Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 51/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1056/2021 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: SANDRA NIETO MACIAS
Nº de sentencia: 51/2023
Núm. Cendoj: 07040440032023100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:856
Núm. Roj: SJSO 856:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 10 de febrero de 2023
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial, los presentes autos n.º 1056/2021, sobre despido, siendo partes como demandante
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones del actor, entendiendo justificada la decisión extintiva. El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la práctica de la prueba.
Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan oralmente sus conclusiones, tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
Hechos
Concretamente, en cuanto a los hechos del día
Con respecto al día
la documentación es propiedad de la empresa, y Ud. ha cometido este delito como indica claramente el art. 253 y 254 del Código Penal, hecho que ha sido denunciado ante la autoridad competente para que adopte las medidas en el ámbito penal que estime oportunas según consta en el atestado NUM000.
En cuanto al día
Y en cuanto al día
- Día 18 de agosto de 2021, concentración en la Estación Intermodal a las 9h
- Día 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021, paralizaciones de 2 horas, de 9 a 11h y de 17 a 19h.
- Huelga de 24 horas, los días 30 de agosto, 1 y 3 de septiembre, con inicio a las 0:00h.
- Huelga de 24 horas el día 6 de septiembre, con inicio a las 0:00h.
Mediante resolución, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Conseller de mobilitat i habitatge i Presidente del Consorci de Transports de Mallorca (CTM), se acordó el establecimiento de los servicios mínimos durante las jornadas de huelga y paralizaciones. Así, en los días 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021, se fija el 50% de las expediciones autorizadas, en correspondencia con el umbral mínimo de expediciones a prestar (se hace remisión a la tabla incorporada en la citada resolución, en la que se fija una escala de servicios mínimos en función del número de servicios habituales). El mismo sistema se adopta con respecto a los días 30 de agosto, 1, 3 y 6 de septiembre de 2021, estableciéndose en este caso un porcentaje mínimo del 60% de las expediciones.
(acontecimiento n.º 58).
Mediante escrito, de fecha 20 de agosto de 2021 se comunica al Comité de Empresa de Moventis la resolución anterior, con entrega de la misma, firmando el actor dicha comunicación (acontecimiento n.º 59; interrogatorio del actor).
- Al trabajador Apolonio se le impuso una sanción
de suspensión de empleo y sueldo por 60 días, a cumplir desde el 01 de noviembre de 2021 al 30 de diciembre de 2021. Lo hechos constitutivos de dicha sanción son los siguientes:
El 17 de diciembre de 2021, el trabajador sancionado y la empresa
demandada suscriben acuerdo extraprocesal consistente en la rebaja de la sanción, de 60 a 30 días, comprometiéndose el trabajador a desistir del procedimiento judicial instado como consecuencia de dicha sanción.
- Al trabajador Belarmino se le sancionó con el despido
disciplinario. En la carta de despido se imputan al trabajador las mismas conductas que se achacan al demandante con respecto al conductor Juan Ignacio y consiguiente bloqueo del vehículo el día 23 de agosto de 2021; los días 24 y 25 de agosto y 1 de septiembre se imputan idénticas conductas a las que se describen en la carta de despido del demandante.
El 17 de diciembre de 2021, el trabajador despedido y la empresa
suscriben acuerdo extraprocesal consistente en reducir la sanción de despido a la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, comprometiéndose el trabajador a desistir del procedimiento judicial iniciado como consecuencia del despido.
- Al trabajador Carlos se le sancionó con el despido
disciplinario, como consecuencia de las conductas desarrolladas por aquél en el día 1 de septiembre de 2021, consistentes en
El 9 de febrero de 2022, el trabajador y la empresa suscriben acuerdo
mediante el cual la demandada abona la cantidad de 22.000 euros en concepto de indemnización, e interesan la homologación judicial del mismo, puesto que el trabajador había ejercitado acción judicial de despido.
- Al trabajador Cesareo se le impuso una sanción de
suspensión de empleo y sueldo por 60 días, en base a la conducta del trabajador desarrollada el día 1 de septiembre de 2021, coincidente con la que se imputa al demandante en la carta de despido, si bien en este caso se añaden las siguientes conductas:
- Al trabajador Edemiro se le sancionó con el despido
disciplinario. Los hechos que se le atribuyen en la carta de despido son idénticos a los relatados en la carta de sanción del trabajador Cesareo.
- Al trabajador Evelio se le impuso una
sanción de suspensión de empleo y sueldo por 60 días, atribuyéndole los mismos hechos que al demandante en el día 23 de agosto de 2021.
