Sentencia Social 35/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 35/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 840/2023 de 12 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 35/2024

Núm. Cendoj: 09059440012024100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:434

Núm. Roj: SJSO 434:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00035/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: BBD

NIG: 09059 44 4 2023 0002547

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000840 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Nuria

ABOGADO/A: CRISTINA CORRALES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: RANDSTAD PROJECT SERVICES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 35/2.024

En BURGOS, a 12 de enero de 2.024.

Dª. Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez de refuerzo del JDO. DE LO SOCIAL Nº 1, tras haber visto el presente procedimiento de Conflicto Colectivo nº 840/23, a instancia de DÑA. Nuria, en su cualidad de REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, como PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA, asistida por la Letrada Dña. Cristina Corrales García, contra la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. representada y asistida por el Letrado D. Juan Ricardo García Fernández, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DÑA. Nuria, en su cualidad de REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, como PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA interpuso demanda contra la mercantil RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia en virtud de la cual se reconociese a los trabajadores que prestan servicios para el cliente LÁCTEAS FLOR DE BURGOS S.L., en C/ Condado de Treviño 27-29 de Burgos, a los que les es de aplicación el

Convenio Colectivo de Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (BOE 17/06/2022), su derecho a que el complemento salarial de antigüedad del artículo 27 del citado convenio se calcule computando todos los años desde el inicio de la

relación laboral (fecha de antigüedad), con efectos económicos desde el 1 de enero de 2023 (fecha de devengo) y declare contrario a derecho el criterio impuesto por la empresa de computar únicamente el tiempo trabajado desde del 1 de enero de 2023.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 14/12/23, se fijó para la celebración del juicio el día 9/1/24 y, citadas las partes, la actora se ratificó en su demanda oponiéndose a la demandada en virtud de los hechos y fundamentos que consideró de aplicación. Practicada la prueba documental declarada pertinente, se formularon las conclusiones oportunas, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. que prestan servicios para el cliente LÁCTEAS FLOR DE BURGOS, S.L. cuyo centro de trabajo se ubica en la C/Condado de Treviño 27-29 de Burgos.

SEGUNDO.- La empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., (en adelante RPS) que tiene como actividades propias de su objeto social, entre otras, la prestación de servicios auxiliares en toda clase de inmuebles, suscribió con la empresa LACTEAS FLOR DE BURGOS S.L., en adelante CLIENTE, un contrato de arrendamiento de servicios el 4/5/2015, en virtud del cual RPS se comprometía a prestar al CLIENTE en las instalaciones de las que es titular este último, Sitas en el P.L. Villalonquejar, C/Condado Treviño 27-29 de Burgos, un SERVICIO de RALLADO, LONCHEADO y EMPAQUETADO DE QUESO, ALMACENAMIENTO y LIMPIEZA (el queso es la materia prima). El servicio, objeto del contrato, tiene el carácter de servicio auxiliar respecto de la actividad principal del CLIENTE (se dan por reproducidas las tareas enumeradas en la estipulación primera).

TERCERO.- Las relaciones laborales se regían entre la empresa demandada RPS y los trabajadores afectados (amén de ser aplicado a la totalidad de su plantilla, pero por lo que aquí interesa, solo se alude a los trabajadores para la empresa LACTEAS FLOR DE BURGOS) por el Convenio Colectivo de Randstad Project Services, SLU, (Resolución de 14/3/2014), en cuyo art. 27.4 se regulaba un complemento ad personam y supresión del complemento salarial de antigüedad que se aplicaba en la empresa, por el art. 27 del Convenio colectivo de Umano Servicios Integrales S.A. anterior (BOE 24/8/2004), según el cual, con efectos desde el 1/1/2014 " Los importes que viniesen percibiendo los trabajadores en concepto de antigüedad a 31 de diciembre de 2013 quedaran consolidados ad personam, pasando a integrar un nuevo concepto salarial denominado "complemento ad personam" no es susceptible de ser revalorizable, ni de actualización salarial y no será compensable ni absorbible.

