Última revisión
27/03/2007
Sentencia Social Nº 1180/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2006 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1180/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101224
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2151/06 -JJ
Autos nº.- 939/05.- CORDOBA-1
Ldo.- Dª. SOLEDAD MUÑOZ FERNANDEZ POR Dª. Sara
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 27 de marzo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1180 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sara , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 939/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora sufrió el 20-2-2003 una agresión mientras realizaba sus funciones de A.T.S. (D.U.E.) en el Hospital Universitario Reina Sofía para el Servicio Andaluz de Salud, que le produjo una fractura a nivel de escafoides carpiano de mano izquierda, causando baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral el 21-2-03.
2º.- Tras el correspondiente tratamiento médico y rehabilitador fue dada de alta con secuelas en agosto de 2004, y declarada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-6-05 afecta de lesión permanente no invalidante (baremo 077), con derecho a indemnización a cargo de la Entidad Gestora ascendente a 510 euros.
Disconforme con la Resolución ha presentado reclamación previa, que ha sido desestimada.
3º.- La fractura de escafoides carpiano ha consolidado, restando una limitación de flexión dorsal de muñeca izquierda en últimos 20º y de flexión palmar en los últimos 20º, lo que le produce una limitación de la movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50%."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone por la demandante, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba que la lesión sufrida en la mano izquierda derivada de accidente de trabajo consistente en una fractura del escafoides carpiano de la mano izquierda, que le ha producido como secuela una limitación en la flexión dorsal y palmar de la muñeca izquierda en los últimos 20º, sea calificada como una lesión permanente no invalidante indemnizable conforme al nº 78 del baremo, que compensa la limitación den la movilidad de la muñeca izquierda en más del 50 % y no conforme al nº 77 como ha sido indemnizada por ser la limitación inferior al 50%.
Como primer motivo de recurso solicita la revisión del hecho probado 3º de la sentencia en el que se declara en que la "limitación en la movilidad de la muñeca izquierda es inferior al 50%", por una nueva redacción en la que se haga constar que esta limitación alcanza el 56%, revisión a la que no podemos acceder, por fundarse en dictámenes que han sido tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, al dictar la resolución impugnada, y así en el fundamento jurídico 1º declara que "no existen pruebas objetivas que permitan comprobar la pérdida real de la movilidad" y " que a la fecha del dictamen médico oficial ....la actora no manifestó pérdida alguna de la movilidad de la flexión radial o cubital", por lo que nos encontramos ante documentos que han sido valorados expresamente por el Magistrado de instancia en la sentencia y que no puede ser objeto de una nueva valoración en sede de suplicación, salvo que se acreditara la existencia de un error en la apreciación de la prueba que se deduzca de forma indubitada de otros documentos o pericias obrantes en los autos.
Conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la instancia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, referidas a la eficacia de un determinado medio de prueba, a las reglas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).
En consecuencia, al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990 ), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre ) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" (sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" (sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1993 de 1 de Marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- A tenor de los expuesto, la Sala no puede apreciar la infracción jurídica denunciada, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que la sentencia infringe el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el baremo de lesiones permanentes no invalidantes contenido en la Orden de 18 de abril de 2.005, ya que la limitación efectiva de la muñeca izquierda, que no se puede deducir de ninguna prueba objetiva sino de apreciaciones personal de los médicos que elaboran el informe, y habiendo declarado el Tribunal Constitucional "la interpretación y valoración de la prueba es una competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria, en el ejercicio del función jurisdiccional que les es propia, de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución Española" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/1193, 140/1994, 157/1195, 11/1998, 164/1998, 220/1998 y 107/1999 ), la Sala no puede modificar la valoración hecha por el Magistrado de instancia, que no puede calificarse de voluntarista o errónea, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 24 de febrero de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

