Sentencia Social 19/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 19/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 682/2023 de 12 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 19/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100024

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:398

Núm. Roj: STSJ M 398:2024

Resumen:
Despido objetivo por causas organizativas, se alega vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral y discriminación por enfermedad. Se plantea la nulidad del despido.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0079828

Procedimiento Recurso de Suplicación 682/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 881/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 19/2024-C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a doce de enero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 682/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA HERNANSANZ MOLINA en nombre y representación de D./Dña. Noelia, contra la sentencia de fecha 22/05/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 881/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Noelia frente a MINISTERIO FISCAL y RADIOMETER IBERICA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La demandante, Dª Noelia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa RADIOMETER IBÉRICA, S.L., dedicada al Comercio de materiales químicos, desde el 03/09/2018, como Jefa de Producto incluida en el GRUPO 1 del Convenio Colectivo de Importadores de Productos Químicos y Droguería, habiendo devengado en el último año trabajado un salario de 63.153,30 € brutos.

(Anexo al contrato de trabajo de la demandante de fecha 17/12/2019, incorporado al doc. nº 1 de la demandante y doc. nº 1 de la empresa)

SEGUNDO .- En el desempeño de su trabajo, la demandante dependía de la Directora General, Dª Rocío, y realizaba numerosos viajes para visitar clientes, hasta que tras la entrada en vigor del Estado de Alarma decretado mediante RD 463/2020 por la situación de pandemia, solicitó a la Directora de Marketing Dª Ruth autorización para teletrabajar desde el domicilio de sus padres en Lanzarote, habiéndosele concedido la misma.

(Hechos de la demanda no controvertidos)

Dª Rocío era persona de fuerte carácter, exigente y de trato habitualmente irrespetuoso respecto de los trabajadores que tenía a su cargo, a los que se dirigía en tono alto e inquisitivo.

Dª Victoria, que trabajó para la demandada entre diciembre de 2019 y agosto de 2020 como Directora de Ventas de España, causó baja voluntaria porque no compartía la filosofía de la Directora General y la forma de tratar a las personas.

A la vista de las quejas recibidas a través de los canales internos de la empresa por parte de Dª Ruth y otros trabajadores, la demandada llevó a cabo una encuesta de compromiso y un Informe de Investigación el 20/04/2020, en el que consta que aunque ninguno de los entrevistados había informado de insultos directos o del uso de malas palabras, la mayoría había informado de frecuentes expresiones y gestos públicos denigrantes por parte de Dª Rocío, por lo que se propuso un Plan de mejora del rendimiento para la misma que incluía, entre otras cosas, un coach externo para mejorar su estilo de liderazgo.

(Doc. nº 4 b) de la demandada, en relación con testifical de Dª Victoria, de Dª María Esther y de Dª Berta)

TERCERO .- Una vez finalizado el Estado de Alarma, la actora continuó teletrabajando desde Lanzarote, aunque en ocasiones se desplazaba a la península para acudir a reuniones.

(Interrogatorio de la demandante)

El 11/11/2020, la actora realizó un viaje de trabajo a Cáceres, donde acudió también su compañero de Marketing D. Juan Ramón, y dado que se sintió indispuesta acudió a Servicio de Urgencias del Hospital Quirón.

(Hechos de la demanda no controvertidos)

Dª Berta, Directora de Marketing desde agosto de 2020, tuvo conocimiento de ello a través de la actora que se lo comunicó al finalizar la reunión.

(Testifical de Dª Berta)

CUARTO .- La actora causó baja el 16/11/2020 por enfermedad común, por presentar "Fiebre" con Diagnóstico de "Menstruación excesiva, frecuente e irregular" con una duración estimada de 15 días, si bien permaneció en dicha situación hasta el 17/05/2021.

En los partes de confirmación de baja se siguió haciendo constar hasta el 12/04/2021 el mismo diagnóstico y la misma limitación funcional, figurando en dicho parte como fecha de la siguiente revisión la del 17/05/2021, en la que se emitió el alta médica.

(Doc. nº 2 aportado por la parte actora, en relación con doc. nº 6 de la empresa)

QUINTO .- Desde el 28/05/2021, la actora figura como Administradora Única de la sociedad BODEGA ERUPCIÓN, S.L., con domicilio en Teguise (Las Palmas).

(Doc. nº 11 de la empresa)

SEXTO .- Durante el periodo de baja, Dª María Esther, Directora de Recursos Humanos desde 2021, y anteriormente Directora Financiera de Operaciones y RRHH, habló con la actora en algunas ocasiones, ya que había pasado más o menos por lo mismo que ella y estaba preocupada.

Dª Berta, Directora de Marketing desde agosto de 2020, también la llamó para preguntarle cómo se encontraba, porque sus compañeras preguntaban por ella.

(Testifical de Dª María Esther y de Dª Berta)

SÉPTIMO .- El 04/05/2021, Dª Berta remitió un correo electrónico a todos los responsables de la demandada, en los siguientes términos:

"Buenos días a todos,

Es un placer comunicaros la incorporación de un nuevo miembro al departamento de marketing. Amador se une a nosotros como Jefe Clínico y de Aplicaciones reportando directamente a la Dirección de Marketing. Su incorporación nos permitirá dar soporte a uno de los servicios más valorados por los clientes, entre los que se encuentran las aplicaciones clínicas de nuestros productos y la resolución de dudas respecto al uso y beneficios de nuestros parámetros.

En estos momentos nuestro departamento tiene la necesidad de poder dar más soporte a la línea de monitores transcutáneos y Amador comenzará ayudando en esta línea hasta que Noelia esté de vuelta con nosotros. Por favor, a partir de ahora los temas relacionados con TCM enviármelos a mí y a Amador, de esta manera yo también podré darle soporte a Amador en sus comienzos.

