Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 344/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 616/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Nº de sentencia: 344/2023
Núm. Cendoj: 33024440032023100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5056
Núm. Roj: SJSO 5056:2023
Encabezamiento
En Gijón, a 12 de diciembre de 2023.
Antecedentes
Hechos
-semana de mañanas con 33,5 horas: lunes a jueves de 9:30 a 14:30 horas, viernes de 9:30 a 13 horas y de 14 a 19 horas, y sábados de 9 a 14 horas;
-semana de tardes con 31,5 horas: lunes a jueves de 14:30 a 19 horas, viernes de 9:30 a 13 horas y de 14 a 19 horas, y sábados de 9 a 14 horas.
"Muy señores míos:
Como continuación de la conversación mantenida días atrás en la que ya les manifesté las enormes dificultades que encuentro para conciliar la vida familiar y laboral, habida cuenta de las circunstancias que me rodean con un niño de corta edad y un familiar dependiente a mi cargo, me veo en la imperiosa necesidad de acogerme al derecho de reducir, por guarda legal de cuidado de menor, mi jornada de trabajo a las 28 horas semanales, amparándome para ello en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y con el fin de poder hacerlo efectivo con efectos del próximo 1 de octubre y hasta que el niño alcance los 12 años de edad.
Mi jornada actual de trabajo que se concreta en el siguiente horario:
Lunes a Jueves: dos semanas seguidas de tarde (14:30 a 19:00 horas) y la tercera de mañana (9:30 a 14:30h).
Viernes en jornada partida: de 9:30 horas a 13:00 horas y de 14:00 a 19:00 horas.
Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Resulta absolutamente incompatible con el cuidado y atención de mi hijo menor Rafael, que ha comenzado a cursar 1° de Educación Infantil en el Colegio DIRECCION000 y con una jornada lectiva a partir del próximo 1 de octubre en horario partido, que se concreta de Lunes a Viernes de 9.30 a 12.30 horas y de 15.00 a 17:00 horas, habiendo contratado ya el servicio de comedor, para poder tener al niño en el colegio de continuo desde las 9:30 horas hasta las 17:00 horas.
Son también conocedores que el horario laboral de mi marido y padre del menor, es igualmente a jornada partida, entrando a las 9:30 horas y saliendo a las 20:10 horas de la tarde, ello de lunes a viernes, siendo los sábados de 10:00 a 14:00 horas.
A pesar de haber intentado por todos los medios acomodar mi horario y jornada a la situación actual, me resulta absolutamente imposible por lo que les solicito la reducción de jornada a las 28 horas semanales anteriormente indicadas.
Respecto a la concreción horaria y en aras de causar las menores molestias para la organización de la empresa y el resto de compañeros, planteo dos alternativas:
Trabajar en turno fijo de mañana en horario de Lunes a Jueves de 10:00 horas a 14:30 horas, Viernes de 9:30 a 14:30 horas y sábado de 9:00 a 14:00 horas.
Con carácter subsidiario y solo para el supuesto de que no se estimara la concreción horaria anterior, otra alternativa que planteo y que permitiría cubrir la franja del mediodía sería la siguiente:
Lunes a Jueves de 11:30 a 16:00 horas, Viernes de 11:00 a 16:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Ambas propuestas de lunes a viernes me permiten llevar y recoger a mi hijo del colegio y poder atenderlo y sólo los sábados tendría que acudir a ayuda externa para el cuidado del niño por las mañanas, dado que tanto el padre como yo trabajaríamos, pero soy perfecta conocedora que se trata del día de mayor afluencia en la peluquería.
Les ruego acusen recibo de mi petición, y atiendan la solicitud en los términos planteados.
Quedo a la espera de sus noticias.
Un saludo."
"Muy Sra. mía, en contestación a su solicitud de modificación sobre la situación de reducción de jornada por cuidado de menor que viene usted disfrutando desde el día 8 de octubre de 2020, señalar lo siguiente.
