Sentencia Social 11/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 11/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 693/2023 de 12 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 06015440052024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:38

Núm. Roj: SJSO 38:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00011/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSÉ CALDITO RUIZ S/N

Tfno: 924177527--924177528

Fax:

Correo Electrónico: social5.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: EST

NIG: 06015 44 4 2023 0003575

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000693 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Juana

ABOGADO/A: ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: HOSTELEREX SL ( DIRECCION001)

ABOGADO/A:

PROCURADOR: JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 11/2024

Autos 693/2023

En Badajoz, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Juan de Dios Camacho Ortega, magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de Dña. Marí Juana contra la mercantil Hostelrex S.L.; con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

Antecedentes

I. El 23.X.2023, la Sra. Marí Juana presentó demanda contra la empresa preindicada y por adaptación de jornada, más daños y perjuicios.

II. Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, así como al Ministerio Fiscal, para que comparecieran ante este Juzgado el 9.I.2024, en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en el mismo sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III. Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la sola presencia de la actora, asistida por la Letrada Sra. Santiago Guillén, y la demandada, representada por el Procurador Sr. Mallén Pascual y asistida por el Letrado Sr. Carrero Villa; quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

Hechos

PRIMERO. 1. La actora presta efectivos servicios laborales para la mercantil demandada desde el 12.VII.2017 y en el centro de trabajo (un DIRECCION001) que la misma tiene abierto en DIRECCION000 (Badajoz).

2. En virtud de Acuerdo escrito alcanzado entre las partes, con efectos 1.VIII.2022, la actora fue ascendida al puesto de jefa de sector, con el consiguiente incremento salarial, y, en lo que aquí ahora interesa, estas condiciones expresas:

Realizando una jornada de 40 horas semanales, de lunes a domingo, en turnos de mañana, tarde y cierre.

El mentado Acuerdo consta unido al ramo de prueba documental de la demandada y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

3. Resulta de aplicación a las partes el Convenio colectivo de hostelería de Badajoz y su provincia, y a la sazón vigente.

SEGUNDO. 1. El NUM000.2023, la actora dio a luz a un niño.

2. El 7.X.2023, invocando expresamente el art. 34.8 ET , la actora solicitó a la demandada la adaptación de su jornada semanal de trabajo, con efectos 19.X.2023 y en los términos siguientes:

Trabajando solo de lunes a viernes, de 8:30 a 16:30 horas.

3. Mediante escrito fechado el 20.X.2023, la demandada contestó a la actora lo siguiente (la negrita es mía):

"La empresa, tras estudiar la actual situación de la plantilla y la suya particular, no puede acoger el horario propuesto, en la forma que se solicita, no solo por el desequilibrio y desigualdad que su aceptación y aplicación ocasionaría al resto compañer@s que integran la plantilla del centro, sino por entender que la conciliación pretendida (...) se justifica con el nacimiento de un hijo a fecha hoy lactante, no escolarizado, considerando que no existe razón para vincularse dicha conciliación con los fines de semana; tampoco con horarios continuados (no partidos) para desarrollar exclusivamente durante las mañanas; y todo ello considerando que la admisión de su solicitud afectaría, fundamentalmente, a los turnos rotatorios establecidos para el resto de sus compañer@s y sus descansos durante los fines de semana y tardes (cierres), horarios éstos (fines de semana y tardes) de preferente descanso para la mayoría.

Además de lo anterior, tenemos que advertirle que su centro laboral está afectado por el horario fijo vinculado a la trabajadora Dña. Casilda, con su misma categoría profesional, con turno fijo por misma causa de 9:00 a 17:00 horas, con rotación, sin limitación ni condicionante, para los fines de semana, circunstancia ésta que se suma a la anterior puesta de manifiesto y que imposibilita la atención de su solicitud, tal y como se interesa.

La posibilidad alternativa que la empresa le traslada, siendo consciente que tal decisión supone un esfuerzo en la organización de la plantilla de su centro de trabajo, sería la de desarrollar turnos de 16:00 a 00:00 horas, con rotación los fines de semana, sin limitación de condicionantes, con compromiso de revisión transcurridos 6 meses desde la fecha de efectos, valorando, en ese momento, la situación de la plantilla así como la del centro de trabajo".

4. Tras dar a luz y el disfrute de todos sus permisos y vacaciones legales, la actora se incorporó a su puesto de trabajo de forma efectiva el miércoles 25.X.2023, en horario de 15:30 a 23:30 horas.

