Sentencia Social 2129/202...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 2129/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 694/2024 de 11 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2129/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102227

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3594

Núm. Roj: STSJ CAT 3594:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2023 - 8007293

MJ

Recurso de Suplicación: 694/2024

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 11 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2129/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon y SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28 de junio de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 107/2023 y siendo recurrido/a RENFE VIAJEROS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jon y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), en representación del SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFCCGT), contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante presta sus servicios para la demandada RENFE VIAJEROS SA con categoría profesional de maquinista de entrada (K30) y antigüedad de 04.02.2021.

SEGUNDO. El Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFC-CGT), Sindicato demandante, fue el convocante de la huelga para el día 07.11.2022. El 27.10.2022 el Sindicato presentó ante la Dirección General de Recursos Humanos de la empresa RENFE VIAJEROS S.A. escrito comunicando la convocatoria de huelga para todos los trabajadores del GRUPO RENFE, para los días 7.11.2022 y el 11.11.2022 desde las 00:00 horas hasta las 23:00 horas, en las fechas indicadas y en ámbito estatal.

TERCERO. El 2.11.2022 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya emitió resolución garantizando el servicio esencial de transporte de viajeros por ferrocarril en Catalunya que presta la empresa GRUPO RENFE, estableciendo como servicios mínimos un 66% del servicio de 6 a 9:30 horas y de 17:00 a 20:30 horas y del 33% del servicio en el resto de jornada.

CUARTO. El turno del actor asignado inicialmente para el día 7.11.2022 era el tren 7158 (AC), consistente en la realización de servicios complementarios.

QUINTO. Tras la Convocatoria de la huelga, la empresa entregó al actor carta de asignación de servicios mínimos para el día 7.11.2022. Al actor se le asignó realizar el turno 2213; concretamente conducir el tren 30522 Salida Lleida Pirineus a las 13:05 horas y llegada a Barcelona Estació de França 16:25 horas, servicio VJ77125 Barcelona-Estació de França 16:43 a Barcelona-Sants 16:58 y servicio VJ3182 Barcelona-Sants 18:000 a Lleida Pirineus 18:59.

SEXTO. El día de la huelga, la empresa partió el turno 2213, de manera que fueron dos los trabajadores -uno de ellos el demandante- los que realizaron el turno. El turno estaba previsto inicialmente para ser realizado por un solo trabajador, para la conducción del tren 30522 desde Lleida a Barcelona Estació de França con salida 13:05 horas, realizar actividades complementarias hasta las 18:43 y conducir el tren 30529 de Barcelona Estació de França a Lleida Pirineus, con llegada a las 21:31 horas. El turno tendría una jornada de 8:41 horas, generando un exceso de jornada de 41 minutos sobre las 8 horas de jornada ordinaria.

SEPTIMO. En la huelga Convocada el día 31.07.2019, el trabajador Sr. Valeriano realizó como servicio mínimo el turno correspondiente al 2213, con salida Lleida-Pirineus a las 13:10 horas y llegada a Barcelona Estació de França a las 16:25 horas, y vuelta de Barcelona estació de França a las 18:43 horas a Lleida-Pirineus a las 21:12 horas, sin partición de turno en aquella convocatoria.

OCTAVO. La empresa demandada señala que se modificó el turno 2213 el día de la huelga (7.11.2022) porque "en cuanto si se partió la clave 2213 ese día de huelga, y por qué: en el gráfico genérico normal, esa clave tiene una jornada de 8h 41', generando por ello unos excesos de jornada de 41' sobre las 8 horas de jornada ordinaria. Como el paradigma con el que se ha trabajado siempre es que en días de huelgas no existen los gráficos previos, acordados o no, ya que se pueden dar otras combinaciones al montarse las claves según los servicios mínimos, y no sobre el servicio normal, no vemos necesario mantener unos excesos de jornada que luego hay que compensar según normativa, que sí asumimos con el gráfico normal, en el que está reflejado todo el servicio en vigor. La clave 2213 en un gráfico genérico o cualquier otra clave, no existe como tal en un gráfico de huelga. Puede ser otra. Puede mantener algún tren de los que tenía antes o no. Dependerá de cuales sean los servicios mínimos. Es posible que, en una huelga concreta, los servicios contenidos en una clave determinada sean unos, y que, en otra huelga, sean otros. Los números de clave, independientemente de su contenido, se procuran mantener para no complicar la secuencia de los desarrollos anuales (...)".

