Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 3/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1109/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100049
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:136
Núm. Roj: STSJ ICAN 136:2024
Encabezamiento
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Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001109/2023
NIG: 3501644420220008401
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000003/2024
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000763/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Urbano; Abogado: Urbano
Recurrente: Jose Luis
Recurrido: EMALSA; Abogado: Aitor Manuel Garcia Rodriguez
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001109/2023, interpuesto por D. Urbano y Jose Luis, frente a Sentencia 000147/2023 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000763/2022-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Urbano y Jose Luis, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado EMALSA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 04/05/23, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor Urbano ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 02/11/1990, con contrato indefinido tiempo completo, categoría de licenciado, puesto de trabajo asesor jurídico, y salario diario mensual prorrateado de 4.753,93 euros.
(documental 4 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada -contrato, nóminas marzo 2022 y febrero 2023, informe de la vida laboral-)
SEGUNDO.- El actor Jose Luis ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 07/03/1988, con contrato indefinido tiempo completo, categoría de lector, puesto de trabajo lector, y salario diario mensual prorrateado de 3.414,473 euros.
(documental 21 a 23 del ramo de prueba de la parte demandada -contrato, resolución de alta en seguridad social, nóminas marzo 2022 y febrero 2023-)
TERCERO.- El actor Urbano es elegido como representante legal de los trabajadores (miembro del Comité de Empresa) integrante de la lista del sindicato UGT consecuencia del proceso de elecciones parciales celebradas en el colegio de técnicos ante la dimisión de los 2 representantes en su momento elegidos, habiéndose celebrado elecciones parciales en fecha 30/10/2020.
(documental 36 y 37 del ramo de prueba de la parte demandada - preaviso y acta de escrutinio 35/14829/19/2-)
CUARTO.- El actor Jose Luis el 26 de enero de 2016 fue designado como representante de los trabajadores en el puesto de suplente de Benjamín en las elecciones sindicales de celebradas el 29 de julio de 2014, en representación de UGT, nombramiento que se mantuvo hasta el nuevo proceso electoral celebrado el 16 de octubre de 2018 donde resultó elegido un nuevo órgano de representación unitaria.
Jose Luis fue nombrado en la reunión de la sección sindical de UGT de fecha 25 de octubre de 2018 como Delegado Sindical.
Tras la baja de Carmelo en fecha 10 de diciembre de 2021, como Representante de los Trabajadores en las elecciones celebradas el 16 de octubre de 2018, se da de alta a Jose Luis.
(documental 29, 30, 33 35 del ramo de prueba de la parte demandada)
QUINTO.- El Convenio Colectivo 2018/2021 de Servicios Generales y Distribución de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, en su artículo 18 bajo la rubrica "PROMOCIÓN PROFESIONAL Y AYUDAS" establece que:
"Aquellos trabajadores que por propia iniciativa pretendan cursar estudios organizados por otras entidades y relacionados con la actividad de la empresa, podrán disfrutar, previa justificación de matrícula, de los derechos que en esta materia son reconocidos por la legislación vigente.
Los empleados que cursen enseñanzas oficiales superiores u otras que sean de manifiesto interés o se encuentren relacionadas con las actividades del servicio, podrán ser becados con cargo al fondo de 4.000 euros existente. Las becas será adjudicadas discrecionalmente por la Dirección de acuerdo con los méritos académicos de los candidatos, que tendrán que ser acreditados con la correspondiente solicitud presentada antes del día 15 de octubre de cada año.
Dichas becas se conceden a modo de ayuda para gastos de estudios, de tal forma que su importe, respetando el límite máximo antes señalado, no podrá ser superior al de los gastos de matrícula y libros que el empleado adjudicatario de la misma acredite haber efectuado antes del 30 de Junio del siguiente año.
El personal fijo de la Empresa percibirá en el mes de Agosto de cada año, pero justificando la situación antes del 30 de noviembre siguiente una Ayuda Escolar en las siguientes cantidades por cada hijo que estudie en centros oficiales o privados reconocidos oficialmente:
Guardería y Educación Infantil ...................... 399.69 euros.
Educación Primaria ........................................559,44 euros.
Educación Secundaria............................... ..... 719,29 euros
Estudios de grado medio y superior........... .... 999,00 euros.
Las ayudas descritas se abonarán siempre que concurran en el estudiante las siguientes condiciones:
1.- Seguir cualquiera de las enseñanzas siguientes: Preescolar, EGB, COU, FP 1, FP 2, enseñanzas especiales reconocidas y asimiladas a FP, estudios de grado medio y superior.
2.- Depender económicamente de sus padres o tutores.
3.- No realizar trabajos retribuidos por cuenta propia o ajena.
4.- No hallarse en situación de repetidor de curso. No obstante se admite, por una sola vez, la repetición de curso.
A los trabajadores que tengan hijos con disminuciones físicas o psíquicas reconocidas por el IMSERSO y que cursen estudios reconocidos en este artículo, u otros que se impartan en centros especializados, se les abonará una cantidad igual a la que figura para el grado superior.
El empleado acreditará debidamente ante la empresa la situación académica de sus hijos estudiantes. La adulteración o falsificación de cualquier dato, obligará a la inmediata restitución de lo percibido.
