Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 59/2025 , Rec. 824/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 15030440032025100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:225
Núm. Roj: SJSO 225:2025
Encabezamiento
Tlfno 881881670/1
-
C/MONFORTE S/N
Equipo/usuario: BE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En a Coruña a 10 de febrero de 2025
Vistos por Doña María Fe Lopez Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña los presentes autos número 824/24, seguidos a instancia de
Antecedentes
En fecha 4 de febrero de 2025 la parta actora presenta escrito de ampliación y subsanación de la demanda, suplicando que se dicte sentencia que, estimando íntegramente la misma, reconozca el derecho de la trabajadora al cambio de centro de trabajo (uno más próximo a su domicilio actúa en DIRECCION003) en turno de mañana, o subsidiariamente, al cambio de turnos de mañana en su centro de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a la cantidad de 7.501,00 euros por daños morales.
Hechos
Anteriormente presto servicios para la entidad demandada en virtud de contratos eventuales.
En la actualidad el centro de trabajo es A Coruña, Sucursal nº NUM000, sita en la DIRECCION004 (ubicado en el DIRECCION005), con la categoría profesional de "Atención al cliente 2" (GP4-operativos) y un salario mensual de 1.889,17 euros mensuales.
(doc. 1,2 y 3 aportados con el ramo de prueba de la parte demandada).
La actora tiene un horario de turno de tarde con horario de lunes a viernes de 15:30 a 22:30 h.
(testifical)
En fecha 14 de octubre de 2015 el otro progenitor, esposo de la actora ha fallecido
(doc.2 ,3 aportados por la actora con la demanda, consistente en copia de libro de familia, certificado de empadronamiento).
(doc. 15 y 16 de la rama de prueba de la parte demandada y testifical).
La parte actora presento una segunda solicitud de cambio de turno el día 25 de octubre de 2024, y en fecha 6 de noviembre de 2024 se le explico el porqué de la imposibilidad de concederle el cambio, porque el Sr. Ildefonso, tenía mayor puntuación que ella, pues el trabajador prestaba servicios de modo provisional desde el 1 de diciembre de 2022 de modo eventual en la Sucursal 5, sustituyendo a Doña Marisa.
(doc. 17,18, 13 de la rama de prueba de la parte demandada y testifical).
(doc. 23 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada).
A raíz de este procedimiento de selección se cubrieron todas las vacantes convocadas en la provincia de A Coruña, no existiendo por tanto vacantes en la provincia de A Coruña
(Doc.6 a 9 de la rama de prueba de la parte demandada).
En este concurso, existen numerosos peticionarios (hasta 215) y muchos de ellos (30) han acreditado necesidades de conciliación por las que se les han asignado puntos específicos.
(doc. 12 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada).
Fundamentos
En fecha 4 de febrero de 2025 la parta actora presenta escrito de ampliación y subsanación de la demanda, suplicando que se dicte sentencia que, estimando íntegramente la misma, reconozca el derecho de la trabajadora al cambio de centro de trabajo (uno más próximo a su domicilio actúa en DIRECCION003) en turno de mañana, o subsidiariamente, al cambio de turnos de mañana en su centro de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a la cantidad de 7.501,00 euros por daños morales.
La demandada, por su parte, se opone a la demandada en base a la existencia de causas organizativas que impiden fijar el turno de la actora en el de mañana, por razones organizativas y productivas que justifican la denegación y que la plaza en todo caso se tendría que cubrir conforme al sistema de provisión de puestos de trabajo previsto en el convenio colectivo a través de concurso de traslado o reajuste local. En relación a la ampliación de la demanda alega modificación sustancial de la demanda, pues solicita cambio de centro de trabajo (uno más próximo a su domicilio actúa en DIRECCION003) en turno de mañana, cuando en el demanda solo solicitaba cambio de turno, máximo cuando el escrito de ampliación se planteó el día 4 de febrero, en vísperas de la celebración del juicio oral, por lo que en base al art. 85.1 de la LRJS, se le genera indefensión a la parte demandada, por lo que a Criterio de esta Juzgadora, se debe limitar este procedimiento a la pretensión rectora de la demanda.
A su vez, el art. 34.8 ET, en redacción vigente aplicable al presente procedimiento, dispone:
Tal como dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2021, Rec. 425/2021,...
Por otra parte, como criterio valorativo general es obligado traer a colación, en sede de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, que como expresa la STC 3/2007
Si bien de la normativa expuesta anteriormente se desprende que no se trata de un derecho automático ni incondicionado sino que exige una tramitación que principalmente tiende a asegurar la cobertura de las necesidades del servicio, se debe traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25-6-2021, que argumenta:
Queda acreditado que la actora tiene dos hijos, uno de ellos de 12 años dentro de poco cumplirá 13 años, y otro casi cumplirá 18 años. Es cierto que es viuda, pero desde el año 2015, situación que efectivamente puede suponer una limitante en relación con sus hijos, pero la actora alega genéricamente la necesidad de conciliar la vida familiar, pero no aporta horarios escolares del menor, ni tampoco acredita como las condiciones laborales concretas de la actora incide negativamente en su familia.
Por otra parte, la empresa demandada alega que por razones organizativas y productivas no puede otorgarle el turno reclamado, pues acredita que la Sucursal nº 5 donde presta servicios la actora tiene unas condiciones especiales, que por clientela exige la presencia de personal en el turno de tarde. Acreditando la parte demandada que no existe vacante en turno de mañana en la sucursal mencionada. Ello es así por la empresa demandada se encuentra tramitando procedimientos de provisión de puestos de trabajo (concursos de traslados y reajustes), en el que participa la actora, y que podría conseguir el cambio para el centro de trabajo de DIRECCION006....
Por lo que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta, la actora no puede pretender con fundamento en el art. 34.8 del ET que se le adjudique una plaza en distinta localidad de aquella de la que es titular pues ello implicaría contravenir el sistema de provisión de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo. El trabajador lo que puede es solicitar, dentro del puesto de trabajo del que es titular, una adaptación de jornada, pero no un cambio de puesto de trabajo a otra localidad, ni en otro centro, ni un cambio de turno, debiendo participar, así lo desea, en el concurso de traslado voluntario o en las ofertas de reajuste local.
Por otro lado, consta que la parte actora presento varias solicitudes de cambio de turno, de las cuales fue informada por escrito por la empresa demandada y se le explico los motivos de la denegación, como se acredita con prueba documental y la testifical.
En cuanto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitados, se debe de desestimar, toda vez que se ha desestimado la pretensión principal del derecho a la conciliación nada solicita en los términos solicitados, no se puede entender que la misma haya sufrido daños y perjuicios que justifiquen la indemnización reclamada, cuya reclamación también procede desestimar.
En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.
Fallo
Que debo desestimar la demanda presentada
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta sentencia.
Así lo acuerda, manda y firma,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