NOVENO. El Sindicato demandante y el trabajador demandante, solicitan que se declare la existencia de un comportamiento que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Jon así como del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 7 de noviembre de 2022 y la nulidad radical de la referida conducta, condenando a la demanda a indemnizar en la cantidad de 7.501 euros al Sr. Jon y de 30.000 euros al sindicato actor."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada RENFE VIAJEROS, S.A., a la que se dio traslado, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

En la demanda el trabajador de la empresa demandada reclamaba que se declarase que la innecesaria asignación de servicios un día que había huelga convocada vulneró su derecho fundamental a secundarla y el sindicato codemandante consideraba vulnerado su derecho a la huelga y a la libertad sindical, reclamando la condena al abono de una indemnización al actor de 7.501 euros y al sindicato de 30.000 euros.

La sentencia desestimó la demanda, considerando que no concurría vulneración de derechos fundamentales.

Frente a tal decisión se formula recurso por la parte actora, tanto por la vía de revisión de hechos probados como por la de censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la empresa, que afirma el acierto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados:

Por el cauce del art. 193.b) LRJS el trabajador pretende varias modificaciones en los hechos probados.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer término, se solicita la adición al hecho probado quinto del siguiente texto: " No consta que el actor, ni el resto de agentes a los que se entregó carta de Servicios Mínimos, firmaran la misma mostrando ni conformidad ni disconformidad." No puede prosperar lo que se solicita porque, por regla general, no procede la incorporación al registro fáctico de hechos negativos, pues su finalidad no es dejar constancia de lo que no se ha acreditado, sino de lo que sí se ha acreditado.

En segundo lugar, se interesa la adición de un hecho probado quinto bis en el que se recoja cuál era el servicio asignado a otro trabajador, y que en concreto era el turno 2213, parte del cual se asignó al actor. No ha lugar en primer lugar porque el dato concreto que se pretende incorporar no aparecía recogido en la demanda, que no mencionaba a ese trabajador, y en segundo lugar por irrelevancia, dado que la sentencia ya declara probado que " la empresa partió el turno 2213, de manera que fueron dos los trabajadores -uno de ellos el demandante- los que realizaron el turno" y que " el turno estaba previsto inicialmente para ser realizado por un solo trabajador". Nada añade dejar constancia de qué trabajador concreto tenía asignado el turno, y tampoco en ningún caso procedería añadir a qué corresponde la clave VJ porque ello no resulta de forma directa del documento que se indica.

A continuación, se interesa la adición de nuevo hecho declarado probado décimo que recoja la existencia de una sentencia de instancia de marzo de 2023 dictada en relación con una huelga anterior. En concreto se pretende el siguiente contenido:

"Por el sindicato actor se formuló demanda en materia de tutela por vulneración de derechos fundamentales a la huelga y la libertad sindical que fue repartida en el juzgado de lo social número 1 de Lleida con número de autos 769/2021-R, en que se denunciaba que en la huelga del día 8 de marzo de 2021 se asignó el servicio 2213 a dos agentes en lugar de hacerlo uno solo como es práctica habitual, duplicando así las cartas de servicios mínimos entregadas para hacer ese turno.

Por sentencia de fecha 13/03/2023 se consideró tales hechos constitutivos de una vulneración del derecho a la huelga y la libertad sindical del sindicato SFF-CGT."

No daremos lugar a lo que se solicita porque la existencia misma del precedente ya se hace constar en el siguiente apartado del motivo, al que daremos respuesta estimatoria, y el resto del texto no se corresponde exactamente con la sentencia ya que en ella en ningún momento se menciona el servicio 2213 en concreto. En todo caso inevitablemente tendremos en cuenta el precedente en los términos que se dirán, pues le consta a este Tribunal el dictado de la sentencia correspondiente al recurso de suplicación que se entabló frente a la sentencia aludida.

Daremos lugar al añadido de un hecho probado (que será el décimo) que recoja, como se pretende, el resultado de procedimientos de tutela previos, ya que la reincidencia es un elemento a tener en cuenta en materia de cuantificación de la de la indemnización. El hecho probado queda así redactado:

"Décimo.- En fecha 31/03/2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en la que se condenó a Renfe Viajeros, S.A. a abonar al sindicato SFF-CGT la cuantía de 60.000 euros y al trabajador Ángel Jesús la cuantía de 6.251 euros todo ello como indemnización para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la empresa al haber vulnerado el derecho a la huelga y la libertad sindical de los actores. Por sentencia firme del TSJ de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2017 se rebajó la cuantía indemnizatoria del sindicato a 6.251 euros.

