Sentencia Social 191/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 191/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 874/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 191/2023

Núm. Cendoj: 45168440022023100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4843

Núm. Roj: SJSO 4843:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00191/2023

SENTENCIA

En Toledo, a 11 de diciembre de 2023.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Movilidad geográfica núm. 874/2023, seguido entre partes, de una y como parte demandante Don Carlos Antonio , asistido de Letrada Doña Laura Gutiérrez Lobato, de otra y como parte demandada, Prosegur Soluciones Integrales Seguridad España S.L., asistida de Letrado Ángel Tejerina Gallardo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española se dicta la presente y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante presentó en fecha 27/9/2023 demanda en ejercicio de acción por movilidad geográfica, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que declare nula o injustificada la medida con reposición al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo; de considerar justificada la medida se reconozca el derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo; y en ambos casos se condene a la empresa a abonar al trabajador los gastos de kilometraje en los términos indicados en el petitum de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en sede de conciliación, se dio comienzo a la celebración del juicio, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, las partes expusieron sus conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Carlos Antonio, con domicilio en la localidad de Villacañas, presta sus servicios para la empresa Prosegur Soluciones Integrales Seguridad España S.L., como vigilante de seguridad, con antigüedad reconocida de 1/5/2011 y fecha de alta en la empresa de 10/5/2017, y salario de 19.823,08 euros brutos anuales, estando ubicado su centro de trabajo en la localidad de Villacañas.

A las relación laboral le resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

SEGUNDO.- El 5/9/2023 la empresa dirigió comunicación escrita al trabajador a través de correo electrónico, cuyo contenido se da por reproducido, notificándole que a partir del día 16/9/2023 pasaría a prestar servicios en la localidad de Tomelloso según cuadrante, con los mismos turnos rotativos de mañana y noche de 12 horas y respetando las vacaciones, justificando tal decisión en la finalización, el pasado 31 de agosto a las 11.00 horas, del servicio donde estaba asignado.

Con fecha 13/9/2023 el trabajador solicitó extinguir su contrato por entender que se trataba de un traslado del artículo 40 del ET, sin que haya sido contestada por la empresa.

TERCERO.- Con fecha 30/8/2023 se comunicó a Prosegur la finalización, el día 31/8/2023 a las 11.00 horas, del servicio de vigilancia prestado en la nave de Villacañas, al que se encontraban adscritos 4 trabajadores, incluido el demandante, y un quinto trabajador que prestaba servicios de forma esporádica.

Tras la finalización del servicio, uno de ellos ha sido destinado a Madrid, otro a Illescas y los otros dos, incluido el demandante, a Tomelloso.

CUARTO.- La distancia entre Villacañas y Tomelloso es de 70,7 kilómetros y un tiempo estimado de viaje en coche de 53 minutos.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se declara que los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LRJS en relación con el artículo 40.1 ET, una acción dirigida a que se declare nula o injustificada la decisión empresarial por la que se traslada al trabajador del centro de trabajo de Villacañas al de Tomelloso, interesando para caso de entenderse justificada la medida el derecho a extinguir el contrato de trabajo, con derecho al kilometraje en ambos casos en concepto de daños y perjuicios.

La empresa ha formulado oposición a la demanda invocando, con carácter principal, que no nos encontramos en presencia de un supuesto de movilidad geográfica en los términos previstos en el artículo 40 ET, toda vez que el desplazamiento del centro de trabajo no comporta un cambio de residencia para el trabajador y se trataría de una modificación accidental de las condiciones de trabajo.

El artículo 40 ET, relativo a la movilidad geográfica, señala en su apartado primero: " 1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. (...)".

Por su parte, el artículo 61 del convenio colectivo, que regula los traslados, establece: "Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas: (...)3.Por necesidades del servicio, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción a que hace alusión dicho artículo.(...)

En los traslados por necesidades del servicio las Empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador éste acudirá a la jurisdicción competente. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real (...)".

TERCERO.- Procede abordar en primer lugar el carácter sustancial o no de la medida adoptada por la empresa. La cuestión suscitada debe resolver de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (recurso 1605/2009), que recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la movilidad geográfica, en los siguientes términos:

"El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre-2002, 18-marzo-2003, 16-abril-2002, 19-abril-2004, 14-octubre-2004, 18-diciembre-2007, 5-diciembre-2008), la STS/IV 26-abril-2006, concluye que "desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -artículo 40 - exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04; 27/12/99; 18/09/90; 05/06/90; 16/03/89 ), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del artículo 40.1 ET » ( Sentencia de 12/02/90 ) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET » ( Sentencias de 18/03/03; 16/04/03; 27/12/99)", con ello resulta obligado colegir que "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los artículos 5.1.c) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ artículo 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]".

"E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que " Así, en la Sentencia de 27/12/99 se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el artículo 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el artículo 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del artículo 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 ). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el artículo 41 ET ".

Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que "el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajadores y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el artículo 41 ; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales " ( SSTS/IV 25- septiembre-2002, 19-diciembre- 2002)".

Dicha doctrina ha sido reiterada en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019 (Rec. 1160/2017), 18 de junio de 2020 (rec. 124/2018) o 15 de junio de 2021 (rec. 3696/2018).

CUARTO.- Antes de examinar la cuestión de fondo, procede fijar el salario regulador para el caso de que se declarara nula o improcedente la decisión impugnada, que la parte actora propugna un salario de 1.870,67 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, mientras que la empresa propugna un salario de 19.823,08 euros brutos anuales, por entender que deben excluirse los conceptos de plus transporte y plus vestuario por tener un carácter extrasalarial, debiendo aceptarse la tesis de la empresa que ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS3.5.2017 RCUD 3157/2015, por todas), fijándose en consecuencia el salario en el importe señalado de 19.823,08 euros brutos anuales.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso, el demandante mantiene categoría y salario, si bien la distancia entre el centro de trabajo de origen (Villacañas) y el nuevo centro de trabajo (Tomelloso) es de 70,7 kilómetros con un tiempo estimado de viaje en coche de entre 53 minutos y una hora, y conlleva ese cambio de residencia que la ley exige, sin que puedan acogerse las alegaciones de la empresa relativas a que en Madrid es el tiempo que se emplea en llegar al centro de trabajo porque ese supuesto que plantea la empresa quedaría englobado dentro del concepto "misma localidad" a que se refiere el artículo 58 del convenio colectivo que no es de aplicación al presente caso. Asimismo, conlleva una gran onerosidad y perjuicio en la prestación del servicio, con un tiempo de desplazamiento que supera el 25% de la jornada ordinaria de trabajo y sin que la empresa retribuya el coste de desplazamiento.

Por tanto, estamos en presencia de un supuesto de movilidad geográfica regulado en el artículo 40 ET, respecto al cual la empresa ha incumplido el plazo de preaviso que según el artículo 40.1 ET es de "una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad", mediando tan sólo 15 días entre la fecha de notificación (5/9/2023) y la fecha de efectos (16/9/2023) sin que tampoco lo haya notificado a los representantes legales.

Si bien el artículo 138.7 LRJS no incluye expresamente como causa de nulidad el incumplimiento de los requisitos formales en el caso de las movilidades geográficas individuales, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen predicando la nulidad de estas no sólo cuando no superan los juicios de constitucionalidad y de antijuridicidad sino también cuando no superan el juicio de formalidad. Así, jurisprudencialmente cabe destacar las SSTS 11/05/99 (RJ 1999, 4721) y 20/09/07 (RJ 2007, 8309) y STSJ Cataluña de 28/09/00 (EDJ 36531), C. Valenciana de 27/09/02 (rec. 1980/2002), Canarias de 27/06/03 (rec 775/2002), Madrid de 22/10/07 (AS 2007, 3483), País Vasco (AS 2009, 1447), C. Valenciana de 19/01/10 (EDJ 82408), Cataluña de 18/10/10 (AS 2010, 1421). Además, el incumplimiento de los requisitos de fondo y forma constituye infracción administrativa grave del artículo 7.6 LISOS.

Todo lo anterior determina que la decisión de movilidad geográfica comunicada al trabajador el 5/9/2023 deba declararse nula por defecto de forma (sin entrar a examinar si está o no justificada), con reposición del actor a las condiciones laborales preexistentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138.8 y 9 LRJS si la misma no fuera posible, a saber: " 8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.

9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo."

Asimismo, procede la condena a la empresa al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado durante el tiempo en que ha producido efectos, concretados en este caso en el kilometraje desde Villacañas a Tomelloso 141,4 km (ida y vuelta) a razón de 0.32 euros/km, lo que asciende a 45,25 euros/día conforme a los cuadrantes y desplazamientos efectuados desde el 16/9/2023 hasta la efectividad de la presente resolución y que, en caso de controversia, se resolverán en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Conforme a los artículos 138.6 y 191.2.e) LRJS, contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio contra Prosegur Soluciones Integrales Seguridad España S.L., se declara nula la movilidad geográfica impuesta al trabajador en comunicación de 5/9/2023, y se condena a la empresa a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales preexistentes, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 138.8 y 138.9 LRJS si la reposición no fuera posible, fijándose un salario regulador de 19.823,08 euros brutos anuales.

Se condena asimismo a la empresa a que abone al trabajador, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el kilometraje dejado de percibir desde el 16/9/2023 a razón de 45,25 euros/día conforme a los cuadrantes y desplazamientos efectuados hasta la efectividad de la presente resolución, sin perjuicio de las controversias que pudieran surgir en cuanto a la determinación de la cuantía que se resolverán en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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