Algunos datos para que podáis conocer algo más de vuestro compañero:

Amador es diplomado en enfermería y ha ejercido la profesión en varios Hospitales de Cataluña trabajando principalmente en los departamentos más relacionados con la solución Radiometer (ED, ICU o NICU). Reforzando esta experiencia laboral con un Master en manejo del Paciente crítico y un postgrado en enfermería de urgencias

Esta experiencia le ha permitido conocer de cerca las aplicaciones y uso de nuestros productos (BG, Samplers, o Monitorización Trascutanea...). Posteriormente decidió dar el salto a la Industria donde ha trabajado tanto en la parte de ventas como de Marketing.

Esta visión global le ha permitido colaborar como profesor asociado de la Universidad Pompeu Fabra impartiendo cursos sobre el uso de tecnologías sanitarias, sus aplicaciones clínicas y los beneficios para el paciente.

Amador habla catalán, español, portugués e inglés. Y entre sus hobbies se encuentra la montaña, el cine o viajar.

Uniros a mí en dar la bienvenida a un nuevo miembro en el equipo de Radiometer.

Un saludo".

(Doc.nº 6 de la demandante)

OCTAVO .- Tras el alta médica, la actora se incorporó a su trabajo en Lanzarote el 18/05/2021, y dado que sus equipos se encontraban fuera de servicio se puso en contacto con la empresa, indicándosele que debía enviar su ordenador portátil y su iPad a revisar y actualizar a Madrid.

La recogida del equipo informático se produjo el 20/05/2021 y tras superarse problemas de aduana, la reparación del mismo se llevó a cabo el 26/05/2021, habiéndolo recibido la actora el 08/06/2021, tras nuevos problemas de la empresa Nacex para entregarlo.

El 07/06/2021, la actora escribió el siguiente correo a la encargada de la empresa, con copia para Dª Berta:

"Hola, tras varias llamadas a Nacex han localizado el envío, intentaron hacer un reparto hoy y dicen que estaba ausente y llevo todo el día en casa esperando...no tenían mi número de teléfono de contacto que ya les he dado, lo intentarán de nuevo".

Dª Berta contestó a la actora el mismo día en los siguientes términos:

"OK, lo conseguiremos!

Mañana tengo que llevar a mi hijo a revisión a La Paz a las 11:00, no sé exactamente cuando terminaré...

Pero si te parece cuando termine podemos hacer la Growth Room juntas por Teams con mi ordenador y luego te envío los archivos para que los tengas.

Si te llega el ordenador a tiempo puedes presentar tú, o sino presentar yo y lo explicas tu o lo hago yo por completo. Como me digas que te va mejor según la situación...

Ya me dices, mañana cuando termine te escribo por Teams y lo vemos.

Un saludo".

La actora le contestó el 08/06/2021 a las 7:49 horas:

"Ok Berta, gracias.

Te aviso".

El mismo día a las 11:45 le remitió un nuevo correo a la empresa en los siguientes términos:

"Hola,

Me acaban de llamar de la empresa de mensajería porque el Destinatario y dirección de entrega no estaban correctos. Por tanto, no me lo han entregado aún el paquete con mi portátil y el iPad, pero esperan entregármelo hoy (según me acaban de decir desde la central en Madrid)

Saludos".

Finalmente, Dª Berta escribió a la actora:

"Tranquilos, lo conseguiremos

Noelia: como no esta bajo tu control, si quieres voy actualizando yo los datos de la Growth Room (acabo de terminar en el hospital).

Y hoy al final del día hablamos y decidimos según la situación. Temparece OK?

Un saludo".

La actora contestó:

"Ok gracias Berta, no quería molestarte porque sabía que estabas con tu hijo en el hospital. Espero que todo haya ido bien. Por mi parte cuando quieras hablamos. Saludos".

(Doc. nº 7 de la empresa y doc. nº 3 de la demandante)

NOVENO .- El 17/05/2021, Dª Berta, había remitido un correo a su equipo con el asunto: "Vuelta de Noelia", y el siguiente texto:

"Buenas tardes a todos,

Es un placer comunicaros que nuestra compañera Noelia se reincorpora mañana.

Bienvenida y vamos a darle un tiempo hasta estar a full time.

Un saludo".

Dª Delia contestó:

"Bienvenida de vuelta!!! Espero que estés totalmente recuperada o lo vayas estando poco a poco- porque en volumen de trabajo seguimos estando "overfull", "overburden", overloaded... a elegir.

Un abrazo,

Delia".

(Doc. nº 8 a vuelto de la empresa)

DÉCIMO .- El 18/05/2021 a las 16:02 horas, la actora remitió un correo electrónico a Dª Berta, comunicándole que llevaba todo el día inutilizada informáticamente, que el día siguiente le recogían el portátil y el iPad para llevarlos a revisar, por lo que estaría solo operativa con el móvil, y le preguntaba si le venía bien hablar para volver a retomar como estaba su línea y otras actividades del departamento.

Dª Berta le contestó el mismo día a las 18.00 horas en los siguientes términos:

"Si claro!

Es que hoy ya tenía el día completo y por eso no he podido llamarte.

Ahora tengo que enviar el weekly antes de entrar a otra alf...

Mañana a las 11:00 tengo libre hasta las 12:00 te llamo a esa hora y hablamos?

Un saludo".

(Doc.nº 5 de la demandante)

La primera reunión de Teams convocada con el equipo de Marketing tras el alta médica de la actora, tuvo lugar el 20/05/2021, sin que al comienzo de la reunión Dª Berta hubiera presentado a la demandante a D. Amador, nuevo Jefe Clínico y de Aplicaciones, que había venido asumiendo sus funciones, si bien cuando le recordaron que no se habían cruzado conversación hasta el momento, se disculpó con ellos y se realizaron las presentaciones ofreciéndose ambos a colaborar.

(Doc. nº 8 a de la empresa

UNDÉCIMO .- El 21/05/2021, la actora remitió un correo electrónico a Dª Berta, en los siguientes términos:

"Hola Berta,

Me gustaría poder concretar contigo un hueco la semana que viene para ponerme al día de todos los asuntos de Tc y de nuestro equipo de Mk. Por ello, agradecería tu tiempo que se que no te sobra para ir avanzando más eficientemente. Aún te pido un poco de soporte y paciencia mientras retomo todo y más con las escasas herramientas al tener mi portátil y iPad en el envío a revisión técnica.