En fecha 04/12/2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida , en la que se condenó a Renfe Viajeros, S.A. a abonar al sindicato SFF-CGT la cuantía de 6.251 euros y al trabajador Valeriano la cuantía de 6.251 euros todo ello como indemnización para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la empresa al haber vulnerado el derecho a la huelga y la libertad sindical de los actores. Por sentencia firme del TSJ de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2021 se confirmó la de instancia.

En fecha 09/12/2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en la que se declaró que Renfe Viajeros, S.A. había vulnerado el derecho a la huelga y la libertad sindical de los actores, el Sindicato SFF-CGT y el trabajador Alejo, sin condena a abono de indemnización alguna. Por sentencia firme del TSJ de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2020 se revocó parcialmente la sentencia de instancia condenando a Renfe Viajeros a indemnizar a cada uno de los actores con 6.251 euros.

En fecha 17/09/2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en la que se condenó a Renfe Viajeros, S.A. a abonar al sindicato SFF-CGT la cuantía de 25.001 euros y a la trabajadora Gloria la cuantía de 6.251 euros todo ello como indemnización para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la empresa al haber vulnerado el derecho a la huelga y la libertad sindical de los actores. Por sentencia firme del TSJ de Cataluña de fecha 11 de marzo de 2022 se confirmó la de instancia.

En fecha 21/09/2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en la que se condenó a Renfe Viajeros, S.A. a abonar al sindicato SFF-CGT la cuantía de 25.001 euros y a la trabajadora Gloria la cuantía de 6.251 euros todo ello como indemnización para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la empresa al haber vulnerado el derecho a la huelga y la libertad sindical de los actores. Por sentencia firme del TSJ de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2022 se confirmó la de instancia.

En fecha 13/03/2023 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida , en la que se condenó a Renfe Viajeros, S.A. a abonar al sindicato SFF-CGT la cuantía de 30.000 euros y a la trabajadora Gloria la cuantía de 12.000 euros todo ello como indemnización para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la empresa al haber vulnerado el derecho a la huelga y la libertad sindical de los actores."

TERCERO.- Censura jurídica. Vulneración de derechos fundamentales.

Por la vía del art. 193.c) LRJS la parte recurrente formula un motivo en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 182.1.a) y b) LRJS, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 28.1 y 28.2 así como la vulneración, por interpretación errónea, de la orden EMT/237/2022 de 2 de noviembre de 2022 por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros que presta el grupo RENFE.

Los recurrentes razonan, esencialmente, que la empresa impidió al trabajador optar entre realizar o no la huelga porque, a pesar de que el día en que estaba convocada tenía originalmente asignado un turno que se suprimió por no reputarse esencial, se le forzó a trabajar al asignarle como parte de los servicios mínimos la realización, junto con un compañero, un turno 2213 que en condiciones normales era asignado a un único trabajador, sin que la circunstancia de que ese turno genere 41 minutos de exceso de jornada justifique el desdoblamiento del turno, puesto que es ese exceso es habitual y se produce siempre sin que la mercantil modifique sus gráficos para evitarlo, sino que lo compensa, y de hecho ya en una huelga del año 2019 sometida a controversia judicial ese turno se conservó intacto. Añade que no se trata en el pleito de juzgar la voluntad del trabajador de sumarse o no a la huelga, negando que se haya acreditado si dejó de participar en huelgas anteriores y en todo caso lo relevante es que la empresa le hurtó la posibilidad de hacerlo. En cuanto al sindicato se razona que, con independencia de su concreta representación en Lleida, está presente en el comité de empresa y convocó la huelga de modo que las actuaciones que obstaculizaran su seguimiento le generan un perjuicio.

En su escrito impugnatorio RENFE VIAJEROS afirma que la parte recurrente " considera poco menos que un crimen que en el día de huelga se haya partido el turno 2213" e imputa a los recurrentes haber mezclado la impugnación de hechos probados con su censura jurídica, razonando que es a la empresa a la que corresponde la organización de los servicios mínimos, lo que hizo cumpliendo escrupulosamente la orden que los fijaba, sin que el actor en ningún momento se opusiera al turno que se le asignó pues, de haberlo hecho, " seguramente se hubiera atendido su petición", resultando para la empresa poco convincentes las razones que se ofrecen para justificar que no participase en las huelgas convocadas con ocasión del día internacional de la mujer el 8 de marzo de 2021 y 2022.