- Al trabajador Felicisimo se le impuso una sanción
suspensión de empleo y sueldo por 60 días. En la carta de sanción se achacan al trabajador las conductas desarrolladas en los días 23 de agosto, idénticas a las que se atribuyen al actor, a excepción de la obstaculización del autobús conducido por Juan Ignacio. Con respecto al día 24 de agosto, al Sr. Felicisimo se le reprocha su conducta obstaculizadora del servicio asignado al conductor Agustín, en idénticos términos que al actor. Lo mismo cabe decir sobre las imputaciones del día 25 de agosto y 1 de septiembre de 2021 (se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación).
- Al trabajador Hipolito, se le sancionó con el despido
disciplinario.
Como consecuencia de los hechos ocurridos los días 23, 24, 25 de agosto en la Estación Intermodal de Palma, y el día 1 de septiembre de 2021, en el Polígono de Son Bugadelles, la empresa MOVENTIS ILLES BALEARS, S.L., sancionó a nueve trabajadores, perteneciendo siete de ellos al Sindicato SATI.
(acontecimientos n.º 60, 61 y 74 E.E.).
- Ovidio (actor); Presidente. Perteneciente al Sindicato SATI
- Hipolito; Vicepresidente. Perteneciente al Sindicato SATI
- Apolonio; Secretario. Perteneciente al Sindicato SATI
- Belarmino; Vicesecretario. Perteneciente al Sindicato SATI
- Mauricio. Perteneciente al Sindicato SATI
- Edemiro. Perteneciente al Sindicato USO
- Cesareo. Perteneciente al Sindicato CC.OO
- Octavio. Perteneciente al Sindicato UGT
- Custodia. Perteneciente al Sindicato GT.
(doc. 7 y 8 aportado por la parte actora en el acto del juicio).
En fecha 9 de septiembre de 2021 el actor remite escrito de alegaciones en el que manifiesta que los hechos imputados no son ciertos tal y como aparecen redactados por la empresa. Sostiene que su participación en los días que se le atribuyen no puede calificarse como violenta, coercitiva ni lesiva de la libertad de los compañeros ni de los usuarios, puesto que se limitó a informar a otros trabajadores de la importancia de la huelga y de las condiciones de la misma. Asimismo, añade que efectuó la labor de comprobación sobre el servicio mínimo de la expedición en cuestión, negando haberse apropiado de documentación de vehículo alguno. Finaliza su escrito calificando la decisión de la empresa como represalia al ejercicio de su derecho de huelga.
(no controvertido; acontecimiento n.º 70 E.E.).
El trabajador, don Virgilio, era el conductor encargado de la expedición B.013M, de la línea 108. Al llegar dicho trabajador, conduciendo el autobús, a la estación, descargó el pasaje y se dispuso a limpiar la luna delantera del vehículo, siendo que entró en una discusión con el compañero, Hipolito, quien secundaba la huelga. A continuación, suben los usuarios al autobús conducido por el Sr. Virgilio, y posteriormente sube el actor junto con otro huelguista, e informan al conductor de las razones de la huelga, solicitándole cierta documentación. Una vez descienden del bus el Sr. Ovidio y su compañero, accede al mismo doña Joaquina, Encargada General del Servicio, y mantiene conversación con el trabajador, preguntándole cuál era su voluntad con respecto a la huelga, respondiendo el conductor que tenía intención de llevar a cabo la expedición, a lo que la Sra. Joaquina manifiesta "si tienes que salir, sales sí o sí".
Cuando el conductor se dispone a iniciar la marcha observa la existencia de personas alrededor del mismo. La expedición salió con cuatro minutos de retraso.
(carta de despido; declaración testifical de Virgilio; interrogatorio del actor; grabación - acontecimiento n.º 13).
El mismo día 23 de agosto de 2021, el conductor, no huelguista, don Juan Carlos, se disponía a realizar el servicio B049M, con salida teórica a las 10:55 horas, desde la Estación Intermodal, con el bus 13204, de la línea 104. La página web del TIB indicaba que dicho servicio "no circula".
Cuando los usuarios de dicha expedición estaban accediendo al autobús, se acercaron varios piquetes informativos, entre ellos, el actor, y le explicaron, en tono correcto, que le tendrían retenido, lo que se prolongó hasta las 11:00 horas. El pasaje pudo subir al autobús. En la parte trasera del mismo el conductor observó "gente, con chalecos".
(doc. 11 aportado por la parte actora en el acto del juicio; testifical de don Juan Carlos; carta de despido).
