalizó sin acuerdo, con convocatoria para el 24 de enero de 2022. En fecha 19 de enero de 2022 se remitió por parte de recursos humanos convocatoria para la reunión de 24 de enero para "tratar la situación del personal de regulación del CRC de Barcelona como reunión de seguimiento de la mantenida el 11 de enero de 2022 sobre el mismo tema". La convocatoria se remitió a los asistentes a la reunión anterior. En correo electrónico de 21 de enero de 2022 se desconvocó a los representantes de CGT, convocando únicamente a los firmantes del acuerdo. El 24 de enero de 2022 se celebró la reunión mediante la aplicación Teams y los actores no pudieron acceder a la misma. Se llegó a acuerdos verbales que no constan documentalmente, celebrándose una segunda reunión el 3 de febrero de 2022.

Estimada la aludida vulneración del derecho a la libertad sindical de los dos demandantes, se argumenta en primer lugar en el recurso que no se habría incurrido en vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato por cuanto no fue el convocante de la huelga. Ciertamente, la sentencia no es clara respecto a la vulneración aludida en relación al sindicato accionante, si bien refiere que los actores representaban tanto a los afiliados al sindicato como al conjunto de las personas trabajadoras, aludiendo a la estimación de la vulneración postulada en la demanda. De ello, en concordancia con el resto de argumentación contenida en la sentencia, parece colegirse (nuevamente conviene insistir que sin la claridad que sería deseable) la estimación de la demanda en relación a la vulneración del derecho no sólo de los codemandantes personas físicas sino también de los actores.

Efectuada tal precisión, la subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina jurisprudencial en la materia conduce, contrariamente a lo sostenido en el recurso, a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva tanto del sindicato accionante C. G. T. como de los dos miembros del comité de empresa. De este modo, además de que los actores personas físicas eran miembros de C. G. T. y, en su condición de tales, miembros del comité de empresa, habían sido los convocantes de la huelga que fue desconvocada en fecha 16 de diciembre de 2021. Tratándose, por ello, de quienes eran miembros del comité de huelga, ostentaban derecho a ser convocados a las ulteriores reuniones en que se trataba de los temas relacionados con el acuerdo de desconvocatoria, así como de negociación colectiva de determinados acuerdos que afectaban al ámbito de representación del comité de empresa, y no meramente (como se argumenta en el recurso) de ejecución de tal desconvocatoria. A tal efecto, carece de relevancia la disconformidad de los actores, como representantes de las personas trabajadoras, con la desconvocatoria de huelga, una vez puede ser calificada como fruto de la negociación colectiva la reunión de 24 de enero de 2022 que tenía por objeto tratar la situación del personal de regulación del CRC de Barcelona, con independencia de que fuera tildada de "reunión de seguimiento de la mantenida el 11.01.22 sobre el mismo tema". Véase que en la desconvocatoria de la huelga se acordó que la empresa y firmantes de este acuerdo (en que ha de incluirse al sindicato que había expresado su disconformidad) analizarían la situación producida desde el 13 de diciembre de 2019, al objeto de computar los puestos de regulación sin cubrir desde este período a efectos de la acumulación de jornadas completas, en los términos que se determinasen en la comisión de seguimiento, por lo que en modo alguno puede concluirse que los términos de tal cómputo de puesto de regulación se encontraban ya establecidos en la referida reunión de 16 de diciembre de 2021.

Tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, en relación al derecho a la negociación colectiva, ha de distinguirse entre "las comisiones negociadoras son "las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas", y las aplicadoras las que tienen por objeto "la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto", siendo así que "en las primeras tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar, con independencia de que no hubiere firmado el Convenio Colectivo del que dimanan, mientras que la participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical" ( STS/4ª de 16 de enero de 2020 -recurso 173/2018-) . Aplicando analógicamente esta doctrina, al encontrarnos ante ejercicio de negociación colectiva, con independencia de que fuese ligada a la desconvocatoria de huelga que acordó su inicio, procede concluir que el sindicato que había sido convocado a las anteriores reuniones, y del que formaban parte los dos codemandantes miembros del comité de empresa convocante de la huelga, había de ser convocado a las ulteriores reuniones que, no obstante denominarse de seguimiento, tuvieron por objeto temas como los descansos que no habían sido objeto de concreción en la reunión de desconvocatoria de huelga. A tal efecto, procede estar a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores" ( STS/4ª de 16 de enero de 2020 -recurso 173/2018-) .

