Sentencia Social 344/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 344/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 616/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 344/2023

Núm. Cendoj: 33024440032023100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5056

Núm. Roj: SJSO 5056:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00344/2023

SENTENCIA

En Gijón, a 12 de diciembre de 2023.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y registrados en este Juzgado como PEF 616/2023, con las siguientes partes intervinientes: como demandante DÑA. Magdalena , representada y asistida por la Letrada Dña. Laura de Castro Martínez, y como demandada IVAN BLANCO PELUQUEROS SL, representada y asistida por el Graduado social D. Ángel Posada González, sobre CONCILIACION FAMILIAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2023, por la parte demandante anteriormente reseñada se presentó demanda frente a la empresa demandada en materia de CONCILIACION FAMILIAR.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para los actos de conciliación y juicio el 18 de diciembre de 2023, posteriormente se modificó el señalamiento para el día 11 de diciembre de 2023.

TERCERO.- La vista tuvo lugar el día señalado, a la que acudieron las partes. Abierto el acto, formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, y tras las mismas, se procedió a la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida, con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se concedió la palabra para conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones en la mesa de S.Sª pendientes de resolución.

Hechos

PRIMERO.- La trabajadora demandante presta servicios en el Grupo profesional III, como Peluquera, en la empresa demandada con antigüedad reconocida a 3 de agosto de 2016 y salario incluidas pagas extras de 1.073,53 euros. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para peluquerías, institutos de belleza, gimnasios.

SEGUNDO.- La trabajadora, que fue madre en fecha 8 de mayo de 2020, realizaba hasta entonces la jornada siguiente: los lunes, de 15 a 19 horas; de martes a viernes, de 10 a 13 horas y de 14:30 a 19 horas, y los sábados de 9 a 14 horas.

TERCERO.- Tras reincorporarse al trabajo tras el nacimiento de su hijo, la trabajadora redujo su jornada, en turnos de dos semanas de tardes y una de mañanas. El horario, que implicó modificar la jornada de otra compañera, es el que sigue:

-semana de mañanas con 33,5 horas: lunes a jueves de 9:30 a 14:30 horas, viernes de 9:30 a 13 horas y de 14 a 19 horas, y sábados de 9 a 14 horas;

-semana de tardes con 31,5 horas: lunes a jueves de 14:30 a 19 horas, viernes de 9:30 a 13 horas y de 14 a 19 horas, y sábados de 9 a 14 horas.

CUARTO.- La trabajadora presentó con fecha 14 de septiembre de 2023 a la empresa, la siguiente comunicación:

"Muy señores míos:

Como continuación de la conversación mantenida días atrás en la que ya les manifesté las enormes dificultades que encuentro para conciliar la vida familiar y laboral, habida cuenta de las circunstancias que me rodean con un niño de corta edad y un familiar dependiente a mi cargo, me veo en la imperiosa necesidad de acogerme al derecho de reducir, por guarda legal de cuidado de menor, mi jornada de trabajo a las 28 horas semanales, amparándome para ello en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y con el fin de poder hacerlo efectivo con efectos del próximo 1 de octubre y hasta que el niño alcance los 12 años de edad.

Mi jornada actual de trabajo que se concreta en el siguiente horario:

Lunes a Jueves: dos semanas seguidas de tarde (14:30 a 19:00 horas) y la tercera de mañana (9:30 a 14:30h).

Viernes en jornada partida: de 9:30 horas a 13:00 horas y de 14:00 a 19:00 horas.

Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Resulta absolutamente incompatible con el cuidado y atención de mi hijo menor Rafael, que ha comenzado a cursar 1° de Educación Infantil en el Colegio DIRECCION000 y con una jornada lectiva a partir del próximo 1 de octubre en horario partido, que se concreta de Lunes a Viernes de 9.30 a 12.30 horas y de 15.00 a 17:00 horas, habiendo contratado ya el servicio de comedor, para poder tener al niño en el colegio de continuo desde las 9:30 horas hasta las 17:00 horas.