He hablado con Clemente y otros compañeros de ventas para ir dándoles toda la asistencia y acompañamiento que necesiten desde ya. Por tanto, según tengamos cerradas las visitas te iré informando para solicitarte la/s autorización/es correspondiente/es.

Por otro lado, me queda pendiente disfrutar las vacaciones del 2020 y solicitar las del 2021. Respecto a los que me quedan por disfrutar del pasado años son 7 días. En nuestro convenio según me ha confirmado María Esther , puedo solicitarlos (aún habiéndose pasado el plazo hasta 30 de marzo) por estar en situación de incapacidad temporal. Si no te parece mal te plantearé una propuesta e iré pidiendo todos los días del pasado año y parte de este para el periodo de vacaciones de verano.

Saludos".

La respuesta de Dª Berta fue la siguiente:

"Perfecto Noelia. Busco un hueco en el calendario la próxima semana para traspaso de funciones.

Respecto a las vacaciones creo que podría ser una buena idea que al menos las vacaciones del 2020 pudieras disfrutarlas desde la semana que viene dado que realmente no puedes hacer nada sin ordenador e iPad. No obstante, es una decisión tuya ya me dices que te parece. Dime cuál es tu decisión final para si es necesario no convocar la reunión de la próxima semana.

Un saludo".

(Doc. nº 8 b, último folio, de la empresa y doc. nº 5 de la demandante, en relación con testifical de Dª Berta)

La actora rechazó dicha propuesta.

DUODÉCIMO .- Dª Berta convocó la reunión solicitada por la actora para el 27/05/2021, con el asunto "TRASPASO TCM", si bien debido a una urgencia no pudo acudir, habiéndolo puesto en conocimiento de la demandante a través de un mensaje.

(Doc. nº 7 de la actora, en relación con doc. nº 9.a) de la empresa, y testifical de Dª Berta)

La reunión sobre "TRASPADO DE TCM" tuvo lugar el 01/06/2021.

El 04/06/2021 tuvo lugar otra reunión de 1 h 15 min, que se celebraba todos los viernes.

El día 07/06/2021, la demandante remitió un correo electrónico a Dª Berta, con copia para Dª María Esther, con el Asunto: "Solicitud reunión one to one", en los siguientes términos:

"Buenos días Berta,

Me gustaría tener contigo una reunión one to one urgentemente, para hablar de mi situación.

En esta última reunión de Marketing he notado en tu trato conmigo poca empatía y falta de apoyo en los asuntos de mi competencia, en comparación con el que le das a mis compañeros. No se si hay falta de confianza al tenerme al margen de muchos temas, mi voluntad no es otra que tener un trabajo en equipo y fluido, que favorezca a la empresa.

Quedo a tu disposición para que me convoques cuando mejor te convenga.

Saludos".

La respuesta de Dª Berta el 07/06/2021, fue la siguiente:

"Hola Noelia,

La verdad es que me sorprende mucho tu email porque la semana pasada estuve 1,5 hora dedicada a ir dándote el traspaso de TCM.

Y te puedo asegurar que me encantaría tener ese y más tiempo para poder dedicaros a todos vosotros.

La semana pasada desde el miércoles también fue una semana muy difícil para mí porque además tenía que cubrir a Amilcar al estar de vacaciones.

En la reunión del pasado viernes, solo se quedaron en la última parte los compañeros que tenían una tarea.

Tampoco se quedaron dos de tus compañeras ( Adelina y Adriana) porque no estaban involucradas.

Tu tampoco estabas porque este es un trabajo que comenzó hace tiempo, cuando estabas de baja y los participantes ya estaban asignados.

Siempre he estado disponible para vosotros y nunca he hecho diferencias. Lamento que te hayas sentido de esta manera, pero tu percepción está equivocada.

Un saludo".

(Doc. nº 9 de la actora y doc. 9 b) de la empresa en sus últimas páginas, en relación con testifical de Dª Berta)

DÉCIMO TERCERO .- El 08/06/2021 a las 14.33 horas, la demandante envió un mensaje de teléfono a Dª Berta, en los siguientes términos:

"Aún no se ha sincronizado el portátil con el servidor y estoy esperando a que Luciano me de soporte. Porque Outlook no se carga, no puedo entrar en sharepoint y en ningún acceso... en cualquier caso, llámame cuando quieras y vemos lo de la Growth room. Gracias".

Dª Berta contestó:

"Ok, ya está la parte de Growth roon terminada y subida a sharepoint...ahora me pongo con el weekly y te doy un toque cuando termine...".

La demandante contestó:

"Ok gracias Berta, yo aún no tengo acceso a sharepoint.

Puedes enviarme el PowerPoint y Excel".

El 08/06/2021 a las 15.00 horas, Dª Berta envió un correo electrónico a la demandante, en los siguientes términos:

"Hola Noelia, te envío las presentaciones y Excel para la Growth Room de mañana.

Pongo en copia a Luciano, por si tuviéramos algún problema técnico que haya plan B.

Están ya subidas a sharepoint y el bowler actualizado.

Échales un vistazo y ya me dices como estás mañana con el ordenador para presentar o si prefieres que lo haga yo.

Espero que me digas...".

(Doc. nº 9 a) de la empresa en sus dos últimos folios)

DÉCIMO CUARTO .- El 11/06/2021, la demandante se unió telemáticamente a una reunión con Dª María Esther, Directora de RRHH y con Dª Rocío, Directora General de la empresa, habiéndole manifestado la primera: "Como sabes desde hace un par de años se están realizando diferentes cambios en los sistemas y en los métodos de trabajo....

