PRIMERO.- La actora, Dª. Claudia, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada MERCAJÚCAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, dedicada a la actividad de cultivo, recolección y comercialización de champiñón, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, desde el 3 de junio de 2.002, con la categoría profesional de "Peón" y percibiendo un salario conforme a lo establecido en el Convenio colectivo de referencia para dicha categoría profesional. (Bloque de documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada aportados en el acto de Vista).
SEGUNDO.- En fecha 22 de diciembre de 2.023 la empresa demandada recibió burofax remitido por la actora -aportado con la demanda y que se tiene por reproducido en su integridad- en el que solicitaba a la empresa " ...la intención de acogerme al derecho al derecho que reconoce el art. 37.6 del ET ...y el art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores ....Solicito a partir de el 2 de Enero de 2023 pasar a situación de reducción de jornada, por cuidado de mis padres Elias y Guillerma con una dependencia GRADO I Y GRADO III Nivel 1 respectivamente. Siendo el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a 13:30 h, reduciendo así 2 horas mi jornada laboral para el cuidado de mis padres... ". (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, coincidente con el nº 4 de la demandada).
TERCERO.- En su respuesta, enfecha 3 de enero de 2.024 la empresa remite contestación por escrito a la actora en los siguientes términos:
" En Villagordo del Júcar, a 3 de enero de 2024
Como contestación a su petición de fecha 18 de diciembre de 2023 y recibida en la empresa el 22 de diciembre 2023, en la que solicitaba reducción de jornada por cuidado de familiares, le indicamos que en dicha solicitud falta a la presentación de la documentación que se requiere para acceder a dicha resolución:
- DNI de los progenitores.
- Acreditación de que no se desarrollen actividad retribuida alguna.
- Que los familiares no pueden valerse por sí mismos, mediante Informe que determine las patologías y las limitaciones, o al menos estas últimas.
- Informe donde se determine que es Usted, dentro de su familia, la única persona encargada de cuidar a su familia padres.
Los 3 primeros puntos no los ha presentado y el último, en base a la documentación que nos ha entregado, no lo cumple. Por tanto, se le deniega a dicha solicitud.
Atentamente".
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, coincidente con el nº 5 de la demandada).
CUARTO.- La madre de la actora (Dª. Guillerma), nacida el NUM001 de 1.952, tiene reconocida por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la situación de Dependencia Grado III, por Resolución de fecha 28 de septiembre de 2.007, estando designadas sus hijas, Dª. Margarita y Dª. Micaela (aquí actora), como "Cuidadoras" al 50%.
El padre de la actora (D. Elias), nacido el NUM002 de 1.949, tiene reconocida por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la situación de Dependencia Grado I, por Resolución de fecha 6 de noviembre de 2.023.
La hermana de la actora (Dª. Margarita) tuvo que ser hospitalizada en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en fecha 25 de diciembre de 2.023, para ser intervenida quirúrgicamente al día siguiente, permaneciendo en dicho Complejo Hospitalario hasta el día 30 de diciembre de 2.023, fecha en la que fue expedida alta hospitalaria. Desde ese momento y, al menos, hasta el día 9 de febrero de 2.024, Dª. Margarita se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, precisando reposo relativo.
Desde que su hermana fue hospitalizada y, al menos, hasta el 9 de febrero de 2.024, la actora ha sido la única cuidadora de sus progenitores, que dependen de la misma para las actividades básicas de la vida diaria y precisan cuidados continuos.
(Documentos nº 6.3 y 7.1 y 7.2 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista).
QUINTO.- En fecha 15 de enero de 2.024 la actora presentó la remanda rectora de las presentes actuaciones.
Tras recibir la empresa la correspondiente comunicación de la demanda presentada, en fecha 9 de febrero de 2.024 remitió a la actora correo electrónico en el que expone que, una vez tenido acceso a través de la demando del contenido de los documentos adjuntos a la misma, " le comunicamos que, una vez acreditada la procedencia de su petición, no existe inconveniente alguno en que una vez finalizado el período de vacaciones que le corresponde de su período de IT del año 2023 (del 12 de febrero al 17 de marzo), esto es, a partir del 18 de marzo, y en base a dicha reducción, su jornada pase a ser de 07,00 a 13,30 h., de lunes a viernes, como nos ha solicitado...".
(Documento aportado por la demandada el 13 de febrero de 2.024, obrante al Acontecimiento 23 del expediente).
SEXTO.- No se ha celebrado acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos ( ex artículos 64.1 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-).
PRIMERO.- El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio, es preciso dar respuesta a la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto planteado por la representación letrada de la empresa demandada, al considerar que, como finalmente la empresa habría reconocido el derecho de la actora y que la misma lo vendría disfrutando desde el pasado 18 de marzo, carecía de acción para el mantenimiento de la demanda.
