Sentencia Social 407/2024...e del 2024

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07/03/2025

Sentencia Social 407/2024 , Rec. 431/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Ponente: ROGER SALES JIMENEZ

Nº de sentencia: 407/2024

Núm. Cendoj: 15030440072024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2581

Núm. Roj: SJSO 2581:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 7

A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2024

-

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N

Tfno:881881974/5/6/7/8/9

Fax:

Correo Electrónico:social7.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: CF

NIG:15030 44 4 2024 0003049

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000431 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ascension

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En A Coruña, a 11 de noviembre de 2024

D. ROGER SALES JIMÉNEZ, Magistrado-Juez Sustitutoen el Juzgado de lo Social número 7 de A Coruña de ha conocido de los autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo 431/2024 instados por DOÑA Adela, asistida del letrado José Miguel Orantes Canales, frente a la empresa " DIRECCION000", representada por el letrado Germán Rodríguez Conchado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de mayo de 2024 fue turnada a este Juzgado demanda sobre sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada por Doña Adela frente a la empresa " DIRECCION000", demanda en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron pertinentes, se solicita la admisión de la misma y de los documentos acompañados, y que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, "se declare Nula o subsidiariamente como Injustificada la Modificación adoptada por la empresa, por no ajustarse la misma a los términos legales, con restitución de su horario habitual de trabajo que consta en el hecho número dos de esta demanda; y en su consecuencia se condene a la Empresa " DIRECCION000", en la representación que se invoca, a estar y pasar por dicha declaración, y que asimismo se condene a la demandada a abonar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por la decisión empresarial en aquellos días en los cuales la trabajadora se haya visto obligado a desarrollar su actividad laboral fuera de su jornada y días que venía disfrutando hasta la fecha, a razón de 36,63 € por cada uno de los días, y durante el tiempo que tal decisión hubiese producido efectos; y con todo lo demás procedente en derecho."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el día 5 de noviembre de 2024 con la comparecencia de las partes reseñadas. En la vista, la parte actora ratificó la demanda y por la demandada se dio contestación a la misma oponiéndose a la misma. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Doña Adela viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 01.02.2022 con la categoría profesional de "dependienta" y un salario de 1.098,76 euros incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias según la documentación obrante en el procedimiento. La empresa demandada es una panadería cuya actividad es la de "comercio de alimentación".

SEGUNDO.-Que la actora venía realizando un turno de trabajo de mañanas, de 7:30, 8:00 u 11:00 a 15:00 en el turno A y en el turno B con turnos de mañana entrando a las 7:30, 8:30, 10:00 y 10:30 a 14:15 o 15:00 horas, siempre con los jueces y viernes libres.

TERCERO.-Siendo 3 trabajadoras y la dueña de la empresa la plantilla de la empresa, a petición de las trabajadoras de la tienda se realizó una reunión de la totalidad de los empleados y la dueña el 29.04.2024 para decidir sobre un nuevo horario que beneficiara a todo el personal. En dicha reunión, se acordó de forma unánime cambiar los referidos turnos en los que la actora tendría los miércoles y jueves libre y todos los días turno de mañana menos el lunes que tendría turno de tarde desde las 17:00 horas a las 21:00 horas. Igualmente se acordó que la vigencia de dicha medida comenzaría en fecha 17.05.2024.

CUARTO.-El día 15.05.2024 la actora envía un mensaje a la dueña de la empresa para manifestarle que debido a motivos familiares graves no podrá realizar el turno de tarde los lunes al tener que cuidar a sus hijos. La empleadora mediante el mismo medio le contesta la imposibilidad de acceder a su solicitud ya que la misma había aceptado el cambio de horario previamente en la reunión de fecha 29.04.2023. La respuesta de la actora fue el 16.05.2023 comunicando su imposibilidad para empezar a trabajar por el inicio de una incapacidad que, a fecha de la vista del presente procedimiento, 05.11.2024, continúa.

QUINTO.-La actora no consta afiliada a ningún sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración global de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente caso se impugna por la actora la modificación de los horarios aduciendo que la primera noticia fehaciente que tuvo fue mediante whatsapp unilateral de la empresaria el 30.04.2024. La misma se ha negado a realizar dicho horario de tarde una vez a la semana ya que tiene que cuidar de sus hijos porque su marido trabaja y la persona que los solía cuidar está enferma. Dicho cambio lo califica de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectan a su jornada de trabajo y que según ella incumple con los requisitos del Art. 41.1 y . 3 del Estatuto de los trabajadores al requerir dicha modificación individual de un periodo de consulta no realizado, mientras que en el presente caso solo hubo una reunión informal. En base a todo ello, solicita la nulidad de dicho cambio, además de una indemnización por cada día que la actora trabaje en ese turno.

