Sentencia Social 51/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 51/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1056/2021 de 10 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 07040440032023100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:856

Núm. Roj: SJSO 856:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00051/2023

SENTENCIA N. º 51/2023

En Palma de Mallorca, a 10 de febrero de 2023

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial, los presentes autos n.º 1056/2021, sobre despido, siendo partes como demandante DON Ovidio , asistido por el Letrado, don David Castro Rabadán, frente a la empresa MOVENTIS ILLES BALEARS, S.L., asistida por el Letrado, don Jose María Muñoz Juarez, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26/11/2021, la parte actora presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido que sufrió.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, a los que asistieron ambas, y el Ministerio Fiscal.

En el acto de la vista, la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones del actor, entendiendo justificada la decisión extintiva. El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la práctica de la prueba.

Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan oralmente sus conclusiones, tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRI MERO.- El demandante, DON Ovidio, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa MOVENTIS ILLES BALEARS, S.L., como trabajador indefinido, con una antigüedad del 03/05/2003, ostentando la categoría profesional de Conductor-perceptor de autobús, y percibiendo un salario diario bruto de 94,75 euros (no controvertido).

SEGUNDO.- Por carta fechada el 22/10/2021, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al demandante, su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día. En la carta se alude, como causa del despido, a las conductas desarrolladas por el actor durante los días de huelga, como integrante del grupo de piquetes, 23, 24 y 25 de agosto de 2021, y 1 de septiembre de 2021, consistentes en obstruir la marcha de los autobuses, impedir el acceso al interior de los mismos de los usuarios, ocasionando retrasos e incluso cancelaciones de expediciones, así como coartando el ejercicio del derecho al trabajo a los compañeros que no secundaban la huelga. Conductas que en la misiva se califican como transgresoras de la buena fe contractual en base al art. 54.2.d) del E.T.

Concretamente, en cuanto a los hechos del día 23 de agosto de 2021, que tuvieron lugar en la estación intermodal de Palma, se imputa al actor lo siguiente:

"En el andén 28 se encontraba el bus 13020, se disponía a realizar el servicio B.013M de la línea 108. A las 10:01 aproximadamente, se acerca un grupo de piquetes informativos al conductor del autobús, en ese momento se produce una situación tensa, donde uno de los piquetes llega a una acalorada discusión con el conductor del bus Virgilio, trabajador que, ejerciendo su derecho, decidió no secundar la huelga.

A las 10:17h se observa como usted junto con otra persona aborda el bus 13020 y vuelve a conversar con el conductor, mientras dos usuarios esperan frente al mismo para poder acceder.

Posteriormente el conductor del autobús desciende del mismo, y avisa a los usuarios que pueden ir accediendo, mientras puede verse como usted se posiciona en la puerta de acceso.

Más tarde, se observa como usted junto con otros piquetes se sitúan detrás del bus 13020 impidiendo que pudiera dar marcha atrás e iniciara su servicio.

Una vez que el conductor del autobús consigue dar marcha atrás, usted junto con otros piquetes, se sitúan esta vez delante del bus bloqueando nuevamente la salida.

Esta actuación de obstaculización al servicio de un compañero que voluntariamente decidió no secundar la huelga produjo un retraso de 4 minutos sobre la hora teórica de la expedición.

Tras este primer acto de obstaculización, usted junto con otros piquetes se dirigieron hacia el andén 5, allí se encontraba estacionado el bus 13204 de la línea 104, donde el conductor Juan Carlos, ejerciendo su derecho a no secundar la huelga, se disponía a realizar el servicio B049M, con salida teórica a las 10:55h. Puede observarse, como cuando usted se acerca al bus hay una gran cantidad de usuarios esperando para acceder al mismo.

Tras conversar con el conductor, y mostrar este su voluntad de continuar con el servicio se observa como usted junto con otros piquetes se posicionan tras el bus, volviendo a bloquear la salida de este, impidiendo que diera marcha atrás.

A las 17:57h, se observa como usted junto con otros piquetes se dirigen al conductor Juan Ignacio, situándose frente al autobús n.º 13213 que se encontraba estacionado en el andén n.º 3 de la estación intermodal, posicionándose frente a la puerta de acceso impidiendo el paso a gran cantidad de usuarios que se encontraban allí esperando para acceder al bus. Hubo que recurrir a la intervención policial. Debido a este hecho, se perdió la expedición de las 18:05h.