...Este método de optimización que se ha hecho nos ha permitido redefinir funciones, reestructurar departamentos y tener una mayor coordinación...siendo más eficaces en aquellos puestos que encontrábamos duplicados...en concreto, como sabes en el departamento de marketing se ha realizado un cambio muy importante para hacer más eficiente el área COMERCIAL.

(...)

Como consecuencia de ello, se ha reestructurado el equipo se ha contratado a un jefe clínico y de aplicaciones, a quien se le han atribuido además de las tareas...propias de un jefe de producto, otras como un soporte científico, de coordinación de proyectos a nivel global.

...esto ha hecho que... que bueno, se produzca una duplicidad de tareas entre esta nueva posición que existe y es el que es tu actual posición de jefa de producto, sin que tenga nada que ver con tu rendimiento y el nivel de satisfacción que hay con tu trabajo, el cual te agradecemos de verdad y sin que haya ningún tipo de problema. Tu puesto se ha quedado vacío de contenido, puesto que estas tareas y responsabilidades las ha asumido el nuevo jefe clínico...".

En el curso de la conversación telemática, se remitió a la actora mediante correo electrónico una carta de despido

En la carta de despido se comunicó a la actora que se iba a proceder a la extinción de su contrato con efectos económicos y laborales desde el 11/06/2021, por concurrir causas objetivas de índole organizativa, en virtud del artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo, que exigía la amortización de su puesto de trabajo.

En cuanto a la concurrencia de causas organizativas, se hizo constar en la carta:

"Como Usted ya conoce, la actividad de la Empresa consiste en el desarrollo, fabricación y comercialización de soluciones para la toma de muestras de sangre, análisis de gases en sangre, monitorización transcutánea, pruebas de inmunoensayo y los sistemas de gestión de tecnologías de la información a estos campos, con el fin último de simplificar y automatizar todas las fases de pruebas de atención crítica.

Usted se incorporó a nuestro equipo en calidad de Jefa de Producto del departamento de Marketing, siendo sus funciones principales las siguientes:

I. la gestión, desarrollo y coordinación de todas las actividades necesarias ya sean informáticas o promocionales para dar visibilidad en el mercado de la línea de productos que le haya sido asignada;

II. la planificación de actividades para el lanzamiento de nuevos productos de la línea que le haya sido asignada.

III. la gestión y obtención de aplicaciones de los departamentos de investigación y desarrollo de productos.

IV. la gestión de actividades promocionales y de marketing para facilitar el lanzamiento de nuevos productos o dar mayor visibilidad a los ya comercializados.

V. la organización de demostraciones y visitas comerciales a clientes y no clientes, and;

VI. la preparación de la documentación necesaria para participar en concursos públicos.

Pues bien, recientemente se ha producido un cambio en nuestros sistemas y métodos de trabajo que ha contribuido a generar una mayor eficacia de nuestros recursos propios, permitiendo una más efectiva optimización de los mismos.

Ello ha permitido redefinir funciones y reestructurar los departamentos para conseguir mayor coordinación y tratar se ser más eficaces, eliminando aquellos puestos que se manifestaban duplicados o cuyas tareas podían ser asumidas por el resto del personal.

En concreto en el Departamento de Marketing al que Usted pertenece, se ha producido un cambio muy significativo dado que la Compañía ha decidido hacer más eficiente el área comercial, vinculándola al área de investigación y aplicaciones de todas las líneas de productos (tanto existentes como en desarrollo), reorganizando al equipo en tareas enfocadas a (I) la coordinación de proyectos para dar una solución completa al cliente y (II) posibilitar un soporte científico específico en las aplicaciones de cada producto creando una red de contactos de expertos técnicos externos (Key External Expert) para la totalidad de los productos que comercializa la Compañía.

Todo ello se traduce en retos estratégicos, funcionales y de gestión del equipo que implican una serie de conocimientos y experiencias diferentes a los que se han requerido históricamente en Radiometer a nivel de Jefe de Producto, por lo que se requiere un perfil más amplio.

Por este motivo, dentro de esta reestructuración del departamento se ha contratado a un nuevo Jefe Clínico y de Aplicaciones a quien se atribuirán específicamente todas las funciones de análisis de mercado y desarrollo y coordinación de actividades de marketing relativos a todas las líneas de producto de Radiometer, así como las tareas de soporte científico de las aplicaciones de todas las líneas de producto y la coordinación de la implementación de los proyectos a nivel global.

Este movimiento, que tiene efectos también desde el día de hoy, implicaría como efecto directo e inmediato que se produzca una duplicidad entre la posición de Jefa Clínica y de Aplicaciones y su puesto de Jefe de Producto, dado que todas las funciones que Usted ha venido desempeñando, además de las funciones adicionales anteriormente descritas, serán realizadas por el puesto de Jefe Clínico y Aplicaciones a partir de la fecha actual, con un mayor nivel de responsabilidad, pasando a ser la responsable de dicha área.

Es por ello que, quedando su puesto totalmente vacío de contenido y funciones con la reestructuración y reorganización del departamento que se ha producido, la Compañía se ve en la necesidad de proceder a su despido por las razones objetivas que se detallan en esta carta.

De este modo, la decisión de amortizar su puesto de trabajo encuentra pues justificación en la necesidad de reorganizar de forma responsable los recursos existentes para adecuarlos a las circunstancias y, en concreto, al nuevo nivel de exigencia que desde el cambio de matriz se ha producido en el departamento de Marketing.

Se pretende con ello optimizar los recursos ya existentes, evitando que se produzcan duplicidades como la que se daría en su puesto tras la reorganización operada, y todo ello en el marco de la mayor flexibilidad que autoriza el Estatuto de los Trabajadores".

En la reunión telemática mantenida el 11/06/2021 con Dª María Esther, Directora de RRHH y con Dª Rocío, Directora General de la empresa, se informó a la actora de que le habían hecho llegar el finiquito y la liquidación, y finalmente otro documento consistente en un acuerdo transaccional, ofreciéndole 33 días por año como si fuera un despido improcedente, en agradecimiento a su labor y a la situación, para que lo revisase tranquilamente, mirase si era necesario y quería consultarlo con su abogado, y en su caso lo remitiese firmado antes del siguiente miércoles, no habiéndose aceptado dicho acuerdo transaccional por la demandante.