Son también conocedores que el horario laboral de mi marido y padre del menor, es igualmente a jornada partida, entrando a las 9:30 horas y saliendo a las 20:10 horas de la tarde, ello de lunes a viernes, siendo los sábados de 10:00 a 14:00 horas.

A pesar de haber intentado por todos los medios acomodar mi horario y jornada a la situación actual, me resulta absolutamente imposible por lo que les solicito la reducción de jornada a las 28 horas semanales anteriormente indicadas.

Respecto a la concreción horaria y en aras de causar las menores molestias para la organización de la empresa y el resto de compañeros, planteo dos alternativas:

Trabajar en turno fijo de mañana en horario de Lunes a Jueves de 10:00 horas a 14:30 horas, Viernes de 9:30 a 14:30 horas y sábado de 9:00 a 14:00 horas.

Con carácter subsidiario y solo para el supuesto de que no se estimara la concreción horaria anterior, otra alternativa que planteo y que permitiría cubrir la franja del mediodía sería la siguiente:

Lunes a Jueves de 11:30 a 16:00 horas, Viernes de 11:00 a 16:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Ambas propuestas de lunes a viernes me permiten llevar y recoger a mi hijo del colegio y poder atenderlo y sólo los sábados tendría que acudir a ayuda externa para el cuidado del niño por las mañanas, dado que tanto el padre como yo trabajaríamos, pero soy perfecta conocedora que se trata del día de mayor afluencia en la peluquería.

Les ruego acusen recibo de mi petición, y atiendan la solicitud en los términos planteados.

Quedo a la espera de sus noticias.

Un saludo."

QUINTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2023, la empresa respondió a la solicitud de la actora, como sigue:

"Muy Sra. mía, en contestación a su solicitud de modificación sobre la situación de reducción de jornada por cuidado de menor que viene usted disfrutando desde el día 8 de octubre de 2020, señalar lo siguiente.

En fecha de 21 de septiembre de 2020, presenta usted, solicitud de reducción de jornada y horario, con causa en tener bajo su guardia y custodia a su hijo Rafael ( NUM000 de 2020), en los siguientes términos:

2'3h diarias con jornada alterna, una en turno de mañana realizando 33,5 horas y dos semanas en turno de tarde, realizando 31,5h.

Tal solicitud fue estimada, con fecha de efectos 8 de octubre de 2020, y dado que existía una compañera disfrutando su reducción de jornada en turno exclusivo de mañana, sus otras dos compañeras de trabajo sufrieron una adaptación de jornada con el fin, tanto de cubrir las exigencias organizativas de la empresa como la de cubrir las necesidades propias del resto de las compañeras, una de ellas con hijos menores de doce años.

La modificación que pretende en la actualidad, reducción de jornada a 28h semanales, se basa en dos opciones.

La primera de ellas, turno fijo de mañanas, comenzando, de lunes a jueves a las 10 h de la mañana. Como bien sabe, esa opción dejaría al descubierto durante media hora la jornada de mañana que comienza a las 9'30h, sin ninguna compañera que prestase actividad, en cuanto a faltar los viernes tarde, como usted conoce, es horario de máxima afluencia y es necesaria la presencia de todas las trabajadoras posibles ya que sino derivaría en la imposibilidad de dar encaje a todas las citas y por ello, descenso de ingresos o pérdida de clientela, presencia ya mermada por la ausencia de otra compañera que disfruta su reducción por conciliación de vida familiar, asimismo, supondría perjudicar gravemente las necesidades de otras compañeras de trabajo con hijos de edad escolar que se verían abocadas a modificar sustancialmente su jornada de trabajo, acudiendo exclusivamente en turno de tardes y que no han mostrado su conformidad a la propuesta, además, carece de encaje dentro de las necesidades organizativas de una empresa que necesariamente ha de cubrir turnos de mañana y de tarde de modo continuado.

La segunda de ellas, lunes a jueves de l1'30h a 16h, viernes de 1lh a 16h y sábados de 9h a 14h, tampoco es posible, ya que no tiene encaje alguno dentro de las necesidades organizativas de la empresa al dejar al descubierto tanto los turnos de mañana como de tarde lo que derivaría irremediablemente en descenso de actividad en la empresa.