Con respecto al día 24 de agosto de 2021, se atribuye al trabajador la realización de las siguientes conductas, también en la estación intermodal:

"Tras conversar con el conductor del servicio, Ángel Jesús, conductor no huelguista, usted junto con otro piquete se apoderaron de la documentación del vehículo sin autorización, la empresa tuvo que llamar a la policía para denunciar los hechos.

Este acto puede ser calificado como una apropiación indebida dado que

la documentación es propiedad de la empresa, y Ud. ha cometido este delito como indica claramente el art. 253 y 254 del Código Penal, hecho que ha sido denunciado ante la autoridad competente para que adopte las medidas en el ámbito penal que estime oportunas según consta en el atestado NUM000.

Estos hechos además produjeron un retraso de 9 minutos sobre la hora teórica del servicio.

Posteriormente se dirige usted y otros piquetes al bus 13209 de la línea 103. Allí se hallaba el conductor Agustín que se disponía a realizar el servicio B058T con hora de salida teórica a las 17:35h. Puede observarse como usted y otro piquete bloquean la puerta de acceso al bus a un gran número de usuarios que se disponían a subir al mismo.

Después de conversar con el conductor del autobús y con la autoridad policial, se puede observar cómo se dirigen a la parte trasera del bus bloqueándole la salida.

En cuanto al día 25 de agosto de 2021, se achaca al actor que, encontrándose en la estación intermodal, se dirija, a las 09:10, junto con otros piquetes, al conductor del bus 13104 de la línea 105, y posteriormente se posicionan detrás del bus bloqueando la salida.

Y en cuanto al día 1 de septiembre de 2021, se reprocha al actor lo siguiente:

Encontrándose usted delante de la cochera de Son Bugadelles como integrante de un grupo de piquetes, puede observarse como usted junto con otros piquetes impiden la salida de los servicios mínimos que se detallan a continuación (se hace remisión a la tabla que figura en la carta de despido, con un total de 16 expediciones).

TERCERO.- En fecha 11 de agosto de 2021, el Comité de Empresa comunica a la misma y a la Direcció General de Treball de la Consellería Model Económic, Turisme i Treball, la convocatoria de diversas movilizaciones, y particularmente las siguientes:

- Día 18 de agosto de 2021, concentración en la Estación Intermodal a las 9h

- Día 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021, paralizaciones de 2 horas, de 9 a 11h y de 17 a 19h.

- Huelga de 24 horas, los días 30 de agosto, 1 y 3 de septiembre, con inicio a las 0:00h.

- Huelga de 24 horas el día 6 de septiembre, con inicio a las 0:00h.

Mediante resolución, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Conseller de mobilitat i habitatge i Presidente del Consorci de Transports de Mallorca (CTM), se acordó el establecimiento de los servicios mínimos durante las jornadas de huelga y paralizaciones. Así, en los días 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021, se fija el 50% de las expediciones autorizadas, en correspondencia con el umbral mínimo de expediciones a prestar (se hace remisión a la tabla incorporada en la citada resolución, en la que se fija una escala de servicios mínimos en función del número de servicios habituales). El mismo sistema se adopta con respecto a los días 30 de agosto, 1, 3 y 6 de septiembre de 2021, estableciéndose en este caso un porcentaje mínimo del 60% de las expediciones.

(acontecimiento n.º 58).

Mediante escrito, de fecha 20 de agosto de 2021 se comunica al Comité de Empresa de Moventis la resolución anterior, con entrega de la misma, firmando el actor dicha comunicación (acontecimiento n.º 59; interrogatorio del actor).

CUARTO.- Como consecuencia de los hechos ocurridos en los días de las paralizaciones y huelga anteriormente relacionados, la empresa adoptó las siguientes medidas frente a los siguientes trabajadores:

- Al trabajador Apolonio se le impuso una sanción

de suspensión de empleo y sueldo por 60 días, a cumplir desde el 01 de noviembre de 2021 al 30 de diciembre de 2021. Lo hechos constitutivos de dicha sanción son los siguientes:

"El día 23 de agosto de 2021, en la estación intermodal, usted junto con otros piquetes se dirigieron al conductor Juan Carlos, y cuando se disponía a realizar el servicio con salida teórica a las 10:55h, usted con otros piquetes se posicionan detrás del vehículo bloqueando la salida del mismo.

