Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 317/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 100/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4838
Núm. Roj: SJSO 4838:2023
Encabezamiento
Procedimiento: 100/2023
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 12 de diciembre de 2023.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número U
Antecedentes
Mediante escrito de 3 de abril de 2023 se amplió la demanda a la mercantil Arsenio.
Hechos
Con fecha 20 de abril de 2022 se emite por el SEPE comunicación de suspensión de la prestación por no inscripción como demandante de empleo a fecha 8 de abril de 2022, compareciendo el 5 de mayo de 2022 ante la entidad demandada para proceder a la nueva inscripción, volviendo a reanudarse la prestación en virtud de resolución de 5 de mayo de 2022 desde tal fecha y hasta el 18 de julio de 2023.
Frente a tal acta se realiza por la demandante alegaciones en fecha 31 de agosto de 2022.
Tal acta de infracción fue comunicada a la trabajadora y con fecha 11 de agosto de 2022 se le comunica la suspensión cautelar desde 5 de mayo de 2022 de la prestación que venía percibiendo hasta la resolución del expediente sancionador.
La demandante prestó dichos días del 17 al 21 de diciembre de 2021 servicios en el centro de trabajo de la empresa codemandada realizando labores de implantación de piercings. (testificales de D.ª Natalia y D.ª Pura).
La trabajadora al momento de su prestación de servicios era portadora de diploma del curso "tatuaje micropigmentación y piercing", bajo la modalidad de teleformación (45 horas on line y 11 presenciales) concluido el 15 de noviembre de 2021 con la empresa Global Maping.
Con carácter previo a la contratación de la demandante a través de Instagram se promocionó por el empresario un evento titulado "White Piercing" para que los clientes se animasen a realizarse piercings durante los días del 17 al 21 de diciembre de 2021.
Con carácter previo a tal contratación la demandante había prestado servicios durante nueve años en el sector veterinario, causando baja voluntaria el 23 de septiembre de 2020.
Ante la ITSS la trabajadora manifestó que durante el tiempo en que la misma era beneficiaria de prestación por desempleo su intención era formarse en materia de tatuajes y piercing para poder montar su propia empresa.
En fecha 14 de junio de 2023 la demandante causa alta nuevamente en la empresa Arsenio en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (10 horas semanales) (doc. 2 de la parte actora), constando según expediente administrativo su baja el mismo día.
Fundamentos
La sanción a la trabajadora se funda en el acta de infracción extendida por la ITSS el 20 de julio de 2022, tal acta concluye con la comisión por parte de la actora de la infracción tipificada como muy grave en el art. 26.3 LISOS "La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social".
En la propuesta de la ITSS se imputa a la trabajadora la concurrencia de un fraude de ley en la obtención de prestación por desempleo. Respecto del fraude de Ley si bien el mismo no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93, 18/07/94, 21/06/04; y 14/03/05), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95), o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93; 04/02/99; 24/02/03; y 21/06/04).
Entiende la entidad gestora a la vista de los hechos que se constatan en el acta de infracción, que concurre tal connivencia empresa y trabajadora, formulando propuesta de extinción que finalmente mantiene en resolución del SPEE de 14 de septiembre de 2022.
En relación con la determinación de la existencia de fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, de la que se hace eco la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de marzo de 2014 ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de la norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluta la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por vía de la prueba de presunciones, pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declarase si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En cuanto al valor probatorio de las actas de infracción concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
En el presente procedimiento resulta acreditado por los datos objetivos obrantes en el acta de infracción y en virtud de la prueba practicada en la vista oral los siguientes extremos: 1º desde el 17 al 21 de diciembre de 2021 (cinco días que incluyeron sábado y domingo) la demandante prestó servicios para el empresario Arsenio en el centro de trabajo del mismo sito en Escalona dedicado a la actividad económica de piercing y tatuajes (contrato de trabajo y testificales); 2º en el contrato de trabajo se contemplaba que tal prestación de servicios se desarrollara durante dicho período de tiempo (cláusula tercera); 3º por tal prestación efectiva de servicios recibió la remuneración salarial correspondiente (nómina aportada y transferencia bancaria constatada por la ITSS), 4º aunque la demandante nunca había prestado servicios en dicho sector había con carácter previo realizado un curso de tatuaje y pigmentación (hecho objetivo constatado por la ITSS), 5º el empresario nunca con anterioridad ni inmediatamente con posterioridad había contratado a personal para prestación de servicios en su negocio, pero tales días llevó a cabo en su empresa una promoción (publicitada previamente en Instagram) denominada "White Friday" que justifica la necesidad de tales día de personal. (hecho objetivo constatado por la ITSS y testifical).
La cuestión controvertida estribaría en determinar si tal contratación de la demandante, que efectivamente prestó servicios remunerados para la empresa como confirman las testigos, era meramente instrumental (para la obtención de prestaciones por desempleo), como entiende el SEPE, u obedecía a una causa y finalidad ajena, y así resulta en el caso presente en que se acredita la causa y finalidad de tal contratación como era atender debidamente la realización de una promoción por la empresa que requería un incremento temporal (durante los cinco días de la promoción) de personal, teniendo la actora, dado el curso que había realizado, idoneidad para la prestación de tales servicios sin que el hecho de que conviviese con el empresario en el mismo domicilio (sin que se acredite una relación sentimental) sea óbice para impedir que una trabajadora utilice los medios a su alcance para acceder al mercado laboral y tras el desarrollo de una relación laboral (la cual no es simulada sino real) obtener las prestaciones por desempleo que la ley le reconoce en función del tiempo cotizado.
En consecuencia procede la estimación de la demanda con revocación de la sanción impuesta en resolución del SPEE de fecha 23 de septiembre de 2022.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Carla frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL con la intervención de la mercantil Arsenio sobre
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