Dª Rocío se dirigió a la actora en esa conversación telemática, manifestándole que sabía que era una situación difícil y preguntándole que como se sentía después de lo que le habían comunicado.

La actora les manifestó que no le sorprendía la decisión, dado que cuando se incorporó de su baja vio que otra persona estaba desempeñando funciones que eran solapadas con su actividad, que se estaba pidiendo una autorización para la adquisición de 4 equipos, uno de los cuales iba para Amador a pesar de que ella era la jefa de producto, y que otra serie de cosas que habían ido sucediendo en las últimas semanas le había dado qué pensar, a pesar de lo cual les agradecía a la dos la llamada, manifestando que ella estaba contenta con su relación laboral con la compañía, con la de sus compañeros y con la parte que se refería a ellas.

(Doc. nº 14 de la demandante, en relación con la carta de despido aportada con el escrito de demanda)

La empresa puso a disposición de la actora la cantidad de 10.278,56 E netos en concepto de indemnización legal, mediante transferencia bancaria, así como la compensación por falta de preaviso y la liquidación.

(Hechos no controvertidos)

DÉCIMO QUINTO .- Los perfiles de los puestos de trabajo de "Jefe de Producto (Product Manager)" y "Jefe Clínico de Aplicaciones" de Radiometer Ibérica, S.L., eran los que constan anexos al certificado emitido el 16/02/2021 por Dª María Esther, en calidad de Responsable de Recursos Humanos de la demandada, teniéndose aquí por reproducido íntegramente.

En concreto, los OBJETIVOS DEL PUESTO son los siguientes:

JEFE DE PRODUCTO (PRODUCT MANAGER):

"Garantiza la gestión de la línea de productos a su cargo, analizando y estableciendo el plan estratégico del mismo. Desarrolla planes y actividades de marketing específicos para productos o líneas de productos específicos para establecer, mejorar o dirigir la colocación de productos dentro de una línea competitiva. Desarrolla planes de negocios y posicionamientos de productos en el mercado. Desarrolla la investigación del mercado, supervisa la actividad competitiva e identifica las necesidades del cliente. Establece estrategias de precios."

JEFE CLÍNICO DE APLICACIONES:

"Garantiza la gestión de los productos Radiometer, analizando y aplicando los planes estratégicos basados en los beneficios y aplicaciones clínicas de los productos. Desarrollando los planes y actividades de MK necesarias para posicionar los productos en un mercado competitivo. Identifica y analiza la situación de mercado, estableciendo las estrategias necesarias basadas en las necesidades de clientes y las aplicaciones clínicas de las nuevas tecnologías desarrolladas."

Las funciones y responsabilidades de cada puesto son las que figuran en el referido documento.

(Doc. nº 3 de la empresa, en relación con declaración testifical de Dª María Esther)

DÉCIMO SEXTO .- La demandante no ostentó en ningún momento cargo de representación unitario o sindical en la empresa demandada.

DÉCIMO SÉPTIMO .- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 07/07/2021, no habiendo sido celebrado en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de la referida solicitud.

La demanda tuvo entrada en el Juzgado el 30/07/2021."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Noelia, contra la empresa RADIOMETER IBERICA, S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, que tuvo lugar el 11/06/2021, condenando a la empresa a que a su opción, proceda a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o al abono de una indemnización ascendente a 16.177,37 , de la que ya ha percibido 10.278,56 €.

En caso de que se opte dentro del plazo de CINCO DÍAS HÁBILES por el abono de la indemnización, ello determinará la extinción del contrato de trabajo de la demandante, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, la actora habrá de reintegrar a la empresa la indemnización percibida, y tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, descontando los periodos de suspensión del juicio que se determine en ejecución de sentencia, a razón de un salario de 173,02 euros/día con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En caso de que la empresa no ejercitara expresamente la opción a favor de la indemnización en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación a la trabajadora."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Noelia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/07/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/01/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Formaliza recurso de suplicación la parte demandante frente a la sentencia que ha declarado improcedente el despido por causas objetivas, solicitando se declare nulo por vulneración de derechos fundamentales y solicitando indemnización adicional El recurso es impugnado por le empresa

Formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 a) LRJS, solicita la nulidad de actuaciones Según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).

Solicita la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva porque no se pronuncia la sentencia sobre el exceso de carga de trabajo que argumento la demandante como una de las formas de acoso sufrido y si se estima se acredita el cumplimiento de uno de los requisitos para la existencia de acoso se basa en la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita en el escrito de recurso No se ha pronunciado sobre la privación a la demandante de medios necesarios para trabajar , dejarla al margen de proyectos en los que por razón de su puesto de trabajo debía estar involucrada y que doña Rocío eludiera comunicarse con ella Invoca el contenido del acta notarial de manifestaciones otorgadas por Sra Ruth , que acreditan el acoso.

La empresa impugna el motivo, la sentencia resuelve aunque sea genéricamente las pretensiones de la demanda, no existe incongruencia omisiva La sentencia resuelve las dos pretensiones de la actora que eran la nulidad y la improcedencia del despido. En la sentencia se resuelve en el fundamento jurídico tercero que no estaba siendo acosada u hostigada por sus superiores.

Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCO, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006:

<< La STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo; 114/2003, de 16 de junio; ó 174/2004, de 18 de octubre; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>>.