CUARTO.- En virtud de ACUERDO de fecha 1/8/2021, entre RANDSTAND PROJECT SERVICES SLU y los representantes de los trabajadores del servicio ubicado en el Pl. Villalonquejar, C/Condado de Treviño 27-29 de Burgos (con vigencia desde 1/9/2021 hasta el 31/12/2022), se acuerdan una serie de estipulaciones en materia de jornada de trabajo, licencias no retribuidas, permisos retribuidos, regulación de salario para las horas extras y subida salarial, entre otros (nada se expresa sobre la antigüedad), a fin de " avanzar en las condiciones económicas, derechos y obligaciones", ya que hasta el momento se regían y regulaban, única y exclusivamente, por el Convenio Colectivo de Randstad Project Services, SLU, (Resolución de 14/3/2014).

QUINTO.- A partir del 1/1/2023 se aplica a los trabajadores de la empresa RPS, que prestan servicios para el CLIENTE, LACTEAS FLOR DE BURGOS, SL, el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (BOE de 17/6/2022) cuyo art. 27 , bajo la rúbrica - Antigüedad, dispone lo siguiente:

"Los aumentos por antigüedad o quinquenios del cinco por ciento, empezarán a contarse desde el día en que la persona trabajadora haya empezado a prestar sus servicios en la empresa. Estos aumentos se calcularán sobre el salario base que corresponda a la categoría y escala salarial, siendo limitado el número de quinquenios."

De acuerdo con el art. 1 del convenio "Ámbito territorial" se establece que: "el presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español, regulando las condiciones mínimas de trabajo en las industrias lácteas y sus derivados."

A continuación, el Art. 2. "Ámbito funcional" indica que "Comprende este Convenio a todas las empresas y centros de trabajo que en la actualidad o en el futuro, realicen alguna de las actividades industriales siguientes: a) Quesos, natas, mantequilla, caseína, lactosa y sueros (...)" y "Asimismo, estarán comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio las instalaciones auxiliares de las empresas antes mencionadas, destinadas a la confección de envases adecuados para los productos citados anteriormente".

Por su parte, el Artículo 3, ámbito personal, señala que: "Se regirán por el presente Convenio, todas las personas trabajadoras que presten sus servicios en las empresas que desarrollen las actividades anunciadas en el artículo anterior, tanto se realizan función técnica o administrativa como los que presten su esfuerzo físico o de atención en los procesos de elaboración, transformación, producción, distribución, etcétera."

SEXTO.- Los trabajadores afectados por este Conflicto colectivo perciben en sus nóminas de 2023, una retribución salarial que incluye los siguientes conceptos: salario base, PP paga extra y complemento salarial. (Doc. 1 de la parte actora: Nómina de noviembre de 2023, por ejemplo, de un trabajador con antigüedad desde 7/11/2023: salario base de 1201,20 euros; PP paga extra: 300,30 euros y complemento salarial 224,36 euros.)

Se reconoce el abono de la antigüedad por el art. 27 del Convenio colectivo estatal (BOE 17/6722) desde el 1/1/2023, y se reclama desde el inicio de la relación laboral con la denominada CLIENTE.

SEPTIMO.- Se da por reproducida la relación de trabajadores afectados que se describe en el doc. 6 de la demandada, cuya antigüedad va desde el 4/5/2015 a la más reciente en fecha 30/10/2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, único medio de prueba practicado, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en atención al art. 97.2 LRJS, tratándose de una cuestión eminentemente jurídica, más que fáctica.

SEGUNDO.- El objeto de controversia se ciñe a la interpretación del art. 27. Antigüedad, del convenio Colectivo Estatal de Industrias lácteas y sus derivados (BOE 17/6/2022), alegando la parte actora que es contrario a derecho el abono de la antigüedad desde la entrada en vigor del convenio del día 1/1/2023, debiéndose abonar desde la fecha de inicio de prestación de servicios con LACTEAS FLOR DE BURGOS, SL.

