Sentencia Social 1480/202...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 1480/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5576/2023 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 1480/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024101436

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2474

Núm. Roj: STSJ CAT 2474:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2022 - 8053139

EMA

Recurso de Suplicación: 5576/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 11 de marzo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1480/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento nº 869/2022 y siendo recurrido CLUB NATACIÓ SABADELL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Inocencia contra CLUB NATACIÓ SABADELL."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO-. Inocencia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada CLUB NATACIÓ SABADELL, antigüedad 11/01/2019, categoría profesional supervisora de calidad, Grupo 4, Nivel 2, y con un salario bruto mensual de 2.169Ž08 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (antigüedad no controvertida, categoría conforme contrato de trabajo, documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada, salario según nóminas, documento nº 2 de la demandada)

Los dos contratos de trabajo aportados cuentan con una cláusula adicional primera en el sentido siguiente: "PRIMERA-. El/la treballador/a. a requeriment de l Žempresa, haurà de prestar els seus serveis en qualsevol dels centres de treball que té el Club, sense que per aquesta causa hagi de percebre cap comepnsació económica afegida al salari fixat en conveni".

SEGUNDO-. El 08/11/2022 Inocencia fue citada al Departamento de RRHH, acudiendo en compañía de Mariola, miembro del Comité de Empresa.

En la citada reunión se le comunica que a partir del día siguiente, y por cambios organizativos, prestaría servicios desde el centro de Montcada, y que dejaría de realizar las funciones correspondientes a la tarea de responsable de limpieza y mantenimiento de Can LLong y de responsable de atención al socio de los dos centros.

Igualmente, se le comunicó que ocuparía uno de los despachos situados delante del campo de fútbol y que debería recibir llamadas y responder "infos".

El escrito elaborado al efecto por el miembro de Comité de Empresa no fue firmado por el Responsable de RRHH (Acta, documento nº 11 del ramo de prueba de la actora, declaración testifical de Mariola y Emiliano)

TERCERO-. Por escrito de 20/10/2022 la demandante solicitó reducción de jornada en una hora diaria, cuyo contenido obra en el documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.

Por posterior escrito de 31/10/2022, que obra como documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y cuyocontenido se da por reproducido a efectos expositivos, CLUB NATACIÓ SABADELL le requirió para que con carácter previo a la solicitud aportara documentación que justificara la situación de necesidad y para que efectuara una concreción horaria.

El 09/11/2022 Inocencia remitió un correo electrónico al departamento de Recursos Humanos informando que estaba trabajando en la recopilación de la información, y el 10/11/2022 un nuevo correo solicitando que se especificara la documentación requerida, que obtuvo respuesta por parte del citado Departamento el 14/11/2022.

Por posterior correo de 30/11/2022, la demandante adjuntó la documentación requerida, informando de que el horario que realizará será de lunes a viernes de 7 a 14 horas.

El Departamento de RRHH de CLUB NATACIÓ SABADELL le informó a la actora por correo electrónico de 20/01/2023 que era necesario concretar la fecha de inicio y finalización de la reducción de jornada. Inocencia contestó a dicho requerimiento por correo de 25/01/2023. Siendo confirmada la recepción por correo de 27/01/2023 (correos electrónicos que se dan por reproducidos y que obran como documentos nº 3 a 8 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO-. Inocencia causó baja médica de incapacidad temporal por enfermedad común el 08/11/2022, obteniendo el alta médica el 30/11/2022 (partes médicos, folios 12 a 14 del ramo de prueba de la actora)

QUINTO-. El 02/12/2022, Inocencia remitió un correo electrónico a " Gervasio", solicitando permiso para recoger sus pertenencias de Can Llong, y, entre otras cosas, para recoger unos albaranes de limpieza para confirmar las facturas y otras cosas que le impedían contestar correos pendientes (correo que obra en el documento nº 17 del ramo de prueba de la demandante y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos).

SEXTO-. Por correo electrónico de 12/12/2022, Inocencia le comunicó a " Gervasio" su nueva ubicación y la apertura de una nueva sesión en el ordenador.