Consta en el fundamento jurídico tercero último párrafo pronunciado sobre la no existencia de acoso y hostigamiento, independientemente de la conflictividad laboral existente La juzgadora ha analizado los hechos que ha considerado acreditados y declara probados y si la parte recurrente considera que ha quedado acreditado y no analizado el exceso de trabajo y la privación de los medios necesarios para trabajar , puede solicitar lo que considere procedente a través de la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL, sin que la decisión de la juzgadora le cause indefensión o puede pedir la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193 b)L RJS

Alega indefensión por inadmisión de prueba, solicita antes y durante el juicio, con infracción de los arts. 24 CE y 90.1.3 LRJS. Se omitió la prueba testifical de Sra Valle , se genera indefensión por la inadmisión del documento 1 , se realizó la protesta , consistente en la entrevista que la empresa llevo a cabo sobre Sra Ruth en el procedimiento de investigación interna sobre el trato que la Sra Rocío proporcionaba a algunos empleados.

Y se requirió a la empresa para que aporte el informe sobre la investigación interna realizada sobre el comportamiento de esta señora y no se aportó.

La empresa impugna el motivo, solicito la testifical de Sra Valle el 7/03/2022 pero no indico las razones por la que la prueba era pertinente y necesaria, se resolvió por auto de 8.3.2022 y manifestó porque era justificada y necesaria esta testifical y en el auto de 23.3.2022 la magistrada señalo que el recurso de reposición no era el trámite procesal para indicar de manera extemporánea lo que debió alegar en su escrito de solicitud de prueba. No se alegó en el acto de juico y no puede alegarse en el recurso.

Según STCO de 10/07/2000, nº 186/2000, recurso nº 2662/1997:

"Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por las leyes procesales, de modo que en ningún caso cabe considerar menoscabado el derecho que nos ocupa "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2; 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 3; 87/1992, de 8 de junio, FJ 2: 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).

En las resoluciones judiciales consta la razón de la denegación de la prueba testifical. La parte demandante desistió de la testifical de Sra Ruth, respecto al documento 1, titulado llamada y de Ruth, en la sentencia la Magistrada explica que es una grabación de 40 minutos realizada por Ruth - explicando la situación, así como su transcripción , por tratarse de una prueba preconstituida sin valor probatorio y respecto a la testifical de la Sra. Valle porque cuando pidió la prueba no justificaba para que necesitaba a ese testigo.

Respecto a la no aportación de documentos requeridos a la empresa Señala el artículo 94.2 de la LRJS los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez pero si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. El estimar por probadas las alegaciones de la parte contraria, cuando no se presenta la prueba interesada, es una facultad de la juzgadora de instancia y no una obligación.

En todo caso consta aportada prueba documental en el acto de juicios sobre la investigación interna.

Se desestima el motivo porque no se han producido las infracciones alegadas y en todo caso no existe indefensión.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modificación de hechos probados.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"

( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurs 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).

A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Tenemos que tener en cuenta que el proceso laboral instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó.

Propone como nuevo contenido del hecho probado segundo: " En el desempeño de su trabajo, la demandante dependía de la Directora General, Dª Rocío, y realizaba numerosos viajes para visitar clientes, hasta que tras la entrada en vigor del Estado de Alarma decretado mediante RD 463/2020 por la situación de pandemia, solicitó a la Directora de Marketing Dª Ruth autorización para teletrabajar desde el domicilio de sus padres en Lanzarote, habiéndosele concedido la misma

(Hechos de la demanda no controvertidos).

Dª Rocío era persona de fuerte carácter, exigente y de trato habitualmente irrespetuoso respecto de algunos de los trabajadores que tenía a su cargo, a los que se dirigía en tono alto e inquisitivo. En concreto, hacía la demandante, su actitud era siempre hostil y tendente a crear un ambiente intimidatorio, su exigencia hacia ella era desmedida a pesar de que su línea de producto no podía ser comercializada por fallos técnicos y le asignaba una carga de trabajo que excedía lo razonable, puesto que se le agendaban constantes reuniones y viajes. A partir de un determinado momento, su actitud empeoró, siendo habitual que no atendiese o incluso ridiculizase sus propuestas e ideas, así como que ni siquiera se comunicase con ella para facilitarle información, sino con su superior, Dña. Ruth, ignorando a la trabajadora y negándole el saludo de forma habitual cuando coincidían en dependencias de la empresa.

Dª Victoria, que trabajó para la demandada entre diciembre de 2019 y agosto de 2020 como Directora de Ventas de España, causó baja voluntaria porque no compartía la filosofía de la Directora General y la forma de tratar a las personas.

A la vista de las quejas recibidas a través de los canales internos de la empresa por parte de Dª Ruth y otros trabajadores, la demandada llevó a cabo una encuesta de compromiso y un Informe de Investigación el 20/04/2020, en el que, en la parte que se puede leer, puesto que no ha sido aportado al completo a pesar de ser requerido, consta que aunque ninguno de los entrevistados había informado de insultos directos, la mayoría de los denunciantes habían informado de frecuentes expresiones y gestos públicos denigrantes por parte de Dª Rocío, por lo que se propuso un Plan de mejora del rendimiento para la misma que incluía, entre otras cosas, un coach externo para mejorar su estilo de liderazgo.

Este informe, parcialmente aportado por la empresa, no se corresponde con los trabajos que inició Dña. Valle, que fue, en origen, la encargada por la empresa de investigar los hechos ."

Se apoya en el documento dos, se mantuvo una conversación entre el letrado que en su origen defendía a la actora y Sra Valle y esta manifestó que el documento aportado por la empresa no se corresponde con los trabajos que ella inicio sugiriendo que fue apartada de la investigación por ser menos indulgente con Sra Rocío de lo que el informe manifiesta.

Y en el interrogatorio de la demandante y en el documento 5, que acredita que soportaba excesiva , carga de trabajo que le asignada Sra. Rocío, y doc 1 y 5 que exigia en exceso a la trabajadora pese a que su producto no podía ser comercializado, la ignoraba, no le dirigía la palabra, no se comunicaba para cuestiones laborales y lo hacía a través de Sra. Ruth.

La revisión de los hechos probados no puede basarse en la prueba de interrogatorio ni en la testifical.

Respecto al documento 5 no puede servir como base para revisar los hechos probados, es una declaración jurada de Sra Ruth ante notario, esta prueba no es hábil para revisar los hechos probados.