El día 25 de agosto de 2021, en la estación intermodal, usted se dirige al autobús 13213 de la línea 103 para bloquear su salida junto con otras personas.

El día 1 de septiembre de 2021, encontrándose usted delante de la cochera de Son Bugadelles como integrante de un grupo de piquetes, puede observarse como usted junto con otros piquetes impiden la salida de los servicios mínimos que se detallan a continuación (nos remitimos nuevamente a la tabla incorporada, que es la misma que figura en la carta de despido del demandante) ".

El 17 de diciembre de 2021, el trabajador sancionado y la empresa

demandada suscriben acuerdo extraprocesal consistente en la rebaja de la sanción, de 60 a 30 días, comprometiéndose el trabajador a desistir del procedimiento judicial instado como consecuencia de dicha sanción.

- Al trabajador Belarmino se le sancionó con el despido

disciplinario. En la carta de despido se imputan al trabajador las mismas conductas que se achacan al demandante con respecto al conductor Juan Ignacio y consiguiente bloqueo del vehículo el día 23 de agosto de 2021; los días 24 y 25 de agosto y 1 de septiembre se imputan idénticas conductas a las que se describen en la carta de despido del demandante.

El 17 de diciembre de 2021, el trabajador despedido y la empresa

suscriben acuerdo extraprocesal consistente en reducir la sanción de despido a la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, comprometiéndose el trabajador a desistir del procedimiento judicial iniciado como consecuencia del despido.

- Al trabajador Carlos se le sancionó con el despido

disciplinario, como consecuencia de las conductas desarrolladas por aquél en el día 1 de septiembre de 2021, consistentes en "impedir la salida de los servicios mínimos que se detallan a continuación (...)". Tales servicios mínimos referidos coinciden con los que se relacionan en la carta de despido del demandante.

El 9 de febrero de 2022, el trabajador y la empresa suscriben acuerdo

mediante el cual la demandada abona la cantidad de 22.000 euros en concepto de indemnización, e interesan la homologación judicial del mismo, puesto que el trabajador había ejercitado acción judicial de despido.

- Al trabajador Cesareo se le impuso una sanción de

suspensión de empleo y sueldo por 60 días, en base a la conducta del trabajador desarrollada el día 1 de septiembre de 2021, coincidente con la que se imputa al demandante en la carta de despido, si bien en este caso se añaden las siguientes conductas:

"Posteriormente, sobre las 09:47h, usted junto con otras personas se dirigió hacia un colmado situado en las inmediaciones de la Estació Intermodal, comprando huevos los cuales fueron lanzados contra las paredes y cristales de la fachada del CTM.

Mar tarde, en torno a las 10:59h, usted se dirigió al Parc de les Estacions, concretamente en la parte superior a la rampa de salida de los autobuses, donde junto con otras 3 personas empezó a lanzar huevos y piedras contra los buses de Moventis Illes que circulaban por delante del punto donde usted se encontraba".

- Al trabajador Edemiro se le sancionó con el despido

disciplinario. Los hechos que se le atribuyen en la carta de despido son idénticos a los relatados en la carta de sanción del trabajador Cesareo.

- Al trabajador Evelio se le impuso una

sanción de suspensión de empleo y sueldo por 60 días, atribuyéndole los mismos hechos que al demandante en el día 23 de agosto de 2021.

- Al trabajador Felicisimo se le impuso una sanción

suspensión de empleo y sueldo por 60 días. En la carta de sanción se achacan al trabajador las conductas desarrolladas en los días 23 de agosto, idénticas a las que se atribuyen al actor, a excepción de la obstaculización del autobús conducido por Juan Ignacio. Con respecto al día 24 de agosto, al Sr. Felicisimo se le reprocha su conducta obstaculizadora del servicio asignado al conductor Agustín, en idénticos términos que al actor. Lo mismo cabe decir sobre las imputaciones del día 25 de agosto y 1 de septiembre de 2021 (se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación).

- Al trabajador Hipolito, se le sancionó con el despido

disciplinario.

