Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 492/2025 , Rec. 616/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES
Nº de sentencia: 492/2025
Núm. Cendoj: 15030440042025100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3070
Núm. Roj: SJSO 3070:2025
Encabezamiento
En La Coruña, a 12 de noviembre de 2025
NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 616/25 siendo parte en el mismo, de un lado como demandantes, Dª Enma, Dª Celia y Dª Eugenia, todas ellas asistidas por la letrada Sra. NOYA REY, y, de otro, como demandada, la empresa ALCAMPO, S.A., asistida por la letrada Sra. JUANIS PORTILLO, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la empresa demandada se opone negando la existencia de una modificación sustancial y tras reconocer la existencia de subrogación empresarial desde la empresa DIA en junio de 2023, expirando la vigencia del convenio colectivo de dicha empresa el 4 de agosto de 2025 mediante la publicación de un nuevo convenio pasando a regirse, a partir de dicha fecha, porel convenio colectivo de grandes almacenes de acuerdo con el artículo 44.4 del ET (BOE 9 de junio de 2023) procediendo a la regulación de la planificación de la jornada, en concreto el artículo 27 de dicho convenio, planificando la jornada anual fijando los domingos y festivos a trabajar en concreto "...cualquier día de la semana...", citando asimismo el artículo 31 de dicho convenio, en concreto la limitación del 30% en los casos en los que los días a trabajar en domingos y festivos excedan de 25 al año, así como la limitación del día y medio de descanso con arreglo al artículo 30 del indicado convenio, acomodando la situación al convenio colectivo de grandes almacenes, sin que los trabajadores tengan la facultad de determinar que domingos y festivos han de trabajar. Niega la existencia de una condición más beneficiosa al no existir una voluntad inequívoca de la empresa con la finalidad de reconocer la misma, todo ello sin perjuicio de que las trabajadoras puedan sustituirse o permutar las normas.
Resulta incuestionable que si el cambio en las condiciones de trabajo viene impuesto por una norma legal o convencional no existirá una voluntad de las partes en la alteración de las condiciones de contrato y, por lo tanto, no será de aplicación el artículo 41 del ET, en este sentido, en relación a las normas legales las STS de 21 de enero de 2014 y 26 de noviembre de 2015.
Por lo tanto, hemos de comprobar si, efectivamente, y como alega la empresa demandada ha existido un cambio en la regulación convencional mediante la comparación del convenio que regía con anterioridad al cambio (convenio colectivo de DIA RETAIL (BOP 31 de marzo de 2023) y el convenio colectivo de grandes almacenes (BOP 9 de junio de 2023) en el que la parte demandada se ampara para justificar el cambio.
El primero de dichos convenios (DIA) recoge, en el artículo 25:
"Durante los dos primeros meses del año natural y prioritariamente en el mes de enero la empresa elaborará, con participación de la RLPT, el calendario laboral general.
En el calendario deben constar los días libres de descanso semanal, los catorce festivos anuales y el periodo de vacaciones.
Una copia de dicho calendario se entregará a la RLPT para su colocación en el tablón de anuncios.
Estableciéndose en el artículo 26:
"I. Los cuadros horarios de la jornada regular se comunicarán individualmente a cada trabajador/a mediante colocación en el tablón o plataforma correspondiente y con una antelación mínima de tres semanas, de manera que las personas trabajadoras puedan acceder en todo momento a su horario de la semana en curso, más las tres semanas siguientes; pudiendo conocer y controlar así la jornada regular a realizar. La verificación y control de la ejecución de la jornada anual pactada se efectuará, con carácter individual, en el primer trimestre del año siguiente. En los horarios se especificará, el nombre del trabajador/a, el horario diario, la distribución semanal de la jornada y los tiempos de descanso.
Las horas realizadas fuera de esta planificación, que deberán ser objeto de registro, que se compensen con descanso, lo serán con tiempo equivalente y disfrute a lo más tardar dentro de los cuatro meses siguientes, y concentrándose en lo posible en días completos, salvo pacto en contrario.
II. En el caso de que el tiempo de trabajo diario sea igual o inferior a cuatro horas la jornada diaria de trabajo deberá prestarse de manera continuada. En todo caso, quedan a salvo de lo anterior las facultades de distribución irregular de la jornada reconocidas a las empresas."
Añadiendo el artículo 28 en relación a los domingos y festivos:
No tendrán obligación alguna de trabajar en domingos o festivos de apertura comercial aquellas personas contratadas con anterioridad al ocho de junio de dos mil seis, que no tengan reflejada la obligatoriedad de trabajar en domingo o festivo contractualmente, por lo que sólo lo harán si así lo deciden de manera voluntaria.