En aplicación de esta doctrina, procede dar respuesta desfavorable a la primera de las infracciones denunciadas, por cuanto siendo los actores integrantes del comité de empresa de Barcelona de la empresa codemandada por el sindicato también accionante SFF-CGT, la vulneración del derecho de aquellos al derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva vulneró, asimismo, el derecho del sindicato, a cuyo efecto resulta irrelevante que no fuese el convocante de la huelga. Y ello es así por cuanto el objeto de la lesión del derecho fundamental se circunscribe no a la ejecución del acuerdo de desconvocatoria sino a la negociación colectiva que, con posterioridad a ésta, se produjo en el seno de la empresa, de la que no podía ser excluido el citado sindicato por la mera circunstancia de su disconformidad con la desconvocatoria de huelga, lo que evidencia una lesión del citado derecho fundamental a la libertad sindical. En definitiva, se trataba de sindicato incluido dentro del ámbito de negociación colectiva de la empresa, al formar parte del mismo los dos miembros integrantes del comité de empresa, por lo que la exclusión de éstos y del propio sindicato supone eludir la obligación de convocar a todos los sindicatos con presencia en el órgano de representación unitaria de las personas trabajadoras, con lesión del derecho a la libertad sindican en su manifestación del derecho a la negociación colectiva. Ello conduce a considerar inaplicable la doctrina de esta Sala aludida en el recurso, cuyo objeto es el ejercicio del derecho de huelga y no así el citado, a la negociación colectiva.

Se continúa argumentando en el recurso que el comité de huelga fue el órgano que decidió la exclusión los dos miembros unitarios de C. G. T. al determinar la composición de la comisión de seguimiento del acuerdo de desconvocatoria de huelga. Ello no obstante, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que, pese a haber sido inicialmente convocados a la reunión de 24 de enero de 2022, la empresa remitió correo electrónico a los integrantes del comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona, codemandantes en la litis, desconvocándolos como representantes de CGT por considerarse que únicamente debía convocarse a los firmantes del acuerdo. Ausente el relato fáctico de las alusiones contenidas en el recurso a la adopción de acuerdos que así lo determinasen, nos encontramos ante manifestaciones que no pueden ser objeto de consideración en esta sede, a cuyo efecto resulta insuficiente el que en acta del comité de 27 de enero de 2022 (posterior a la desconvocatoria por correo electrónico de la empresa de 21 de enero de 2022) los sindicatos codemandados votaran en contra de la propuesta de CGT de que se llamase a todos los miembros del comité a las reuniones que se estaban llevando a cabo. Evidentes razones cronológicas impiden que la empresa sea exonerada de responsabilidad en su decisión de 21 de enero de 2022 basándose en acuerdo adoptado el 27 de enero de 2022. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia absuelve a los sindicatos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra basándose en la ausencia de acreditación de que solicitaran a la empresa la exclusión del sindicato C. G. T. de las reuniones.

Por último, se aduce en el recurso que la exclusión de los sindicatos no firmantes del acuerdo fue lícita y no vulneradora de la libertad sindical, por cuanto lo pactado en el acuerdo de desconvocatoria de huelga fue establecer unos descansos compensatorios de las situaciones generadas desde el 13 de diciembre 2019 por falta de personal auxiliar, como ejecución y aplicación de aquel acuerdo, en aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el sindicato que se autoexcluye no tendría legitimidad para participar en las comisiones de interpretación o desarrollo del convenio mientras no se acometan cuestiones nuevas competencia de la comisión negociadora. Ahora bien, procede remitirse a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta para concluir sobre la ausencia de comisión de seguimiento de las reuniones posteriormente celebradas, en que se adoptaron acuerdos en relación a otros temas como los descansos, respecto a los que no había sido adoptada medida concreta en el acuerdo de desconvocatoria de huelga.

