Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1480/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5576/2023 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 1480/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024101436
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2474
Núm. Roj: STSJ CAT 2474:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento nº 869/2022 y siendo recurrido CLUB NATACIÓ SABADELL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Inocencia contra CLUB NATACIÓ SABADELL."
"
Los dos contratos de trabajo aportados cuentan con una cláusula adicional primera en el sentido siguiente:
En la citada reunión se le comunica que a partir del día siguiente, y por cambios organizativos, prestaría servicios desde el centro de Montcada, y que dejaría de realizar las funciones correspondientes a la tarea de responsable de limpieza y mantenimiento de Can LLong y de responsable de atención al socio de los dos centros.
Igualmente, se le comunicó que ocuparía uno de los despachos situados delante del campo de fútbol y que debería recibir llamadas y responder "infos".
El escrito elaborado al efecto por el miembro de Comité de Empresa no fue firmado por el Responsable de RRHH (Acta, documento nº 11 del ramo de prueba de la actora, declaración testifical de Mariola y Emiliano)
Por posterior escrito de 31/10/2022, que obra como documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y cuyocontenido se da por reproducido a efectos expositivos, CLUB NATACIÓ SABADELL le requirió para que con carácter previo a la solicitud aportara documentación que justificara la situación de necesidad y para que efectuara una concreción horaria.
El 09/11/2022 Inocencia remitió un correo electrónico al departamento de Recursos Humanos informando que estaba trabajando en la recopilación de la información, y el 10/11/2022 un nuevo correo solicitando que se especificara la documentación requerida, que obtuvo respuesta por parte del citado Departamento el 14/11/2022.
Por posterior correo de 30/11/2022, la demandante adjuntó la documentación requerida, informando de que el horario que realizará será de lunes a viernes de 7 a 14 horas.
El Departamento de RRHH de CLUB NATACIÓ SABADELL le informó a la actora por correo electrónico de 20/01/2023 que era necesario concretar la fecha de inicio y finalización de la reducción de jornada. Inocencia contestó a dicho requerimiento por correo de 25/01/2023. Siendo confirmada la recepción por correo de 27/01/2023 (correos electrónicos que se dan por reproducidos y que obran como documentos nº 3 a 8 del ramo de prueba de la actora)
Desde el Departamento de Recursos Humanos se le comunicó el 14/12/2022 que pusiera en conocimiento de los servicios informáticos cualquier incidencia (correos electrónicos, documentos nº 20 y 21 del ramo de prueba de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos)
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por quien fue parte demandada el CLUB NATACIÓ SABADELL(C.N. Sabadell en adelante)que se opone a todos los motivos de recurso que en su escrito de interposición sostiene la parte recurrente, para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia por sus propios fundamentos argumentando básicamente la corrección y adecuación de los mismos, tanto en relación a la consideración de la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues exclusivamente se trata de un supuesto de movilidad funcional y para negar en cuanto a la alegada vulneración de derechos fundamentales no solo la aportación de indicios sobre ello por la demandante, sino en sí mismo que se haya producido tal vulneración.
Dice el Tribunal Supremo en cuanto a su doctrina acerca de la recurribilidad en la citada sentencia del Pleno de fecha 19-10-2022 (rcud. 1363/2019
" ...c
Posteriormente y en cuanto a la cuestión de acceso al recurso de suplicación la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en concreto, la STS 14-9-2023 (rec. 2589/2020), modificando el criterio de las precedentes SSTS 10-3-2016 (rec. 1887/2014), 22-6-2016 (rec. 399/2015) y 24-10-2017 (rec. 3175/2015), precisa en relación a la cuantía, y ello lo reitera por ejemplo en la
A la vista del contenido del recurso del demandante en el presente caso existen en el mismo dos apartados o motivos el primero de ellos persiguiendo la modificación fáctica y el segundo relacionado con la censura jurídica. Es en este segundo motivo cuando expresamente sostiene, con cita del artículo 14 de la C.E. aunque relacionado con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores artículos 4.2 c), 17 y 41, que esos preceptos que considera infringidos justifican su petición de nulidad de la decisión empresarial para identificar los que como indicios de la vulneración de derechos fundamentales expresaba en su demanda: 1) que solicitó la trabajadora el 20/10/22 reducción de jornada por cuidado de familiar y que la respuesta a la misma por parte de la demandada fue el 30/10/2022 solicitar determinada concreción; 2) que el hermano de la trabajadora el 31/10/2022 se presentaba a las elecciones a la presidencia del C.N. Sabadell y 3) que la hermana de la trabajadora es la presidenta del comité de empresa. Y sostiene la parte recurrente que por un lado existe una clara modificación sustancial de las condiciones de trabajo que por sí sola seria nula por infringir los requisitos del articulo 41 RT en su comunicación, pero que además lo seria por vulneración de derechos fundamentales en base a la existencia de los indicios aportados cuando mientras estaba la trabajadora preparando la documentación que se le había solicitado, el día 8/11/2022 se le comunica por su empleadora de forma verbal que a partir del 9/11/2022 va a realizar otras funciones dejando de realizar las que asumía de responsable de limpieza de mantenimiento y de atención al cliente para solo realizar funciones de recepción contestando correos de infos y recepción de llamadas.
En cuanto a la pretensión del recurso que se construye únicamente dirigido a conseguir la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, en términos de legalidad ordinaria, la respuesta es que, y podemos avanzarlo ya, no podemos entrar a conocer de esas cuestiones de legalidad ordinaria. La sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales o independientemente de ello cuando lo que se pretenda seala subsanación de falta esencial del procedimiento, falta de jurisdicción o competencia que determinarían que fuera la sentencia recurrible conforme a la previsión del artículo 191.3d) de la LRJS.
