-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014/2025 seguido por demanda de la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrada Dª Nuria Ayuso Ollero) contra FEDERACIÓN DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES (PROA), ASOCIACIÓN DE PRODUCTORAS DE CINE INDEPENDIENTE DE ESPAÑA (AECINE), PRODUCTORAS ESPAÑOLAS DE AUDIOVIOSUAL INTERNACIONAL (PROFILM), ASOCIACIÓN DE PRODUCTORAS PUBLICITARIAS DE ESPAÑA (APCP), PRODUCTORAS INDEPENDIENTES AUDIOVISUALES FEDERADAS (PIAF), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DE ANIMACIÓN Y VFX (DIBOOS) (representadas por la letrada Dª Fe López López), ASOCIACIÓN PRODUCTORAS ASOCIADAS DE TELEVISIÓN DE ESPAÑA (PATE) (letrado D. Gonzalo Núñez Sarompas), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) (letrada Dª Nerea Larrinaga Isidora), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y SINDICATO DE TÉCNICOS AUDIOVISUALES Y CINEMATOGRÁFICOS DEL ESTADO ESPAÑO (representadas por el letrado D. Carlos E. Sevilla Alonso); FEDERACIÓN SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT FESMC-UGT (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
PRIMERO.-El 13 de enero de 2025 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO frente a la FEDERACIÓN DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES (PROA), la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORAS DE CINE INDEPENDIENTE DE ESPAÑA (AECINE), la ASOCIACIÓN PRODUCTORAS ASOCIADAS DE TELEVISIÓN DE ESPAÑA (PATE), las PRODUCTORAS ESPAÑOLAS DE AUDIOVIOSUAL INTERNACIONAL (PROFILM), la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORAS PUBLICITARIAS DE ESPAÑA (APCP), las PRODUCTORAS INDEPENDIENTES AUDIOVISUALES FEDERADAS (PIAF), la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DE ANIMACIÓN Y VFX (DIBOOS), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF); y los no firmantes del III Convenio de la Industria de la producción audiovisual, pero con representatividad en el Sector, FEDERACIÓN SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FESMC-UGT) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"- Que a efectos del cobro de atrasos por parte de las plantillas afectadas por el III Convenio de la producción audiovisual, se declare que la expresión "producciones audiovisuales ya ejecutadas" recogida en el párrafo tercero del art.4.2 de dicho Convenio, hace referencia a aquellas producciones audiovisuales que dejan de producirse.
- Que en consecuencia con la declaración anterior, se declare el derecho a percibir atrasos del 2022, 2023 o 2024, siempre que la producción audiovisual desarrollada por el trabajador en dichos años sea la misma que la que se estaba desarrollando a la firma del III Convenio de la producción audiovisual.
Haciendo estar y a pasar a la demandada por tales declaraciones".
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 15 de enero de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.
CUARTO.-Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 27 de marzo de 2025. Llegada tal fecha se acordó, de mutuo acuerdo, la suspensión hasta la firmeza de la sentencia que se dictare en el procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo nº 13/2025 seguido ante esta misma Sala.
QUINTO.-Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2025 la parte demandante interesó la reanudación de los autos. Se convocó y citó nuevamente a las partes para el 9 de diciembre de 2025. Llegada tal fecha y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda en la que se afirma que muchas empresas del sector no pagan atrasos por entender que las obras audiovisuales ya están "ejecutadas" y al amparo de lo previsto en el art.4.2 del Convenio de aplicación, que excluye de la aplicación retroactiva de las tablas salariales las producciones audiovisuales ya ejecutadas. Se sostiene que, pese a tal práctica, el citado precepto no puede ser interpretado utilizando parámetros puramente mercantiles y que una producción no está ejecutada cuando el mismo producto audiovisual -serie, programa, servicios informativos- se sigue "fabricando" por la misma empresa de producción audiovisual. Esto es, que la salvedad del tercer párrafo del art.4.2 en el cobro de atrasos, está destinada únicamente a producciones que no se repiten en el tiempo y que, por tanto, una vez terminadas, están ejecutadas. Por ello, y aplicando criterios de interpretación finalistas y sistemáticos y en atención al principio de equidad, se interesa se declare que la expresión "producciones audiovisuales ya ejecutadas" hace referencia a aquellas producciones audiovisuales que dejan de producirse (partiendo de la afirmación de que una producción cuyo contenido es igual al precedente no está ejecutada) y que, en consecuencia, se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir atrasos de los años "2022, 2023 o 2024".