Como consecuencia de los hechos ocurridos los días 23, 24, 25 de agosto en la Estación Intermodal de Palma, y el día 1 de septiembre de 2021, en el Polígono de Son Bugadelles, la empresa MOVENTIS ILLES BALEARS, S.L., sancionó a nueve trabajadores, perteneciendo siete de ellos al Sindicato SATI.

(acontecimientos n.º 60, 61 y 74 E.E.).

QUINTO.- El Comité de Empresa de MOVENTIS ILLES BALEARS, S.L., estaba formado, en el momento del despido, por los siguientes miembros:

- Ovidio (actor); Presidente. Perteneciente al Sindicato SATI

- Hipolito; Vicepresidente. Perteneciente al Sindicato SATI

- Apolonio; Secretario. Perteneciente al Sindicato SATI

- Belarmino; Vicesecretario. Perteneciente al Sindicato SATI

- Mauricio. Perteneciente al Sindicato SATI

- Edemiro. Perteneciente al Sindicato USO

- Cesareo. Perteneciente al Sindicato CC.OO

- Octavio. Perteneciente al Sindicato UGT

- Custodia. Perteneciente al Sindicato GT.

(doc. 7 y 8 aportado por la parte actora en el acto del juicio).

SEXTO.- Mediante escrito, de fecha 01 de septiembre de 2021, se comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario en relación con los hechos ocurridos el 23, 24, 25 de agosto y 1 de septiembre de 2021.

En fecha 9 de septiembre de 2021 el actor remite escrito de alegaciones en el que manifiesta que los hechos imputados no son ciertos tal y como aparecen redactados por la empresa. Sostiene que su participación en los días que se le atribuyen no puede calificarse como violenta, coercitiva ni lesiva de la libertad de los compañeros ni de los usuarios, puesto que se limitó a informar a otros trabajadores de la importancia de la huelga y de las condiciones de la misma. Asimismo, añade que efectuó la labor de comprobación sobre el servicio mínimo de la expedición en cuestión, negando haberse apropiado de documentación de vehículo alguno. Finaliza su escrito calificando la decisión de la empresa como represalia al ejercicio de su derecho de huelga.

(no controvertido; acontecimiento n.º 70 E.E.).

SÉPTIMO.- El día 23 de agosto de 2021, el actor se encontraba en la Estación Intermodal de Palma, secundando la huelga convocada, concretamente la paralización de los servicios prevista para la franja horaria de 9 a 11h y de 17 a 19h, y formando parte de los piquetes informativos.

El trabajador, don Virgilio, era el conductor encargado de la expedición B.013M, de la línea 108. Al llegar dicho trabajador, conduciendo el autobús, a la estación, descargó el pasaje y se dispuso a limpiar la luna delantera del vehículo, siendo que entró en una discusión con el compañero, Hipolito, quien secundaba la huelga. A continuación, suben los usuarios al autobús conducido por el Sr. Virgilio, y posteriormente sube el actor junto con otro huelguista, e informan al conductor de las razones de la huelga, solicitándole cierta documentación. Una vez descienden del bus el Sr. Ovidio y su compañero, accede al mismo doña Joaquina, Encargada General del Servicio, y mantiene conversación con el trabajador, preguntándole cuál era su voluntad con respecto a la huelga, respondiendo el conductor que tenía intención de llevar a cabo la expedición, a lo que la Sra. Joaquina manifiesta "si tienes que salir, sales sí o sí".

Cuando el conductor se dispone a iniciar la marcha observa la existencia de personas alrededor del mismo. La expedición salió con cuatro minutos de retraso.

(carta de despido; declaración testifical de Virgilio; interrogatorio del actor; grabación - acontecimiento n.º 13).

El mismo día 23 de agosto de 2021, el conductor, no huelguista, don Juan Carlos, se disponía a realizar el servicio B049M, con salida teórica a las 10:55 horas, desde la Estación Intermodal, con el bus 13204, de la línea 104. La página web del TIB indicaba que dicho servicio "no circula".

Cuando los usuarios de dicha expedición estaban accediendo al autobús, se acercaron varios piquetes informativos, entre ellos, el actor, y le explicaron, en tono correcto, que le tendrían retenido, lo que se prolongó hasta las 11:00 horas. El pasaje pudo subir al autobús. En la parte trasera del mismo el conductor observó "gente, con chalecos".

(doc. 11 aportado por la parte actora en el acto del juicio; testifical de don Juan Carlos; carta de despido).

