Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 2129/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 694/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2129/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102227
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3594
Núm. Roj: STSJ CAT 3594:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 11 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon y SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28 de junio de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 107/2023 y siendo recurrido/a RENFE VIAJEROS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda el trabajador de la empresa demandada reclamaba que se declarase que la innecesaria asignación de servicios un día que había huelga convocada vulneró su derecho fundamental a secundarla y el sindicato codemandante consideraba vulnerado su derecho a la huelga y a la libertad sindical, reclamando la condena al abono de una indemnización al actor de 7.501 euros y al sindicato de 30.000 euros.
La sentencia desestimó la demanda, considerando que no concurría vulneración de derechos fundamentales.
Frente a tal decisión se formula recurso por la parte actora, tanto por la vía de revisión de hechos probados como por la de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la empresa, que afirma el acierto de la sentencia recurrida.
Por el cauce del art. 193.b) LRJS el trabajador pretende varias modificaciones en los hechos probados.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer término, se solicita la adición al hecho probado quinto del siguiente texto: "
En segundo lugar, se interesa la adición de un hecho probado quinto bis en el que se recoja cuál era el servicio asignado a otro trabajador, y que en concreto era el turno 2213, parte del cual se asignó al actor. No ha lugar en primer lugar porque el dato concreto que se pretende incorporar no aparecía recogido en la demanda, que no mencionaba a ese trabajador, y en segundo lugar por irrelevancia, dado que la sentencia ya declara probado que "
A continuación, se interesa la adición de nuevo hecho declarado probado décimo que recoja la existencia de una sentencia de instancia de marzo de 2023 dictada en relación con una huelga anterior. En concreto se pretende el siguiente contenido:
No daremos lugar a lo que se solicita porque la existencia misma del precedente ya se hace constar en el siguiente apartado del motivo, al que daremos respuesta estimatoria, y el resto del texto no se corresponde exactamente con la sentencia ya que en ella en ningún momento se menciona el servicio 2213 en concreto. En todo caso inevitablemente tendremos en cuenta el precedente en los términos que se dirán, pues le consta a este Tribunal el dictado de la sentencia correspondiente al recurso de suplicación que se entabló frente a la sentencia aludida.
Daremos lugar al añadido de un hecho probado (que será el décimo) que recoja, como se pretende, el resultado de procedimientos de tutela previos, ya que la reincidencia es un elemento a tener en cuenta en materia de cuantificación de la de la indemnización. El hecho probado queda así redactado:
Por la vía del art. 193.c) LRJS la parte recurrente formula un motivo en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 182.1.a) y b) LRJS, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 28.1 y 28.2 así como la vulneración, por interpretación errónea, de la orden EMT/237/2022 de 2 de noviembre de 2022 por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros que presta el grupo RENFE.
Los recurrentes razonan, esencialmente, que la empresa impidió al trabajador optar entre realizar o no la huelga porque, a pesar de que el día en que estaba convocada tenía originalmente asignado un turno que se suprimió por no reputarse esencial, se le forzó a trabajar al asignarle como parte de los servicios mínimos la realización, junto con un compañero, un turno 2213 que en condiciones normales era asignado a un único trabajador, sin que la circunstancia de que ese turno genere 41 minutos de exceso de jornada justifique el desdoblamiento del turno, puesto que es ese exceso es habitual y se produce siempre sin que la mercantil modifique sus gráficos para evitarlo, sino que lo compensa, y de hecho ya en una huelga del año 2019 sometida a controversia judicial ese turno se conservó intacto. Añade que no se trata en el pleito de juzgar la voluntad del trabajador de sumarse o no a la huelga, negando que se haya acreditado si dejó de participar en huelgas anteriores y en todo caso lo relevante es que la empresa le hurtó la posibilidad de hacerlo. En cuanto al sindicato se razona que, con independencia de su concreta representación en Lleida, está presente en el comité de empresa y convocó la huelga de modo que las actuaciones que obstaculizaran su seguimiento le generan un perjuicio.
En su escrito impugnatorio RENFE VIAJEROS afirma que la parte recurrente "
Saldremos en primer término al paso de la alegación empresarial de que los recurrentes "
En cuanto al fondo del asunto comenzaremos por recordar que el art. 81.2 de la LRJS, citado como infringido en el recurso, establece que "
Los hechos acreditados y relevantes para resolver el recurso pueden sintetizarse del modo que sigue:
-El trabajador recurrente tenía asignado para el día 7/11/2022 la realización de servicios complementarios en el tren 7158.
-Para ese mismo día otro trabajador tenía asignado realizar el turno 2213, lo que implicaba una jornada de 8 horas y 41 minutos que se venía desarrollando con habitualidad, y específicamente había sido asignada a un trabajador durante una huelga del año 2019.
-El sindicato recurrente convocó una huelga para el día 7/11/2022.
-La empresa, en aplicación de la orden de servicios mínimos, suprimió el tren 7158, pero dividió en dos el turno 2213, asignando parte del mismo al trabajador recurrente.
A nuestro juicio la división del turno 2213, en la medida en que era una medida excepcional que suponía forzar que un trabajador adicional prestase servicios el día 7/11/2022, supone el indicio de vulneración del derecho de huelga exigible. No consta acreditado que esa división se hubiese producido en otras ocasiones excepto, justamente, en otra jornada de huelga (y judicialmente se ha considerado que ello supuso vulneración del derecho de huelga), lo que convierte el desdoblamiento en una decisión excepcional que, al acarrear que el recurrente tuviese que acudir al trabajo, ofrece un panorama indiciario de la discriminación.