Olvida la demandada que, según consta en el Suplico de la demanda, el objeto y petitum de la demanda comprende tanto que " se declare el derecho de la actora a disfrutar de manera inmediata de la reducción de jornada de 2 horas diarias, realizando un horario de lunes a viernes de 7:00 h a 13:30 h..." -ya reconocido- cuanto, también y además, " ...condenando a la empresa demandada a ... las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, estando y pasando por la misma, y al tiempo se indemnice en la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la negativa injustificada y vulneradora del derecho constitucional y legalmente reconocidos a la misma... ".
Por consiguiente, aunque se hubiera reconocido en tiempo tardío al solicitado por la actora el derecho solicitado, el petitum de la demanda no se circunscribía exclusivamente a ello, sino que, también, era comprensivo de un derecho económico que no ha sido satisfecho por la empresa, pues la negativa de la empresa para acceder en el momento solicitado por la actora al disfrute del derecho finalmente reconocido, genera daños y perjuicios a la misma, también integrantes de la acción ejercitada cuya satisfacción in integrum no ha sido completada, lo que impide la estimación de la excepción planteada.
TERCERO.- Solicitada en tiempo y forma por la trabajadora el reconocimiento del derecho a " las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral" contemplado en el artículo 34 .8 del E.T., en relación con el 37.6 de la misma norma legal, que reconoce el " derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella", exponiendo en la comunicación el motivo de dicha petición (" Solicito a partir de el 2 de Enero de 2023 pasar a situación de reducción de jornada, por cuidado de mis padres Elias y Guillerma con una dependencia GRADO I Y GRADO III Nivel 1 respectivamente. Siendo el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a 13:30 h, reduciendo así 2 horas mi jornada laboral para el cuidado de mis padres... "), no evidencia buena predisposición y talante negociador para el reconocimiento de tan importante derecho subjetivo de la trabajadora que la empresa, en primer lugar, hubiera dejado transcurrir todo el plazo para el inicio de su disfrute sin comunicarle ni exigirle la presentación de documentación alguna (desde el 22 de diciembre -fecha en la que recibió la comunicación- hasta el 3 de enero -fecha de contestación- han transcurrido 13 días), para, finalmente, sin mayor, exigencia de aportación de documentación simplemente acreditativa de la realidad ya revelada por la actora en su burofax, proceder a su rotunda denegación.
Si bien es cierto que la norma legal (apartado 8 del artículo 34 del E.T.), tras el reconocimiento del derecho, exige a su solicitante "... justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición", ello no puede entenderse, de forma exclusiva, que dicha "justificación" (que, según la RAE, es " Probar una cosa con razones c onvincentes, testigos o documentos ") sea previa acreditación documentada de las citadas circunstancias, y menos aún -pues no consta dicha condición en norma alguna- la presentación de toda la exigida por la mercantil ("- DNI de los progenitores. - Acreditación de que no se desarrollen actividad retribuida alguna. - Que los familiares no pueden valerse por sí mismos, mediante Informe que determine las patologías y las limitaciones, o al menos estas últimas. - Informe donde se determine que es Usted, dentro de su familia, la única persona encargada de cuidar a su familia padres"), pudiendo bastar para cumplir con la "justificación" -como así ha hecho la actora- con exponer la razón o el motivo de la petición (" por cuidado de mis padres Elias y Guillerma con una dependencia GRADO I Y GRADO III Nivel 1 respectivamente ").
Lo que en modo alguno ha cumplido la empresa demandada es lo impuesto por la propia norma para la misma, esto es, que "... ,la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora , abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo ". Sin que conste que la empresa hubiera instado a la actora, tan pronto como la misma peticionó su derecho, a exigirle documentación alguna, ni consta que la convocara a negociar los términos del derecho, o que le comunicara que no considerara suficiente los motivos expuestos justificativos del reconocimiento del derecho impetrado, limitándose a dejar transcurrir el plazo que la actora había comunicado para el inicio del disfrute del derecho para, al día siguiente, sin concederle margen alguno de negociación, o de subsanación, o de complemento, o de acreditación documentada de sus penosas y exigentes circunstancias familiares (la actora se tenía que hacer cargo, ella sola, de sus padres dependientes, su madre con el nivel máximo de dependencia, con necesidad de ayuda más de 3 veces al día para las actividades básicas de la vida diaria, y constante para el resto de actividades cotidianas; con su otra hermana hospitalizada por intervención quirúrgica, sin posibilidad de ayudarla), denegarle en derecho directamente.
Es razonable pensar que dicha respuesta de la empresa situó a la actora en situación de desamparo y estrés, debiendo seguir prestando sus labores profesionales a tiempo completo al tiempo de dejar desatendidos a sus progenitores durante la jornada laboral, sin que su hermana tampoco pudiera atenderlos por el proceso hospitalario en el que se encontraba, habiendo asumido y así reconocido por la Administración su condición de "cuidadora" de sus padres.