La ayuda escolar tendrá carácter de única y afectará solo a una de las enseñanzas que se cursen".
(no controvertido)
SEXTO.- En fecha 7 de marzo de 2022, 29 de marzo de 2022, 19 de abril de 2022, 24 de mayo de 2022, 7 de julio de 2022, 14 de septiembre de 2022, 7 de octubre de 2022, 20 de diciembre de 2022, 12 de enero de 2023, 26 de enero de 2023, se constituye acta de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Emalsa para el personal de Servicios Generales y Distribución.
(documental 40 del ramo de prueba de la parte demandada)
SÉPTIMO.- La empresa demandada publica a través de su intranet (ACEQUIA) los modelos de solicitud de las ayudas escolares por estudios de hijo para cada ejercicio, así como las instrucciones de cumplimentación y presentación, delimitándose igualmente la fecha máxima de su presentación.
(documental 8 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical de Don Eladio)
OCTAVO.- El actor Urbano solicita ayuda escolar para el ejercicio 2021 el 13 de septiembre 2021, siendo denegada por la empresa demandada por presentarse fuera de plazo la solicitud, es decir, con posterioridad al 20 de agosto de 2021.
El actor Urbano ha solicitado y ha percibido ayuda escolar cuando se han presentado en tiempo y forma, percibiendo las sumas correspondientes en los meses de agosto de cada ejercicio; así, ha sido perceptor de esas ayudas en los ejercicios 2019, 2020 y 2022.
La empresa demandada ha admitido solicitudes de ayuda fuera de plazo en los siguientes casos:
- Joaquina, solicita ayuda escolar el 15 de septiembre de 2020, indicando en observaciones "Me incorporé a la empresa el día 1/9/2020 después de mi periodo de excedencia".
- Federico, solicita ayuda escolar el 22 de septiembre de 2020, indicando en observaciones "Estaba en reserva para el ciclo superior "Energías Eólicas" y ya le han dado la plaza para dicho ciclo.
(documental 3 del ramo de prueba de la actora y documental 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20 del ramo de prueba de la parte demandada, testifical de Don Eladio)
NOVENO.- El actor Jose Luis presenta documento de datos completos de matrícula curso académico 2021/2022, recibida el 6 de octubre de 2021, siendo denegada por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 del convenio colectivo de empresa.
El actor Jose Luis ha solicitado y ha percibido ayuda escolar en los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
La empresa demandada durante el periodo 2018 a 2022 ha denegado a varios trabajadores becas de estudios por no guardar las materias relación con las actividades de la entidad o del puesto de trabajo desempeñado por el solicitante.
(documental 4 del ramo de prueba de la parte demandada, documental 24, 25, 28, 34 del ramo de prueba de la parte demandada, testifical de Don Eladio).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Urbano y Don Jose Luis contra EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS (EMALSA) con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Urbano y D. Jose Luis, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores interponen recurso de suplicación frente a la sentencia nº 147/2023, dictada el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas en los autos Nº 763/2022 seguidos en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14, 24 y 28 de la CE) derivado de la decisión empresarial de denegar a los actores la ayuda escolar y la beca de estudio prevista convencionalmente.
También se presentó con posterioridad un escrito de escrito de subsanación del suplico del recurso de suplicación planteado, incluyéndose también, además de lo solicitado en el escrito de recurso de suplicación original, la condena a la empresa a abonar a cada uno de los actores una indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales.
La sentencia de instancia desestimó la demanda porque tras la prueba practicada por la empresa no se detectó ánimo atentatorio contra los derechos fundamentales de los actores, al haberse probado las razones objetivas por las que la empresa denegó las ayudas/becas de estudio a los actores y, por tanto, la decisión empresarial se halla desconectada cualquier móvil discriminatorio o vulnerador de los derechos fundamentales referidos.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso, se solicita la revisión fáctica , al amparo del art. 193 b) LRJS.
A- En primer lugar, se pide la revisión de los hechos probados primero y segundo (HP1º y HP2º) del recurso , por lo que refiere los salarios reconocidos a los actores en este hecho probado , al considerar que los mismos deben ser superiores , de acuerdo con la cantidad media siguiente:
En el caso de Don Urbano...... 4.928'19 euros
Y en el caso de Don Jose Luis........ 3.840'92 euros
Se ampara esta modificación en los bloques documentales nº 3 y 4 contenidos en la prueba documental de la parte actora.
B-También se pide la "revisió" del Hecho probado séptimo. No obstante lo anterior, no se hace propuesta alternativa de revisión, deduciéndose, a tenor de las referencias efectuadas por la recurrente a la prueba testifical en la que se sustenta este hecho probado, y la documental -doc. nº 8 ramo de prueba demandada-) que lo que interesa a esta parte es la supresión de este concreto hecho probado.