2.- Los sindicatos CSIF y CGT y el Sindicato de Técnicos Audiovisuales y Cinematográficos del Estado Español se adhieren a la demanda.
3.- La representación de la Asociación Productoras Asociadas de Televisión de España (PATE) se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se sostiene, en síntesis, que la interpretación que lleva a cabo la patronal se ajusta al tenor literal del precepto; y que, si bien existe una controversia real que ha dado lugar a ciertas reclamaciones individuales, la naturaleza misma de las producciones audiovisuales exige que las productoras suscriban contratos con los clientes previa elaboración de un presupuesto y con un plazo cierto de ejecución. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de que las partes puedan suscribir prórrogas. Una vez finalizado el contrato (y sus prórrogas) la obra audiovisual ha de considerarse como ejecutada a los efectos de la exclusión prevista en el Convenio para el pago de atrasos. Esto es, que finalizada la producción y entregado el producto generado, el encargo realizado a la productora finaliza y el contrato de producción se extingue. Y todo ello sin perjuicio de que las productoras puedan recibir nuevos encargos de los mismos o distintos clientes.
En cualquier caso sostiene aquella demandada que carece de sentido la referencia al ejercicio de 2024 contenida en el Suplico de la demanda porque los apartados A y B del anexo I del convenio colectivo se refieren a los años 2022 y 2023 -respectivamente- mientras que el apartado C, al que ninguna mención se hace en el artículo 4.2 párrafo 3º del Convenio Colectivo de técnicos, se refiere a las tablas de 2024 que están fuera de la controversia y que se aplicaron con sus debidos atrasos desde el 1 de enero de 2024.
Se añade, por último, que, tal y como ya se hizo constar en las actas de la Comisión Paritaria, una producción ya ha sido ejecutada, en el caso de contratos con entidades de carácter público, cuando se haya realizado la actividad objeto de la correspondiente contratación, con ejecución del importe de la adjudicación y durante el periodo previamente establecido en los pliegos del correspondiente expediente, incluidas las prórrogas contempladas en dicho expediente siempre que hayan sido acordadas por el órgano de contratación. Y, que, en el caso de contratos privados, se entenderá que la obra ha sido ejecutada cuando se haya cumplido el plazo de duración del contrato, incluyendo las prórrogas que se hayan producido de forma expresa o tácita (siempre que dichas prórrogas no estén vinculadas a un nuevo presupuesto o a una nueva asignación presupuestaria o a algún otro cambio sustancial), realizándose la actividad objeto de la contratación. Ello con independencia, en ambos casos, de que, a la finalización de la vigencia de los contratos, la misma empresa pueda ser adjudicataria o no de un nuevo contrato con un objeto o alcance igual o similar.
Por ello, partiendo de la literalidad del contrato y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1256 y 1281 del Código Civil, se muestra oposición a la interpretación de la noma convencional pretendida en demanda.
4.- La representación del resto de las codemandadas también se opone a la demanda haciendo suyos los argumentos expresados por PATE y reiterando la posición ya mostrada por la patronal en las reuniones de la Comisión Paritaria sobre la no aplicación retroactiva de las tablas salariales en caso de obras audiovisuales ya ejecutadas una vez finalizado el contrato suscrito por la productora. Y ello sin perjuicio de la excepción prevista en la misma norma para las obras las producciones cinematográficas cuyo rodaje se inicie dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la firma del Convenio.
SEXTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:Gran parte de los trabajadores afectados por este conflicto tiene contratos fijos discontinuos o para la realización de obras de carácter artístico. La posición de PATE es que, para los contratos administrativos o bien contratos mercantiles, no se tiene ejecutada la obra hasta que no se concluye el contrato o sus prorrogas y una vez extinguidas estas se tiene por ejecutada la obra; sin perjuicio de que pueda haber una nueva adjudicación en un futuro incierto. La duración de los contratos está prevista en los contratos suscritos entre la productora y los clientes.
Hechos controvertidos:Las empresas afectadas por el Convenio Colectivo siempre ejecutan servicios para terceras empresas, que los adquieren. Los trabajos siempre se realizan previa la existencia de un presupuesto. Finalizada la producción, se entrega el producto concreto y el contrato se extingue. La mayoría del personal de estas empresas con contrato indefinido es personal de estructura al que se les aplica el Convenio Colectivo.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental, que resultó reconocida, salvo los documentos obrantes a los descriptores 126 y 127, no reconocidos por CSIF. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El 6 de abril de 2024 fue publicada en el BOE la Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registraba y publicaba el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos) suscrito, de una parte, por las asociaciones empresariales AECINE, APCP, PATE, PIAF, PROA, PROFILM y DIBOOS, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos FSC-CCOO y CSIF, en representación del colectivo laboral afectado (no controvertido y descriptores nº 4 y 70).
SEGUNDO.-El ámbito funcional del convenio asciende, aproximadamente, a 9.289 empresas y 42.125 personas trabajadoras (no controvertido).
TERCERO.-El artículo 4 del citado Convenio colectivo regula el ámbito temporal del mismo y, en particular, las condiciones aplicables para la aplicación de las tablas salariales.
CUARTO.-En reunión de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de la Industria Audiovisual (técnicos) celebrada el 18 de julio de 2024 se resolvió la consulta 0006_2024_02 en los siguientes términos (descriptores nº 6 y 37):
"¿Se considera "obra ejecutada" a los servicios informativos de deportes que lleva años realizando la productora para el Canal Autonómico? ¿Tiene derecho la plantilla, con contratos indefinidos, anteriores al año 2022, reclamar el citado pago de atrasos que estipula el convenio en su artículo 4 y/o a reclamar la cantidad estipulada en la disposición transitoria primera si se cumplen los requisitos estipulados en ella?" ( Flora. Asturmedia)
Conforme prevé el artículo 12, apartado 6 del Reglamento de la comisión, al existir discrepancias en la resolución, se emite respuesta conteniendo la interpretación argumentada de ambas partes.
La parte empresarial interpreta la cuestión resolviendo que:
Conforme al artículo 4.2 del CCTPA, se entenderá que la obra ya ha sido ejecutada, en el caso de contratos de carácter público, cuando se haya realizado la actividad objeto de la correspondiente licitación, con ejecución del importe de la adjudicación y durante el periodo previamente establecido en los pliegos del correspondiente expediente, incluidas las prórrogas contempladas en dicho expediente siempre que hayan sido acordadas por el órgano de contratación (ello con independencia de que, a la finalización de la vigencia del contrato, la misma empresa pueda ser adjudicataria o no de un nuevo contrato con el mismo o similar objeto o alcance).
En el caso de contratos privados, se entenderá que la obra ha sido ejecutada cuando se haya cumplido el plazo de duración del contrato, incluyendo las prórrogas que se hayan producido de forma expresa y tácita (siempre que dichas prórrogas no estén vinculadas a un nuevo presupuesto o a una nueva asignación presupuestaria o a algún otro cambio sustancial), realizándose la actividad objeto de la contratación. Ello con independencia de que, a la finalización de la vigencia del contrato, la misma empresa pueda ser adjudicataria o no de un nuevo contrato con un objeto o alcance igual o similar.