Trabajó igualmente los días 26 (en horario de 15:30 a 23:30 horas), 27 (en horario de 12:00 a 16:00 y de 20:00 a 00:00 horas) y 28.X.2023 (en horario de 12:00 a 16:00 y de 20:00 a 00:00 horas; este último tramo horario, muy probablemente no lo cumplió la actora pues a las 17:20 horas fue dada de alta en el Servicio de Urgencias del SES, bajo la orientación diagnóstica de DIRECCION002 y DIRECCION003).

Y el 29.X.2023, inició un proceso de IT/EC, en el que aún continúa, por DIRECCION002.

TERCERO. Resta indicar lo siguiente:

1. El padre del hijo de la actora trabaja desde el 3.III.2014 para una mercantil en turno partido (y se desconoce si de lunes a domingos o solo de lunes a viernes): de 9:00 a 13:00 y de 16:00 a 20:00 horas.

2. En el centro donde presta sus servicios la actora existen, con ella, 5 jefes de sector.

De ellos, uno es Dña. Casilda.

Ésta, tras litigar con la demandada, alcanzó finalmente un Acuerdo extra-judicial con la misma, en fecha 28.II.2022 y en los términos siguientes:

Desde el 7.III.2022, la trabajadora vería reducida su jornada por guarda legal de su hijo menor de 12 años, de 40 a 32 horas semanales, con la oportuna reducción proporcional de sus retribuciones, pero manteniendo su categoría profesional.

"La trabajadora se somete a las jornadas y turnos rotatorios que, por la empresa, se establezcan, en igualdad de condiciones con el resto de los empleados del centro, dentro del intervalo diario -de lunes a domingo-, si bien con las siguientes particularidades y condiciones:

-La trabajadora librará 3 días semanales.

-El resto de la semana -4 días- la trabajadora desarrollará jornada completa de 8 horas/día.

-Que los 4 días/semana de trabajo no tendrán que ser consecutivos.

-Que los turnos que tengan que desarrollarse los días lunes, martes, miércoles o jueves serán siempre de apertura (mañana), salvo que, excepcionalmente, concurra causa que, afectando al resto de la plantilla, haga necesaria la variación.

-Que los turnos a desarrollar durante los días viernes, sábados y domingos podrán ser de mañana, tarde o noche, con horario continuado o partido".

3. La verdadera razón por la que la demandada no ha concedido a la actora lo solicitado por esta ha sido el gran malestar que, por agravio comparativo, ello provocaría en el resto de los jefes de sector.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados traen causa de la documental aportada por las partes a estas actuaciones judiciales, con la única salvedad del ordinal fáctico 3º.2, primera línea ( en el centro donde presta sus servicios la actora existen, con ella, 5 jefes de sector), y 3, en su integridad ( la verdadera razón por la que la demandada no ha concedido a la actora lo solicitado por esta ha sido el gran malestar que, por agravio comparativo, ello provocaría en el resto de los jefes de sector ), que dimana de la muy creíble declaración testifical del Sr. Dimas, a la sazón actual gerente del DIRECCION001 de DIRECCION000.

SEGUNDO. Junto a la adaptación de su jornada laboral, para trabajar solo, de lunes a viernes, de 8:30 a 16:30 horas, la actora pretende además ( ciertamente en un escrito rector que no es un dechado de técnica jurídica , pero que si leído sosegada y desapasionadamente así se entiende), en concepto de daño moral, por vulneración empresarial del art. 14 CE, una adicional indemnización de 6.251 euros.

Y su demanda, en efecto, planteada en tales términos debe ser íntegramente estimada.

Ello, por las razones siguientes:

1. Ha de partirse, para la resolución del caso que nos ocupa, en primer lugar, de la doctrina contenida en la STS 983/2023.

En ella se desgrana, con meridiana claridad, el campo aplicativo de la reducción de jornada por cuidado de hijo prevista en los arts. 37.6 y 7 ET, y el de la adaptación de jornada por la misma razón prevista en el art. 34.8 ET.

Y en el presente caso, por mucho que el Letrado de la demandada insista en que la actora incurre en un totum revolutum en su afirmada exposición escrita, lo cierto es que la trabajadora, con meridiana claridad, al precepto al que se acoge, en su petición realizada a la empresa el 7.X.2023, es a este último; y así se reconoce de hecho, expresamente, por la propia mercantil en su respuesta escrita a la demandante y fechado el 20.X.2023.