Lamentándolo mucho, no puedo atender su solicitud de modificación de la reducción de jornada que viene disfrutando por su hijo menor, manteniéndose la que había solicitado en su momento.

Quedo a su disposición para valorar cualquier otra solicitud formulada dentro de las necesidades organizativas de la empresa.

Un saludo."

SEXTO.- La actora presentó el 21 de septiembre de 2023, otra comunicación a la empresa:

"Muy sres míos: En aras a alcanzar un acuerdo que evite judicializar este asunto, les traslado formalmente la ultima propuesta para que lo valoren, y que a la vista de las objeciones planteadas a las dos propuestas iniciales entiendo que encaja perfectamente con las necesidades de la empresa: prestar servicio efectivo en los días de mayor afluencia viernes y sábados.

No es caprichosa la necesidad que planteo de reducir mi jornada laboral a las 28 horas semanales, ante la imposibilidad física y material de poder acomodar los horarios de mi jornada actual a la nueva etapa educativa de mi hijo Rafael, ello sin obviar las circunstancias familiares que me rodean y que son sobradamente conocidas en la empresa: familiar dependiente a mi cargo.

Consecuentemente y partiendo de los días fuertes de trabajo en la peluquería como son los viernes y sábado y aun ocasionándome perjuicio planteo una tercera propuesta a tener en cuenta:

Lunes. Libre

Martes, miércoles y jueves: turno de mañana

Viernes partido

Sábado mañana,

Fijo el día libre el lunes, por entender que se trata del día de la semana que en general resulta de menor afluencia, si bien no tengo inconveniente en modificar ese día a cualquier otro de la semana.

Ruego encarecidamente valoren esta última propuesta."

SEPTIMO.- Con fecha 22 de septiembre de 2023, la empresa contestó a la trabajadora: "Como ya se le explicó en la comunicación anterior, y se le aclaró verbalmente, esta opción en la que no se aporta concreción horaria, perjudica por dos razones, en primer lugar, en la práctica supone la adscripción al turno de tarde de sus otras dos compañeras, por lo que nada ha cambiado sobre su primera propuesta y en segundo lugar el resto de las cuestiones como por ejemplo el lunes libre,etc,..., supone una alteración de la actividad de la empresa que deriva en graves perjuicios para la propia organización de la misma.

OCTAVO.- La empresa cuenta con tres trabajadoras, prestando también servicios en la misma dos autónomos, que son matrimonio, y tienen dos descendientes, uno nacido en 2011 y otro en 2013. Uno es el gerente de la empresa y el otro es colaboradora autónoma.

NOVENO.- Los viernes por la mañana trabajan las tres trabajadoras más los dos autónomos, reduciéndose a cuatro personas por la tarde. Los sábados prestan servicios los cinco.

DECIMO.- Una de las tres trabajadoras por cuenta ajena presta servicios en reducción de jornada sólo de mañanas, como sigue:

Lunes, miércoles y viernes, de 9:30 a 14:30 horas.

Martes y jueves, de 10 a 14:30 horas.

Sábados de 9 a 14 horas.

Y la otra compañera, tiene el siguiente horario:

Lunes de 15 a 19 horas.

Martes, miércoles y jueves, de 10 a 13 y de 14 a 19 horas.

Viernes de 9:30 horas a 14 horas y de 15 a 19 horas.

Sábados de 9 a 14 horas.

DECIMO PRIMERO.- La empresa, que cuenta con un centro de trabajo, se anuncia con horario de atención al público de 9:30 horas a 19 horas de lunes a viernes, y los sábados de 9 a 14 horas.

