Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 4/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 354/2023 de 12 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 30030440072024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:75
Núm. Roj: SJSO 75:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071
Equipo/usuario: AOA
Modelo: N51520 DILCO GRABACION AUDIOVISUAL CON FIRMA ELECTRONICA
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000354 /2023
Sobre ORDINARIO
PROCURADOR:
En la ciudad de MURCIA, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
"Doña Maribel, con DNI NUM002, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificación en PASEO000, NUM003 y número de teléfono NUM004 comparece en su propio nombre y por medio de la presente solicita la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mi hijo Donato nacido el NUM000/2021.
La jornada que solicito para una conciliación de la vida laboral y familiar es de (10.00h - 14-:30h) / (19.30h-OO.OOh) en turnos rotativos. Posibilidad de ampliar mi jornada laboral a 40h semanales adaptando los horarios a turnos diurnos.
Asimismo, las presentes solicitudes ya se formularon en fecha 15 de Diciembre de 2021 y 5 de Mayo de 2022, las cuales fueron denegadas por causas organizativas. La empresa, posteriormente a mis solicitudes, ha venido reconociendo y concediendo dicha conciliación laboral y familiar a compañeros de trabajo en la misma situación que yo, por lo que me gustaría recibir algún tipo de explicación para entender la decisión tomada.
Las razones que justifican tal solicitud son imposibilidad de compaginar vida laboral y familiar por cuidado de hijo menor a cargo.
Rogándole acuse de recibo del presente documento, reciba un cordial saludo."
"Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía acusa recibo de su escrito de fecha 10 de marzo de 2023, por medio del cual solicita la adaptación de la forma de prestar servicios.
Por lo que respecta a esta nueva solicitud de adaptación de jornada por cuidado de menor al amparo de lo establecido en la nueva redacción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, como sabe, si bien usted tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo dentro de su turnicidad, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, dicha adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Como parte de este proceso de negociación y a efectos de poder valorar la viabilidad de su solicitud, la Dirección de la Empresa le requiere para que, en el plazo de 7 días naturales, remita la documentación que estime conveniente para justificar su solicitud.
La entrega de dicha documentación resulta imprescindible para acreditar sus circunstancias familiares por las que usted solicita dicha adaptación y poder valorar si resulta razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en la norma de aplicación.
Una vez que la Empresa haya recibido esta documentación, nos pondremos nuevamente en contacto con usted para valorar conjuntamente la viabilidad de su solicitud, intentando compatibilizar su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con las necesidades productivas y organizativas de la Empresa.
Finalmente, el presente proceso de negociación concluirá con la comunicación escrita de la decisión de la Empresa, la cual podrá consistir en:
a. La aceptación de la petición.
b. Propuesta alternativa que posibilite sus necesidades de conciliación.
c. Denegación de la solicitud. En este último caso, se indicaran las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
Expuesto lo anterior, y con el deseo de que podamos llegar a un acuerdo que le permita conciliar su vida laboral con sus necesidades personales y familiares, que no entorpezca el buen funcionamiento de la Compañía, damos inicio al proceso de negociación individual entre la Empresa y usted, contemplado en la redacción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y le rogamos que, dentro del plazo que le ha sido indicado, remita la documentación solicitada a fin de llevar a cabo la negociación preceptiva.
Sin otro particular, le rogamos firme la presente comunicación, a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción."
"
HABIENDO RECIBIDO NOTIFICACIÓN PARA DAR INICIO AL PROCESO DE NEGOCIACIÓN CON LA MERCANTIL PARA SOLICITUD DE ADAPTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN HORARIA EN Ml PUESTO DE TRABAJO, Y DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO DE 7 DÍAS NATURALES, MANIFIESTO:
ACOMPAÑO COMO DOCUMENTO N O I, LIBRO DE FAMILIA
Ml HIJO ESTÁ MATRICULADO EN EL CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE FORTUNA EN HORARIO DE 9:00 AM A 17:00 PM.
CUANDO FINALIZA SU JORNADA LABORAL, LLEVA A LOS TRABAJADORES A SU DOMICILIO, RECOGE O COMPRA MATERIALES NECESARIOS PARA LA ACTIVIDAD DE SU EMPRESA O TIENE QUE REUNIRSE CON CLIENTES O PROVEEDORES.
ACOMPAÑO COMO DOCUMENTO N 0 2 CERTIFICADO DE RETA.