C-Y, por último, se solicita la revisión del hecho probado octavo (HP8º), proponiéndose la siguiente literalidad:
"OCTAVO.- El actor Urbano solicita ayuda escolar para el
ejercicio 2021 el 14 ó 15 de julio (Documento nº 5.4 del ramo de prueba de la
actora), mediante la entrega de tal solicitud en la en la bandeja física habilitada en el
Departamento de Nóminas de la demandada, para su abono en la nómina del mes
de agosto de 2021; que dicha solicitud se "extravió" (Documentos nº 5.4 y 5.5 del
ramo de prueba de la actora) por parte de la Empresa, volviendo a reiterar el actor
tal solicitud, junto con los gastos de kilometraje, en fecha 13.09.2021 (Documento
nº 5.6 del ramo de prueba de la actora), por tanto aún dentro de los límites
temporales establecidos convencionalmente para solicitar dicha ayuda (30 de
noviembre como fecha límite para justificar la situación, según el propio art. 18 del
Convenio); siendo finalmente denegada por la empresa demandada por presentarse
fuera de plazo la solicitud, es decir, con posterioridad al 20 de agosto de 2021,
según el propio de la demandada (Documento nº 5.6 del ramo de prueba de la
actora)".
Descansa esta modificación en prueba documental señalada en el propio texto propuesto.
La empresa impugnante se opuso a las revisiones fácticas. En relación al HP1º y 2º ( Revisión del salario reconocido a cada uno de los actores) , porque se solicito un nuevo cñalculo del salario de cada actor diferente al que se incluye en el escrito de demanda , donde las cuantías son sensiblemente inferiores a las que ahora se piden. Además, el cálculo de los salarios descansa , como se indica por la magistrada en los respectivo hechos probados, en los recibos de salarios aportados por la empresa correspondientes al periodo comprendido entre marzo -2022 y febrero 2023, sin que haya incurrido en error pues se han sumado exclusivamente los conceptos salariales, lo que no hace la parte recurrente en su propuesta de cálculo. Respecto al HP7º, se opuso por falta de propuesta de texto alternativo, y además este hecho probado descansa en testifical que no es revisable en suplicación. Y, en relación al HP8º destacó esta parte que los documentos referidos por la recurrente ya fueron valorados por la magistrada de la instancia tal y como se deduce de la literalidad del Fundamento Jurídico tercero (FJ3º )de la sentencia y además también descansa este hecho probado en testifical. Se añade ,por último, que tampoco se propuso testifical para ratificar y confirmar las supuestas comunicaciones por quienes supuestamente participaron, más allá de la parte actora. Por tanto, el actor presentó realmente su solicitud fuera de plazo, el 13/9/21, a pesar de que en ejercicios anteriores sí percibió la ayuda, presentando previamente dentro de plazo su solicitud
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa se desestima la propuesta modificativa del hecho primero y segundo, en relación al cálculo de los salarios de los actores . En primer lugar porque tales cálculos se introducen sorpresivamente en sede suplicación pues no coinciden con los referidos en el escrito de demanda, lo que solo por ello conllevaría se desestimación, al tratarse de una cuestión nueva. Pero, además, debe destacarse que los documentos en los que descansan los cálculos contenidos en la sentencia , son también los recibos de salarios de los actores correspondientes al periodo que va de marzo-22 a febrero-23 , sin que se evidencie error grave en el cálculo promedio de los conceptos salariales contenidos en los referidos recibos salariales. La recurrente no indica en su nueva propuesta de cálculo donde está el error de la magistrada limitándose a manifestar: "la Juzgadora a quo debiera haber determinado una cifra mayor a favor de sendos demandantes, siendo el valor medio de sus respectivas nóminas, durante el lapso indicado anteriormente, el siguiente (.)".
También se desestima la propuesta de eliminación del HP7º pues este concreto hecho descansa en prueba testifical (jefe de personal de la empresa) cuya valoración corresponde a la magistrada de la instancia sin que se evidencie error grave. Por lo que respecta al doc. nº 8 de la prueba documental de la demandada , que fue impugnado por la parte actora porque "no consta anagrama , nombre , seña distintiva ni logotipo alguno de la demandada", con independencia de su reconocimiento por la empresa al incluirlo en su ramo de prueba, debe destacarse que tal documento fue valorado por la magistrada al ser reconocido por el jefe de personal que depuso en el acto del juicio (Sr. Eladio). Se recuerda que la prueba testifical no es válida a efectos de revisión fáctica, y no se aprecia error grave en su valoración para parte de la magistrada "a quo".
Y, por último se desestima, también, la propuesta de revisión del HP8º, porque los documentos en los que se sustenta la modificación ya fueron analizados y valorados por la magistrada de instancia, junto a la testifical de Don Eladio y así se recoge en el FJ3º de la sentencia:
"en primer lugar, debemos de partir de que tal y como consta en el hecho probado octavo de la presente resolución, y así ha sido confirmado por la documental 3 del ramo de prueba de la actora y documental 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20 del ramo de prueba de la parte demandada, y testifical de Don Eladio? el actor Urbano solicita ayuda escolar para el ejercicio 2021 el 13 de septiembre 2021, siendo denegada por la empresa demandada por presentarse fuera de plazo la solicitud, es decir, con posterioridad al 20 de agosto de 2021."
Por tanto, frente a los documentos de parte aportados por la parte actora , la juzgadora en quien recae el monopolio de la valoración de la prueba , dio prevalencia a las manifestaciones testificales y a otra documental de partes.
En base a lo expuesto se desestiman los motivos primero, segundo y tercero del recurso planteado.
TERCERO.- En el motivo cuarto, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la recurrente denuncia infracción de normas sustantivas que desdobla en dos bloques de infracciones.
1º bloque.