Constituye un precedente de singular importancia la sentencia dictada por esta Sala en fecha 8/11/2023 (rec. 4249/2023), puesto que en ella se analizó si la sentencia dictada por el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, y que apreció la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, había infringido la orden de servicios mínimos tal y como allí postulaba RENFE. En la sentencia de instancia se había considerado respecto del sindicato la existencia de vulneración tras declarar probado que "En la huelga de 31-7-2019 se asignó servicios mínimos a Valeriano los servicios que en la huelga de 8-3-21 fueron asignados servicios mínimos a Teodosio y Vidal" para luego razonar que "
No advertimos ahora ningún motivo para apartarnos de nuestro precedente, sobre todo habida cuenta que en la instancia no se acreditó ningún motivo de suficiente entidad para considerarse un contraindicio eficaz. La única justificación que ofrece la empresa en su escrito impugnatorio en relación con el desdoblamiento del turno 2213 justamente el día de la huelga es la siguiente: "
En relación con el alcance del poder organizativo de la empresa durante una jornada de huelga conviene la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 123/1992, de 28 de septiembre de 1992, en la que se razonado del modo que sigue:
"
La expuesta doctrina implica que, ante una jornada de huelga, la empresa debía aplicar la máxima diligencia en sus cálculos y medidas organizativas de forma que, si bien se preservasen los servicios mínimos, fueran prestados por el número de trabajadores estrictamente imprescindible, debiendo recordarse que "
En cuanto al trabajador la vulneración se da porque no puede ser objeto del presente pleito, ni de ninguno, penetrar en el arcano íntimo de su conciencia para hacer elucubraciones sobre si el día 7/11/2022 hubiera o no querido sumarse a la huelga. Lo relevante es que la empresa le impidió de facto poder secundarla, al asignarle servicios de forma innecesaria. Cabe la posibilidad, como apunta la empresa, de que la reclamación se genere
En relación con el sindicato la vulneración deriva de que la conducta vulneradora del derecho fundamental debe considerarse pluriofensiva, y al efecto recordamos que el de huelga y el de libertad sindical están estrechamente vinculados tanto en los apartados 1 y 2 del art. 28 CE como en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cuyo art. 2.2.d) recoge como parte del ejercicio de la libertad sindical de las organizaciones sindicales el "
Como consecuencia de todo lo razonado, y al igual que en las sentencias anteriores de esta Sala en relación con RENFE y el ejercicio del derecho de huelga, advertimos en este supuesto las vulneraciones de derecho fundamentales alegadas en la demanda, lo que supone que debamos estimar el recurso y dar favorable acogida a las pretensiones de los actores a tal respecto.
El último motivo del recurso, de nuevo cobijado en las previsiones del art. 193.c) LRJS, afirma la infracción, por inaplicación, de los arts. 183.1 y 183.2 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta, que concreta en las STS de 25/01/2018 y 19/12/2017, todo ello poniéndolo en relación con los artículos 8.10 y 41.1 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social.
En primer término, conviene traer a colación la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en Sentencias de 22 de febrero de 2022 ( rcud 4322/2019), de 9 de marzo de 2022 ( rcud 2269/2019), de 5 de octubre de 2017 ( rcud 2497/2015) y de 20 de abril de 2022 ( rcud 2391/2019), en las que se razona del modo que sigue:
La aplicación de la transcrita doctrina conduce a la necesaria fijación de unos importes indemnizatorios que, siguiendo los criterios recogidos en la antes citada sentencia de esta Sala de 8/11/2023 (rec. 4249/2023), implican la íntegra estimación del recurso. En ella se confirmó el criterio de la instancia que supuso fijar la indemnización de la trabajadora en 12.000 euros y la del sindicato en 30.000 euros, por aplicación de los mismos criterios que habían llevado, en la sentencia de este Tribunal de 7/03/2022, a confirmar que RENFE debía abonar 6.251 euros a la trabajadora y 25.000 euros al sindicato, considerándose que "
La circunstancia de que la decisión empresarial impidiese de forma absoluta para el trabajador el ejercicio del derecho de huelga (que no es que quedara afectado es que directamente se eliminó), el carácter pluriofensivo de la conducta, la general afectación que implica la reducción de la visibilidad de la convocatoria de huelga, y la reiteración al menos en cuatro ocasiones en los últimos años de conductas judicialmente calificadas como vulneradoras del derecho de huelga, conducen a mantener en este caso el expresado criterio, cifrando la indemnización para el trabajador en el mínimo solicitado de 7.501 euros y para el sindicato en la cantidad de 30.000 euros, el mismo importe fijado en nuestra última sentencia sobre una situación análoga en la misma empresa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y D. Jon, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en los autos nº 107/2023, que revocamos, sustituyendo su pronunciamiento por uno íntegramente estimatorio de la demanda formulada, declaramos que RENFE VIAJEROS, S.A. vulneró los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical de la parte actora, declaramos la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en asignar al trabajador una prestación de servicios durante la jornada del día 7 de noviembre de 2022, y condenamos a la citada empresa demandada a abonar al trabajador demandante una indemnización de daños y perjuicios morales en la cantidad de 7.501 euros y al sindicato demandante en la cantidad de 30.000 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Ju
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