Centra su oposición la parte demandada en que la empresa a la que están ligados los trabajadores afectados es la propia de RPS, y no la empresa LACTEAS FLOR DE BURGOS, por lo tanto, la antigüedad no es en la empresa CLIENTE, sino en la empresa de RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL, reconociendo la aplicación del convenio estatal por imperativo legal, pretendiendo la parte actora, una suerte de abono con efectos retroactivos que no está permitido ni reconocido en el art. 27 cuestionado, pues el convenio colectivo de industrias lácteas se aplica desde el 1/1/2023, siendo desde la entrada en vigor del mismo desde el que se generan esos quinquenos, aduciendo que trataría de un espigueo.

TERCERO.- Planteamiento del conflicto.

Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina del TS sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013, recurso 92/2013, dice: " Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)". "A su vez, en la Sentencia de 18 de mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

CUARTO.- Dicho lo cual, las partes admiten la concurrencia aplicativa del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas, con entrada en vigor desde el 1/1/2023, y el Convenio colectivo de Randstad Projet Services, SLU, de 12/3/2014, sin perjuicio de los términos del acuerdo de 1/8/2021, y de que, en su caso, se siga prorrogando, que se desconoce, pues nada se acredita en este sentido, pero que en todo caso, para los efectos de este proceso, pone de relieve, la intención de la empresa demandada RPS de establecer condiciones en aras a la mejoras salariales de los trabajadores (espíritu finalista).

En este contexto, es claro que, la empresa RPS presta servicios auxiliares a la empresa de su CLIENTE en la realización de los cometidos contratados, mediante arrendamiento de servicios de fecha 4/5/2015, de servicio de rallado, loncheado y empaquetado de queso, almacenamiento y limpieza, siendo el queso la materia prima, prestándose los servicios en las instalaciones del CLIENTE.

Por ende, los trabajadores afectados están incluidos en el ámbito personal del Convenio colectivo estatal, señalando expresamente el art. 2, en cuanto al ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo, que " comprende a todas las empresas y centros de trabajo que en la actualidad (...) realicen alguna de las actividades industriales siguientes" entre ellas, las derivadas del queso, es decir, materia prima, objeto de la cobertura del contrato de arrendamiento de servicios entre RPS y CLIENTE, y lo que es más destacado, es que están comprendidas en el ámbito del convenio estatal, " las instalaciones auxiliares de las empresas antes mencionadas (derivadas de lácteos) destinadas a la confección de envases adecuados para los productos antes citados"

En aplicación teleológica, finalista y conjunta de ambos preceptos, lógicamente el art. 27 del Convenio estatal establece que " los aumentos por antigüedad o quinquenios del cinco por ciento, empezarán a contarse desde el día en que la persona trabajadora haya empezado a prestar sus servicios e la empresa (..)" se está refiriendo a la antigüedad en dichas empresas lácteas y sus derivados, sin perjuicio de que la fecha para su devengo, sea a partir de la entrada en vigor del citado convenio colectivo de industrias lácteas, de 1/1/2023. No se trata del abono de efectos retroactivos como se aduce por la empresa demandada, sino del cómputo de los servicios prestados en la empresa CLIENTE, LACTEOS FLOR DE BURGOS, SL, para su eficacia aplicativa y retribución salarial en concepto de antigüedad. La cual, si se examina, la antigüedad de la lista de trabajadores afectados doc. 6 de la demandada, comenzó justo el mismo día del contrato de arrendamiento de servicios con LACTEAS FLOR DE BURGOS, el día 4 de mayo de 2015.

Con ello, se quiere resaltar que debe darse cumplida aplicación al objeto del concepto de antigüedad, desgranado por la jurisprudencia, que no es otro, que compensar la vinculación de los trabajadores con la empresa para premiar la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, entendida esta, como el centro de trabajo donde se desarrolla la actividad industrial para la confección de productos lácteos, en las instalaciones auxiliares de la misma para confección de envases de los productos, ejercida en instalaciones del CLIENTE.