Refiere la recurrente a la infracción del art. 80.1 c) y 85 .1 de la LRJS, en relación a la inadmisión de los bloques documentales nº 6 y 7.
Entiende la recurrente que la decisión judicial de inadmitir los bloques de documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora infringe los preceptos referidos porque ya en la demanda (hechos cuarto y quinto) se aludía expresamente se aludía a que los actores habían presentados denuncias ante la ITSS, habían planteado demandas contra la empresa o bien habían intervenido en calidad de testigos en procedimientos judiciales impulsados por otras personas trabajadoras de la demandada. Además, la empresa era conocedora directa de las citadas acciones, por lo que no concurre indefensión.
2ºbloque.
Aquí refiere a la reserva de acción de reclamación de cantidad por las respectivas ayudas (escolar y al estudio) no abonadas arbitrariamente por la empresa, que según la recurrente fue formulada expresamente al inicio de la vista oral y, en cambio no ha tenido reflejo alguno en el texto de la sentencia .
Según la recurrente, ante la excepción de indebida acumulación de acciones alzada por la parte demandada, la actora para evitar la suspensión de la vista oral se hizo expresa reserva de la acción de reclamación de cantidad por lo que respecta a la ayuda escolar y la ayuda al estudio, que no fueron abonadas por la empresa a los actores
Se pide, al final de este motivo de la recurrente:
"la Sentencia recurrida debe ser revocada en este punto, debiendo admitirse plenamente la incorporación a los autos del presente procedimiento de nuestros "Bloques Documentales nº 6 y 7", debiendo ser valorados a los efectos probatorios oportunos por parte de la Sala; así como recoger expresamente la reserva de acciones/derechos realizada por esta postulación, al inicio de la vista del actual procedimiento, debiendo en el presente caso pronunciarse el órgano ad quem sobre la discriminación padecida por los actores, ahora recurrentes en suplicación, con afectación a sus derechos fundamentales".
La empresa impugnante se opuso a este motivo en el que erróneamente se denuncia la infracción de preceptos procesales y no sustantivos por lo que debió formularse el motivo por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS. Según esta parte, la actora trata de fundamentar una denuncia jurídica en unos hechos que no son los que se han declarado probados, y sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba que se pretende (doc nº 6 y 7 de la prueba de la parte actora) y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación que no de apelación. En cuanto a la reserva de acción de la recurrente resulta superflua. Según esta parte, es claro que la acción se encuentra a disposición de ser ejercitada.
Resolvemos. Por lo que respecta al primer bloque de infracciones , y aún siendo evidente que la denuncia de la recurrente se residencia sobre preceptos no sustantivos, sino procesales que debieron formularse por la vía del art. 193 a) LRJS , no obstante lo anterior, apurando el "principio pro actione" de acuerdo con la doctrina social del Tribunal Constitucional procedemos a resolver.
Recordemos que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" (STC18/1993 de 18 de enero, 294/1993, de 18 de octubre, 93/1997, de 8 de mayo, 135/1996, de 23 de julio, 163/1999, de 27 de septiembre, 230/2000, de 2 de octubre, etc.)
Lo que se plantea por la recurrente en la infracción del art. 85.1 de la LRJS, ante la inadmisión por parte de la magistrada de la instancia de los documentos nº 6 y 7 de la prueba documental de la parte actora, al entender la juzgadora que dado que lo contenido en tales documentos no habían sido referidos de forma explícita y detallada deben ser considerados como una modificación sustancial de la demanda que colocaba a la demandada en situación de indefensión . Los documentos inadmitidos fueron los siguientes, según se detalla en la fundamentación jurídica de la sentencia.:
- (6.1) Documento presentado ante EMALSA en fecha 20/10/2020 por el cual el Sr. Jose Luis en su condición de delegado sindical de UGT interesa al amparo del art. 10.3 LOLS la información a la que se refiere el art. 64.2 y 4 ET. - (6.2) Documento presentado ante EMALSA en fecha 13/11/2020 por el cual el Sr. Jose Luis en su condición de delegado sindical de UGT interesa al amparo del art. 10.3 LOLS la información a la que se refiere el art. 64.2 y 4 ET.
- (6.3) Escrito de denuncia presentado ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, ITSS) signado por el Sr. Jose Luis con fecha 23/01/2021.
- (6.6) Escrito de denuncia presentado ante la ITSS signado por el Sr. Jose Luis con fecha18/07/2021.
- (7.1) Sentencia del Juzgado Social nº 3 de Las Palmas de fecha 21/10/2020 iniciado por el Sr. Urbano (Autos 539/2020) en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarada firme con fecha 10/11/2020.
- (7.2) Certificación expedida por la secretaria del juzgado social nº 7 de Las Palmas de fecha 11/02/2021 donde se expone la comparecencia del Sr. Urbano en los autos 651/2020 en calidad de testigo.
- (7.4) Acta de 11/05/2022 elevada ante el juzgado social nº 1 de Las Palmas por la que se acuerda la suspensión del señalamiento de juicio establecido en los autos 917/2021, con nuevo señalamiento para el 22/09/2022 y citación del Sr. Urbano como testigo.