Saldremos en primer término al paso de la alegación empresarial de que los recurrentes " mezclan en este apartado la revisión de los hechos probados con la aplicación correcta de las normas jurídicas" para negar que así sea, por cuanto en el recurso no se cuestiona el hecho probado octavo al que se refiere la impugnación, sino que puntualiza que todo su contenido no es más que reflejo de las manifestaciones de la empresa. Efectivamente el hecho probado octavo, como el noveno, responde a una técnica jurídica defectuosa, pues el relato de hechos probados no debe recoger las posiciones o manifestaciones de las partes, sino la convicción judicial sobre los hechos controvertidos. El hecho probado octavo se inicia con la expresión " La empresa demandada señala que", y su contenido se encuentra entrecomillado, siendo ello inequívocamente indicativo de que lo que se recoge después no forma parte de la convicción de la Magistrada de instancia, al igual que cuando en el hecho probado noveno se recoge lo que " El Sindicato demandante y el trabajador demandante solicitan" no se está afirmando la existencia de vulneración, sino sólo la posición de una de las partes. Es correcto afirmar, por tanto, que nada de lo que resulta del hecho probado octavo debe considerarse acreditado siendo eso lo que hace la recurrente, sin cuestionar el contenido mismo del hecho probado.

En cuanto al fondo del asunto comenzaremos por recordar que el art. 81.2 de la LRJS, citado como infringido en el recurso, establece que " en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". En palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 21/02/2018 ello " no supone la exigencia de prueba plena, y tampoco equivale a un relevo de la prueba", siendo exigible que la parte actora acredite " unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión".

Los hechos acreditados y relevantes para resolver el recurso pueden sintetizarse del modo que sigue:

-El trabajador recurrente tenía asignado para el día 7/11/2022 la realización de servicios complementarios en el tren 7158.

-Para ese mismo día otro trabajador tenía asignado realizar el turno 2213, lo que implicaba una jornada de 8 horas y 41 minutos que se venía desarrollando con habitualidad, y específicamente había sido asignada a un trabajador durante una huelga del año 2019.

-El sindicato recurrente convocó una huelga para el día 7/11/2022.

-La empresa, en aplicación de la orden de servicios mínimos, suprimió el tren 7158, pero dividió en dos el turno 2213, asignando parte del mismo al trabajador recurrente.

A nuestro juicio la división del turno 2213, en la medida en que era una medida excepcional que suponía forzar que un trabajador adicional prestase servicios el día 7/11/2022, supone el indicio de vulneración del derecho de huelga exigible. No consta acreditado que esa división se hubiese producido en otras ocasiones excepto, justamente, en otra jornada de huelga (y judicialmente se ha considerado que ello supuso vulneración del derecho de huelga), lo que convierte el desdoblamiento en una decisión excepcional que, al acarrear que el recurrente tuviese que acudir al trabajo, ofrece un panorama indiciario de la discriminación.

Constituye un precedente de singular importancia la sentencia dictada por esta Sala en fecha 8/11/2023 (rec. 4249/2023), puesto que en ella se analizó si la sentencia dictada por el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, y que apreció la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, había infringido la orden de servicios mínimos tal y como allí postulaba RENFE. En la sentencia de instancia se había considerado respecto del sindicato la existencia de vulneración tras declarar probado que "En la huelga de 31-7-2019 se asignó servicios mínimos a Valeriano los servicios que en la huelga de 8-3-21 fueron asignados servicios mínimos a Teodosio y Vidal" para luego razonar que " los servicios mínimos asignados al Sr. Teodosio y Sr. Vidal, podían haber sido realizados por un solo trabajador, ya que iniciaban o finalizaban el servicio asignado como viajeros, en el mismo servicios y ruta ". En aquel caso, por tanto, y aunque contrariamente a lo que pretende la actora en la revisión fáctica no conste que se tratase justamente del turno 2213, lo que sí consta es que el día de la huelga RENFE también dividió entre dos trabajadores un servicio que podía prestar sólo uno. Esta Sala, con amplia cita de lo resuelto en nuestra sentencia de 7/03/2022 (rec. 7019/2021) respecto de un conflicto entre las mismas partes, ratificó aquella decisión judicial.