Alega la empresa que la actora, en vez de acudir directamente a solicitar el amparo de esta jurisdicción, pudo haber aportado la documentación que se expone en la carta denegatoria y así le hubiera reconocido el derecho. Pero dicha respuesta no solo es meramente interesada y especulativa, sino que la misma se compadece mal con el talante mostrado por la mercantil ante la petición formulada y las circunstancias familiares comunicadas, justificativas de la solicitud del derecho, amén de la escasa rapidez de respuesta evidenciada por la empresa, sin que conste que tras su respuesta denegatoria del derecho de su trabajadora hubiera realizado intento alguno de reconducir la situación, pudiendo, incluso, haberle reconocido el derecho ad cautelam concediéndole un plazo razonable para la presentación de la citada documentación.
CUARTO.- Alcanzada la conclusión de que la negativa de la actora al reconocimiento del derecho de la actora (o a su tardío y extemporáneo reconocimiento) fue ilícita, es dable recordar que el derecho solicitado contemplado en el artículo 34.8 del E.T. tiene amparo acomodo en los artículos 9.2 y 14 C.E. que fue modificado por el artículo 2 R.D.-Ley 6/2019 y le otorga un nuevo redactado, que, según su Exposición de motivos, tiene su fundamento en la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la necesidad de hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular, mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres. Porque no podemos olvidar de que, desde una perspectiva constitucional, el artículo 34.8 ET se integra en el Derecho Fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 y 18 C.E.).
Pues bien, en este asunto se han incumplido por la empresa las condiciones exigidas, por cuanto la misma no ha abierto negociación alguna con la actora a la que venía obligada ex lege, limitándose, simplemente, después de presentada la solicitud, a denegar de forma rotunda el derecho por causa genérica. Con ello se evidencia que la empleadora ha adoptado una actitud no solamente no proactiva, sino obstaculizadora de un Derecho Fundamental, bajo la excusa de un motivo no exigible legalmente (falta de entrega de diversa documentación que considera necesaria).
Por tanto, hay un derecho fundamental a la igualdad ( artículo 14 CE), que se manifiesta en el derecho a conciliar, que hay que resarcir económicamente, pues una vez constatado la vulneración del derecho en un determinado momento ya irrecuperable (cuando la actora se vio sola en el cumplimiento de sus tareas laborales, sin acomodación ni la reducción horaria solicitada, siendo la misma la única cuidadora de sus padres), la simple " declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006, de 24 de julio), por lo que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización (aquí estaríamos hablando del derecho a la no discriminación del artículo 14 CE, en relación a la conciliación). Entendiéndose actualmente por la jurisprudencia (por ejemplo, SS.T.S. de 15 de febrero de 2.012 [Rec. nº 670/2011]; de 8 de julio de 2.014 [Rec. nº 282/2013]; de 2 de febrero de 2015 [Rec. nº 279/2013]; y de 19 de diciembre de 2.017 [rcud 624/2016]) que el recurso a las sanciones pecuniarias de la LISOS es idóneo y razonable, por lo que estimamos adecuado acudir a dicha regulación, por las propias dificultades objetivas para cuantificar la vulneración de un derecho fundamental, sin perjuicio de ponderar todas las circunstancias concurrentes.
En este aspecto, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 24 de enero de 2.017 [rcud 1092/2015]; de 19 de diciembre de 2.017 [rcud 624/2016]; de 13 de diciembre de 2.018 [Rec. nº 3/2018]; de 9 de diciembre de 2.020 [Rec. nº 92/2019]; de 3 de febrero de 2021 [Rec. nº 36/2019]; y de 9 de febrero de 2.021 [rcud 113/2019]) apuntalan el criterio de que la propia lesión del derecho comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 de la L.R.J.S. atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general.
En palabras de la jurisprudencia: " Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -]. Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]" [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -). [...] Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14 ], respecto de que "... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general". Y que "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"".
Por tanto, la vulneración de derecho fundamental conlleva el resarcimiento del daño que indiscutiblemente se ha producido, sin necesidad de probar las bases o presupuestos del mismo; y, para su cuantificación, acudimos al criterio objetivo que nos ofrece la LISOS, y, así, la infracción aquí producida podría encajarse en el artículo 8.12 LISOS, infracción muy grave (" 12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación»), a la que va anudada una sanción del artículo 40.1.c) (" Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros"), pero al ser un criterio orientador, atendiendo a la cuantía solicitada en la demanda para el supuesto de que su reconocimiento indemnizatorio se hubiera producido por decisión judicial (5.000 euros) y teniendo en cuenta que la empresa en un plazo relativamente breve reconoció a la actora su derecho (aún, quizá, a resultas del conocimiento del planteamiento de la demanda), este juzgador considera proporcional y adecuado la cuantía de la indemnización reclamada en un total de 2.500,00 euros.
QUINTO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,