Desde el Departamento de Recursos Humanos se le comunicó el 14/12/2022 que pusiera en conocimiento de los servicios informáticos cualquier incidencia (correos electrónicos, documentos nº 20 y 21 del ramo de prueba de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos)

SÉPTIMO-. Inocencia realizaba funciones relacionadas con la coordinación del servicio de atención al socio desde febrero de 2022 (correo electrónico, y acuerdo, documento nº 37 y 40 del ramo de prueba de la actora)

OCTAVO-. Leopoldo se presentó como candidato a miembro de la Junta Directiva de la candidatura de Marcos para las elecciones del 20/10/2022 (Acta Junta Electoral, folios 46 a 50 del ramo de prueba de la actora)

NOVENO-. El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de empresa CLUB NATACIÓ SABADELL (No controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Inocencia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Inocencia frente a la sentencia quees desestimatoria de su demanda en la que se pretendía que se declarara nula por vulneración de derechos fundamentales la modificación sustancial de las condiciones de trabajo - art. 14 y 24 CE en relación al 4.2c) ET según consta en el solicito de la misma- y una correlativa indemnización de 12.500 euros en concepto de daño moral, y subsidiariamente solicitaba se declarara injustificada la modificación sustancial. En el recurso de suplicación, según expresa en el solicito del mismo mantiene que estimando el mismo se proceda a la revocación de la sentencia y se dicte otra que estime la demanda. Indica el recurrentecomo motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Se ha impugnado el recurso por quien fue parte demandada el CLUB NATACIÓ SABADELL(C.N. Sabadell en adelante)que se opone a todos los motivos de recurso que en su escrito de interposición sostiene la parte recurrente, para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia por sus propios fundamentos argumentando básicamente la corrección y adecuación de los mismos, tanto en relación a la consideración de la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues exclusivamente se trata de un supuesto de movilidad funcional y para negar en cuanto a la alegada vulneración de derechos fundamentales no solo la aportación de indicios sobre ello por la demandante, sino en sí mismo que se haya producido tal vulneración.

SEGUNDO.- Previamente a cualquier otro análisis, hemos de reconocer en el presente caso que el trabajador combate la decisión empresarial sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular. Nos hallamos entonces, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Pleno de la Sala Cuarta en fecha 19-10-2022 rcud. 1363/2019 , ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes. En esa sentencia, el Tribunal Supremo, refiriéndose a sus propias resoluciones en el supuesto de la recurribilidad, en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas", procede, en sus propias palabras, a "clarificar esta doctrina". En ese caso se trataba, como ahora, de un procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, que por razón de la materia no sería susceptible de recurso de suplicación, pero en el que el trabajador además alegaba la vulneración de derechos fundamentales y solicitaba una indemnización a ello vinculada.

Dice el Tribunal Supremo en cuanto a su doctrina acerca de la recurribilidad en la citada sentencia del Pleno de fecha 19-10-2022 (rcud. 1363/2019 ) que, efectivamente, es positiva la respuesta a la cuestión del acceso al recurso en suplicación en las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Se insiste en estos casos, como ha venido reconocido la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la admisión del acceso al recurso, "...a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso...".Pero ahora y en relación a esa doctrina remitiéndose un examen más detenido de la cuestión y centrando la cuestión en determinar el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación y del pronunciamiento de la sala concluye que debe clarificarse, apoyándose en el que describe como un examen más detenido de esta problemática, para "... precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales..../...Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales....". Y desde esa perspectiva continúa expresando la mencionada sentencia identificando que:

" ...c abrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.../...

.../...Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

6. - La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio...."

Posteriormente y en cuanto a la cuestión de acceso al recurso de suplicación la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en concreto, la STS 14-9-2023 (rec. 2589/2020), modificando el criterio de las precedentes SSTS 10-3-2016 (rec. 1887/2014), 22-6-2016 (rec. 399/2015) y 24-10-2017 (rec. 3175/2015), precisa en relación a la cuantía, y ello lo reitera por ejemplo en la reciente STS de fecha 11/01/2024 recurso 739/2021 ECLI:ES:TS:2024:109 abordando la cuestión y tras citar la sentencia a la que antes nos referíamos, STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ),que también centra en determinar si "...frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo procedía recurso de suplicación por razón de la cuantía reclamada como indemnización y por haberse incluido una vulneración de tutela de derechos fundamentales (discriminación y garantía de indemnidad)...", y expresa "... rectificando doctrina anterior, que "no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ). Doctrina recordada en la más reciente STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).".

TERCERO.- Partiendo de todo lo que hemos expuesto, que va ser relevante para la resolución del litigio en sede de suplicación, volvemos ahora a retomar lo que al principio de los fundamentos de la presente avanzábamos en cuanto al contenido y las peticiones del recurso frente a una sentencia que se dicta en un procedimiento en que existe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que se canaliza por una modalidad procesal distinta, el procedimiento especial en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