Pues bien, de acuerdo con la mentada STS, la reducción de jornada de los arts. 37.6 y 7 ET no permite el cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana, pues ello implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo. O, dicho de otro modo, quien se ampara en los preceptos mentados puede concretar el horario que pretende realizar una vez ejercitado su derecho a la reducción de su jornada ordinaria, pero esa concreción solo puede hacerse dentro de los límites de la misma.

En cambio, sigue diciendo la citada STS, el ámbito aplicativo del art. 34.8 ET es mucho mayor, permitiendo, toda una pluralidad de posibles variables; por ejemplo:

La modificación del horario de trabajo (con cita de la STS de 13.VI.2008, RCUD 897/2007).

El horario flexible a la entrada y la salida del trabajo (con cita de la STS 454/2016).

O la conversión en jornada continuada de la que no lo es (con cita de la STS 661/2017).

Lista que para nada es exhaustiva o cerrada.

2. Significa lo anterior, por tanto, que la petición actora tiene pleno encaje en el precepto por la misma expresamente invocado en su demanda: cabe insistir, el art. 38.4 ET.

3. Dicho esto, es verdad que el art. 34.8 ET no da a la trabajadora un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación (de buena fe) para su concreción con su empleadora (que es la llamada a impulsar el proceso).

En el presente supuesto, empero, tal negociación ha brillado por su ausencia:

La petición actora, realizada el 7.X.2023, para su entrada en vigor el 19.X.2023, no fue expresamente contestada por la empresa, rechazándola, el 20.X.2023, y en todo este intervalo de tiempo no consta acreditado que la trabajadora fuera convocada por su empleadora siquiera a una primera reunión donde poder analizar con detalle su propuesta y, en su caso, recibir con todo lujo de detalle explicativo y apoyo probatorio la contrapropuesta empresarial.

Es cierto que, la trabajadora, tampoco ha hecho nada distinto, tras recibir la mentada negativa empresarial, que presentar la oportuna demanda; pero hecho no puede hacernos perder la perspectiva de que la empresa, recibida la petición de la trabajadora, no aperturó, con interés real para atenderla, el necesario procedimiento negociador a su cargo.

Sea como fuere, y en todo caso, lo realmente relevante y cierto aquí es que la empresa no ha acreditado una auténtica razón organizativa (o económica) lo suficientemente seria y real como para que, el ajuste razonable pretendido por la actora no pueda ser tildado de tal, y sí irrazonable e inexigible por su imposible o muy gravoso acometimiento por parte de aquella.

Desde luego, por completo irrelevantes a tal efecto son las posibilidades de cuidados del menor por parte del otro progenitor y mucho más el dañoso malestar, sin más, que se pueda causar a otros compañeros de trabajo de la actora y no solicitantes de una medida como la que aquí nos ocupa.

Siendo esta última la verdadera razón, como así ha quedado acreditado, por la que la demandada ha denegado a la actora su petición.

4. En suma, la trabajadora tiene derecho a la adaptación de sus turnos y horarios de trabajo solicitada, y en los términos únicos y efectivamente realizados, lisa y llanamente porque de contrario no se ha probado la única excepción que impediría tal efecto: que ello resulte imposible o muy excesivamente gravoso para la organización empresarial.

5. Para terminar, el derecho de la actora a la indemnización que, por daño moral (en puridad) reclama, trae causa de la doctrina sentada, por todas, en la STC 26/2011.

Según ésta, el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral tiene una dimensión constitucional innegable, vinculándose a la prohibición de discriminación del art. 14 CE; siendo igualmente incuestionable que, cualquier Resolución judicial que dé respuesta a una pretensión en la que entre en juego algún derecho de conciliación, ha de tener en cuenta dicha dimensión.

Pues bien, solo cuando no se alega vulneración de derecho fundamental alguno -o, como en el caso analizado por la tan citada STS 983/2023, se desiste de dicha pretensión-, la cuestión pasa a ser de mera legalidad ordinaria, debiendo alcanzarse la solución judicial en estricto análisis de la normativa laboral vigente.

Pero, en el presente caso, y si bien la misma no es un dechado de técnica jurídica (cabe insistir), en su demanda, la actora invoca, entre otros, los arts. 14 y 39 CE, y cuantifica su daño moral, con invocación de la LISOS, en la suma preindicada.