No procede las adicciones que propone en el hecho probado porque se basa en la mismas prueba ya valorada por la Magistrada que ha reflejado en el hecho segundo , no señala la transcendencia para variar el fallo de la sentencia y de los documentos invocados no se desprende sin necesidad de conjeturas equivocación en la juzgadora.

Solicita la modificación del hecho probado TERCERO proponiendo: " Una vez finalizado el Estado de Alarma, la actora continuó teletrabajando desde Lanzarote, a pesar de que Dña. Berta pretendió inicialmente al ocupar el puesto que venía desarrollando Dña. Ruth, que la trabajadora prestase sus servicios de forma presencial, alegando que era necesario al haberle sido asignado el cargo de técnico garante, a pesar de que el anterior técnico garante venía desarrollando sus funciones telemáticamente desde Barcelona. En ocasiones se desplazaba a la península para acudir a reuniones.

(Interrogatorio de la demandante)

El 11/11/2020, la actora realizó un viaje de trabajo a Cáceres, donde acudió también su compañero de Marketing D. Juan Ramón, y dado que se sintió indispuesta acudió a Servicio de Urgencias del Hospital Quirón.

(Hechos de la demanda no controvertidos)

Dª Berta, Directora de Marketing desde agosto de 2020, tuvo conocimiento de ello a través de la actora que se lo comunicó al finalizar la reunión.

(Testifical de Dª Berta)."

Se apoya en el interrogatorio de la demandante, porque la magistrada cercena su declaración.

Y en el documento 5 aportado en el acto de jico manifestando que la Sra Ruth es la que autorizo a la demandante a teletrabajar , pretendiendo la Sra. Berta revertir la situación , el anterior técnico garante Sr. Noelia realizaba sus tareas teletrabajando.

La revisión de hechos probados solo puede basarse en prueba documental o pericial, la declaración de las partes no puede servir de base para la revisión de hechos probados y la declaración de la Sra Ruth por más que este documentada no puede considerarse como documento a efectos de revisión de los hechos, es una testifical documentada.

Solicita la revisión del hecho probado QUINTO proponiendo como nuevo contenido: " Desde el 28/05/2021, la actora figura como Administradora Única de la sociedad BODEGA ERUPCIÓN, S.L., con domicilio en Teguise (Las Palmas). No se acredita por parte de la empresa, no obstante, que dicha mercantil haya tenido actividad durante la sustanciación del procedimiento."

Se apoya en el documento 11 aportado por la empresa.

Los hechos probados no pueden redactarse en sentido negativo.

Además no señala la transcendencia para variar el sentido del fallo. Se desestima.

Solicita la adición de un nuevo hecho probado como decimoctavo, con el siguiente contenido.

Que la demandante tenía como función principal en la empresa la venta de una línea de producto que era imposible comercializar habida cuenta de que contaba con un fallo técnico que no lo permitía.

Que no obstante lo anterior, la Directora General era desmedidamente exigente para con la demandante, a pesar de que, como se ha señalado previamente, la línea de producto de la que se encargaba no podía reportar resultados positivos.

Se apoya en el documento 5.

El documento 5 refleja por escrito una declaración de un testigo y no es hábil para revisar o adicionar los hechos probados.

Se desestima.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 55. 5 ET. Solicita la nulidad del despido porque se basa en el hostigamiento que la demandante venía sufriendo por parte de su superiora Sra. Rocío y que supone vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas , habitualmente el trato era irrespetuoso, con vejaciones diciendo que es una completa cagada, Atenta a estos derechos encomendar cantidad excesiva o inexistente de trabajo, no informar sobre distintos aspectos del trabajo, amenazas, no dirigir la palabra no hacer caso de sus opiniones, ignorar su presencia Se ignoraba a la demandante , no le dirigía la palabra era excesivamente exigente con ella a pesar que la línea de producto no pudiera comercializarse.

La sentencia del TC nº 56/19 es de gran interés sobre el acoso laboral en relación con la protección del derecho fundamental a la integridad moral:

"(...) el concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso "vertical descendente" o "institucional". Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso "perverso"), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

(...)Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE ). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales.

(...)El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la "integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura" ni a "tratos inhumanos o degradantes". Los conceptos constitucionales de "integridad moral" y "trato degradante" son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual...

(...)En términos de la STC 81/2018 , FJ 3: "lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento", en este caso, "la integridad moral" ( art. 15 CE ), por lo que "la motivación exigible a cualquier resolución judicial no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [...]. Es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos con la regulación del acoso laboral o mobbing".

En numerosas sentencias ha declarado esta Sala que una situación de acoso u hostigamiento requeriría una actuación sistemática y persistente en el tiempo, objetivamente lesiva de la dignidad del trabajador. Como se ha reiterado en numerosas sentencias de la Sala, el acoso moral en el trabajo precisa de una efectiva y seria presión psicológica, que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. Así pues, la intencionalidad o al menos la conexión clara entre el comportamiento y el resultado, y la sistemática reiteración de la presión, son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Por ello, no toda actitud o situación de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de otros supuestos tales como la disparidad de criterios o la imposición de órdenes o instrucciones sobre la prestación laboral que incluso pueden ser contrarias a derecho, o demasiado exigentes, pero que no tienen el propósito ni producen el efecto de vulnerar la dignidad del trabajador.

En los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajado al demandante, se le requiere la necesidad de aportar una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación. En definitiva, solo cuando se aporten estos indicios, que generen una razonable sospecha o presunción a su favor, se producirá la inversión de la carga de la prueba y deberá el empleador acreditar la concurrencia de causas razonables y objetivas justificativas de que su actuación es ajena a cualquier propósito discriminatorio.