Por tanto, el derecho a reclamar atrasos respecto a los ejercicios 2022 y/o 2023, deberá determinarse atendiendo a que la obra se considere ya ejecutada o no, en los términos antes expuestos.
En relación con el pago específico y puntual previsto en la Disposición Transitoria del CCTPA -que no guarda relación con el hecho de que la obra esté o no ejecutada-, el derecho al percibo dependerá de que concurran simultáneamente los tres requisitos y circunstancias previstos en dicha disposición:
i. Que el salario bruto anual a fecha 31 de diciembre de 2021 fuera inferior a 29.000 euros brutos anuales por todos los conceptos.
ii. Que no se aplicara para el año 2022 de una subida igual o superior al 2,5%.
iii. Que la aplicación de las nuevas tablas de 2022 implica que su retribución respecto de la aplicable en 2021 se haya incrementado en al menos un 6,5%.
La parte social interpreta la cuestión resolviendo que:
El convenio en su artículo 4, apartado 2 cita que:
"(...) exclusivamente respecto de los conceptos recogidos en las tablas salariales de los apartados A y B del anexo I, se abonarán las diferencias salariales que, en su caso, proceda con efecto retroactivo al 1 de enero de 2022 y al 1 de enero de 2023, respectivamente. (...)"
"Quedan excluidas de la aplicación retroactiva de las tablas salariales de los apartados A y B del anexo I, las producciones audiovisuales ya ejecutadas a la fecha de la firma del presente convenio.(...)"
"Adicionalmente, quedan excluidas de la aplicación retroactiva de las tablas salariales de los apartados A y B del anexo I las producciones cinematográficas cuyo rodaje se inicie dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la firma del presente convenio."
Según lo expuesto en el caso, la producción de los servicios informativos deportivos prestada de manera continuada por las mismas personas para la misma cadena de forma ininterrumpida no puede considerarse una producción audiovisual ejecutada, siendo las exenciones previstas en el convenio para producciones audiovisuales que constituyen una obra concreta finalizada, no guardando relación alguna con la consecución de contratos sobre la prestación del mismo servicio de forma continuada.
Por lo tanto procede el abono retroactivo de las cantidades consignadas en las tablas A1, B1 y C1 del Anexo I.
Independientemente de lo anteriormente expuesto, procederá el abono puntual de los 620€ para las personas que cumplan los requisitos señalados para el periodo de 2022, continúen o no en activo a fecha de publicación del convenio, según indica la disposición transitoria primera".
La misma Comisión Paritaria resolvió las consultas nº 008_2024_01 y 0025_2024_01 en términos similares (descriptores nº 38 y 39, por reproducidos).
QUINTO.-En fecha 21 de abril de 2025 esta misma Sala dictó sentencia en el procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo nº 13/2025 estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato CGT y declarando nulo el art. 17.2.a) del III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos)
SEXTO.-El 27 de noviembre de 2024 tuvo lugar intento de mediación en el SIMA con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 2).
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El sindicato demandante ejercita acción de Conflicto Colectivo afirmando que las empresas del sector interpretan de forma restrictiva lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 4 del III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos); y que en consecuencia, se niegan a abonar atrasos al considerar que una obra está ejecutada cuando finaliza el contrato suscrito entre la productora y la empresa o Administración cliente, con independencia de que la obra pudiera ser igual a una precedente. La controversia se centra, por tanto, en dilucidar lo que deba considerarse como "obra ejecutada".
El punto de partida para examinar tal pretensión ha de ser, necesariamente, el tenor literal del precepto convencional que regula la vigencia temporal y condiciones para la aplicación de las tablas salariales. Los dos primeros apartados del citado artículo 4 señalan lo siguiente:
"Artículo 4. Ámbito temporal.