En suma, procede concluir que la actuación empresarial vulneró el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva del sindicato y miembros del comité de empresa del centro de Barcelona codemandantes, al ser excluidos de las reuniones celebradas a partir del 24 de enero de 2022, en la forma expuesta. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de forma subsidiaria, la parte codemandada recurrente denuncia la vulneración del artículo 183, apartados 1 y 2, de aquella norma, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil. Se esgrime que la indemnización acordada a favor de cada uno de los actores, por importe de tres mil setecientos cincuenta y un euros (3.751 euros), resulta excesiva habida cuenta las circunstancias del caso concreto, y particularmente que C. G. T. se autoexcluyó de la conformidad a la desconvocatoria de huelga, así como que la mayoría de los miembros del comité de huelga decidieron que el seguimiento del acuerdo se hubiera con las representaciones sindicales firmantes del acuerdo. Es por ello que se insta que su importe se minore al de trescientos euros (300 €) para cada uno de los demandantes o inferior cuantía que la Sala considere proporcionada.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la ponderación efectuada por la juzgadora a quo, con confirmación del pronunciamiento sobre indemnización resarcitoria.

En relación a la procedencia de la indemnización por daño moral una vez constatada la lesión de derecho fundamental, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial se ha recogido en la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019, recurso 2189/2017 y las citadas en ella)" ( STS/4ª de 10 de noviembre de 2021 -recurso 110/2020-, cita literal, y SSTS/4ª de 13 de diciembre de 2018 -recurso 3/2018- y 24 de octubre de 2019 -rec. 12/2019-).

Sentada la premisa de la práctica automaticidad del reconocimiento de daño moral en los supuestos de vulneración del derecho fundamental, dada su finalidad resarcitoria y preventiva ( STS/4ª de 10 de noviembre de 2021, y STJUE de 11 de octubre de 2007 -asunto C-460/06, Paquay-), restaría delimitar el quantum indemnizatorio de los daños morales producidos. Para su fijación procede estar, nuevamente, a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de 19 de mayo de 2020 (recurso 2911/2017) que, con cita de la STS/4ª de 29 de enero de 2013 (recurso 89/2012), señaló: "En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole". Asimismo, la STS/4ª de 10 de noviembre de 2021 (recurso 110/2020) ha recordado que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006 ), pero con la precisión de que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018 , y las citadas en ella)".

Partiendo de esta doctrina, aplica la sentencia de instancia, como criterio orientativo para fijar el quantum indemnizatorio, el de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, admitido jurisprudencialmente como tal (en este sentido, cabe citar la STS/4ª de 8 de febrero de 2018 -recurso 274/2016-). En concreto, se subsume el supuesto objeto de recurso en el artículo 7, apartado 7, de aquella norma, que contempla como falta grave, entre otras, la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuviesen establecidos. Por su parte, el artículo 40.1.c) de la LISOS contemplaba como sanción por falta grave, la de multa, en el importe (en la redacción vigente en la fecha de la lesión), en su grado máximo, de 3.751 a 7.500 euros; fijando la sentencia de instancia la indemnización en este grado por importe de tres mil setecientos cincuenta y un euros (3.751 euros). A tal efecto, se argumenta la ausencia de mala fe y el desconocimiento o mala interpretación en los convocantes de la huelga, considerando que procede estar al importe mínimo del referido grado máximo.

Los argumentos expuestos en el recurso no conducen a considerar tal indemnización como desproporcionada o irrazonable, por cuanto se basan en circunstancias irrelevantes a tal efecto. Así, en relación a la autoexclusión de la conformidad con la desconvocatoria de huelga por parte del sindicato accionante C. G. T., en modo alguno obsta a su derecho a formar parte de las ulteriores reuniones en ejercicio de su derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva. Y por lo que respecta a la decisión adoptada por la mayoría de los miembros del comité de huelga de 27 de enero de 2022 entorno a la no citación de C. G. T. a las ulteriores reuniones, no empece a la responsabilidad empresarial en la actuación lesiva del citado derecho fundamental, en la forma anteriormente razonada en la presente resolución.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la última de las infracciones invocadas y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en fecha 12 de mayo de 2023, en virtud de demanda presentada a instancia de Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), don Remigio y don Rodrigo contra la parte recurrente, Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (U. G. T.) y Sindicato de Circulación Ferroviario, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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