En fecha de 21 de septiembre de 2020, presenta usted, solicitud de reducción de jornada y horario, con causa en tener bajo su guardia y custodia a su hijo Rafael ( NUM000 de 2020), en los siguientes términos:
2'3h diarias con jornada alterna, una en turno de mañana realizando 33,5 horas y dos semanas en turno de tarde, realizando 31,5h.
Tal solicitud fue estimada, con fecha de efectos 8 de octubre de 2020, y dado que existía una compañera disfrutando su reducción de jornada en turno exclusivo de mañana, sus otras dos compañeras de trabajo sufrieron una adaptación de jornada con el fin, tanto de cubrir las exigencias organizativas de la empresa como la de cubrir las necesidades propias del resto de las compañeras, una de ellas con hijos menores de doce años.
La modificación que pretende en la actualidad, reducción de jornada a 28h semanales, se basa en dos opciones.
La primera de ellas, turno fijo de mañanas, comenzando, de lunes a jueves a las 10 h de la mañana. Como bien sabe, esa opción dejaría al descubierto durante media hora la jornada de mañana que comienza a las 9'30h, sin ninguna compañera que prestase actividad, en cuanto a faltar los viernes tarde, como usted conoce, es horario de máxima afluencia y es necesaria la presencia de todas las trabajadoras posibles ya que sino derivaría en la imposibilidad de dar encaje a todas las citas y por ello, descenso de ingresos o pérdida de clientela, presencia ya mermada por la ausencia de otra compañera que disfruta su reducción por conciliación de vida familiar, asimismo, supondría perjudicar gravemente las necesidades de otras compañeras de trabajo con hijos de edad escolar que se verían abocadas a modificar sustancialmente su jornada de trabajo, acudiendo exclusivamente en turno de tardes y que no han mostrado su conformidad a la propuesta, además, carece de encaje dentro de las necesidades organizativas de una empresa que necesariamente ha de cubrir turnos de mañana y de tarde de modo continuado.
La segunda de ellas, lunes a jueves de l1'30h a 16h, viernes de 1lh a 16h y sábados de 9h a 14h, tampoco es posible, ya que no tiene encaje alguno dentro de las necesidades organizativas de la empresa al dejar al descubierto tanto los turnos de mañana como de tarde lo que derivaría irremediablemente en descenso de actividad en la empresa.
Lamentándolo mucho, no puedo atender su solicitud de modificación de la reducción de jornada que viene disfrutando por su hijo menor, manteniéndose la que había solicitado en su momento.
Quedo a su disposición para valorar cualquier otra solicitud formulada dentro de las necesidades organizativas de la empresa.
Un saludo."
"Muy sres míos: En aras a alcanzar un acuerdo que evite judicializar este asunto, les traslado formalmente la ultima propuesta para que lo valoren, y que a la vista de las objeciones planteadas a las dos propuestas iniciales entiendo que encaja perfectamente con las necesidades de la empresa: prestar servicio efectivo en los días de mayor afluencia viernes y sábados.
No es caprichosa la necesidad que planteo de reducir mi jornada laboral a las 28 horas semanales, ante la imposibilidad física y material de poder acomodar los horarios de mi jornada actual a la nueva etapa educativa de mi hijo Rafael, ello sin obviar las circunstancias familiares que me rodean y que son sobradamente conocidas en la empresa: familiar dependiente a mi cargo.
Consecuentemente y partiendo de los días fuertes de trabajo en la peluquería como son los viernes y sábado y aun ocasionándome perjuicio planteo una tercera propuesta a tener en cuenta:
Lunes. Libre
Martes, miércoles y jueves: turno de mañana
Viernes partido
Sábado mañana,
Fijo el día libre el lunes, por entender que se trata del día de la semana que en general resulta de menor afluencia, si bien no tengo inconveniente en modificar ese día a cualquier otro de la semana.
Ruego encarecidamente valoren esta última propuesta."
Lunes, miércoles y viernes, de 9:30 a 14:30 horas.
Martes y jueves, de 10 a 14:30 horas.
Sábados de 9 a 14 horas.