DECIMO SEGUNDO.- La empresa, en el último año, obtuvo el 43,30% de la facturación anual, de los servicios prestados los viernes y sábados, cuando mayor afluencia de clientela tiene.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora en estos autos, con fundamento en los arts. 37. 6 y 7 ET, 14 y 39 CE y 27 de la LO 8/21, que se le reconozca el derecho a fijar su jornada con el horario siguiente, ofreciendo las tres posibilidades que son: en primer lugar, trabajo en turno fijo de mañana, en horario de lunes a jueves de 10:00 a 14:30 horas, viernes de 9:30 a 14:30 horas y sábado de 9:00 a 14:00 horas; con carácter subsidiario para el supuesto de que no se estimara la petición principal, un turno fijo que permitiera cubrir la franja del mediodía, es decir, de lunes a jueves de 11:30 a 16:00 horas, viernes de 11:00 a 16:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00 horas; y por último, y en defecto de las propuestas anteriores y al objeto de dar cobertura a los días de mayor actividad en el centro, los viernes de 9:30 a 13:00 y de 14:00 a 19:00 horas, sábados de 9:00 a 14:00 horas, distribuyendo las 14 horas y media restantes, de la siguiente manera lunes -libre-, martes, de 10:00 a 14:30 horas, miércoles 10:00 a 15:00 horas y jueves de 10:00 a 15 horas."

La empresa se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando que la trabajadora venía prestando servicios en horario partido de mañana y tarde y no en régimen de turnos, hasta el momento en que se le concedió la reducción de jornada con el nacimiento de su hijo. Que como consecuencia de esta reducción, se modificaron los turnos de su compañera Magdalena. y de la trabajadora autónoma, esposa del administrador único, pasando a trabajar dos semanas de tarde y una de mañanas. Que la actora no invoca el art. 34.8 ET, que prevé las adaptaciones de jornada. Que su solicitud no se ajusta a una reducción de su jornada anterior a la reducción del 2020 ni la que viene desarrollando desde entonces. Sin embargo, la negativa de la empresa se basa en otras razones: que cerró un segundo local que tenía abierto en junio de 2022, causando baja las tres trabajadoras que allí prestaban servicios; que únicamente cuenta con el local o centro de trabajo de la actora sito en la CALLE000; que una de las trabajadoras, Enma. tiene reducida su jornada por guarda legal desde julio de 2017, con turnos solamente de mañanas; que desde la reducción de 2020, hay dos trabajadoras para dos turnos, uno de mañana y dos de tardes que se distribuyen, de mañanas, de lunes a jueves de 9:30 a 14:30 horas, viernes de 9:30 a 19, con una hora para comer, y sábados de 9 a 14 horas, y otro de tardes, de lunes a jueves de 14:30 a 19 horas, los viernes de 9:30 a 19 horas, con una hora para comer, y los sábados de 9 a 14 horas. Que se intenta mayor presencia los viernes y sábados porque son los días de mayor afluencia de clientes, manteniendo un equilibrio el resto de la semana. Que si la actora trabaja solo de mañanas se rompe el equilibrio. Igual que ocurriría si una de las compañeras se ofrece a trabajar solo por las tardes condicionado a la libranza de los sábados. Que la reducción de la jornada de la actora implicaría pérdidas económicas, colocando a la empresa en una situación delicada, sin que exista demanda de trabajo para contratar una peluquera un sábado por la mañana. Que se imposibilitaría además, la posibilidad de cubrir ausencias por vacaciones, como se viene haciendo. Añadió, que el administrador y su cónyuge, que prestan servicios como autónomos, también son progenitores de dos menores nacidos en 2011 y 2013.

SEGUNDO.-Cabe traer a colación a tenor de la materia que nos ocupa, la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 22 de enero de 2019, rec 2815/18, que indica en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: " TERCERO.- Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 37.5 y 6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, pues dicho precepto, conforme ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS de 13 de junio de 2008, Rec. 897/2007 ) únicamente reconoce a la trabajadora el derecho a la concreción horaria si esta viene ligada a una reducción de jornada, lo que no es el caso, ya que la actora no está solicitando una reducción horaria sino una nueva concreción horaria de su reducción de jornada.

La cuestión controvertida, como muy bien señala la sentencia de instancia al recoger la evolución jurisprudencial en la materia, consiste en determinar si en los supuestos de solicitud de cambio o adaptación de la jornada al amparo del art. 34.8 del ET , en defecto de pacto colectivo o individual, la facultad de determinar el horario se concede por el ET, en primer lugar, al trabajador "ya que es el único capacitado para decidir cuál es el período más idóneo para cumplir las obligaciones que de la patria potestad le impone", a salvo la concurrencia de razones organizativas o técnicas debidamente justificadas que lo impidan o dificulten.