6. Mutatis mutandi, en un supuesto similar al de la presente litis, la STSJ Galicia 1941/2023 confirmó la indemnización por daños y perjuicios fijada por la Sentencia de instancia, ex art 183 LRJS, en la suma de 3.500 euros, con base en los argumentos que, seguidamente, se sintetizan:

Denuncia la demandante recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 183 LRJS , en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios reconocida en la Resolución impugnada, al considerar que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno, pues Según la sentencia se impone en base a la preocupación de la incertidumbre generada por tener que acudir a un juicio, por lo que es evidente que ni la incertidumbre de una trabajadora ni la preocupación son consideradas un derecho fundamental.

Además, no hay daño ni perjuicio alguno por cuanto que la trabajadora inicia una situación de IT por EC y no existe obligación de reparación por tal resarcimiento, por lo que no procede cantidad alguna en concepto de indemnización.

La pretensión de la recurrente no puede admitirse.

En lo atinente a la indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental, cabe señalar que (...), desde una perspectiva constitucional, (...) los derechos de conciliación son derechos fundamentales dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( arts. 14 y 18 CE ).

Su contenido esencial lo encontraremos en la normativa sobre conciliación regulada en el Derecho de la Unión Europea.

Al respecto, la reciente Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 de junio de 2019, regula en su art. 9 las "fórmulas de trabajo flexible" dirigidas a garantizar el derecho a la presencia de la persona trabajadora en su puesto de trabajo frente a los tradicionales derechos de conciliación basados en la ausencia del puesto de trabajo. La Directiva lo expresa con una claridad meridiana en su Preámbulo (en el Considerando 34): "a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales".

Con lo cual el art. 34.8 ET se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

No quiere decir que sea un derecho absoluto, pero sí que sus limitaciones en función del interés empresarial solo son admisibles en atención a un triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Por lo que el reconocimiento del derecho a la concreción horaria y la existencia de una vulneración de derechos fundamentales al no haber justificado su denegación, determina la confirmación de la indemnización impuesta.

7. Pero esta doctrina puede ser perfectamente complementada, en el caso que nos ocupa, con la siguiente argumentación, para así acoger la indemnización pretendida (e irrebasable por razones de congruencia) de 6.251 euros.

7.1. La Ley 15/2022 fue publicada en el BOE de 13.VII.2022 y entró en vigor, de acuerdo con su DF 10ª, el 14.VII.2022.

Y de acuerdo con su DT única, "a los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les sería de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

En el presente caso, tanto la petición de la actora (ocurrida el 7.X.2023), su directo rechazo empresarial (ocurrido el 20.X.2023), como el actual proceso judicial (abierto el 23.X.2023), lo fueron, con meridiana claridad, bajo la vigencia ya de la Ley 15/2022, y a su tenor, finalidad y consecuencias, obviamente, hay que estar.

7.2. Pues bien, el art. 26 de esta Ley 15/2022 califica como "nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la misma", precepto entre los que expresamente figura cualquier condición o circunstancia personal.

En tanto que el art. 30.1 de esta tan mentada Ley 15/2022, en perfecta coherencia con la interpretación constitucional (en Sentencias tan numerosas del TC que excusa toda cita) del grupo normativo integrado por los arts. 96.1, 179.3 y 181.2 LRJS, precisa que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

7.2.1. No cabe duda de que, en el presente juicio, la actora ha cumplido con su carga indiciaria:

Como ha sido ya indicado, realizó su petición a la empresa el 7.X.2023 para comenzar a disfrutar de la atención y cuidado de su hijo menor lactante, no escolarizado, el 19.X.2023.

Y la empresa, despreció de tal modo su solicitud que, sin abrir el proceso de negociación a que obliga el art. 34.8 ET (que, en el caso que nos ocupa, debería desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de 15 días), le contestó el 20.X.2023, una vez rebasado el día de inicio sugerido por la trabajadora, manifestándole la negativa a su ejercicio en los términos solicitados ( enmascarándola en una causa falsa ) y planteándole, en su lugar, una mera apariencia de propuesta alternativa, pues la misma, si se lee con detalle, para nada posibilita las necesidades de conciliación de la actora.

7.2.2. De contrario, la justificaciónafirmada en la carta por la demandada para respaldar su conducta y despejar así toda duda sobre (a tenor de su conducta anterior relatada) la sospecha de intrascendencia o irrelevancia para la misma de las condiciones o circunstancias personales y familiares de la actora, que se vería así discriminada por el mero hecho de no ser tenidas éstas en cuenta seriamente por la empresa, tal y como obliga la dimensión constitucional de la situación relatada, no ha quedado acreditada, y sí se ha demostrado, empero, (a tenor de la testifical antes referida) que la verdadera razón por la que la demandada no ha concedido a la actora lo solicitado por esta ha sido el gran malestar que, por agravio comparativo, ello provocaría en el resto de los jefes de sector.