1. El presente convenio colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
2. Sin perjuicio de lo anterior y exclusivamente respecto de los conceptos recogidos en las tablas salariales de los apartados A y B del anexo I, se abonarán las diferencias salariales que, en su caso, proceda con efecto retroactivo al 1 de enero de 2022 y al 1 de enero de 2023, respectivamente. El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se produzca la publicación del presente convenio en el «Boletín Oficial del Estado».
A estos efectos, en el caso de las personas trabajadoras que no hayan percibido el plus de disponibilidad durante todo el año 2022 o 2023, el importe que, en su caso, deba abonarse de forma retroactiva de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se calculará aplicando a los importes recogidos en las indicadas tablas el coeficiente del 0,875. Igualmente, en el caso de contratos a tiempo parcial o reducciones de jornada, el abono se realizará en proporción a la jornada efectivamente realizada por la persona trabajadora en dichos períodos.
Quedan excluidas de la aplicación retroactiva de las tablas salariales de los apartados A y B del anexo I, las producciones audiovisuales ya ejecutadas a la fecha de la firma del presente convenio.
Adicionalmente, quedan excluidas de la aplicación retroactiva de las tablas salariales de los apartados A y B del anexo I las producciones cinematográficas cuyo rodaje se inicie dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la firma del presente convenio".
Conforme a reiterada jurisprudencia, expresada entre otras en la STS de 10-9-2025, rcud. 2549/2024:
"Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo"".
Pues bien, atendiendo a tales normas, la demanda ha de ser desestimada y ello por varios motivos:
1.- En primer lugar, porque la dicción del art. 4.2 del Convenio es clara: el tercer párrafo del apartado prevé expresamente la exclusión de la aplicación retroactiva de las tablas salariales de los apartados A y B del anexo I (referidas únicamente a los años 2022 y 2023) a las producciones audiovisuales ya ejecutadas. No ha resultado controvertido que tal tipo de obras surgen tras la suscripción de contratos (mercantiles o administrativos) de las productoras con los clientes y que en tales contratos consta expresamente su duración. Esto es, como resulta del artículo 1.1 del Convenio la producción audiovisual se caracteriza porque su actividad se centra en la creación de contenidos de audio y/o video con distintos formatos (cine, ficción, televisión, publicidad), para terceros que adquieren los derechos correspondientes y difunden, comercializan o exhiben el objeto de esa producción audiovisual a través de cualquier medio o soporte técnico, incluido internet. Ninguna de las productoras representadas en el presente Conflicto crea producciones audiovisuales para sí misma sino para que un tercero o cliente -sea este una cadena de televisión, una plataforma de Internet, una distribuidora de películas o la empresa cuyos productos o servicios se publicitan- que las adquiere y comercializa.
Es lógico pensar que tales producciones se llevan a cabo previa aceptación por parte de los clientes (o adjudicación tras la correspondiente licitación) del presupuesto presentado por la productora. Y finalizada la producción y entregado el producto generado, el encargo realizado a la productora finaliza, el contrato de producción se extingue (sin posibilidad por tanto de revisión de precios u otras condiciones inicialmente pactadas) y sin perjuicio de que puede recibir nuevos encargos del mismo o distinto cliente.
Si esa es la mecánica de contratación lo que no cabe es mantener una obligación de pago de atrasos a las plantillas por la relación que las nuevas producciones pudieran tener con obras audiovisuales anteriores objeto de distinta contratación.
2.- El razonamiento anterior, derivado de la literalidad del precepto convencionales, ya determina la desestimación de la demanda. Tal conclusión, además, se ve confirmada aplicando el criterio interpretativo de carácter sistemático. Así, el hecho de que exista una segunda excepción en el precepto (relativa a las obras cinematográficas cuyo rodaje se inicie dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la firma del convenio) no priva de virtualidad a la primera de las excepciones citadas y objeto de negociación colectiva.