QUEDAR AL CUIDADO DE Ml HIJO CON EL HORARIO ACTUAL DE 19:30 A 00:00, Y ASÍ PODER CONCILIAR Ml VIDA LABORAL Y PERSONAL
"Muy señora nuestra:
Por medio de la presente, la Empresa pone en su conocimiento la imposibilidad de acceder a su petición de adaptación horaria realizada en fecha 10 de marzo de 2023, mediante la que solicitó una nueva distribución de su jornada, por los motivos que a continuación se detallan.
Usted viene prestando servicios en el Almacén, contando con un contrato indefinido a tiempo parcial, con horario de 19:30 a 00:00 horas.
No obstante, en fecha 10 de marzo de 2023, solicitó una adaptación de jornada, sin reducción de la misma, con la finalidad de pasar a prestar servicios en turnos rotativos de 10:00 a 14:00 0 de 19:30 a 00:00 horas, con posibilidad de ampliar su jornada laboral a 40 horas semanales adaptando los horarios a turnos diurnos.
Como consecuencia, en fecha-29 de marzo de 2023,WEmpresa dio inicio arproceso de negociación individual entre usted y la Empresa, contemplado en la redacción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, requiriéndole para que remitiera la documentación que fundamentara su solicitud, a fin de llevar a cabo la negociación preceptiva.
Así, en fecha 4 de abril de 2023, usted ha aportado la documentación que ha estimado oportuna a la Empresa. En concreto, un escrito en el que se indica el horario de su pareja y de su hijo, su libro de familia, y el certificado del RETA de su pareja; a cuyo contenido nos remitimos. Asimismo, en el escrito presentado por usted, indica que existía un error en su solicitud inicial, siendo el horario que pide, en turnos rotativos, de 10:00 a 14:30 horas y de 14:30 a 19:00 horas.
De este modo, pese a haber tratado de encontrar un equilibrio entre sus necesidades personales y las organizativas/productivas de la Compañía, la Dirección de la Compañía le comunica que no puede acceder a la adaptación de la jornada en los términos planteados por usted.
Conforme a la actual redacción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, si bien usted tiene derecho a solicitar una adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, dicha adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Pues bien, a la vista de la documentación por usted aportada no han quedado suficientemente acreditadas las necesidades que usted alega para prestar servicios de 10:00 a 14:30 horas y de 1430 a 19:00 horas, en turnos rotativos.
Por otro lado, ni en su escrito, ni en la documentación aportada ha quedado acreditada la disponibilidad horaria con que cuenta su pareja, sino que tan solo ha indicado que trabaja "actualmente fuera de la Comunidad Autónoma, sin poder determinar ciertamente su hora de llegada al domicilio, pero siempre posterior a las 21:00 P.M.'
Asimismo, en caso de acceder a su solicitud, en el turno en el que presta sus servicios se crearía un desajuste del personal disponible, creando un perjuicio para todo el proceso organizativo y productivo de la Empresa. En este sentido, la Empresa le indica que actualmente no existe la posibilidad de ampliar su jornada de trabajo a una jornada a tiempo completo, lo que igualmente le imposibilita para poder reubicarla en los turnos de trabajo por usted referidos.
En definitiva, las circunstancias objetivas anteriormente descritas hacen que, en la actualidad, la Empresa se encuentre en una situación de imposibilidad organizativa y productiva para atender su solicitud de adaptación de la jornada.
No obstante, la Empresa queda a su disposición para comentar cualquier alternativa que usted entienda oportuna.
Por último recordarle que, salvo que se alcance un acuerdo en cuanto a su adaptación de la jornada deberá prestar sus servicios en la misma jornada de trabajo que tiene en la actualidad.
Sin otro particular, le saluda atentamente"
Fundamentos
- El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de la trabajadora reclamante, sobre las que existe conformidad de los litigantes ( arts. 85.6 y 87.1 LRJS).
- Los ordinales segundo y tercero, del único documento aportado por la parte actora a su ramo de prueba, del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio del testigo Gonzalo, marido de la demandante.
- Los ordinales cuarto a séptimo, de los documentos núm. 1 y 2 adjuntados con la demanda y del documento núm. 3 del ramo de prueba de la empresa.
- El ordinal octavo, del documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio del testigo Luis Francisco, que presta servicios para la empresa como jefe de almacén.
