Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 407/2024 , Rec. 431/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Ponente: ROGER SALES JIMENEZ
Nº de sentencia: 407/2024
Núm. Cendoj: 15030440072024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2581
Núm. Roj: SJSO 2581:2024
Encabezamiento
-
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: CF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A Coruña, a 11 de noviembre de 2024
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por la parte demandada, han acreditado la reunión, a petición de las trabajadoras, existente entre todos los miembros de la empresa, incluidas las 3 trabajadoras entre las que la parte actora es una de ellas y la empleadora que realiza el mismo turno que ellas. Según la misma, una de las 2 trabajadoras que no es la parte actora solicitó la reunión del día 29.04.2024 para mejorar los turnos. En dicha reunión, donde se encontraba la actora, se aprobó por unanimidad el cambio de turno hoy discutido que entraría en vigor el 17.05.2024. El 15.05.2024, la parte actora manifiesta su negativa a realizar dicho turno por motivos familiares mientras que la empleadora le solicitó cumplir con lo previamente pactado y fue cuando la actora solicitó la baja hasta el día de hoy. Entiende la parte demandada que existe mala fe en la actora con su modus operandi, ratificando la legalidad del acuerdo adoptado por todo el personal del establecimiento y en clara concordancia con los estipulado en el Art. 41 del ET. Por último, niega la posibilidad de indemnización alguna ya que la misma no ha trabajado ningún día desde que inició su baja.
Ambas partes solicitaron un testigo sobre los hechos encausados, siendo el marido de la actora, D. Aureliano, el solicitado por la misma que manifestó que él trabaja en turnos de mañana normalmente hasta las 17 horas, pero que a veces acaba a las 14 horas. Que no puede encargarse de los menores ya que a veces tiene que desplazarse fuera de A Coruña y que no puede solicitar un cambio de horario o días porque puede tener problemas con su empresa. Manifiesta que el verdadero motivo de la incapacidad para realizar el turno de tarde es la grave enfermedad de su hermana que fue diagnosticada a mediados de mayo y que era la que se iba a quedar cuidando de los menores mientras su mujer trabajaba de tarde.
En cuanto a la testigo de la parte demandada, la misma fue Dña. Isidora, que ratificó la solicitud de cambio de turnos y necesidad de dicho cambio para que el resto de las trabajadoras no tuvieran que hacer turnos partidos. Manifestó así mismo que la actora estuvo conforme con dicho cambio y que no se opuso por el cuidado de sus hijos en ningún momento.
En primer lugar, cabe recordar que el cambio que se analiza "perjudica" únicamente a la actora un día a la semana al tener turno de tarde desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas. Igualmente, sorprende que la actora ocultara en su demanda el hecho de que el cambio de horario impugnado fue realizado mediante la convocatoria de una reunión entre la totalidad de los trabajadores, a propuesta de los propios trabajadores de la empresa, aceptado en un primer momento por la demandante y posteriormente impugnado el mismo tras el paso de los legalmente establecidos 15 días para su entrada en vigor. Omite así mismo la parte actora en su escrito de demanda el verdadero motivo de su negativa repentina al cambio de horario, que no es otro que el diagnóstico sorpresivo de una grave enfermedad a su cuñada que debía encargarse del cuidado de sus hijos los lunes por la tarde, mientras trata de confundir al presente juzgador haciendo pasar la modificación de horario citada como una imposición unilateral de la empleadora. Conviene recordar, que si bien la parte actora tiene la legitimación para hablar con su empleadora para modificar su horario en beneficio del cuidado de sus hijos, de la declaración de su marido, se ha acreditado que el mismo en ocasiones finaliza su trabajo a las 14:00 horas como repartidor, pero que en otras ocasiones puede acabar más tarde, negándose a solicitar a su empresa alguna conciliación familiar para que los lunes por la tarde pueda estar cuidando a sus hijos por miedo a las consecuencias que dicha solicitud pueda ocasionarle, igualmente ha manifestado que la actora ya hizo turnos de tarde en el pasado a pesar de no corresponderle mientras su hermana u otra persona se encargaba de los menores. En base a dichas declaraciones, se desprende que la actora impugna el acuerdo únicamente por la enfermedad de la familiar que habitualmente cuidaba a los menores, hecho, que por muy desgraciado que sea, no deslegitima el proceso de selección de horarios legalmente determinado y ratificado por las empleadas de la empresa demandada, existiendo otras posibilidades para el cuidado de los menores de la actora una tarde a la semana, como bien entendió la misma al ratificar el acuerdo hoy impugnado.
Dicho todo esto, en cuanto a los incumplimientos legales alegados en la demanda, del análisis de las pruebas se puede observar que la empresa demandada ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Art. 41 del Estatuto de los trabajadores, al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones laborales como es el horario de forma colectiva, habiendo realizado una reunión con la totalidad de la plantilla por solicitud de la misma, haber participado toda la plantilla, al haber contado el acuerdo impugnado con la unanimidad de las trabajadoras y haber esperado los 15 días legalmente establecidos para su aplicación, del 30.04.2023 al 17.05.2023. No se encuentra ningún motivo legal para no entender dicha modificación de la jornada ajustada a derecho.
Por último, de la solicitud realizada de indemnización por cada día que la actora trabaje en ese turno, no es necesario hacer referencia ya que según ha quedado acreditado, la misma lleva de baja desde el pasado 15.05.2023, por lo que ninguna indemnización le corresponde.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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