A la vista del contenido del recurso del demandante en el presente caso existen en el mismo dos apartados o motivos el primero de ellos persiguiendo la modificación fáctica y el segundo relacionado con la censura jurídica. Es en este segundo motivo cuando expresamente sostiene, con cita del artículo 14 de la C.E. aunque relacionado con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores artículos 4.2 c), 17 y 41, que esos preceptos que considera infringidos justifican su petición de nulidad de la decisión empresarial para identificar los que como indicios de la vulneración de derechos fundamentales expresaba en su demanda: 1) que solicitó la trabajadora el 20/10/22 reducción de jornada por cuidado de familiar y que la respuesta a la misma por parte de la demandada fue el 30/10/2022 solicitar determinada concreción; 2) que el hermano de la trabajadora el 31/10/2022 se presentaba a las elecciones a la presidencia del C.N. Sabadell y 3) que la hermana de la trabajadora es la presidenta del comité de empresa. Y sostiene la parte recurrente que por un lado existe una clara modificación sustancial de las condiciones de trabajo que por sí sola seria nula por infringir los requisitos del articulo 41 RT en su comunicación, pero que además lo seria por vulneración de derechos fundamentales en base a la existencia de los indicios aportados cuando mientras estaba la trabajadora preparando la documentación que se le había solicitado, el día 8/11/2022 se le comunica por su empleadora de forma verbal que a partir del 9/11/2022 va a realizar otras funciones dejando de realizar las que asumía de responsable de limpieza de mantenimiento y de atención al cliente para solo realizar funciones de recepción contestando correos de infos y recepción de llamadas.

En cuanto a la pretensión del recurso que se construye únicamente dirigido a conseguir la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, en términos de legalidad ordinaria, la respuesta es que, y podemos avanzarlo ya, no podemos entrar a conocer de esas cuestiones de legalidad ordinaria. La sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales o independientemente de ello cuando lo que se pretenda seala subsanación de falta esencial del procedimiento, falta de jurisdicción o competencia que determinarían que fuera la sentencia recurrible conforme a la previsión del artículo 191.3d) de la LRJS.

Motivos del recurso para la revisión delos hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

CUARTO.- Es la revisión fáctica el que se sostiene en el primero de los motivos de recurso. Entendemos que se hace preciso primero referirse a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ),en las que se dice:

"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, S STS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).

QUINTO.- Abordando ya lo que se pretende como modificación fáctica pretende el recurrente la modificación del hecho probado segundo para introducir en el mismo el literal del documento 11 del ramo de prueba de la parte actora para sustituir el contenido de los párrafos 2 y 3 de dicho hecho probado al que nos remitimos.

Precisamente identifica la recurrente que considera que ese hecho no refleja en su totalidad lo establecido en ese documento 11 que obra al folio 32 de las actuaciones. Se trata de un acta de lo que ocurre en la reunión del día 8/11/22 que solo se firma por la persona miembro del comité que acompañaba a la actora a esa reunión y otro miembro del comité de empresa y que no firmó la persona representante de RR.HH. Argumenta en síntesis la recurrente que el contenido de dicha acta acredita, y así lo valora una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo al contrario de lo que la Juzgadora entiende. Y que la existencia de esa modificación sustancial se corrobora con el contenido de los documentos que aportó obrantes a los folios 41, 42 y 45 a 54 y 57 a 59 de autos que entiende sustentan que no tenía la trabajadora un despacho asignado, que hasta 20 de diciembre no tuvo acceso al sistema informático y que desapareció del organigrama de personal en los centros de trabajo de la empresa.

Se trata el que se identifica de un documento ya valorado por la juzgadora, , que valora junto con la testifical de la Sra. Mariola y el Sr. Emiliano, firmantes del mismo y miembros del comité de empresa y que analiza para establecer las funciones que entiende realizaba la demandante, descartando que se acreditara fueran todas las que se identifican en la demanda y de otras cuestiones relacionadas con la falta o no de acceso al sistema informático, de la que señala la Juzgadora que nada se dice en la demanda, pero en cualquier caso y a los efectos del presente recurso en cuanto lo que en el mismo se debe dilucidar tal y como hemos expuesto anteriormente, se revela como una modificación no trascendente, que en cualquier más se encaminaría a establecer, conforme a su propio interés por la recurrente, aspectos relacionado con cuestiones de legalidad ordinaria para la valoración de la existencia de una modificación sustancial o no de las condiciones de trabajo que no guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante y además en relación a documentos ya valorados por la Juzgadora en conjunto con la demás prueba practicada en especial la testifical y esa facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Se desestima esta modificación pretendida.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEXTO.- En cuanto a este motivo de recurso, en cualquier caso, debemos señalar que, sin variación del relato de hechos probados, son los mismos el precedente factico sobre el que la Sala ha de realizar la valoración jurídica que se le solicita en atención al contenido de los escritos de recurso y lo pedido. La recurrente, en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas identificael artículo 14 de la Constitución española relacionado con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores artículos 4.2 c), 17 y 41. No expresa la recurrente argumento alguno relacionado con que la que identifica como comunicación verbal de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo haya ha supuesto un tratamiento claramente diferenciado que suponga un trato discriminatorio de la actora, sino que se limita a enumerar, citándolos meramente, lo que entiende son indicios de tal vulneración en los términos a los que nos hemos referido en el fundamento de derecho tercero.