Y la otra compañera, tiene el siguiente horario:
Lunes de 15 a 19 horas.
Martes, miércoles y jueves, de 10 a 13 y de 14 a 19 horas.
Viernes de 9:30 horas a 14 horas y de 15 a 19 horas.
Sábados de 9 a 14 horas.
Fundamentos
La empresa se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando que la trabajadora venía prestando servicios en horario partido de mañana y tarde y no en régimen de turnos, hasta el momento en que se le concedió la reducción de jornada con el nacimiento de su hijo. Que como consecuencia de esta reducción, se modificaron los turnos de su compañera Magdalena. y de la trabajadora autónoma, esposa del administrador único, pasando a trabajar dos semanas de tarde y una de mañanas. Que la actora no invoca el art. 34.8 ET, que prevé las adaptaciones de jornada. Que su solicitud no se ajusta a una reducción de su jornada anterior a la reducción del 2020 ni la que viene desarrollando desde entonces. Sin embargo, la negativa de la empresa se basa en otras razones: que cerró un segundo local que tenía abierto en junio de 2022, causando baja las tres trabajadoras que allí prestaban servicios; que únicamente cuenta con el local o centro de trabajo de la actora sito en la CALLE000; que una de las trabajadoras, Enma. tiene reducida su jornada por guarda legal desde julio de 2017, con turnos solamente de mañanas; que desde la reducción de 2020, hay dos trabajadoras para dos turnos, uno de mañana y dos de tardes que se distribuyen, de mañanas, de lunes a jueves de 9:30 a 14:30 horas, viernes de 9:30 a 19, con una hora para comer, y sábados de 9 a 14 horas, y otro de tardes, de lunes a jueves de 14:30 a 19 horas, los viernes de 9:30 a 19 horas, con una hora para comer, y los sábados de 9 a 14 horas. Que se intenta mayor presencia los viernes y sábados porque son los días de mayor afluencia de clientes, manteniendo un equilibrio el resto de la semana. Que si la actora trabaja solo de mañanas se rompe el equilibrio. Igual que ocurriría si una de las compañeras se ofrece a trabajar solo por las tardes condicionado a la libranza de los sábados. Que la reducción de la jornada de la actora implicaría pérdidas económicas, colocando a la empresa en una situación delicada, sin que exista demanda de trabajo para contratar una peluquera un sábado por la mañana. Que se imposibilitaría además, la posibilidad de cubrir ausencias por vacaciones, como se viene haciendo. Añadió, que el administrador y su cónyuge, que prestan servicios como autónomos, también son progenitores de dos menores nacidos en 2011 y 2013.
Efectivamente, no invoca el art. 34.8 ET, pero no puede dejar de aplicarse el principio de
El Convenio Colectivo de peluquerías, simplemente se limita a indicar en su art. 22.4 una referencia genérica sobre que las empresas adoptarán medidas sobre la duración y distribución de la jornada, con el fin de que las trabajadoras y los trabajadores afectados por el presente convenio, puedan hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Así las cosas, resulta de aplicación el art. 34.8 ET que indica: "
La solicitud tiene su fundamento en que el menor, pasa a estar inscrito en Educación infantil, con horario de 9:30 a 17 horas, al haber contratado el comedor escolar.
En el examen del fondo del asunto deben de mencionarse las siguientes cuestiones a valorar. En primer lugar, no cabe perder de vista que en el centro de trabajo existen otras dos peluqueras por cuenta ajena y una de ellas tiene jornada exclusivamente de mañanas; que la tercera persona que presta servicios es autónoma y esposa del Gerente, así como este, que también trabaja como peluquero, además de desempeñar las funciones específicas de su posición en el negocio. Esta trabajadora autónoma, no puede entrar a considerarse como una trabajadora más, pues sin perjuicio de ser la esposa del dueño, sus servicios se mueven dentro del contrato mercantil celebrado, caracterizándose por la autonomía, no dependiente ni sometida a la voluntad empresarial en los mismos términos que la actora.