No advertimos ahora ningún motivo para apartarnos de nuestro precedente, sobre todo habida cuenta que en la instancia no se acreditó ningún motivo de suficiente entidad para considerarse un contraindicio eficaz. La única justificación que ofrece la empresa en su escrito impugnatorio en relación con el desdoblamiento del turno 2213 justamente el día de la huelga es la siguiente: " se organiza la producción con todos los conductores, en este caso, que se cuenta en ese día concreto de huelga, sin que ninguno tenga excesos de jornada con el fin de no perjudicar a nadie". Por tanto, como sucedió en la instancia, la mercantil pretende explicar que se impusiera al actor el trabajo el día de huelga en que se intentó que el día de huelga no existieran excesos de jornada para no perjudicar a nadie. Ese argumento no resulta, en modo alguno, convincente. De acuerdo con el hecho probado séptimo de la sentencia, con ocasión de una huelga anterior ese turno lo realizó un solo trabajador, con el correspondiente exceso de jornada, sin que entonces la empresa considerase que ello era un ilícito, o que hacerlo supusiera un perjuicio a evitar. De hecho, según el hecho probado sexto antes de ser convocada la huelga el turno 2213 estaba previsto " para ser realizado por un solo trabajador" lo que le generaría " un exceso de jornada de 41 minutos sobre las 8 horas de jornada ordinaria". Por tanto, sólo de normal, o habitual, puede calificarse el compensable exceso de jornada de 41 minutos, y mal puede calificarse de justificación objetiva y razonable la voluntad empresarial de evitarlo precisamente el día de huelga, y precisamente por tanto el día que, evitar ese exceso de jornada, obligaría a un trabajador más a prestar servicios.

En relación con el alcance del poder organizativo de la empresa durante una jornada de huelga conviene la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 123/1992, de 28 de septiembre de 1992, en la que se razonado del modo que sigue:

" El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 CE ).

La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 21 ET , de la cual son emanación las facultades que le permiten una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontal, en caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre. Ahora bien, el ejercicio de tal facultad cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. Aquí entra en juego el concepto de lo "social" que significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia."

La expuesta doctrina implica que, ante una jornada de huelga, la empresa debía aplicar la máxima diligencia en sus cálculos y medidas organizativas de forma que, si bien se preservasen los servicios mínimos, fueran prestados por el número de trabajadores estrictamente imprescindible, debiendo recordarse que " no caben interpretaciones restrictivas del derecho fundamental" ( sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, 80/2005 y 33/2011) y por tanto la Orden EMT/237/2022 debió aplicarse de forma que los servicios mínimos implicaran la menor fuerza de trabajo posible. En este caso el turno 2213 podía prestarse por un solo trabajador, porque siempre era así, e incluso había sido así en una huelga anterior, pero la empresa desdobló el turno de forma que lo realizasen dos trabajadores, forzando de ese modo la prestación de servicios de una persona más de las estrictamente necesarias. Con ello se produjo de forma simultánea la vulneración del derecho a la huelga del trabajador recurrente y el derecho del sindicato a la libertad sindical.

En cuanto al trabajador la vulneración se da porque no puede ser objeto del presente pleito, ni de ninguno, penetrar en el arcano íntimo de su conciencia para hacer elucubraciones sobre si el día 7/11/2022 hubiera o no querido sumarse a la huelga. Lo relevante es que la empresa le impidió de facto poder secundarla, al asignarle servicios de forma innecesaria. Cabe la posibilidad, como apunta la empresa, de que la reclamación se genere ex post por parte de alguien que nunca tuvo intención de participar en la huelga, pero en la medida en que resulta imposible, o casi imposible, llegar a conocer con la necesaria certeza la intención de una persona, la empresa sólo puede protegerse de este tipo de situaciones apurando la diligencia en la organización del modo que antes hemos expuesto. Al margen de que, como apunta el trabajador recurrente, no se practicó prueba sobre si el actor secundó alguna huelga anterior (sería indistinguible si ese día tenía grafiado descanso), tampoco ello sirve para determinar con ningún grado de certeza si justamente se hubiera sumado a la del 7/11/2022, pues no haber participado en las anteriores no excluye que lo hiciera en esta, por vez primera. La circunstancia de que nada indicase al recibir la programación (no consta ni una cosa ni la contraria) no excluye que discrepara pero prefiriera cumplir para luego buscar el amparo judicial, en una aplicación del principio solve et repete evitativo de sanciones. Tan imposible es conocer qué hubiera hecho el trabajador en caso de no haberle asignado trabajo como saber qué hubiera hecho la empresa si se hubieran manifestado discrepancias con la programación, dejando la alegación empresarial de que se le hubiera retirado el servicio en una mera hipótesis.