El trabajo en domingo o festivo autorizado por el personal que venga obligado a realizarlo al incluirse esos días contractualmente en su posible jornada laboral, se compensará extraordinariamente mediante un tiempo de descanso alternativo equivalente, razonablemente próximo al feriado o domingo de referencia, y con el abono adicional de un recargo del 50 % sobre el valor de la hora ordinaria.
Una misma persona no tendrá obligación de trabajar más del 75 % de las aperturas comerciales autorizadas.
El presente artículo no será de aplicación al trabajo realizado en domingo y/o festivo por las personas trabajadoras cuya jornada contratada incluya dichos días, cuando tal trabajo constituya al menos un 33 % de su jornada en la semana en que se produzca la efectiva prestación de servicios en domingo y/o festivo.
El personal que hubieran optado en el año dos mil seis por un sistema diferente al aquí establecido, conforme a lo estipulado en el I Convenio colectivo de Supermercados DIA, SA (2006-2009), podrán mantenerlo a título personal."
Mientras que en el artículo 27 del convenio colectivo de grandes almacenes se establece:
"1. La distribución de la jornada se efectuará a nivel de empresa con carácter general.
Durante el primer trimestre del año natural, o en el momento que este establecido a nivel de empresa, las empresas facilitarán a los representantes legales de las personas trabajadoras los modelos de cuadros horarios laborales generales anuales. En el mismo plazo y en función del sistema de señalamiento de calendarios de vacaciones, las empresas facilitarán a las personas trabajadoras los días de vacaciones anuales.
Como mínimo trimestralmente, o con la antelación y periodicidad que esté establecida por acuerdo a nivel de empresa, las personas trabajadoras conocerán el momento en que deben prestar el trabajo, y los fines de semana de descanso de calidad, salvo que, en función del sistema establecido en cada empresa, se facilite anualmente. En dicha distribución se podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana y momentos del año, pudiendo ampliarse el número de horas ordinarias diarias, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
2. De la jornada anual contratada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, y una vez ya distribuida, se podrá disponer del porcentaje de horas previsto legalmente.
La distribución de tales horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.2 del ET, deberá respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley.
A los presentes efectos, la disposición por parte de la empresa de este tiempo de trabajo se producirá, bien sin previsión de tal número de horas, o bien modificando en igual número las horas planificadas, siempre con el preaviso previsto en el párrafo anterior.
3. Efectuada la planificación de la jornada, las empresas la podrán variar para atender imprevistos como ausencias no previstas de personas trabajadoras para su sustitución. La comunicación del cambio se efectuará tan pronto la empresa conozca la existencia del mismo, respetándose el preaviso que establezca la legalidad vigente, y se dará cuenta a la representación legal de las personas trabajadoras. La suma de estas horas y las contempladas en el punto anterior no podrán exceder anualmente del porcentaje contenido en el artículo 34.2 del ET.
4. En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica correspondiente, se estará a lo dispuesto en los dos números anteriores, y a lo previsto en el artículo 31 siguiente, respetando la legalidad vigente.
5. La jornada ordinaria correspondiente a las personas trabajadoras a tiempo parcial que no exceda de 4 horas, se realizará de forma continuada.
6. Por acuerdo con la representación de las personas trabajadoras en el ámbito de la empresa se podrá excepcionar a las personas trabajadoras a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios a que se refiere el punto 1. de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes.
7. La distribución de la jornada podrá realizarse cualquier día de la semana, quedando derogados y sin aplicación los preceptos de anteriores convenios que se opongan a la presente disposición.
8. La prestación de trabajo cualquier día de la semana será exigible a todos las personas trabajadoras a fin de repartir equitativamente la carga de trabajo.
Añadiendo el artículo 30:
1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.
2. De conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1561/1995 el descanso del medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana, y el día completo de descanso semanal, que podrá disfrutarse cualquier día de la semana, podrá acumularse dentro de un ciclo no superior a catorce días.
3. No obstante, las personas trabajadoras no podrán ser programados como trabajo ordinario más de diez días consecutivos de trabajo, salvo que forme parte de una cadencia regular de concentración de tiempos de descanso o se trate de períodos de mayor actividad del año, que deberán ser comunicados previamente a la representación de las personas trabajadoras, en cuyo caso el límite será de 11.