En segundo lugar, las opciones de la trabajadora suponen la colisión frontal con los intereses de la empresa, que por necesidades organizativas, ha de concentrar al personal los viernes y sábados, pues la facturación de la empresa, casi la mitad, se centra esos días.
En tercer lugar, las opciones propuestas por la actora implican la modificación de nuevo, de la jornada del resto. Y aun cuando una de sus compañeras se ofrece a trabajar únicamente de tardes, el ofrecimiento se condiciona a no trabajar los sábados, lo que perjudica a la empresa y también afectaría a la organización de los descansos.
Las solicitudes de la demandante tienen por objeto la entrada de su hijo en el colegio a las 9:30 horas, y su salida a las 17 horas. Respecto de su abuela, señala que se trata de una persona dependiente a su cargo, pero no acompaña prueba alguna de las necesidades que presenta y que afectan a su horario laboral.
Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes, no puede prevalecer la solicitud de la actora sobre los intereses de la empresa, dado que estamos ante un negocio pequeño con tres trabajadoras sin que pueda pretender la actora la modificación de su jornada y la de sus compañeras de nuevo. Además, el fundamento de su solicitud es una cuestión previsible que no supone una alteración repentina o inesperada de los hechos que motivaron la inicial solicitud.
Habida cuenta del número de trabajadoras del centro y la organización de los turnos, es evidente que la adscripción de la demandante a un turno de mañana de forma fija, conlleva necesariamente la descompensación en el sistema organizativo, y perjudica de forma evidente a la empresa. La empresa ha acreditado que el número de servicios, es superior los viernes y los sábados, así como que los servicios de al menos cuatro personas, cinco los sábados, son necesarios. En ese periodo de tiempo concentra un 43% de su facturación, dato este que no se modifica porque se atienda previa cita.
Dicha descompensación supone, en primer lugar, la valoración de los intereses en presencia: por un lado, el interés de la trabajadora, y por otro, el de la empresa y el resto de las trabajadoras. Además, la valoración de todas las circunstancias debe de limitarse a las presentes, esto es, cuántas trabajadoras prestan servicios, sin que puedan tenerse en cuenta futuribles condicionados, que relegan y anulan la facultad organizativa empresarial.
Examinadas las cuestiones que plantea este conflicto, los intereses de la empresa se encuentran justificados, habiendo formulado con entidad causas justificativas de su negativa, de alcance a la jornada del resto de trabajadoras en un negocio con dos trabajadoras más por cuenta ajena, además de la actora. Y estos intereses, han de prevalecer sobre el de la actora, que implica la modificación de la organización empresarial y de sus compañeras frente a la necesidad de cubrir la llevanza de su hijo al colegio y su recogida a las 17 horas.
La conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras no es un derecho absoluto que pueda hacerse valer frente a otras personas trabajadoras ni frente al interés empresarial, sino que supone una posibilidad para conciliar, como sinónimo de hacer compatible, en la medida de lo posible, las circunstancias laborales y familiares, lo que no supone someter la organización empresarial y la del resto de las personas trabajadoras a las necesidades organizativas de la demandante.
Con relación a los intereses de la trabajadora, encuentran su amparo constitucional tal como se ha expuesto en la jurisprudencia referida y es evidente el interés personal implicado, sin olvidar, sobre todo, la perspectiva del debido cuidado y tutela de su hijo y la obligación del padre en relación con el niño, obligación que se debe de apreciar desde la dimensión de la corresponsabilidad padre-madre en la guarda de la menor.
Y esta cuestión conduce necesariamente a la conclusión de que no puede prevalecer sobre el interés de la empresa y de las compañeras de la actora, una fijación de turno en el trabajo para el cuidado de su hijo, que resulta incompleta en el cumplimiento de su objetivo, pues siempre prestaría servicios los sábados, y ello mientras el centro cuente con tres trabajadoras por cuenta ajena, habiéndose acreditado que con esta plantilla, se cubren las necesidades empresariales, incluyendo vacaciones. Se desestima.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por la demandante frente a la empresa debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

