En el acto de juicio, la Letrada de la parte actora ratificó la demandada, las empresas demandadas se opusieron a la estimación de la misma; y tras la proposición y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.- El demandante, Constancio, presta sus servicios laborales desde el 1 de abril de 2019 para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., en el centro de trabajo CENENTOS TUDELA VEGUIN S.A., la Robla, León, con la categoría de especialista, en el servicio de limpieza que ACCIONA realiza para el cliente CEMENTOS TUDELA VEGUIN y venía realizando hasta diciembre del 2022 su jornada n horario fijo de mañana (de 7:30h a 15:15h), salario mensual todo incluido asciende a la cantidad de 1.503,94 €/mes.
El demandante, Constancio, forma parte del servicio de limpieza industrial, con un total de ocho trabajadores.
SEGUNDO.- La empresa disciplina sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de León.
TERCERO.- El 21 de junio de 2023, por escrito, la empresa ACCIONA comunicó al trabajador demandante, con fecha de efectos 10 de julio de 2023, que en base al art. 41 del ET, y en atención a las causas organizativas y productivas de la empresa, modificaba su horario de trabajo, pasando de un horario fijo de mañana, a un trabajo a turnos de mañana y tarde, (la carta, aportada como documento 1 de la demanda, se da íntegramente por reproducida).
El mismo día 21 de junio de 2023 la empresa acciona comunicó la modificación a los representantes de los trabajadores.
CUARTO.- La medida ha afectado a siete de los ocho trabajadores que están adscritos al mismo servicio que el actor; es decir todos menos uno, el encargado del servicio, el cual mantuvo su jornada de mañana, debido a las características específicas de las funciones de encargado.
QUINTO.- El trabajador demandante, ha comenzado a percibir el denominado "plus de turnos" desde el mes de marzo de 2023, con el compromiso de la empresa de regularizar el plus en las mensualidades de enero y febrero respectivamente.
SÉPTIMO.- En el Informe de la Inspección, elaborado para otro procedimiento, pero relacionado con el que hoy nos ocupa, se recoge lo siguiente:
"- que la administrada que nos ocupa tiene suscrito una contrata de arrendamiento de servicios con la empresa destinataria objeto de visita inspectora, desde hace ya varios años, en principio y cuando menos como tal desde el 1 de enero del 2017, siéndonos aportado dicho acuerdo por sendas partes, a través de correo electrónico.
Al proceder a la lectura de la misma, se constata que el objeto de tal contrato se deriva en: "...la ejecución de las obras y/o servicios referentes a la ejecución de obras y servicios referentes a cargue del CLINKER Y CEMENTO, revisión, limpiezas y reparación de pallets en su fábrica de La Robla, recogidos en el documento análisis de tareas y riesgos de la sección SERVICIOS GENERALES y ensacado, cuyas copias le han sido entregadas antes del presente contrato a la parte contratista, siendo todas ellas de carácter orientativo".
En la página 4 del precitado acuerdo convencional se recoge expresamente el tema de los calendarios y horarios a cumplimentar por la empresa contratista. En concreto reza: "la prestación de servicios se ajustará al horario marcado por Cementos, inicialmente coincidente con el de su personal de producción...de 8:00 a 17:30 horas, pudiendo, no obstante, ser variado en función de las necesidades de la instalación".
OCTAVO.- En el mes de diciembre/22-enero/2023 la empresa CEMENTOS TUDELA comunicó a la empresa ACCIONA la necesidad de reformar y adecuar sus equipos e instalaciones, que implica la cobertura del servicio de limpieza que presta ACCIONA en los turnos de mañana y tarde. Les indicaron lo siguiente: " Es necesaria la realización del servicio limpieza con camión aspirador en los turnos de mañana y tarde y por tanto el horario del servicio de limpieza debería cubrir ambos turnos".
Este hecho resultó acreditado por la declaración testifical de Joaquín, director de la fábrica CEMENTOS TUDELA VEGUIN, quien afirmó que la empresa CEMENTOS, para proteger a los trabajadores, necesitó el trabajo por la tarde de un camión aspirador. La empresa necesitaba aumentar los estándares de limpieza, una vez se incluyó el polvo de sílice cristalina como agente cancerígeno.
NOVENO.- El requerimiento efectuado por la empresa CEMENTOS a la empresa ACCIONA trajo consigo una reestructuración de los turnos y horarios de trabajo, que implicó la necesidad de adaptar el horario del servicio de limpieza, el cual hasta ese momento sólo se prestaba en turno de mañana, y pasó a la prestación de servicios en horario de mañana y tarde.
Los nuevos horarios del servicio de limpieza:
Rotación mañana/tarde, siendo el horario turno de mañana: de 06:00 a 14:00 lunes a jueves/ 06:00 a 12:00 viernes y el horario del turno de tarde: de 13:40 a 21:40 de lunes a jueves/ 12:00 a 18:00 viernes.
DÉCIMO.- Disconforme con la decisión empresarial, el día 11 de julio de 2023, el trabajador ha presentado demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente la comunicación escrita de la modificación y la declaración testifical, constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo del artículo 41.3 ET, una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la decisión de la empresa demandada de modificar el horario de la trabajadora, con efectos de 10 de julio de 2023.
La empresa ACCIONA, demandada ha deducido oposición a la demanda alegando, en esencia, que la modificación del horario ha afectado a todos los trabajadores que prestan el mismo servicio que el actor, excepto al encargado, que han pasado de un sistema de turno fijo de mañana a uno de turnos rotatorios de mañana y tarde, como consecuencias de las causas organizativas y productivas especificadas en la carta; cumpliendo con lo dispuesto en el art. 41, comunicándolo al Comité de Empresa.