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la
Precisamente identifica la recurrente que considera que ese hecho no refleja en su totalidad lo establecido en ese documento 11 que obra al folio 32 de las actuaciones. Se trata de un acta de lo que ocurre en la reunión del día 8/11/22 que solo se firma por la persona miembro del comité que acompañaba a la actora a esa reunión y otro miembro del comité de empresa y que no firmó la persona representante de RR.HH. Argumenta en síntesis la recurrente que el contenido de dicha acta acredita, y así lo valora una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo al contrario de lo que la Juzgadora entiende. Y que la existencia de esa modificación sustancial se corrobora con el contenido de los documentos que aportó obrantes a los folios 41, 42 y 45 a 54 y 57 a 59 de autos que entiende sustentan que no tenía la trabajadora un despacho asignado, que hasta 20 de diciembre no tuvo acceso al sistema informático y que desapareció del organigrama de personal en los centros de trabajo de la empresa.
Se trata el que se identifica de un documento ya valorado por la juzgadora, , que valora junto con la testifical de la Sra. Mariola y el Sr. Emiliano, firmantes del mismo y miembros del comité de empresa y que analiza para establecer las funciones que entiende realizaba la demandante, descartando que se acreditara fueran todas las que se identifican en la demanda y de otras cuestiones relacionadas con la falta o no de acceso al sistema informático, de la que señala la Juzgadora que nada se dice en la demanda, pero en cualquier caso y a los efectos del presente recurso en cuanto lo que en el mismo se debe dilucidar tal y como hemos expuesto anteriormente, se revela como una modificación no trascendente, que en cualquier más se encaminaría a establecer, conforme a su propio interés por la recurrente, aspectos relacionado con cuestiones de legalidad ordinaria para la valoración de la existencia de una modificación sustancial o no de las condiciones de trabajo que no guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante y además en relación a documentos ya valorados por la Juzgadora en conjunto con la demás prueba practicada en especial la testifical y esa facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Se desestima esta modificación pretendida.
Para resolver la cuestión debemos recordar que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo unificada en sentencias de 29 de enero de 2001 , 23 de septiembre de 2002 y 12 de julio de 2004 ( recursos 1566/2000 , 449/2002 y 4646/2002 ) nos dice que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción (que también se recoge en los artículos 20 y 21 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales a la que se remite hoy el Tratado de Lisboa ) tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Partiendo de ese primer punto dice el Tribunal Supremo que a pesar de que el artículo 14 de la Constitución incluye entre las causas de discriminación ilícita una cláusula abierta ("cualquier otra condición o circunstancia personal o social") la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación , justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.
"...
En este caso la sentencia de instancia niega y descarta la aportación de un indicio para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" cuando en relación a la apuntada existencia de la petición de reducción de jornada previamente advierte que la misma se aceptó y fue concedida una vez la demandante aportó la documentación que se le requirió, señalando la Juzgadora que tanto los tiempos como la respuesta de la empleadora a esa petición de justificación de la solicitud y concreción de la reducción horaria fue razonable, a lo que suma que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 08/11/22 hasta el 30/11/22. Se recoge en el hecho probado tercero, al que nos remitimos, ese proceso identificando el intercambio de correos electrónicos hasta la concesión de lo solicitado. También descarta la Juzgadora el valor como indicio, en esta ocasión respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, del hecho de que el hermando de la demandante formase parte de una candidatura para la nueva directiva del C.N. Sabadell en las elecciones de 20/10/2022 (hecho probado 8) o que la hermana de la demandante fuera la presidenta del comité de empresa (según se acepta y consta en el fundamento de derecho quinto con valor de hecho probado y no es una cuestión discutida por la impugnante del recurso) , sin especificar en la demanda ningún parámetro de comparación que permita deducir el trato discriminatorio por tales circunstancias negando además que pueda predicarse una relación de causalidad temporal con ello.
Al igual que la Juzgadora y sin variación alguna del relato factico de la sentencia recurrida entendemos que ni existe una relación o vinculo detonante de la decisión empresarial como reacción a la petición de reducción de jornada por cuidado de un familiar, que además se concede por la empresa. Tampoco que por la sola situación y vinculación familiar de la trabajadora, por un lado con su hermana como presidenta del Comité de empresa o por el hecho que concurriera su hermano a las lecciones para la directiva del Club en una de las candidaturas, se pueda considerar la existencia de la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación sin la determinación siquiera de parámetros de comparación que permitan, en iguales circunstancias, apuntar la existencia de un trato discriminatorio relacionada con la existencia de esos vínculos familiares.
Coincidimos decíamos en que no opera, en las circunstancias descritas el desplazamiento al empresario del "onus probandi" por una actuación de respuesta o represalia al legítimo ejercicio por el trabajador de una reclamación en relación a sus derechos laborales ni consta acreditado la existencia de un trato discriminatorio buscando un perjuicio o descredito de la trabajadora instrumentadas a través de la modificación de la distribución de sus tareas o funciones, que la sentencia ya apunta que se trata de funciones que corresponde conforme a su categoría profesional pese a la existencia de cierta disminución de las asignadas, ni una vulneración de la igualdad en su vertiente de prohibición de discriminación. Lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso. Procede por ello, decimos, la desestimación de este motivo de recurso, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Inocencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado social núm. 2 de Sabadell en autos 869/2022 en fecha 31 de marzo de 2023 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