En apoyo de su pretensión, basada en el art 34.8 ET, afirma que tiene un hijo nacido el NUM000/2021, que está matriculado en el centro de conciliación de la vida laboral y familiar de Fortuna en horario de 09:00 a 17:00 hora; que su pareja es trabajador autónomo que desempeña su actividad profesional fuera de la Región de Murcia, por lo que su hora de llegada a la vivienda familiar es a partir de las 21:00 horas; que en su escrito de contestación a la solicitud de adaptación de jornada, la empresa no justifica cuáles son los obstáculos organizativos y productivos, y se limita a denegar su derecho pese a que ha cambiado el horario de tres compañeras de trabajo que no han solicitado una adaptación de jornada por conciliación de la vida personal y familiar, las cuales han pasado a tener turno rotatorio de mañanas y tardes, y pese a que ha ofrecido a la demandada numerosas alternativas de conciliación. Concluye afirmando que aunque la patronal alega en su contestación de 29/03/2023 que inicia el proceso de negociación previsto en el artº 34.8 ET, la realidad es que no ha propuesto ninguna alternativa de adaptación de jornada.
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
El derecho reconocido en la norma que se acaba de reproducir no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).
De este modo, la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Las alegaciones hechas por la demandante no resultan atendibles, por lo que al demanda no merece favorable acogida.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las medidas tendentes a la conciliación familiar tienen por objeto atender el cuidado del menor, encomendado por igual a ambos progenitores, por lo que se trata de compatibilizar los horarios de padre y madre para garantizar que el niño menor este debidamente asistido. En este caso no puede considerarse probado que el cónyuge de la demandante se encuentre afectado por alguna causa que le impida ejercer la corresponsabilidad que tiene, junto con la madre, en el cuidado y atención del hijo. Gonzalo, marido de la actora en un trabajador por cuenta propia quien, por definición, no tiene obligación de cumplir un horario o jornada establecidos por otra persona. Dispone, en consecuencia, de la discrecionalidad y flexibilidad propias de su autonomía laboral para compatibilizar vida familiar y profesional. Consta que conforma junto con otro comunero una comunidad de bienes dedicada a la instalación de pladur, con un trabajador por cuenta ajena a su servicio, por lo que las labores de instalación pueden ser repartidas por ambos empresarios como ellos mismos decidan, sin que conste probado que la señalada actividad empresarial tenga siempre lugar fuera de la Región de Murcia.
En segundo lugar, según manifestaron ambas partes en el acto de juicio, en la conciliación judicial previa la empresa ofreció a la trabajadora la posibilidad de iniciar su jornada en la hora que quisiera después de las 19:30 horas, siempre que se respetasen las 4,5 horas diarias de trabajo y teniendo en cuenta que el turno al que está adscrita termina las 03:30 horas, y no se comprende la negativa de la actora a aceptarlo, puesto que le hubiese permitido estar con su hijo todas las tardes.
En tercer lugar, conviene recordar que la norma habla de "necesidades de la persona trabajadora", es decir, que no da por supuesta la conciliación por el solo hecho de tener un hijo menor de doce años, y en este caso la demandante no ha acreditado una necesidad, ni ha mostrado razón para la adaptación. La única necesidad alegada por la trabajadora es el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con su hijo, pero si sólo se atendiera a esto con apoyo en el artº 34.8 ET las empresas estarían obligadas a adaptar la jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, pues la conciliación es la acción y efecto de hacer compatibles familia y trabajo. Si esa hubiese sido la intención del legislador, le hubiera bastado con utilizar la fórmula legal del artº 37.6 ET: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retributiva tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por lo tanto, la ley ya otorga a los progenitores con hijos menores de doce años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que el trabajador tenga la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de ir más allá, el artº 34.8 ET establece ciertos condicionamientos, entre ellos la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y lo cierto es que, a la vista de lo pretendido por la demandante, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la medida en que su jornada no es ordinaria, sino a tiempo parcial, y además está sujeta a un turno fijo de noches, y ahora pretende su adscripción a turnos rotatorios por semanas alternas de mañanas y tardes, o bien que su jornada pase a ser a tiempo completo (40 horas semanales) en turnos fijos de mañanas, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto, puesto que, como antes se apuntó, nada se prueba sobre la imposibilidad del otro cónyuge de atender al menor por las tardes.
Por último, la empresa ha acreditado la existencia de problemas organizativos, pues si accediera la petición de la demandante ello obliga a la contratación de otro trabajador para cubrir el turno de noche al que aquélla está adscrita, o bien tendría que modificar la jornada de otro trabajador de otro turno para adscribirlo al que desempeña la actora, lo que no tiene cabida ni amparo en el artº 34.8 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