Para resolver la cuestión debemos recordar que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo unificada en sentencias de 29 de enero de 2001 , 23 de septiembre de 2002 y 12 de julio de 2004 ( recursos 1566/2000 , 449/2002 y 4646/2002 ) nos dice que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción (que también se recoge en los artículos 20 y 21 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales a la que se remite hoy el Tratado de Lisboa ) tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Partiendo de ese primer punto dice el Tribunal Supremo que a pesar de que el artículo 14 de la Constitución incluye entre las causas de discriminación ilícita una cláusula abierta ("cualquier otra condición o circunstancia personal o social") la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación , justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

SÉPTIMO.- En relación a la aportación de indicios y su consecuencia acerca de la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de Derechos Fundamentales la doctrina jurisprudencial, con cita de la doctrina constitucional, insiste y reitera, y citaremos por ejemplo la STS Sala IV de fecha 20/02/2019 rcud 3941/2016 , en que:

"... 2.- La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio , FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero , FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal" ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).

3.- El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que "debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación" [ SSTC 16/2006, de 19/Enero , FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de "represalia empresarial" [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido" [ SSTC 114/1989, de 22/Junio , FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT , FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero , FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre , FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).

En este caso la sentencia de instancia niega y descarta la aportación de un indicio para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" cuando en relación a la apuntada existencia de la petición de reducción de jornada previamente advierte que la misma se aceptó y fue concedida una vez la demandante aportó la documentación que se le requirió, señalando la Juzgadora que tanto los tiempos como la respuesta de la empleadora a esa petición de justificación de la solicitud y concreción de la reducción horaria fue razonable, a lo que suma que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 08/11/22 hasta el 30/11/22. Se recoge en el hecho probado tercero, al que nos remitimos, ese proceso identificando el intercambio de correos electrónicos hasta la concesión de lo solicitado. También descarta la Juzgadora el valor como indicio, en esta ocasión respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, del hecho de que el hermando de la demandante formase parte de una candidatura para la nueva directiva del C.N. Sabadell en las elecciones de 20/10/2022 (hecho probado 8) o que la hermana de la demandante fuera la presidenta del comité de empresa (según se acepta y consta en el fundamento de derecho quinto con valor de hecho probado y no es una cuestión discutida por la impugnante del recurso) , sin especificar en la demanda ningún parámetro de comparación que permita deducir el trato discriminatorio por tales circunstancias negando además que pueda predicarse una relación de causalidad temporal con ello.

OCTAVO.- Decíamos que tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 181.2 LRJS ["una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación ..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas"].Y al efecto se recuerda la doctrina constitucional "...la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo", hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ... ( SSTC núm. 38/1981, de 23/noviembre; núm-38/2006, de 8/Mayo o núm. 342/2006, de 11/Diciembre ). También el articulo artículo 96 de la LRJS que cita el recurrente, y en relación a los procesos en que se alegue vulneración de derechos fundamentales, establece " Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. 1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.". Se trata de una norma en materia de prueba, concretamente en cuanto a la llamada inversión de la carga de la prueba, y la Magistrada de Instancia ha realizado su propia valoración y ni siquiera ha considerado la existencia de indicios aportados por el actor para que entre en funcionamiento tal principio.

Al igual que la Juzgadora y sin variación alguna del relato factico de la sentencia recurrida entendemos que ni existe una relación o vinculo detonante de la decisión empresarial como reacción a la petición de reducción de jornada por cuidado de un familiar, que además se concede por la empresa. Tampoco que por la sola situación y vinculación familiar de la trabajadora, por un lado con su hermana como presidenta del Comité de empresa o por el hecho que concurriera su hermano a las lecciones para la directiva del Club en una de las candidaturas, se pueda considerar la existencia de la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación sin la determinación siquiera de parámetros de comparación que permitan, en iguales circunstancias, apuntar la existencia de un trato discriminatorio relacionada con la existencia de esos vínculos familiares.

Coincidimos decíamos en que no opera, en las circunstancias descritas el desplazamiento al empresario del "onus probandi" por una actuación de respuesta o represalia al legítimo ejercicio por el trabajador de una reclamación en relación a sus derechos laborales ni consta acreditado la existencia de un trato discriminatorio buscando un perjuicio o descredito de la trabajadora instrumentadas a través de la modificación de la distribución de sus tareas o funciones, que la sentencia ya apunta que se trata de funciones que corresponde conforme a su categoría profesional pese a la existencia de cierta disminución de las asignadas, ni una vulneración de la igualdad en su vertiente de prohibición de discriminación. Lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso. Procede por ello, decimos, la desestimación de este motivo de recurso, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Inocencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado social núm. 2 de Sabadell en autos 869/2022 en fecha 31 de marzo de 2023 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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