Por su parte la empresa CERMENTOS TUDELA VEGUIN, se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, por no tener ninguna relación laboral con el trabajador demandante.
TERCERO.- Planteada la controversia en los términos expuestos, no puede dudarse que la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, toda vez que afecta, no solamente al horario, sino también al régimen de trabajo, pasando de un sistema de trabajo fijo de mañana a un trabajo a turnos, de mañana y tarde, pasando a percibir el denominado "Plus de turnos".
El artículo 41 del ET regula las Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Partiendo del carácter sustancial de la modificación efectuada, la cuestión que se suscita reside en determinar si, efectivamente, el Convenio colectivo faculta a la empresa para operar dicha modificación unilateralmente, con independencia de que concurran causas objetivas, y eludiendo el cauce previsto en el artículo 41.3 ET.
CUARTO.- La prueba practicada ha revelado que Constancio, forma parte del servicio de limpieza industrial, con un total de ocho trabajadores.
Y así, el 21 de junio de 2023, por escrito, la empresa ACCIONA comunicó al trabajador demandante, con fecha de efectos 10 de julio de 2023, que en base al art. 41 del ET, y en atención a las causas organizativas y productivas de la empresa, modificaba su horario de trabajo, pasando de un horario fijo de mañana, a un trabajo a turnos de mañana y tarde, (la carta, aportada como documento 1 de la demanda, se da íntegramente por reproducida).
La medida afectó a siete de los ocho trabajadores que están adscritos al mismo servicio que el actor; es decir todos menos uno, el encargado del servicio, el cual mantuvo su jornada de mañana, debido a las características específicas de las funciones de encargado.
El trabajador demandante, al igual que sus compañeros, ha comenzado a percibir el denominado "plus de turnos" desde el mes de marzo de 2023, con el compromiso de la empresa de regularizar el plus en las mensualidades de enero y febrero respectivamente.
En el Informe de la Inspección, elaborado para otro procedimiento, pero relacionado con el que hoy nos ocupa, se recoge lo siguiente:
"- que la administrada que nos ocupa tiene suscrito una contrata de arrendamiento de servicios con la empresa destinataria objeto de visita inspectora, desde hace ya varios años, en principio y cuando menos como tal desde el 1 de enero del 2017, siéndonos aportado dicho acuerdo por sendas partes, a través de correo electrónico.
Al proceder a la lectura de la misma, se constata que el objeto de tal contrato se deriva en: "...la ejecución de las obras y/o servicios referentes a la ejecución de obras y servicios referentes a cargue del CLINKER Y CEMENTO, revisión, limpiezas y reparación de pallets en su fábrica de La Robla, recogidos en el documento análisis de tareas y riesgos de la sección SERVICIOS GENERALES y ensacado, cuyas copias le han sido entregadas antes del presente contrato a la parte contratista, siendo todas ellas de carácter orientativo".
En la página 4 del precitado acuerdo convencional se recoge expresamente el tema de los calendarios y horarios a cumplimentar por la empresa contratista. En concreto reza: "la prestación de servicios se ajustará al horario marcado por Cementos, inicialmente coincidente con el de su personal de producción...de 8:00 a 17:30 horas, pudiendo, no obstante, ser variado en función de las necesidades de la instalación".
En el mes de diciembre/22-enero/2023 la empresa CEMENTOS TUDELA comunicó a la empresa ACCIONA la necesidad de reformar y adecuar sus equipos e instalaciones, que implica la cobertura del servicio de limpieza que presta ACCIONA en los turnos de mañana y tarde. Les indicaron lo siguiente: " Es necesaria la realización del servicio limpieza con camión aspirador en los turnos de mañana y tarde y por tanto el horario del servicio de limpieza debería cubrir ambos turnos".
Este hecho resultó acreditado por la declaración testifical de Joaquín, director de la fábrica CEMENTOS TUDELA VEGUIN, quien afirmó que la empresa CEMENTOS, para proteger a los trabajadores, necesitó el trabajo por la tarde de un camión aspirador. La empresa necesitaba aumentar los estándares de limpieza, una vez se incluyó el polvo de sílice cristalina como agente cancerígeno.
El requerimiento efectuado por la empresa CEMENTOS a la empresa ACCIONA trajo consigo una reestructuración de los turnos y horarios de trabajo, que implicó la necesidad de adaptar el horario del servicio de limpieza, el cual hasta ese momento sólo se prestaba en turno de mañana, y pasó a la prestación de servicios en horario de mañana y tarde.
En cumplimiento de lo anterior, y para cumplir con los estándares de limpieza marcados por CEMENTOS TUDELA VEGUIN, los nuevos horarios del servicio de limpieza: Rotación mañana/tarde, siendo el horario turno de mañana: de 06:00 a 14:00 lunes a jueves/ 06:00 a 12:00 viernes y el horario del turno de tarde: de 13:40 a 21:40 de lunes a jueves/ 12:00 a 18:00 viernes.
Por otra parte, en el momento actual, la empresa ACCIONA, si ha comunicado por escrito a los trabajadores la modificación sustancial, si lo hizo con el preaviso establecido legalmente, y si se lo ha comunicado a la representación legal de los trabajadores (documento nº 8 de los aportado por ACCIONA en el acto de juicio, acontecimiento 38, folio 68).
QUINTO.- En consecuencia, nos encontrándonos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que afecta a aspectos relevantes de la relación laboral como es el sistema de trabajo, pero que cumple con todos los requisitos del art. 41 del ET, al haberse acreditado la causa organizativa y productiva de la que trae causa y haberse cumplido con todos los requisitos legales para su implantación, y que por ello debe declarase válida; sin perjuicio de la acción que el trabajador pudiera interponer en relación a la conciliación de la vida laboral y familiar.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,