- (7.5) Cédula de citación expedida por la secretaria del juzgado social nº 2 de Las Palmas de fecha 02/02/2022 donde se cita al Sr. Urbano en calidad de testigo para la celebración de los actos de juicio señalados el 26/06/2022 (autos 505/2021).
- (7.7) Recibo salarial de otro empleado de EMALSA (Sr. Anselmo) del mes de octubre de 2020 donde se procede al abono de concepto de "ayuda escolar".
- (7.12) Recibo salarial del demandante (Sr. Urbano) correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2018 donde de forma manuscrita y señalando el complemento de IT percibido refiere la leyenda "incluida ayuda escolar 2018".
Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (RJ 2016, 2906) (Rcud. 3229/2014 ); 420/2017 de 11 mayo (RJ 2017, 2834) (Rec. 191/2016 ) y 884/2017 de 15 noviembre (RJ 2017, 5257) (Rec. 232/2016 ):
"El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especificaque habrá de contener necesariamente "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", añadiendo el mentado precepto que "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas". Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 (RTC 2000, 226) ).
Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 (RTC 1992, 88) y 280/1993 (RTC 1993, 280) ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 (RTC 1991, 144) , 166/1993 (RTC 1993, 166) y 122/1994 (RTC 1994, 122) ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio"iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecianque son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia deque ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferenteque, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 (RTC 1994, 224) ).
Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2311) y de 9 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8029) ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidenteque ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6145) , rec. 60/2015 )."
Pero en el caso que nos ocupa, el ejercicio de la actividad sindical por parte de los actores, así como la presentación de denuncias ante la ITSS, demandas o, en su caso, comparecencia en calidad de testigos en procesos judiciales de otras personas trabajadoras ya aparece expresamente referido en la demanda origen de estas actuaciones, específicamente en el hecho cuarto de la demanda en el que se vincula la negativa empresarial a abonar a los actores la ayuda escolar reclamada a la actividad sindical y ejercicio de denuncias o acciones judiciales, con las siguientes palabras:
"esa negativa de la empresa a satisfacer tales derechos económicos de los demandantes viene motivada en que éstos han emprendido denuncias ante la Inspección de Trabajo y/o demandas ante la Jurisdicción Social en el ejercicio de derechos colectivos y/o individuales que consideraban debían reclamar, o bien intervención como testigos en procedimientos seguidos por otros trabajadores contra la misma demandada. El ejercicio de sus legítimos derechos como trabajadores, y al mismo tiempo el ejercicio de sus respectivos cargos como representantes de los trabajadores, les ha provocado un trato discriminatorio respecto a otras personas trabajadoras de la empresa o bien a los mismos trabajadores cuando no ejercían tales actividades representativas."
En base a lo anterior, la Sala no aprecia variación sustancial de la demanda por la aportación de lo contenido en los documentos detallados anteriormente, más bien viene a apoyar más específicamente lo ya anunciado en el escrito de demanda, debiendo destacarse que ninguna indefensión puede alzarse por la demandada, cuando se trata de acciones judiciales dirigidas frente a la misma, por lo que tiene perfecto conocimiento de las mismas y, en otros casos, se trata de peticiones efectuadas ante la empresa en su día o denuncias a la ITSS que también se anuncian en el escrito de demanda, máxime cuando se trata de una prueba relevante para poner en marcha el instituto de la prueba indiciaria y, por ende, la inversión de la carga probatoria.
No obstante lo anterior , es lo cierto que la magistrada de instancia desestima la demanda no en base a la falta de indicios de la vulneración de derechos fundamentales de los actores, sino que, lo hace, al haber probado la empresa las razones de fondo por las que no se abonó a los actores la "ayuda escolar " o "ayuda al estudio" .
Ello se hace evidente a la luz del FJ3º de la sentencia en el que expresamente se recoge:
"En el caso concreto enjuiciado, tras el examen detenido de la prueba practicada, en concreto, la testifical y la documental aportada, se concluye que ha quedado acreditada la ausencia de un comportamiento empresarial que permita apreciar una situación de represalia vulneradora de derechos a la igualdad, libertad sindical y tutela judicial efectiva. No se detecta por la empresa demandada un ánimo atentatorio de los derechos fundamentales invocados para con los actores en el ejercicio 2021 respecto de la denegación de la ayuda/beca de estudio y de la ayuda escolar, siendo denegadas por presentar la petición fuera de plazo sin justificación objetiva, y por considerar que no hay manifiesto interés o relación de la materia con la actividad del servicio del actor. Como colofón final, malamente podemos hablar de vulneración del derecho a la igualdad cuando la empresa ha denegado a otros trabajadores las mismas ayudas en situaciones semejantes durante el periodo de vigencia del convenio."
Recordemos que para que proceda la nulidad de la sentencia al amparo del art. 193 a) LRJS , se exige :
1) identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Pues bien en el caso que nos ocupa, a pesar de haberse producido la inadmisión de los citados documentos, es lo cierto que la magistrada ha analizado el fondo del asunto y las razones que llevaron a la empresa a denegar a los actores su derecho al percibo de la ayuda o beca de estudio, llegando a la convicción de que la decisión responde a razones objetivas desvinculadas de toda discriminación de los actores por su actividad sindical o judicial.
Por tanto, falta un elemento esencial para que pueda operar la nulidad que es la indefensión de la parte actora derivada de la inadmisión documental , pues no se aprecia por esta Sala.