4. La interrupción en jornadas partidas, salvo pacto de las partes, será al menos de dos horas y como máximo de cuatro horas.
5. Descansos en sábados y domingos:
A fin de facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar, las personas trabajadoras con más de cinco días de promedio de trabajo a la semana disfrutarán al menos de nueve fines de semana de descanso en los que se comprendan el sábado y el domingo.
Para alcanzar este número de sábados y domingos de descanso se seguirá el siguiente escalado:
Año 2023: mismo sistema de descanso en sábados y domingos establecidos en el convenio colectivo 2021-2022.
Año 2024: 7 sábados y domingos de descanso.
Año 2025: 8 sábados y domingos de descanso.
Año 2026: 9 sábados y domingos de descanso.
Las personas trabajadoras descritas en el presente artículo que presten servicios en zonas de apertura generalizada disfrutarán, a partir del año 2024, de un descanso de sábado y domingo adicional a los arriba establecidos, alcanzando en el año 2026 la cifra de 10 sábados y domingo de descanso.
Y el artículo 31:
"Manteniendo en el año 2023 los límites fijados en el artículo 30 del convenio colectivo anterior, a partir del año 2024 las personas trabajadoras con más de tres días de promedio anual de trabajo a la semana no tendrán obligación de trabajar en domingos o festivos, en centros o establecimientos abiertos al público más allá de 22 domingos y festivo en zonas de apertura generalizada.
En casos de apertura al público no generalizada en domingos y festivos se aplicará la siguiente regulación:
- Hasta quince (inclusive) días de actividad en domingos y festivos al año de apertura al público, estas personas trabajadoras no tendrán obligación de trabajar más que el 50% de los domingos y festivos que en el año la empresa decida abrir al público el centro o establecimiento en cuestión.
- De dieciséis a veinticinco aperturas al año, el porcentaje será del 40% de domingos y/o festivos a trabajar.
- Por encima de 25 días de aperturas al año, el porcentaje será del 30% con un mínimo de 10 domingos y/o festivos a trabajar.
A efectos del cálculo del número de domingos y festivos con obligación a prestar servicios en todo caso la fracción resultante se elevará al entero."
Resulta pues que, a diferencia del convenio colectivo de la empresa DIA, en el convenio colectivo de grandes almacenes existe una cláusula especifica, en concreto la contenida en el artículo 27.7, que extiende la distribución de la jornada a "cualquier día de la semana" y que, por lo tanto comprenderá, en el caso que nos ocupa, los domingos de apertura por coincidencia con feria en la localidad de Carballo, distribución que, de acuerdo con dicho precepto corresponderá a la empresa, por lo que el desapoderamiento que hace la misma de la facultad de auto organización que venía establecido por los trabajadores del centro de trabajo de Carballo aparecería justificado por dicho precepto, por lo que la alegación de dicho convenio como justificativo del cambio en la planificación realizada por la empresa que es, a fin de cuentas, lo pretendido por las trabajadoras, encontraría amparo en tal regulación.
A lo anterior ha de añadirse, tal y como se ha puesto de manifiesto por la empresa, las disfunciones que se producirían en el lo relativo a las limitaciones de trabajo en domingos y festivos establecidas en el artículo 31 del convenio de grandes almacenes que establece una limitación del 30% para aquellos supuestos en los que los días de apertura sean por encima de 25 al año, así como la limitación del artículo 30, también el convenio colectivo de grandes almacenes, que establece un descanso mínimo semanal de día y medio.
Por lo tanto, el cambio, alteración o modificación impugnada por las demandantes encuentra su justificación en la aplicación del convenio colectivo de grandes almacenes que, como consecuencia de la publicación de un nuevo convenio para la empresa DIA, dejaría sin vigor el anterior, por lo que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del ET en relación a los requisitos que han de cumplir la empresa para proceder a dicho cambio.
En definitiva, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la que se deban seguir obligatoriamente los tramites legalmente establecidos para éstas ni la decisión ha de encontrarse amparada en una causa que haya de acreditarse, por lo que tampoco procedería un pronunciamiento acerca de la existencia o no de una condición más beneficiosa, siendo la discusión estéril, pues si bien es cierto que el único modo de alterar una condición de tal clase es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada en forma en el presente caso, como hemos visto, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda interpuesta.
Fallo
Se desestima la demanda formulada por Dª Enma, Dª Celia y Dª Eugenia frente a la empresa ALCAMPO, S.A., no habiendo lugar a realizar las declaraciones y condenas pretendidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS
La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el deposito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el numero de procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