Sobre las 17:57h, el actor y otros piquetes se dirigen al andén n.º 3 de la Estación Intermodal, donde se encontraba el autobús 13212, conducido por el trabajador, Juan Ignacio. La expedición estaba prevista para salir a las 18:05 horas, y la página web del TIB indicaba "no circula". Como consecuencia de las movilizaciones convocadas, la expedición salió a las 18:37h, sin pasaje, y directamente al destino final, Santa Ponsa, puesto que ya había llegado a la estación la siguiente expedición.

(doc. 11 aportado por la parte actora en el acto del juicio; testifical de don Juan Ignacio; acontecimiento n.º 65 E.E. y carta de despido).

OCTAVO.- El día 24 de agosto de 2021, el actor, junto con otros piquetes, se encuentran en la Estación Intermodal, y se dirigen hacia el conductor, Ángel Jesús, quien no secundaba la huelga, y le solicitan la documentación del vehículo, siéndoles facilitada dicha documentación por el propio conductor. El actor, junto con su compañero, Belarmino, revisan la documentación del vehículo (interrogatorio del actor;carta de despido; testifical de don Desiderio).

El mismo día, el actor y sus compañeros huelguistas se dirigen al autobús 13209, de la línea 103, conducido por Agustín, trabajador que no secundaba la huelga. La expedición, que figuraba en la página web del TIB como "no circula", estaba prevista para su salida a las 17:35h. El actor, junto con otros piquetes, acudieron para verificar la condición de servicio mínimo de la expedición, así como para informar de las condiciones de la huelga (doc. 11 aportado por la parte actora en el acto del juicio; testifical de don Agustín).

NOVENO.- El día 1 de septiembre de 2021, la actividad de los huelguistas se concentró principalmente en las cocheras de los autobuses, ubicadas en el Polígono de Son Bugadelles, lo que ocasionó un bloqueo de los vehículos, al situarse los huelguistas a la salida de la referida nave. El actor participó de los hechos, como integrante de los piquetes de huelga. Cómo consecuencia de dicha situación, se vieron afectadas las siguientes expediciones, todas ellas servicios mínimos:

· La expedición CAMP DE MAR-AEROPORT tenía previsto el inicio del servicio a las 5:55h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 06:45h

· La expedición PORT D'ANDRATX-SANTA PONÇA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:30h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:57h

· La expedición MAGALUF-AEROPORT tenía el inicio del servicio previsto a las 6:00h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:45h

· La expedición MAGALUF-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:15h, siendo que se perdió la expedición.

· La expedición SA PINADA-PORT D'ANDRATX tenía previsto el inicio del servicio a las 6:30h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:57h

· La expedición PORT D'ANDRATX-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:40h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 7:01h

· La expedición ES CAPDELLA-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:40h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:48h

· La expedición SON CALIU-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:10h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:46h

· La expedición PAGUERA-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:05h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 7:03h

· La expedición MARICEL-EL TORO tenía previsto el inicio del servicio a las 6:05h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:41h

· La expedición EL TORO-PALLMA NOVA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:40h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:57h

· La expedición SA PINADA-SON CALIU tenía previsto el inicio del servicio a las 6:30h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:54h

(acontecimiento n.º 65 E.E.; grabación - acontecimiento n.º 68 E.E.; testifical de Juan Carlos; carta de despido).

DÉCIMO.- En fecha 29 de agosto de 2021, la Encargada General del Servicio, doña Joaquina, formuló denuncia ante la Policía Nacional de Palma sobre los hechos ocurridos durante las jornadas de huelga, los días 23y 24 de agosto, dando lugar a las diligencias previas de procedimiento abreviado n.º 1251/2021, en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Palma (acontecimiento n.º 71 E.E.).

UNDÉCIMO.- El 11/11/2021 tuvo entrada en el TAMIB papeleta de conciliación, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO el 26/11 -/2021 (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 2 E.E.).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas entre paréntesis, conforme a las reglas de la sana crítica.

En cuanto a las circunstancias laborales del trabajador, procede indicar que no se originó controversia acerca de las mismas, aceptando la empresa la antigüedad, categoría y salario postulados en el escrito de demanda.

TERCERO.- Nulidad del despido.