En base a lo anterior, deben desestimarse las denunciadas infracciones del primer bloque de este motivo del recurso.
Por lo que respecta al segundo bloque de infracciones se desestima también pues no se concretiza precepto alguno infringido y tampoco las razones que se esgrimen tienen encaje en el objeto del recurso extraordinario de suplicación , ello sin perjuicio de la parte actora de solicitar, en su caso, aclaración de la sentencia a los efectos de que conste explícitamente en los antecedentes de la misma su reserva de acciones.
CUARTO.- En el quinto motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas .
En este motivo, la recurrente omite detallar el precepto concreto o jurisprudencia infringida. No obstante refiere a distintas SSTC ( 66/2002, 17/2003, 49/2003) que analizan la prueba indiciaria , lo que parece incidir , ahora por la vía de la infracción jurídica, en el hecho no haberse apreciado por la magistrada la prueba indiciaria discriminatoria.
Por la impugnante se mostró oposición en base a la propia fundamentación jurídica de la demanda , resaltando que por la recurrente no se aportaron indicios relevantes de vulneración de derechos fundamentales . En cualquier caso, subraya que la denegación empresarial quedó justificada a través de razones objetivas desconectadas de las vulneraciones denunciadas por los actores.
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3,y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4 ).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , por todas).
Cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y se acreditan indicios de dicha situación, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, que tiene como finalidad «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», y que hoy está recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992; 266/1993; 180/1994; 136/1996; 20/1997, de 6/Mayo; 29/2002; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo , F. 3, 4 y 5). Y es que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 6/Mayo, F. 5, 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 5/2003, de 20/Enero , F. 6), aunque teniendo presente que no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).
En el caso que nos ocupa, los actores sí aportaron prueba indiciaria de discriminación de los arts. 28 de la CE y art. 24 CE. Ello se sostiene a tenor de su actividad como delegados sindicales frente a la empresa , así como por razón de su actividad judicial bien como parte o bien por vía testifical en apoyo de los pedimentos de otras personas trabajadoras frente a la empresa demandada . Dentro del concepto de actividad judicial ( art. 24 CE) , se incluyen las denuncias presentadas por los actores frente a la empresa ante la ITSS .
Lo anterior se evidencia de forma palmaria a través de la documental inadmitida en el acto del juicio .
En base a lo expuesto, debe estimarse este concreto motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria.
No obstante lo anterior, como se verá más adelante, esta concreta estimación no tendrá proyección efectiva para mutar el fallo , porque de la prueba practicada en el acto del juicio y de lo contenido en el relato fáctico se concluye que la empresa probó efectivamente las razones por las que denegó a los actores el acceso a la ayuda o beca por estudios, y que las mismas están desconectadas de cualquier actuación discriminatoria o represaliadora del activismo sindical o judicial de los actores.
QUINTO.- En el motivo sexto del recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Aunque no se invoca directamente del relato de este motivo se evidencia que la denuncia se proyecta en relación al art. 18 del Convenio de empresa que regula la ayuda escolar y la ayuda al estudio . en relación a los arts. 14, 24 y 28 CE.
Según la recurrente, por lo que respecta al Sr. Urbano que solicitó de la empresa la "ayuda escolar" , entiende que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 18 del convenio aplicable pues fue solicitada a la empresa el 14 o 15 de julio de 2021 junto con una liquidación de transporte que sí le fue abonada al actor en septiembre de 2021 , pero en cambio no se le abonó la ayuda escolar. También se destaca que la denegación empresarial por estar la solicitud fuera de plazo carece de cobertura legal pero en cualquier caso, la propia sentencia de instancia reconoce casos en los que se estima la petición presentada fuera de plazo lo que evidencia el trato discriminatorio respecto de este trabajador.
En relación al Sr. Jose Luis , que solicitó "ayuda al estudio", se destaca que la denegación de tal ayuda por la empresa fue arbitraria e irrazonable a pesar de ampararse formalmente en que "no cumple los requisitos del art. 18 del convenio colectivo de empresa". Ello es así porque el Sr. Jose Luis cursaba al momento de la petición enseñanzas oficiales superiores. Además, se añade , la negativa empresarial es abstracta y no especifica ni concretiza el motivo por el que este actor no reúne los requisitos del art. 18 , lo que lo coloca en indefensión.
Por todo ello, considerando que la empresa no probó realmente en el acto del juicio las razones objetivas por las que denegó a los actores la "ayuda escolar" o "la ayuda al estudio" en cada caso, es obvio que una vez probada la prueba indiciaria, debe declararse la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por el art. 14, 24 y 28 de la CE de los actores , solicitándose la revocación de la sentencia recurrida en tales términos . Y también se solicita, vía aclaración del "petitum" del recurso de suplicación , que se condene a la empresa a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por daño moral.
La empresa impugnante se opuso también a este motivo, en base a lo contenido en el relato fáctico de la sentencia del que se deducen conclusiones muy diferentes a las que afirma la recurrente. Se afirma que el único elemento indiciario operativo en el caso que nos ocupa es la condición de los actores de representantes sociales, que a criterio de esta parte no puede actuar como prueba indiciaria por sí sola. Se pone de relieve, en relación al Sr. Urbano que en años anteriores en los que ha solicitado la ayuda escolar en tiempo y forma (años 2019, 2020 y 2022) se le ha venido abonando sin problema.