Sobre las 17:57h, el actor y otros piquetes se dirigen al andén n.º 3 de la Estación Intermodal, donde se encontraba el autobús 13212, conducido por el trabajador, Juan Ignacio. La expedición estaba prevista para salir a las 18:05 horas, y la página web del TIB indicaba "no circula". Como consecuencia de las movilizaciones convocadas, la expedición salió a las 18:37h, sin pasaje, y directamente al destino final, Santa Ponsa, puesto que ya había llegado a la estación la siguiente expedición.
(doc. 11 aportado por la parte actora en el acto del juicio; testifical de don Juan Ignacio; acontecimiento n.º 65 E.E. y carta de despido).
El mismo día, el actor y sus compañeros huelguistas se dirigen al autobús 13209, de la línea 103, conducido por Agustín, trabajador que no secundaba la huelga. La expedición, que figuraba en la página web del TIB como "no circula", estaba prevista para su salida a las 17:35h. El actor, junto con otros piquetes, acudieron para verificar la condición de servicio mínimo de la expedición, así como para informar de las condiciones de la huelga (doc. 11 aportado por la parte actora en el acto del juicio; testifical de don Agustín).
· La expedición CAMP DE MAR-AEROPORT tenía previsto el inicio del servicio a las 5:55h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 06:45h
· La expedición PORT D'ANDRATX-SANTA PONÇA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:30h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:57h
· La expedición MAGALUF-AEROPORT tenía el inicio del servicio previsto a las 6:00h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:45h
· La expedición MAGALUF-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:15h, siendo que se perdió la expedición.
· La expedición SA PINADA-PORT D'ANDRATX tenía previsto el inicio del servicio a las 6:30h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:57h
· La expedición PORT D'ANDRATX-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:40h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 7:01h
· La expedición ES CAPDELLA-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:40h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:48h
· La expedición SON CALIU-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:10h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:46h
· La expedición PAGUERA-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:05h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 7:03h
· La expedición MARICEL-EL TORO tenía previsto el inicio del servicio a las 6:05h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:41h
· La expedición EL TORO-PALLMA
· La expedición SA PINADA-SON CALIU tenía previsto el inicio del servicio a las 6:30h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:54h
(acontecimiento n.º 65 E.E.; grabación - acontecimiento n.º 68 E.E.; testifical de Juan Carlos; carta de despido).
Fundamentos
En cuanto a las circunstancias laborales del trabajador, procede indicar que no se originó controversia acerca de las mismas, aceptando la empresa la antigüedad, categoría y salario postulados en el escrito de demanda.
Sentado lo anterior, la parte actora propugna, en primer lugar, la nulidad del despido y fundamenta esa pretensión en que en realidad el mismo se habría producido como represalia por haber promovido la huelga. Asimismo, se invoca que el despido supone una discriminación del trabajador al haber aplicado la empresa un doble rasero a la hora de sancionar a los trabajadores que secundaron la huelga, imponiendo la sanción de despido a los más molestos y críticos con la misma, mientras que a otros simplemente se les sancionó con suspensión de empleo y sueldo, e incluso sin imponer sanción alguna a trabajadores que desarrollaron conductas muy similares a las del actor.
Por la empresa demandada se alega la existencia de razones suficientes que justificarían el despido disciplinario del actor, y que consisten en su participación activa como miembro de los piquetes informativos en los días de la huelga, obstruyendo la correcta realización de los servicios mínimos y coartando la libertad de trabajar de quienes no secundaron la huelga. Además, se arguye que se impusieron sanciones a los trabajadores en función de los hechos que podían atribuirse a cada uno de ellos, puesto que no pudieron identificarse a todos los partícipes que desarrollaron conductas sancionables.
Para la resolución de la presente cuestión debe acudirse al criterio jurisprudencial, expuesto en diversas sentencias, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Así, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, resulta que concurren indicios suficientes como para conectar, a priori, la decisión empresarial de despedir al actor, con el hecho de que el mismo hubiera secundado la huelga, así como también, con su vinculación sindical. En efecto, de todos los activistas de la huelga, únicamente se sancionó a nueve trabajadores, siete de los cuales eran miembros del Sindicato SATI, que es el sindicato que goza de mayor representación, con cinco miembros en el C.E. Datos que esta juzgadora entiende como suficientemente reveladores de que se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical y al derecho de huelga, máxime cuando la actividad probatoria desplegada por la mercantil ha resultado insuficiente a los efectos de poder desvincular el despido disciplinario del actor del simple hecho de su participación en la huelga y su pertenencia a determinado sindicato.