Sentado lo anterior, la parte actora propugna, en primer lugar, la nulidad del despido y fundamenta esa pretensión en que en realidad el mismo se habría producido como represalia por haber promovido la huelga. Asimismo, se invoca que el despido supone una discriminación del trabajador al haber aplicado la empresa un doble rasero a la hora de sancionar a los trabajadores que secundaron la huelga, imponiendo la sanción de despido a los más molestos y críticos con la misma, mientras que a otros simplemente se les sancionó con suspensión de empleo y sueldo, e incluso sin imponer sanción alguna a trabajadores que desarrollaron conductas muy similares a las del actor.

Por la empresa demandada se alega la existencia de razones suficientes que justificarían el despido disciplinario del actor, y que consisten en su participación activa como miembro de los piquetes informativos en los días de la huelga, obstruyendo la correcta realización de los servicios mínimos y coartando la libertad de trabajar de quienes no secundaron la huelga. Además, se arguye que se impusieron sanciones a los trabajadores en función de los hechos que podían atribuirse a cada uno de ellos, puesto que no pudieron identificarse a todos los partícipes que desarrollaron conductas sancionables.

Para la resolución de la presente cuestión debe acudirse al criterio jurisprudencial, expuesto en diversas sentencias, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Así, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

"En relación con los límites del derecho fundamental, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario y de forma que la posibilidad de limitar los efectos prácticos del ejercicio del derecho de huelga debe ser interpretada restrictivamente, haciendo prevalecer el criterio de la máxima efectividad del derecho fundamental en juego, de tal manera que el derecho de huelga ejercitable puede llegar a ser irreconocible, si se le vacía de su contenido esencial como medio de presión constitucionalmente garantizado (TS 18-7-14, EDJ 143936).

En definitiva, el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro (TS 5-12-12, EDJ 327373; 18-7-14, EDJ 143936).

Asimismo, en relación con el derecho de huelga, no cabe negar la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad del sujeto infractor, pues la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma. Por tanto, para considerar afectado el derecho fundamental, es preciso que concurran dos elementos: la conexión causal de la medida empresarial, y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quién lo ejercitó ( TCo 6/2011 ; TS 18-7-14, EDJ 143936)".

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, resulta que concurren indicios suficientes como para conectar, a priori, la decisión empresarial de despedir al actor, con el hecho de que el mismo hubiera secundado la huelga, así como también, con su vinculación sindical. En efecto, de todos los activistas de la huelga, únicamente se sancionó a nueve trabajadores, siete de los cuales eran miembros del Sindicato SATI, que es el sindicato que goza de mayor representación, con cinco miembros en el C.E. Datos que esta juzgadora entiende como suficientemente reveladores de que se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical y al derecho de huelga, máxime cuando la actividad probatoria desplegada por la mercantil ha resultado insuficiente a los efectos de poder desvincular el despido disciplinario del actor del simple hecho de su participación en la huelga y su pertenencia a determinado sindicato.

No puede acogerse la versión de la mercantil, ofrecida por la Sra. Joaquina en el acto del juicio oral, consistente en que únicamente se sancionó a aquellos trabajadores que pudieron ser identificados. Llama poderosamente la atención que la mercantil no desplegara los medios de averiguación necesarios al respecto, siendo que pudo contratar los servicios de un detective privado para elaborar un informe sobre los incidentes que se iban desarrollando, y en el que el principal protagonista es el demandante.

También asiste razón a la parte actora cuando afirma que las sanciones se impusieron con un doble rasero, puesto que los hechos que se especifican en las respectivas cartas de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días al Sr. Apolonio y al Sr. Cesareo son sustancialmente iguales a los que se achacan al actor en la carta de despido. Es más, al Sr. Cesareo se le sanciona por la conducta desarrollada el día 1 de septiembre de 2021 en el Polígono de Son Bugadelles, por las mismas razones que el actor, pero también por el lanzamiento de piedras y huevos contra los autobuses de la empresa. Con independencia de la certeza de los hechos que se atribuyen al trabajador, Cesareo, no parece razonable que se le imponga menor sanción que al demandante, al que ni siquiera en la carta de despido se le atribuyen acciones violentas o agresivas.