En concreto lo que la actora solicitó fue que la concreción horaria de la jornada reducida de 20 horas semanales que tenía reconocida en razón del cuidado de dos hijos menores de 12 años desde el 1 de marzo de 2017 (lunes de 7,00 a 13,00 horas, martes descanso, miércoles de 17,00 a 21,00 horas, jueves de 17,00 a 20,00 horas, viernes de 10 a 14 horas y sábados de 10 a 13 horas) pasara a realizarse en jornada de mañana en el horario que mejor convenga a la empresa entre las 7 y las 15 horas.

Como es sabido a través de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, el legislador nacional traspuso las Directivas 92/85/CEE, de 19 de octubre y, 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio, al ordenamiento jurídico interno, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. La LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, por su parte, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/73 , de reforma de la Directiva 76/207, 2004/113 y la 97/80 CEE1, y también tenía entre sus objetivos mejorar los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar, fomentando una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción compartida de las obligaciones familiares.

En vitas a conseguir una igualdad plena y efectiva entre hombres y mujeres, las normas citadas llevaron a cabo una reestructuración de las principales instituciones laborales para la conciliación de la vida laboral y familiar en materia de permisos (tales como, el permiso por paternidad, por enfermedad grave u hospitalización, el permiso para la atención de hijos prematuros o que deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, etc.), y reducción de jornada (como es la reducción de jornada por guarda legal o por cuidado de menores a cargo afectados por cáncer u otra enfermedad grave).

En concreto y por lo que atañe a la reducción de jornada por guarda legal, dispone el vigente Art. 37.7 del ET que "la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

TERCERO.- En este supuesto que nos ocupa, la demandante no pretende únicamente la reducción de su jornada, respecto de la que viene realizando ni tampoco respecto de la que tenía en origen, sino que pretende su reducción y adscripción al turno de mañanas, o subsidiariamente, otras peticiones que vienen a suponer una adaptación, que no simplemente reducción de jornada.

Efectivamente, no invoca el art. 34.8 ET, pero no puede dejar de aplicarse el principio de iura novit curia, dado que no ofrece dudas la pretensión ejercitada, y ello sin perjuicio de la LO 8/21 invocada, pertenece a un ámbito totalmente ajeno al que estamos analizando, pues trata de la protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

El Convenio Colectivo de peluquerías, simplemente se limita a indicar en su art. 22.4 una referencia genérica sobre que las empresas adoptarán medidas sobre la duración y distribución de la jornada, con el fin de que las trabajadoras y los trabajadores afectados por el presente convenio, puedan hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Así las cosas, resulta de aplicación el art. 34.8 ET que indica: " 8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

CUARTO.- En este caso, debe de considerarse que la trabajadora viene disfrutando de una reducción y adaptación de la jornada solicitada tras el nacimiento de su hijo en NUM000 de 2020. Supuso la reducción y la reorganización de su trabajo y del trabajo de sus compañeras. Ello implica, que actualmente, la nueva solicitud se basa en el decaimiento de las causas que motivaron la primera, pero la actora no pretende el regreso a la situación anterior, sino una nueva adaptación con reducción de jornada.

La solicitud tiene su fundamento en que el menor, pasa a estar inscrito en Educación infantil, con horario de 9:30 a 17 horas, al haber contratado el comedor escolar.

En el examen del fondo del asunto deben de mencionarse las siguientes cuestiones a valorar. En primer lugar, no cabe perder de vista que en el centro de trabajo existen otras dos peluqueras por cuenta ajena y una de ellas tiene jornada exclusivamente de mañanas; que la tercera persona que presta servicios es autónoma y esposa del Gerente, así como este, que también trabaja como peluquero, además de desempeñar las funciones específicas de su posición en el negocio. Esta trabajadora autónoma, no puede entrar a considerarse como una trabajadora más, pues sin perjuicio de ser la esposa del dueño, sus servicios se mueven dentro del contrato mercantil celebrado, caracterizándose por la autonomía, no dependiente ni sometida a la voluntad empresarial en los mismos términos que la actora.