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Debemos partir de los hechos declarados probados, queda acreditado que la actora dependía de la Sra. Rocío, que tiene un fuerte carácter , exigente y de trato habitualmente irrespetuoso respecto a los trabajadores que tenía a su cargo a los que se dirigía en tono alto e inquisitivo La empresa recibió quejas de la Sra Ruth y otros trabajadores y realizo una investigación interna de la que concluye que la mayoría de los entrevistados había informa de insultos directos o el uso de malas palabras y gestos públicos denigrantes por parte de Sa. - Rocío concluye con el informe de 20-4-2020 y se propone un plan de mejora del rendimiento para la misma que incluía, entre otras cosa, un coach externo para mejorar su estilo de liderazgo.

La trabajadora estuvo teletrabajando en Lanzarote durante el estado de alarma y también a su finalización si bien en ocasiones se desplazaba a la península para reuniones. En noviembre de 2020 realizo un viaje a Cáceres y acudió al servicio de urgencias de un hospital, causo baja por fiebre con diagnostico menstruación excesiva , frecuente e irregular y se mantuvo hasta 17 de mayo de 2021, durante el periodo de baja la llamaron algunas Directoras, una de ella porque había pasado por lo mismo y otras porque sus compañeros preguntaban por ella Cuando finaliza la incapacidad temporal se reincorpora a trabajar en Lanzarote se cruzan los correos que constan en los hechos probados octavo a decimocuarto durante el mes de mayo y junio

La Magistrado no aprecia la existencia de indicio de acoso de trato discriminatorio, hostigamiento. La empresa cuando conoció por una denuncia de Sra Ruth y otros empleados el trato poco respetuoso de la Sra. Rocío , hacia muchos empleados realizo una investigación ( no consta que la actora hubiera denunciado ) y adopto en abril de 2020 un plan de mejora respecto a esta Sra.

No consta que la actora recibiera insultos No consta ni que se la diera mucho trabajo ni que se le dejara de dar trabajo.

Podía existir conflictividad laboral pero no acoso

CUARTO.- Al amparo del art. 103 c) LRJS alega la infracción de la sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 1 de diciembre de 2016 C 395/15 Señala la recurrente que en los partes de baja no consta la causa de la baja, que dos directoras contactaron con ella durante la baja por incapacidad temporal , mostrando la preocupación que existía en el seno de la empresa y dudando sobre sus posibilidades de recuperación , la baja se prolongó 7 meses , la empresa contrato a un tercero dándole un puesto cuya funciones se solapaban con las de la demandante.

El Tribunal Supremo en sentencia dictada el 20.03.2019 (rcud. 1784/2017) ha resumido la doctrina legal relativa a la enfermedad de larga duración como factor de discriminación señalando: "Las SSTS 194/2018 de 22 de febrero (rcud. 160/16) y 306/2018 de 15 de marzo (rcud.2766/16), resumen la evolución jurisprudencial sobre alcance que posean ciertas enfermedades (como las de larga duración), desde la perspectiva de la no discriminación. Partiendo de la STJUE de 11 abril 2013, HK Danmark, C-335/11 y 337- 11 (Ring y Werge), en la primera de ellas se expone lo siguiente: "El TJUE señala que la Decisión 2010/48 de la Unión Europea (UE) aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y que, desde entonces, dicha Convención forma ahora parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE. El art.1 de la Convención dispone los siguiente: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Por consiguiente, la Directiva 2000/78 debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Ello supone que la enfermedad - sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración".

Es ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11/7/2006, Chacón Navas, C-13/05, anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.

A partir de esta sentencia, el TJUE utilizará ya siempre el concepto de discapacidad que surge de la Convención. Así lo recuerda en las STJUE de 18 marzo 2014, Z, C-363/12; 18/12/2014, FOA, C-354/13; de 1/12/2016, Daouidi, C-395/15; y 18/1/2017, Ruiz Conejero, C-270/16.

Precisamente respetando y asumiendo la doctrina del Asunto "Ring" -en referencia al HK Danmark-, esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado ya en STS de 3/5/2016 (rcud. 3348/18) que era necesario introducir una nueva pauta de definición del concepto de discapacidad".

En igual sentido, la STS citada en la anterior, de 3/5/2016 (rcud 3348/14), concluye: "A la vista del concepto de discapacidad recogido en la Directiva no cabe sino concluir que no procede calificar de discapacidad la situación de la recurrente, que permaneció diez días de baja antes de que la empresa procediera a su despido, habiendo finalizado la IT , que había iniciado el 1/3/2013, por alta médica el 28/3/2013, sin que pueda entenderse que dicha enfermedad le ha acarreado una limitación, derivada de dolencias físicas, mentales o síquicas que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir su participación en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. El despido de la recurrente no es el de una trabajadora discapacitada, ni su IT deriva de la situación de discapacidad, por lo que no resulta de aplicación la declaración contenida en el último párrafo de la STJUE parcialmente transcrita".

Mantiene y amplía la fundamentación de igual criterio, con cita y aplicación de la Sentencia del TJUE de 1/12/2016 invocada en este recurso, la STS de 15/3/2018 (rcud. 2766/16):

"En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad "en cuanto tal" no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.

La citada Convención reconoce en su considerando e) que "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Convención dispone que son personas con discapacidad aquellas "que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apds. 28 a 32 de la sentencia, señala que "el concepto de "discapacidad" debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Prosigue afirmando que: "41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de " discapacidad" en el sentido de la Directiva 2000/78. 42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de " discapacidad" en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apdo. 57)".

Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias."

La recurrente curso alta en el proceso de incapacidad temporal que duro 7 meses, el 18 de mayo de 2021 y se le despide por causas objetivas el 11 de junio de 2021.

La parte demandante cuando fue despedida no sufría discapacidad la baja estuvo motivada por menstruación excesiva, frecuente e irregular, fue dada de alta sin ninguna limitación para trabajar.

La demandante no tiene una discapacidad.

Por ello el motivo y el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 682/2023 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA HERNANSANZ MOLINA en nombre y representación de D./Dña. Noelia, contra la sentencia de fecha 22/05/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 881/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Noelia frente a MINISTERIO FISCAL y RADIOMETER IBERICA SL, en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0682-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0682-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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