Desarrollando esta última conclusión, debe destacarse, en primer lugar, el trato amable con que el actor, en su condición de piquete de huelga, se dirigió a los conductores que no secundaron la misma. Así lo afirmaron los testigos propuestos por la mercantil, don Juan Ignacio y don Juan Carlos, por lo que carece de sentido calificar la conducta del actor como coercitiva y coactiva, tal y como se expresa en la carta de despido. En segundo lugar, porque la realidad de los hechos dista mucho de lo que se relata en la carta de despido, y ello merece el análisis por separado de las conductas que se atribuyen al trabajador en cada uno de los días de la huelga.

Con respecto al día 23 de agosto de 2021, la empresa reprocha al demandante que abordara el autobús conducido por el trabajador, Virgilio, impidiendo el acceso al mismo a los usuarios y situándose detrás y delante del vehículo obstaculizando la marcha del mismo. Por su parte, el Sr. Virgilio depuso que el actor subió al autobús, junto con otro compañero, con los pasajeros ya a bordo, y que una vez le revisaron la documentación y le informaron sobre las condiciones de la huelga, abandonaron el mismo, accediendo en ese momento la Sra. Joaquina. A continuación, la expedición inició su servicio, con cuatro minutos de retraso. Pues bien, ni el actor impidió el acceso a los usuarios, ni se situó detrás y delante del vehículo impidiendo el inicio del servicio más allá de los límites del derecho de huelga, puesto que, de ser así, lo más lógico es que el retraso hubiera sido mucho mayor, con lo que parece ser que la actividad del demandante se ajustó a la propia de un piquete informativo. Debe destacarse la inutilidad de la prueba aportada por la empresa consistente en una grabación audiovisual (acontecimiento n.º 69 E.E.) en la que se puede ver al Sr. Virgilio en notable estado de nerviosismo, si bien se desconoce la razón, además de que el propio trabajador aseguró que la discusión se originó por un comentario de índole personal por parte de otro piquete, que nada tiene que ver con la conducta de los huelguistas. Lo mismo cabe decir con respecto al informe de detective privado, en el que se puede ver al actor formando parte de los integrantes de la huelga, sin que pueda destacarse conducta alguna como excesiva ni mucho menos merecedora de un despido disciplinario (acontecimiento n.º 67 E.E.).

En ese mismo día (23/08/2021), se achaca al trabajador la obstaculización de la expedición asignada al conductor Juan Carlos, con hora prevista de salida a las 10:55h, impidiendo que el vehículo realice la marcha atrás para iniciar el servicio. El Sr. Juan Carlos, cuya declaración propuso la demandada, manifestó que los piquetes, entre los que se encontraba el actor, se acercaron y le explicaron que le tendrían retenido hasta las 11:00h, momento en que el conductor pudo iniciar el servicio, esto es, con cinco minutos de retraso, y que pudo acceder al autobús la totalidad del pasaje. En cuanto al bloqueo que se relata en la carta de despido, nada manifestó el testigo, salvo que pudo observar que alrededor del autobús había "gente, con chalecos", refiriéndose a los piquetes. Resulta obvio que no puede achacarse al actor una conducta transgresora de la buena fe contractual a tenor de lo relatado por el Sr. Juan Carlos, lo que además debe relacionarse con el escaso retraso del servicio.

En cuanto a la conducta del Sr. Ovidio con respecto a la expedición del autobús conducido por el Sr. Juan Ignacio, se imputa la obstaculización de la mismo, hasta el punto de que se perdió el servicio, así como el impedimento a los usuarios de acceder al autobús, debiendo recurrir a la intervención policial. Afirmaciones que no han resultado suficientemente probadas, teniendo en cuenta que el testigo, Juan Ignacio, continúa prestando servicios en la empresa, por lo que su declaración no goza de la imparcialidad y objetividad necesarias, salvo en lo que pudiera beneficiar a la parte contraria, y además, el relato del testigo se efectúa de un modo genérico y abstracto, afirmando que el actor y otros piquetes, subieron al autobús y no dejaban entrar a los usuarios, sin concretar circunstancia alguna de la que pudiera desprenderse esa obstaculización, como podría ser la forma de hacerlo, las palabras utilizadas, etc. También podría haberse propuesto la declaración testifical de uno de los múltiples usuarios que allí se encontraban, así como del agente de la policía que tuvo que intervenir en los hechos. Nuevamente, que el actor aparezca en una imagen del informe de detective privado hablando con agentes de policía en absoluto nos conduce a la certeza de los hechos atribuidos en la carta de despido. No puede, por lo tanto, achacarse el retraso de dicha expedición a la conducta del actor.