No puede acogerse la versión de la mercantil, ofrecida por la Sra. Joaquina en el acto del juicio oral, consistente en que únicamente se sancionó a aquellos trabajadores que pudieron ser identificados. Llama poderosamente la atención que la mercantil no desplegara los medios de averiguación necesarios al respecto, siendo que pudo contratar los servicios de un detective privado para elaborar un informe sobre los incidentes que se iban desarrollando, y en el que el principal protagonista es el demandante.
También asiste razón a la parte actora cuando afirma que las sanciones se impusieron con un doble rasero, puesto que los hechos que se especifican en las respectivas cartas de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días al Sr. Apolonio y al Sr. Cesareo son sustancialmente iguales a los que se achacan al actor en la carta de despido. Es más, al Sr. Cesareo se le sanciona por la conducta desarrollada el día 1 de septiembre de 2021 en el Polígono de Son Bugadelles, por las mismas razones que el actor, pero también por el lanzamiento de piedras y huevos contra los autobuses de la empresa. Con independencia de la certeza de los hechos que se atribuyen al trabajador, Cesareo, no parece razonable que se le imponga menor sanción que al demandante, al que ni siquiera en la carta de despido se le atribuyen acciones violentas o agresivas.
Desarrollando esta última conclusión, debe destacarse, en primer lugar, el trato amable con que el actor, en su condición de piquete de huelga, se dirigió a los conductores que no secundaron la misma. Así lo afirmaron los testigos propuestos por la mercantil, don Juan Ignacio y don Juan Carlos, por lo que carece de sentido calificar la conducta del actor como coercitiva y coactiva, tal y como se expresa en la carta de despido. En segundo lugar, porque la realidad de los hechos dista mucho de lo que se relata en la carta de despido, y ello merece el análisis por separado de las conductas que se atribuyen al trabajador en cada uno de los días de la huelga.
Con respecto al día 23 de agosto de 2021, la empresa reprocha al demandante que abordara el autobús conducido por el trabajador, Virgilio, impidiendo el acceso al mismo a los usuarios y situándose detrás y delante del vehículo obstaculizando la marcha del mismo. Por su parte, el Sr. Virgilio depuso que el actor subió al autobús, junto con otro compañero, con los pasajeros ya a bordo, y que una vez le revisaron la documentación y le informaron sobre las condiciones de la huelga, abandonaron el mismo, accediendo en ese momento la Sra. Joaquina. A continuación, la expedición inició su servicio, con cuatro minutos de retraso. Pues bien, ni el actor impidió el acceso a los usuarios, ni se situó detrás y delante del vehículo impidiendo el inicio del servicio más allá de los límites del derecho de huelga, puesto que, de ser así, lo más lógico es que el retraso hubiera sido mucho mayor, con lo que parece ser que la actividad del demandante se ajustó a la propia de un piquete informativo. Debe destacarse la inutilidad de la prueba aportada por la empresa consistente en una grabación audiovisual (acontecimiento n.º 69 E.E.) en la que se puede ver al Sr. Virgilio en notable estado de nerviosismo, si bien se desconoce la razón, además de que el propio trabajador aseguró que la discusión se originó por un comentario de índole personal por parte de otro piquete, que nada tiene que ver con la conducta de los huelguistas. Lo mismo cabe decir con respecto al informe de detective privado, en el que se puede ver al actor formando parte de los integrantes de la huelga, sin que pueda destacarse conducta alguna como excesiva ni mucho menos merecedora de un despido disciplinario (acontecimiento n.º 67 E.E.).
En ese mismo día (23/08/2021), se achaca al trabajador la obstaculización de la expedición asignada al conductor Juan Carlos, con hora prevista de salida a las 10:55h, impidiendo que el vehículo realice la marcha atrás para iniciar el servicio. El Sr. Juan Carlos, cuya declaración propuso la demandada, manifestó que los piquetes, entre los que se encontraba el actor, se acercaron y le explicaron que le tendrían retenido hasta las 11:00h, momento en que el conductor pudo iniciar el servicio, esto es, con cinco minutos de retraso, y que pudo acceder al autobús la totalidad del pasaje. En cuanto al bloqueo que se relata en la carta de despido, nada manifestó el testigo, salvo que pudo observar que alrededor del autobús había "gente, con chalecos", refiriéndose a los piquetes. Resulta obvio que no puede achacarse al actor una conducta transgresora de la buena fe contractual a tenor de lo relatado por el Sr. Juan Carlos, lo que además debe relacionarse con el escaso retraso del servicio.