En relación con el sindicato la vulneración deriva de que la conducta vulneradora del derecho fundamental debe considerarse pluriofensiva, y al efecto recordamos que el de huelga y el de libertad sindical están estrechamente vinculados tanto en los apartados 1 y 2 del art. 28 CE como en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cuyo art. 2.2.d) recoge como parte del ejercicio de la libertad sindical de las organizaciones sindicales el " ejercicio del derecho de huelga". En la medida que la división del turno 2213 implicó que prestaran los servicios mínimos más trabajadores de los estrictamente necesarios, la mercantil redujo el impacto de la convocatoria de huelga al reducir el número de trabajadores que podía secundarla.

Como consecuencia de todo lo razonado, y al igual que en las sentencias anteriores de esta Sala en relación con RENFE y el ejercicio del derecho de huelga, advertimos en este supuesto las vulneraciones de derecho fundamentales alegadas en la demanda, lo que supone que debamos estimar el recurso y dar favorable acogida a las pretensiones de los actores a tal respecto.

CUARTO.- Censura jurídica. Indemnización.

El último motivo del recurso, de nuevo cobijado en las previsiones del art. 193.c) LRJS, afirma la infracción, por inaplicación, de los arts. 183.1 y 183.2 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta, que concreta en las STS de 25/01/2018 y 19/12/2017, todo ello poniéndolo en relación con los artículos 8.10 y 41.1 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social.

En primer término, conviene traer a colación la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en Sentencias de 22 de febrero de 2022 ( rcud 4322/2019), de 9 de marzo de 2022 ( rcud 2269/2019), de 5 de octubre de 2017 ( rcud 2497/2015) y de 20 de abril de 2022 ( rcud 2391/2019), en las que se razona del modo que sigue:

"1- Los daños morales están indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. La indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia no existen parámetros que permitan traducir con precisión y en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. Ello nos lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración .y, por otra parte, a diluir en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

2.- La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden Social ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional, a la par que considerada idónea y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- En multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

La aplicación de la transcrita doctrina conduce a la necesaria fijación de unos importes indemnizatorios que, siguiendo los criterios recogidos en la antes citada sentencia de esta Sala de 8/11/2023 (rec. 4249/2023), implican la íntegra estimación del recurso. En ella se confirmó el criterio de la instancia que supuso fijar la indemnización de la trabajadora en 12.000 euros y la del sindicato en 30.000 euros, por aplicación de los mismos criterios que habían llevado, en la sentencia de este Tribunal de 7/03/2022, a confirmar que RENFE debía abonar 6.251 euros a la trabajadora y 25.000 euros al sindicato, considerándose que " la doctrina del TC ha sido aplicada en la sentencia de instancia, por cuanto se ha valorado la reiteración, gravedad de la conducta y otras circunstancias concurrentes".

La circunstancia de que la decisión empresarial impidiese de forma absoluta para el trabajador el ejercicio del derecho de huelga (que no es que quedara afectado es que directamente se eliminó), el carácter pluriofensivo de la conducta, la general afectación que implica la reducción de la visibilidad de la convocatoria de huelga, y la reiteración al menos en cuatro ocasiones en los últimos años de conductas judicialmente calificadas como vulneradoras del derecho de huelga, conducen a mantener en este caso el expresado criterio, cifrando la indemnización para el trabajador en el mínimo solicitado de 7.501 euros y para el sindicato en la cantidad de 30.000 euros, el mismo importe fijado en nuestra última sentencia sobre una situación análoga en la misma empresa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y D. Jon, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en los autos nº 107/2023, que revocamos, sustituyendo su pronunciamiento por uno íntegramente estimatorio de la demanda formulada, declaramos que RENFE VIAJEROS, S.A. vulneró los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical de la parte actora, declaramos la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en asignar al trabajador una prestación de servicios durante la jornada del día 7 de noviembre de 2022, y condenamos a la citada empresa demandada a abonar al trabajador demandante una indemnización de daños y perjuicios morales en la cantidad de 7.501 euros y al sindicato demandante en la cantidad de 30.000 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Ju

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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