Por lo que respecta al día 24 de agosto de 2021, debe analizarse, por una parte, la imputación al actor consistente en apropiarse de la documentación del vehículo, autobús, conducido por el trabajador, Ángel Jesús, siendo que tuvo que requerirse la intervención policial. Afirmaciones que no han sido objeto de cumplida prueba, puesto que, ante la negativa del actor, no se propuso la declaración del Sr. Ángel Jesús, ni de alguno de los agentes de la policía que tuvieron que intervenir. Pero es que además, el Jefe de Tráfico, don Desiderio, manifestó que no recordaba el tiempo de esa supuesta apropiación de documentación, limitándose a afirmar que el actor participó activamente en la huelga, cosa que no se discute, y que bloqueaba la marcha de los vehículos.

En cuanto a la obstaculización del servicio asignado al autobús 13209, conducido por Agustín, esta juzgadora se remite a lo anteriormente expuesto con respecto a la declaración del Sr. Juan Ignacio, en el sentido de que la declaración de un todavía trabajador de la empresa se espera que se efectúe favoreciendo a la misma. Aun así, el testimonio adolece de la concreción necesaria como para concluir que el actor desarrolló, en el servicio correspondiente al Sr. Agustín, una conducta de obstaculización del mismo. También en ese caso, habría resultado de gran utilidad el testimonio de alguno de los usuarios que allí se encontraban. Llama la atención que ni se menciona el retraso con el que tuvo que salir la expedición.

Cabe poner de relieve que los servicios cuya obstaculización se reprocha al trabajador no eran servicios mínimos, siendo que en la página web del TIB aparecían con la indicación "no circula".

Por lo que se refiere al día 25 de agosto de 2021, ni se mencionó ni se practicó prueba alguna sobre la conducta que desarrolló el demandante.

Y, finalmente, en cuanto a los hechos del día 1 de septiembre de 2021, se alcanza la conclusión de que no pueden imponerse al actor las consecuencias de unos hechos cuya causa efectiva se desconoce. Es decir, no cabe duda de que ese día se produjo un bloqueo en la salida de los autobuses, que ocasionó retrasos muy significativos para numerosas expediciones, pero lo cierto es que no puede establecerse un nexo causal entre la conducta que desarrolló el actor y tales consecuencias, máxime cuando algunos trabajadores únicamente han sido sancionados con la suspensión de empleo y sueldo por su participación en la huelga en esa fecha, además de por haber lanzado piedras y huevos contra los autobuses. Tampoco puede desconocerse que, si los huelguistas bloquearon la salida de los autobuses, ese bloqueo requiere de la presencia de numerosas personas, y lo cierto es que únicamente se ha sancionado con el despido al demandante, a otros dos miembros del sindicato SATI, y a un miembro de USO.

Además, cabe resaltar el carácter genérico con que se atribuyen las consecuencias del día 1 de septiembre a prácticamente todos los sancionados, siendo que la empresa se limita a relatar lo siguiente: "puede observarse como usted junto con otros piquetes impiden la salida de los servicios mínimos que se detallan a continuación". A mayor abundamiento, no puede olvidarse que en la grabación aportada por la empresa (acontecimiento n.º 68 E.E.) no se detecta la presencia del actor, se trata de un visionado en el que puede observarse a un grupo de piquetes situados en la salida de los autobuses, pero en modo alguno se desprende un ambiente de violencia ni agresividad que pudiera conducirnos a una extralimitación del derecho a la huelga de los trabajadores.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la empresa no ha acreditado una justificación objetiva y razonable de la objetividad de la decisión extintiva que impuso al demandante.

De este modo, y apartándose respetuosamente esta juzgadora de lo informado por el Ministerio Fiscal, debe concluirse que el despido del actor ha supuesto una vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical, por lo que debe declararse la nulidad del despido, condenándose a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima la demanda que da origen a las presentes actuaciones y, en consecuencia, se declara nulo el despido sufrido por el actor, condenándose a la empresa MOVENTIS ILLES BALEARS, S.L., a estar y pasar por tal declaración y a que proceda a la reincorporación inmediata del demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta que se produzca su reincorporación.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Exp ídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así , por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUB LICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.