Y en relación al Sr Jose Luis, que es delegado sindical desde octubre de 2018 y miembro del comité de empresa desde enero de 2016, también fue perceptor de ayuda escolar de forma ininterrumpida y sucesiva desde 2018 a 2022. La demandada ha denegado ayudas de estudios (beca) dentro del periodo de vigencia del convenio colectivo (2018 a 2022) por no guardar las materias relación con las actividades de la entidad o del puesto de trabajo desempeñado por el solicitante , lo que evidencia que no hay un trato diferente respecto de este actor. Por último, también se opuso esta parte a la petición indemnizatoria que se hace porque no se justifica la cantidad indemnizatoria, sin detallarse los daños materiales o morales ni el parámetro de cálculo, cuando, además las sumas por los conceptos no reconocidos a los actores ascienden a la cantidad de 1718'29 euro para el Sr. Urbano (ayuda escolar) y 520'65 euros para el Sr. Jose Luis (ayuda por estudios).
Para resolver este último motivo del recurso, debemos partir irremediablemente de los hechos de relevancia contenidos en el relato fáctico , de entre los que destacamos los siguientes .
-El actor Don Urbano presta servicios para la demandada con antigüedad de 2/11/90 y categoría de licenciado siendo su puesto de trabajo el de asesor jurídico .Fue elegido representante social, por la lista dl sindicato UGT tras las elecciones celebradas el 30/10/2000.
-El actor Don Jose Luis presta servicios para la empresa desde el 7/3/88, con la categoría de lector. El 26/1/2016 fue designado representante social como suplente de otro trabajador en las elecciones celebradas el 24/7/2014 en representación de UGT, nombramiento que se mantuvo hasta el nuevo proceso electoral de 16/10/18 donde resultó elegido como integrante del Comité de empresa. Además, fue nombrado delegado sindical desde el 25/10/18.
-La empresa demandada publica a través de su intranet (ACEQUIA) los modelos de solicitud de las ayudas escolares por estudios de hijo para cada ejercicio, así como las instrucciones de cumplimentación y presentación, delimitándose igualmente la fecha máxima de su presentación.
-El actor Urbano solicita ayuda escolar para el ejercicio 2021 el 13 de septiembre 2021, siendo denegada por la empresa demandada por presentarse fuera de plazo la solicitud, es decir, con posterioridad al 20 de agosto de 2021
Este actor fue perceptor de la ayuda escolar , percibiendo las sumas correspondientes en los meses de agosto de cada ejercicio, durante los años 2019, 2020 y 2022.
La empresa ha admitido en casos excepcionales, solicitudes de ayuda fuera de plazo en dos casos concretos. En uno de los casos la trabajadora tras un periodo de excedencia se incorporó el 1 de septiembre de 2020 . Y en el otro caso, porque "estaba en reserva para ciclo superior Energías eólicas" y le dan la plaza con posterioridad (HP8º)
- El actor Jose Luis presenta documento de datos completos de
matrícula curso académico 2021/2022, recibida el 6 de octubre de 2021, siendo denegada porno cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 del convenio colectivo de empresa. El actor Jose Luis ha solicitado y ha percibido ayuda escolar en los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
La empresa demandada durante el periodo 2018 a 2022 ha denegado a varios trabajadores becas de estudios por no guardar las materias relación con las actividades de la entidad o del puesto de trabajo desempeñado por el solicitante
Expuestos los hechos de relevancia, recordemos que la literalidad del art. 18 del convenio de la demandada en el que se regula la "ayuda al estudio" y la "ayuda escolar" en los siguientes términos :
"PROMOCIÓN PROFESIONAL Y AYUDAS" :
Aquellos trabajadores que por propia iniciativa pretendan cursar estudios organizados por otras entidades y relacionados con la actividad de la empresa, podrán disfrutar, previa justificación de matrícula, de los derechos que en esta materia son reconocidos por la legislación vigente.
Los empleados que cursen enseñanzas oficiales superiores u otras que sean de manifiesto interés o se encuentren relacionadas con las actividades del servicio, podrán ser becados con cargo al fondo de 4.000 euros existente. Las becas será adjudicadas discrecionalmente por la Dirección de acuerdo con los méritos académicos de los candidatos, que tendrán que ser acreditados con la correspondiente solicitud presentada antes del día 15 de octubre de cada año.
Dichas becas se conceden a modo de ayuda para gastos de estudios, de tal forma que su importe, respetando el límite máximo antes señalado, no podrá ser superior al de los gastos de matrícula y libros que el empleado adjudicatario de la misma acredite haber efectuado antes del 30 de Junio del siguiente año.
El personal fijo de la Empresa percibirá en el mes de Agosto de cada año, pero justificando la situación antes del 30 de noviembre siguiente una Ayuda Escolar en las siguientes cantidades por cada hijo que estudie en centros oficiales o privados reconocidos oficialmente:
Guardería y Educación Infantil ...................... 399.69 euros.
Educación Primaria ........................................559,44 euros.
Educación Secundaria............................... ..... 719,29 euros
Estudios de grado medio y superior........... .... 999,00 euros.