En segundo lugar, las opciones de la trabajadora suponen la colisión frontal con los intereses de la empresa, que por necesidades organizativas, ha de concentrar al personal los viernes y sábados, pues la facturación de la empresa, casi la mitad, se centra esos días.

En tercer lugar, las opciones propuestas por la actora implican la modificación de nuevo, de la jornada del resto. Y aun cuando una de sus compañeras se ofrece a trabajar únicamente de tardes, el ofrecimiento se condiciona a no trabajar los sábados, lo que perjudica a la empresa y también afectaría a la organización de los descansos.

Las solicitudes de la demandante tienen por objeto la entrada de su hijo en el colegio a las 9:30 horas, y su salida a las 17 horas. Respecto de su abuela, señala que se trata de una persona dependiente a su cargo, pero no acompaña prueba alguna de las necesidades que presenta y que afectan a su horario laboral.

Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes, no puede prevalecer la solicitud de la actora sobre los intereses de la empresa, dado que estamos ante un negocio pequeño con tres trabajadoras sin que pueda pretender la actora la modificación de su jornada y la de sus compañeras de nuevo. Además, el fundamento de su solicitud es una cuestión previsible que no supone una alteración repentina o inesperada de los hechos que motivaron la inicial solicitud.

Habida cuenta del número de trabajadoras del centro y la organización de los turnos, es evidente que la adscripción de la demandante a un turno de mañana de forma fija, conlleva necesariamente la descompensación en el sistema organizativo, y perjudica de forma evidente a la empresa. La empresa ha acreditado que el número de servicios, es superior los viernes y los sábados, así como que los servicios de al menos cuatro personas, cinco los sábados, son necesarios. En ese periodo de tiempo concentra un 43% de su facturación, dato este que no se modifica porque se atienda previa cita.

Dicha descompensación supone, en primer lugar, la valoración de los intereses en presencia: por un lado, el interés de la trabajadora, y por otro, el de la empresa y el resto de las trabajadoras. Además, la valoración de todas las circunstancias debe de limitarse a las presentes, esto es, cuántas trabajadoras prestan servicios, sin que puedan tenerse en cuenta futuribles condicionados, que relegan y anulan la facultad organizativa empresarial.

Examinadas las cuestiones que plantea este conflicto, los intereses de la empresa se encuentran justificados, habiendo formulado con entidad causas justificativas de su negativa, de alcance a la jornada del resto de trabajadoras en un negocio con dos trabajadoras más por cuenta ajena, además de la actora. Y estos intereses, han de prevalecer sobre el de la actora, que implica la modificación de la organización empresarial y de sus compañeras frente a la necesidad de cubrir la llevanza de su hijo al colegio y su recogida a las 17 horas.

La conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras no es un derecho absoluto que pueda hacerse valer frente a otras personas trabajadoras ni frente al interés empresarial, sino que supone una posibilidad para conciliar, como sinónimo de hacer compatible, en la medida de lo posible, las circunstancias laborales y familiares, lo que no supone someter la organización empresarial y la del resto de las personas trabajadoras a las necesidades organizativas de la demandante.

Con relación a los intereses de la trabajadora, encuentran su amparo constitucional tal como se ha expuesto en la jurisprudencia referida y es evidente el interés personal implicado, sin olvidar, sobre todo, la perspectiva del debido cuidado y tutela de su hijo y la obligación del padre en relación con el niño, obligación que se debe de apreciar desde la dimensión de la corresponsabilidad padre-madre en la guarda de la menor.

Y esta cuestión conduce necesariamente a la conclusión de que no puede prevalecer sobre el interés de la empresa y de las compañeras de la actora, una fijación de turno en el trabajo para el cuidado de su hijo, que resulta incompleta en el cumplimiento de su objetivo, pues siempre prestaría servicios los sábados, y ello mientras el centro cuente con tres trabajadoras por cuenta ajena, habiéndose acreditado que con esta plantilla, se cubren las necesidades empresariales, incluyendo vacaciones. Se desestima.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la demandante frente a la empresa debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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