Por la parte demandada, han acreditado la reunión, a petición de las trabajadoras, existente entre todos los miembros de la empresa, incluidas las 3 trabajadoras entre las que la parte actora es una de ellas y la empleadora que realiza el mismo turno que ellas. Según la misma, una de las 2 trabajadoras que no es la parte actora solicitó la reunión del día 29.04.2024 para mejorar los turnos. En dicha reunión, donde se encontraba la actora, se aprobó por unanimidad el cambio de turno hoy discutido que entraría en vigor el 17.05.2024. El 15.05.2024, la parte actora manifiesta su negativa a realizar dicho turno por motivos familiares mientras que la empleadora le solicitó cumplir con lo previamente pactado y fue cuando la actora solicitó la baja hasta el día de hoy. Entiende la parte demandada que existe mala fe en la actora con su modus operandi, ratificando la legalidad del acuerdo adoptado por todo el personal del establecimiento y en clara concordancia con los estipulado en el Art. 41 del ET. Por último, niega la posibilidad de indemnización alguna ya que la misma no ha trabajado ningún día desde que inició su baja.

Ambas partes solicitaron un testigo sobre los hechos encausados, siendo el marido de la actora, D. Aureliano, el solicitado por la misma que manifestó que él trabaja en turnos de mañana normalmente hasta las 17 horas, pero que a veces acaba a las 14 horas. Que no puede encargarse de los menores ya que a veces tiene que desplazarse fuera de A Coruña y que no puede solicitar un cambio de horario o días porque puede tener problemas con su empresa. Manifiesta que el verdadero motivo de la incapacidad para realizar el turno de tarde es la grave enfermedad de su hermana que fue diagnosticada a mediados de mayo y que era la que se iba a quedar cuidando de los menores mientras su mujer trabajaba de tarde.

En cuanto a la testigo de la parte demandada, la misma fue Dña. Isidora, que ratificó la solicitud de cambio de turnos y necesidad de dicho cambio para que el resto de las trabajadoras no tuvieran que hacer turnos partidos. Manifestó así mismo que la actora estuvo conforme con dicho cambio y que no se opuso por el cuidado de sus hijos en ningún momento.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, el debate se centra en si el cambio realizado en base al Art. 41 del estatuto de los trabajadores fue realizado de forma correcta o no. El citado Art. 41 del Estatuto de los trabajadores dice así:

Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes....

......Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadoreso, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

CUARTO.-Del análisis de los hechos acreditados, las pruebas practicadas y la legislación invocada por la parte actora para defender sus pretensiones, se desprende claramente que la presente demanda no debe prosperar.

En primer lugar, cabe recordar que el cambio que se analiza "perjudica" únicamente a la actora un día a la semana al tener turno de tarde desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas. Igualmente, sorprende que la actora ocultara en su demanda el hecho de que el cambio de horario impugnado fue realizado mediante la convocatoria de una reunión entre la totalidad de los trabajadores, a propuesta de los propios trabajadores de la empresa, aceptado en un primer momento por la demandante y posteriormente impugnado el mismo tras el paso de los legalmente establecidos 15 días para su entrada en vigor. Omite así mismo la parte actora en su escrito de demanda el verdadero motivo de su negativa repentina al cambio de horario, que no es otro que el diagnóstico sorpresivo de una grave enfermedad a su cuñada que debía encargarse del cuidado de sus hijos los lunes por la tarde, mientras trata de confundir al presente juzgador haciendo pasar la modificación de horario citada como una imposición unilateral de la empleadora. Conviene recordar, que si bien la parte actora tiene la legitimación para hablar con su empleadora para modificar su horario en beneficio del cuidado de sus hijos, de la declaración de su marido, se ha acreditado que el mismo en ocasiones finaliza su trabajo a las 14:00 horas como repartidor, pero que en otras ocasiones puede acabar más tarde, negándose a solicitar a su empresa alguna conciliación familiar para que los lunes por la tarde pueda estar cuidando a sus hijos por miedo a las consecuencias que dicha solicitud pueda ocasionarle, igualmente ha manifestado que la actora ya hizo turnos de tarde en el pasado a pesar de no corresponderle mientras su hermana u otra persona se encargaba de los menores. En base a dichas declaraciones, se desprende que la actora impugna el acuerdo únicamente por la enfermedad de la familiar que habitualmente cuidaba a los menores, hecho, que por muy desgraciado que sea, no deslegitima el proceso de selección de horarios legalmente determinado y ratificado por las empleadas de la empresa demandada, existiendo otras posibilidades para el cuidado de los menores de la actora una tarde a la semana, como bien entendió la misma al ratificar el acuerdo hoy impugnado.

Dicho todo esto, en cuanto a los incumplimientos legales alegados en la demanda, del análisis de las pruebas se puede observar que la empresa demandada ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Art. 41 del Estatuto de los trabajadores, al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones laborales como es el horario de forma colectiva, habiendo realizado una reunión con la totalidad de la plantilla por solicitud de la misma, haber participado toda la plantilla, al haber contado el acuerdo impugnado con la unanimidad de las trabajadoras y haber esperado los 15 días legalmente establecidos para su aplicación, del 30.04.2023 al 17.05.2023. No se encuentra ningún motivo legal para no entender dicha modificación de la jornada ajustada a derecho.

Por último, de la solicitud realizada de indemnización por cada día que la actora trabaje en ese turno, no es necesario hacer referencia ya que según ha quedado acreditado, la misma lleva de baja desde el pasado 15.05.2023, por lo que ninguna indemnización le corresponde.

QUINTO.-Conforme a los arts. 190 y 191 LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Adela frente a la empresa " DIRECCION000", absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda.

NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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