Las ayudas descritas se abonarán siempre que concurran en el estudiante las siguientes
condiciones:
1.- Seguir cualquiera de las enseñanzas siguientes: Preescolar, EGB, COU, FP 1, FP 2,
enseñanzas especiales reconocidas y asimiladas a FP, estudios de grado medio y superior.
2.- Depender económicamente de sus padres o tutores.
3.- No realizar trabajos retribuidos por cuenta propia o ajena.
4.- No hallarse en situación de repetidor de curso. No obstante, se admite, por una sola vez, la repetición de curso.
A los trabajadores que tengan hijos con disminuciones físicas o psíquicas reconocidas por el IMSERSO y que cursen estudios reconocidos en este artículo, u otros que se impartan en centros especializados, se les abonará una cantidad igual a la que figura para el grado superior.
El empleado acreditará debidamente ante la empresa la situación académica de sus hijos estudiantes. La adulteración o falsificación de cualquier dato, obligará a la inmediata restitución de lo percibido.
La ayuda escolar tendrá carácter de única y afectará solo a una de las enseñanzas que se cursen".
Resolvemos este motivo de forma individualizada para cada uno de los actores.
1-Don Urbano.
La empresa demandada denegó a este demandante el acceso a una "beca escolar" por hijos para el curso 2021/22 , por haberlo solicitado fuera de plazo, esto es, más allá del 20 de agosto de 2021. Esta fecha límite fue probada en el acto del juicio vía testifical pero, además , tiene lógica con la obligación empresarial contenida en el propio art. 18 del Convenio de abono durante el mismo mes de agosto. Difícilmente puede darse cumplimiento a tal mandato si no se acota el plazo de solicitud con anterioridad a la finalización del mes de agosto .
Y aunque ha quedado probado que hay dos casos en los que la empresa ha admitido y reconocido el derecho , habiéndose efectuado la solicitud más allá del mes de agosto, es lo cierto que ambos casos aparecen justificados y concurren circunstancias excepcionales.
En el caso del actor se desconocen las razones que le llevaron a solicitar la ayuda en fecha 13 de septiembre de 2021 ( HP8º) , esto es más allá del 20/8/2021, máxime cuando ha accedido a esta misma ayuda en periodos anteriores y posteriores al curso 2021/22, sin ningún problema, esto es, habiéndolo solicitado antes de la fecha límite establecida en la empresa. Específicamente los años 2019, 2020 , y 2022 (HP8º).
Lo anterior evidencia la concurrencia de una razón objetiva en la que ha descansado la decisión empresarial y, por ende, queda desconectada de cualquier móvil discriminatorio o vulnerador de los derechos fundamentales referidos por la parte actora .
2-Don Jose Luis, solicitó de la empresa "beca por estudios" superiores cursados por este actor y que justificó ante la empresa en fecha 6/10/21 , mediante matrícula en la UNED en los estudios "Administración y Dirección de empresas" (Doc. nº 4 adjunto a la demanda).
En este caso se deniega el acceso "por no cumplir los requisitos exigidos en el art. 18 del Convenio colectivo de empresa"
Recuérdese que en la literalidad del art. 18 anteriormente transcrito se exige para acceder a la beca por estudios que "Los empleados cursen enseñanzas oficiales superiores u otras que sean de manifiesto interés o se encuentren relacionadas con las actividades del servicio (.)".
Por tanto existe en esta modalidad de ayuda un requisito que deberá analizarse en cada caso por la demandada cual es la relación de los estudios con las actividades del servicio. Y aunque podría cuestionarse si la respuesta es o no acertada a tenor de la interpretación que deba darse al art. 18 , es lo cierto que los estudios no están dentro de la actividad de la empresa relacionada con el servicio público del ciclo integral del agua ni tampoco están conectados con la categoría profesional del actor (lector).
Y este trato no ha sido exclusivo de este demandante pues ha resultado probado que la empresa entre 2018 y 2022 ha denegado a varias personas trabajadoras las becas por estudios, por no guardar las materias relación con las actividades de la entidad o del puesto de trabajo desempeñado por el solicitante .
Además, también se ha probado en este caso, que el actor ha accedido a la otra ayuda prevista en el art. 18 del convenio, es decir la "ayuda escolar por hijo", sin ningún problema durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Por todo ello, también en este caso, la empresa ha denegado el acceso a la ayuda acogiéndose a una causa objetiva que justifica la desconexión de la decisión impugnada con cualquier móvil de vulneración de los derechos fundamentales del actor , máxime si tenemos en cuenta que este trabajador ha sido perceptor, sin ningún problema de la ayuda escolar correspondiente al mismo año 2021 y otros anteriores y posteriores .
Obviamente, no existiendo actuación alguna de vulneración de los derechos fundamentales de los actores ( arts. 14, 24 y 28 CE) , debe decaer consecuentemente , el derecho de los mismos a acceder a una indemnización por daños y perjuicios vinculada a los citados derechos fundamentales.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso planteado, confirmándose la sentencia de la instancia.
SEXTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 de la LRJS , no procede la imposición de las mismas.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 218 de la LRJS , frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Urbano y Don Jose Luis frente a la sentencia nº 147/2023 dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas en los autos nº 763/2022 , que confirmamos en todos sus pronunciamientos .Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1109/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