Por lo que el indicio ha de ser elevado a la categoría de certeza procesal.

7.3. Y de este modo, nos encontramos ante una negativa empresarial nula cuyas consecuencias legales serán mejor precisadas en la parte dispositiva de esta Resolución judicial, ex arts. 34.8 ET y 139 LRJS.

7.4. Pero junto a estas consecuencias típicas legales, debe condenarse también a la demandada a abonar a la actora la indemnización adicional que, por daño moral, la misma solicita, pero en cuantía solo de 6.251 euros.

Tal indemnización, resulta de lo dispuesto en los arts. 179, 182 y 183 LRJS y 27 y 28 de la Ley 15/2022, pero integrado el contenido de este grupo normativo, por todas, con la doctrina sentada por el TJUE en su Sentencia de 17.XII.2015 (recaída en la C-407/14, asunto Arjona Camacho ; mutatis mutandi), y la STS 20.IV.2022, núm. 356/2022 y recaída en el RCUD 2391/2019 (cuya doctrina sigue, por citar una de las últimas hasta el momento publicadas, la STS 294/2023, de 25.IV.2023), y todo ello a su vez en relación con los arts. 8 (núm. 12) y 40 (núm. 1, apdo. c) LISOS (en sus versiones vigentes al momento de ocurrir los hechos).

Y lo que se infiere (con meridiana claridad) del anterior grupo normativo es, en breve síntesis, lo siguiente:

En los supuestos de discriminación o vulneración de cualquier Derecho Fundamental de un trabajador por parte de su empleador, procederá, en todo caso, la fijación de una indemnización de daños y perjuicios a favor de aquél.

La cuantía de dicha indemnización vendrá determinada por el Tribunal con un montante adecuado para cubrir efectivamente todos y cada uno de los daños y conceptos perjudiciales sufridos por el trabajador, patrimoniales y personales, e incluidos, entre éstos, los daños morales.

Pero, además, la cuantía que se dice deberá ser disuasoria, en términos razonables, conforme a las circunstancias del caso, amén de suficiente, de modo que coadyuve a la prevención de este tipo de inaceptables comportamientos (del propio empleador y del resto de empleadores).

En consecuencia, ante la evidente dificultad de su exacta cuantificación, pero considerando que la indemnización del daño moral que la vulneración del Derecho Fundamental afectado irroga no puede ser algo testimonial, pues los Derechos Fundamentales (en un Estado Social como el nuestro) precisan de una tutela no teórica, sino real y efectiva (de una protección, en suma, que huya de lo meramente ritual o simbólico), parece más que razonable fijar su monto, si atendida la horquilla de 7.501 a 30.000 euros que figura en el grado mínimo del ya referido art. 40.1.c) LISOS (en su versión vigente al momento de ocurrir los hechos), y en atención a las circunstancias aquí concurrentes, en la suma mínima reseñada no de 7.501 euros, sino en la de 6.251 euros para no incurrir en incongruencia ultra petita .

TERCERO. Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191, 192, 139 y 184 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncio seguirse las instrucciones generales que se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

Fallo

Estimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.

En su virtud:

I. Condeno a la mercantil Hostelrex S.L. a que, con efectos inmediatamente ejecutivos, y una vez que la trabajadora se reincorpore a su puesto de trabajo tras su alta laboral, con mantenimiento del resto de las condiciones que naturalmente se deriven del Acuerdo suscrito entre las partes el 1.VIII.2022, organice los cuadrantes de trabajo de Dña. Marí Juana para que ésta preste sus servicios profesionales efectivos, solo de lunes a viernes, de 8:30 a 16:30 horas, y ello hasta que su hijo cumpla 12 años; salvo que antes la trabajadora, cuando decaigan las causas que motivaron su solicitud, solicite regresar a la situación anterior a dicha adaptación.

II. Condeno asimismo a la mercantil Hostelrex S.L. a abonar a Dña. Marí Juana , como indemnización adicional por la vulneración de su derecho fundamental preindicado, la suma bruta de 6.251 euros.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60, en reclamaciones de cantidad.

61, en reclamaciones por despido.

62, en reclamaciones de Seguridad Social.

63, en conflictos colectivos.

64, en ejecución de Sentencias.

65, en recursos de suplicación.

67, en expedientes de consignación.

68, sin determinar.

69, otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

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