3.- A diferencia de lo que se señala en la demanda no cabe considerar que la patronal aplique de forma restrictiva criterios puramente mercantiles pues el cumplimiento de los contratos suscritos entre las productoras y sus clientes deben cumplirse con respeto a los términos y plazos pactado, conforme a lo dispuesto en los arts. 1254 y 1256 del Código Civil.
4.- Un criterio de evidente seguridad jurídica debe ser tomado en consideración a los efectos de interpretar la citada expresión de "obra ejecutada" pues lo que no procede en considerar como obra en ejecución cualquiera que tenga relación con obras pasadas que fueron objeto de distinto contrato de producción. Nos explicamos. Si se toma en consideración la mera repetición temporal como criterio para producción no ejecutada, la parte demandante no concreta la cadencia o frecuencia con la que debiera producirse esa repetición. Y si se tomara en consideración solo el contenido de la producción, tampoco concreta si el criterio a utilizar es el título, la trama, el argumento, la duración, el metraje, los protagonistas o la identidad del cliente. En definitiva, en ausencia de tales parámetros que permitan considerar una obra como en ejecución y no ejecutada no es posible compartir el criterio extensivo contenido en la demanda.
5.- Por otra parte, la mera mención a la aplicación de criterios de equidad, a la inexistencia de excepciones en anteriores Convenios o a la finalidad de posibilitar la percepción de atrasos a la totalidad de las plantillas no impiden aplicar la excepción expresamente prevista en la norma convencional.
6.- Por último, se ha de indicar que alguna de las consideraciones efectuadas en el acto de la vista por las codemandadas ya fueron objeto de respuesta por parte de este misma Sala en la sentencia de 21 de abril de 2025 dictada en el procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo nº 13/2025. Señalábamos en tal resolución que "En relación con la no aplicación retroactiva del convenio a las producciones ya finalizadas o a las que el rodaje se inicie en los dos meses siguientes a la firma del convenio, no efectúa CGT ni una mínima argumentación de por qué se entiende que existe una discriminación por lo que esta Sala no realizará tampoco razonamiento alguno ante el desconocimiento de la razón de aquélla. En relación al motivo alegado por PATE, ha de ser rechazado igualmente. Se basa su argumentación en los informes reseñados en los hechos probados que según expresa revelan que la modalidad contractual predominante en el sector es la temporal y que el convenio "excluye de la aplicación retroactiva de las tablas a todos los trabajadores con modalidades contractuales temporales (e incluso a los trabajadores indefinidos fijos discontinuos) que fueron contratados para una obra o proyecto audiovisual ya ejecutado".
Esta Sala no alcanza a entender esta argumentación cuando el art. 4.2 del convenio ninguna referencia hace a las modalidades contractuales que rigen en las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios para las producciones audiovisuales a las que no se aplican retroactivamente las tablas salariales, por lo que huelga decir que tanto el informe indicado por TACE como las aseveraciones anudadas al mismo son carentes de todo respaldo, debiendo ser desestimadas".
En conclusión, la aplicación de las consideraciones expuestas nos ha de llevar a rechazar las pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamosla demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, a la que se adhieren los sindicatos CSIF, CGT y Sindicato de Técnicos Audiovisuales y Cinematográficos del Estado Español, frente a la FEDERACIÓN DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES (PROA), la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORAS DE CINE INDEPENDIENTE DE ESPAÑA (AECINE), la ASOCIACIÓN PRODUCTORAS ASOCIADAS DE TELEVISIÓN DE ESPAÑA (PATE), las PRODUCTORAS ESPAÑOLAS DE AUDIOVIOSUAL INTERNACIONAL (PROFILM), la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORAS PUBLICITARIAS DE ESPAÑA (APCP), las PRODUCTORAS INDEPENDIENTES AUDIOVISUALES FEDERADAS (PIAF) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DE ANIMACIÓN Y VFX (DIBOOS); y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0014 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0014 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.