Cabe señalar que el art. 84.1 del E.T. establece que " un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario negociado conforme a lo dispuesto en el art. 83.2 y salvo lo previsto en el apartado siguiente" el cual (84.2 ET ) se refiere a la prioridad aplicativa de un convenio de empresa respecto del estatal, en determinadas materias, las cuales no se refieren al concepto de antigüedad, y tampoco se ha negociado, en el ámbito de la Comunidad autónoma, con posterioridad al convenio estatal, otro acuerdo o convenio que lo afecte y reúna los requisitos del art. 84.3 del ET para resultado afectado el convenio colectivo estatal de Industrias Lácteas.

Es decir, que rige la regla general del art. 84.1 E.T. y por tanto, siendo resuelta la cuestión discutida acerca de la empresa a la que se refiere el art. 27 convenio colectivo estatal, procede estimar la demanda, porque efectivamente, no es un supuesto de sucesión de convenios, ni de derogación, cuya regulación se halla en los art. 82.4 y 86.5 del E.T.

A mayor abundamiento, no es una concurrencia conflictiva de convenios, ya que el art. 27.4 del convenio colectivo de RPS, había suprimido el complemento de antigüedad desde el 1/1/2014 y en las nóminas, solo se abonaba un "complemento salarial", sin más detalle, el cual, supone en todo caso, una consolidación a esa fecha (2014) de los abonos de antigüedad por el de "ad personam" que no resulta revalorizable en modo alguno ni actualizable, como indica el precepto, sin sea compensable ni absorbible.

Por ello, siendo que los trabajadores afectados empezaron a prestar sus servicios en LACTEAS FLOR DE BURGOS desde el 4/5/2015, ni siquiera se verían implicados en el art. 27.4 del Convenio de empresa RPS, siendo así que su antigüedad no estaría retribuida de ninguna manera, por lo que, en todo caso, resulta más beneficioso y favorable la aplicación del art. 27 del Convenio Colectivo de Industrias Lácteas, sin que ello conlleve la " técnica del espigueo", sino la aplicación de la regla general de la concurrencia de convenios a trabajadores que prestan sus servicios en una actividad industrial descrita para la empresa denominada CLIENTE, desde el día en que la persona trabajadora haya empezado a prestar servicios en esa empresa, siendo desde ese momento, del que debe computarse la antigüedad, como previene el art. 27 del Convenio colectivo de industrias lácteas, y no desde, el 1/1/2023, como se indica en la demanda se realiza por la empresa demandada, pues es una actuación que está fuera de la literalidad del precepto, que es clara y se aparta del espíritu finalista que persigue retribuir el complemento económico de la antigüedad.

En consonancia, con todo lo expuesto, la demanda debe estimarse, y declarar el derecho de los trabajadores afectados, a ostentar la antigüedad, conforme previene el art. 27 del Convenio colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (BOE 17/672022), computándoseles todos los periodos trabajados desde el día en que la persona trabajadora haya empezado a prestar sus servicios en la empresa LACTEAS FLOR D EBURGOS S.L. (fecha de antigüedad) con efectos económicos desde el 1 de enero de 2023 (fecha de devengo), siendo contrario a la norma convencional con efectos normativos y a la jurisprudencia el criterio de aplicar dicho art. 27 del convenio desde el 1/1/2023.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191.3.f) de la LRJS.

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Nuria, en su cualidad de REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, como PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA, contra la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. y declaro el derecho de los trabajadores que prestan servicios para el cliente LACTEAS FLOR DE BURGOS, S.L. su derecho a que el complemento salarial de antigüedad del artículo 27 del Convenio colectivo estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (BOE 17/6/22) se calcule computando todos los años desde el inicio de la relación laboral (fecha de antigüedad), con efectos económicos desde el 1 de enero de 2023 (fecha de devengo), CONDENANDO a la empresa demandada, a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos inherentes a la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 1 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 084023, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "65 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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