En cuanto a la conducta del Sr. Ovidio con respecto a la expedición del autobús conducido por el Sr. Juan Ignacio, se imputa la obstaculización de la mismo, hasta el punto de que se perdió el servicio, así como el impedimento a los usuarios de acceder al autobús, debiendo recurrir a la intervención policial. Afirmaciones que no han resultado suficientemente probadas, teniendo en cuenta que el testigo, Juan Ignacio, continúa prestando servicios en la empresa, por lo que su declaración no goza de la imparcialidad y objetividad necesarias, salvo en lo que pudiera beneficiar a la parte contraria, y además, el relato del testigo se efectúa de un modo genérico y abstracto, afirmando que el actor y otros piquetes, subieron al autobús y no dejaban entrar a los usuarios, sin concretar circunstancia alguna de la que pudiera desprenderse esa obstaculización, como podría ser la forma de hacerlo, las palabras utilizadas, etc. También podría haberse propuesto la declaración testifical de uno de los múltiples usuarios que allí se encontraban, así como del agente de la policía que tuvo que intervenir en los hechos. Nuevamente, que el actor aparezca en una imagen del informe de detective privado hablando con agentes de policía en absoluto nos conduce a la certeza de los hechos atribuidos en la carta de despido. No puede, por lo tanto, achacarse el retraso de dicha expedición a la conducta del actor.
Por lo que respecta al día 24 de agosto de 2021, debe analizarse, por una parte, la imputación al actor consistente en apropiarse de la documentación del vehículo, autobús, conducido por el trabajador, Ángel Jesús, siendo que tuvo que requerirse la intervención policial. Afirmaciones que no han sido objeto de cumplida prueba, puesto que, ante la negativa del actor, no se propuso la declaración del Sr. Ángel Jesús, ni de alguno de los agentes de la policía que tuvieron que intervenir. Pero es que además, el Jefe de Tráfico, don Desiderio, manifestó que no recordaba el tiempo de esa supuesta apropiación de documentación, limitándose a afirmar que el actor participó activamente en la huelga, cosa que no se discute, y que bloqueaba la marcha de los vehículos.
En cuanto a la obstaculización del servicio asignado al autobús 13209, conducido por Agustín, esta juzgadora se remite a lo anteriormente expuesto con respecto a la declaración del Sr. Juan Ignacio, en el sentido de que la declaración de un todavía trabajador de la empresa se espera que se efectúe favoreciendo a la misma. Aun así, el testimonio adolece de la concreción necesaria como para concluir que el actor desarrolló, en el servicio correspondiente al Sr. Agustín, una conducta de obstaculización del mismo. También en ese caso, habría resultado de gran utilidad el testimonio de alguno de los usuarios que allí se encontraban. Llama la atención que ni se menciona el retraso con el que tuvo que salir la expedición.
Cabe poner de relieve que los servicios cuya obstaculización se reprocha al trabajador no eran servicios mínimos, siendo que en la página web del TIB aparecían con la indicación "no circula".
Por lo que se refiere al día 25 de agosto de 2021, ni se mencionó ni se practicó prueba alguna sobre la conducta que desarrolló el demandante.
Y, finalmente, en cuanto a los hechos del día 1 de septiembre de 2021, se alcanza la conclusión de que no pueden imponerse al actor las consecuencias de unos hechos cuya causa efectiva se desconoce. Es decir, no cabe duda de que ese día se produjo un bloqueo en la salida de los autobuses, que ocasionó retrasos muy significativos para numerosas expediciones, pero lo cierto es que no puede establecerse un nexo causal entre la conducta que desarrolló el actor y tales consecuencias, máxime cuando algunos trabajadores únicamente han sido sancionados con la suspensión de empleo y sueldo por su participación en la huelga en esa fecha, además de por haber lanzado piedras y huevos contra los autobuses. Tampoco puede desconocerse que, si los huelguistas bloquearon la salida de los autobuses, ese bloqueo requiere de la presencia de numerosas personas, y lo cierto es que únicamente se ha sancionado con el despido al demandante, a otros dos miembros del sindicato SATI, y a un miembro de USO.
Además, cabe resaltar el carácter genérico con que se atribuyen las consecuencias del día 1 de septiembre a prácticamente todos los sancionados, siendo que la empresa se limita a relatar lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la empresa no ha acreditado una justificación objetiva y razonable de la objetividad de la decisión extintiva que impuso al demandante.
De este modo, y apartándose respetuosamente esta juzgadora de lo informado por el Ministerio Fiscal, debe concluirse que el despido del actor ha supuesto una vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical, por lo que debe declararse la nulidad del despido, condenándose a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Exp ídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así , por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUB LICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
