Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 758/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 537/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 758/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100867
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1271
Núm. Roj: STSJ CAT 1271:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 12 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 371/2021 y siendo recurrido/a KAO CORPORATION SAU y DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
Se
(Declaración testifical de D. Gonzalo, miembro del equipo del actor). El uso/desgaste de las herramientas de bancada de KAO CORPORATION que utiliza DOMINION se repercuten posteriormente a esta empresa (declaración testifical del Sr. Hermenegildo).
El Sr. Ernesto envió un correo electrónico con las vacaciones del 2021 al Sr. Hermenegildo, técnico trabajador de DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, poniendo en copia al Vicente y Lorenzo. (correo electrónico, folio 136).
EL Sr. Hermenegildo (anteriormente Sr. Juan Pablo) es quien aprueba las vacaciones, si bien, este las cuadra con las necesidades de la empresa KAO CORPORATION (Declaración del Sr. Hermenegildo, correos electrónicos, doc. nº 17 a 19 de KAO CORPORATION).
El Sr. Mariano recibió correo electrónico el día 23/08/2018 sobre una instrucción de modificación de calendario por parte del Sr. Ernesto. (Folio 137).
Fundamentos
El demandante presenta demanda solicitando se reconozca su derecho a ostentar la condición de trabajador fijo indefinido de la empresa codemandada KAO CORPORATION, S.A., con la antigüedad que se indica en la demanda y con los derechos y obligaciones que le correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo de dicha codemandada, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, que se articula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por otro, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articulan al amparo de lo dispuesto en el apartado b) de dicho precepto; y, por último, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Lo que se cuestiona por el demandante es, por un lado, la declaración de nulidad de actuaciones y, por otro, en cuanto al fondo, la existencia de una situación de cesión ilegal, solicitando la condena solidaria de las demandadas. El recurso ha sido impugnado por las partes demandadas, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Planteándose la petición de nulidad en relación a la denegación de prueba, debe tenerse en cuenta que, para que proceda la declaración de nulidad por este motivo, es necesario, entre otros requisitos que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero, F. 2; 45/2000, de 14 de febrero, F.2). La STC 88/2004, de 10 de mayo, en relación a la propuesta y práctica de pruebas, declara: "
En el presente caso, como se ha indicado, el análisis de la vulneración del derecho fundamental desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, debe efectuarse en relación a la limitación impuesta por el órgano de instancia antes del acto del juicio y posteriormente reiterado en fase de admisión de prueba. Es cierto que la parte recurrente solicitó la citación judicial de 7 testigos, de los cuales 4 comparecieron el día del juicio y otros 3 no lo hicieron. Pero la resolución adoptada por la Magistrada de instancia de limitar el número de testigos se amparó en el último inciso del artículo 92.1 de la LRJS, que dispone que "
Por ello, lo relevante a estos efectos, no es que la prueba sea necesaria, sino que fuera esencial, como ha declarado la jurisprudencia constitucional, que ha destacado "
Por lo expuesto, debe desestimarse el motivo del recurso.
Ha de indicarse, con carácter previo, que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal vigésimo quinto, para que se haga constar que "El precio del contrato suscrito entre KAO y DOMINION consiste en los salarios del personal de DOMINION por hora de trabajo", remitiéndose al documento que obra en el ramo de prueba de DOMINION como nº 6, pero se trata de una mención innecesaria, en la medida en que en el hecho probado tercero de la resolución de instancia ya se hace referencia a dicho contrato suscritos entre las empresas codemandadas.
3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal vigésimo sexto, para que se haga constar que "la firma del correo electrónico del Sr. Ernesto varios meses del año 2021 indicaba que el trabajador era personal directo de KAO". Se remite a los documentos nº 16 y 17 de su ramo de prueba, pero la adición que se propone tampoco puede ser aceptada; en el hecho probado décimo quinto la sentencia recurrida ya deja constancia de que el recurrente utilizaba una cuenta de correo, que indica, por lo que la parte referente a la cuenta de correo ya consta en la sentencia recurrida. Y, por lo que respecta, al último inciso que se pretende introducir, referido a que era personal directo de la empresa principal, se trata de un extremo claramente valorativo, que, además, no se deduce del contenido de los documentos a los que se remite.
3.3.- Por último, solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal vigésimo séptimo, para que se haga constar lo siguiente: "Que el Sr. Vicente, responsable de la empresa KAO CORPORATION SAU deba instrucciones al Sr. Ernesto y a personal directo de KAO mediante correo electrónico en relación a las solicitudes a realizar para las reparaciones y a los modos de proceder en las recepciones de material". Se remite a los documentos nº 14 y 16 de su ramo de prueba, pero la adición que se insta tampoco puede ser aceptada. El primero de los documentos es copia de un correo electrónico que no tiene al recurrente como destinatario, y el segundo, se refiere a cuestiones organizativas, relacionadas con la compra de materiales de mantenimiento en un correo dirigido a trabajadores de KAO, en el que el recurrente no aparece como destinatario -folio 126 vto.-, y al que simplemente se le remite una copia de dicho correo -folio 126-.
Las partes recurridas consideran que debe confirmarse la resolución recurrida, pues no concurren los requisitos del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores; a tenor de los hechos declarados probados y de las conclusiones de la Magistrada de instancia, no puede apreciarse la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, pues la empresa para la que presta servicios el recurrente cuenta con una organización empresarial real, propia y estable, realiza la gestión de los servicios para el cliente de forma directa con sus propios medios, ejerce el poder de dirección empresarial, cuenta con procesos reglados para los responsables accedan
Para analizar el motivo del recurso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el precepto que la parte recurrente denuncia como infringido: "
La tarea de deslindar la lícita contrata de obras y servicios de la ilegal cesión de trabajadores se complica en aquellos casos en los que la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria; en tal situación, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. En estos casos, la doctrina del Tribunal Supremo recurre a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, "la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios [ STS 07/03/88]; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88, 16/02/89, 17/01/91 -rcud 990/90- y 19/01/94 -rcud 3400/92-] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... [ SSTS 17/01/91 -rcud 990/90- y 11/10/93 -rco 1023/92-] ( SSTS 14/09/01 -rcud 2142/00-; 17/01/02 -rec. 3863/2000-; 16/06/03 -rcud 3054/01-; y 14/03/06 -rcud 66/05-). 2.- Y en otras ocasiones se ha dicho que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo [ STS 11/07/86; 17/07/93 -rcud 1712/92-; 11/10/93 -rco 1023/92-; 18/03/94 -rcud 558/93-; y 12/12/97-rcud 3153/96-], debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita [ STS 12/09/88; y 19/01/94 -rcud 3400/92-]. Como declara la STS de 8 de enero de 2024, rcud 732/2022, con remisión a la de 12 de enero de 2022, rcud 1903/2020, que transcribe: "
De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET, mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 -rec. 1945/2001-)." Así, se ha declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa aparente, sin estructura ni entidad propias, sin bienes, patrimonio ni verdadera organización empresarial, y también cuando, aún teniendo actividad y organización propias, esa organización no se pone en juego, limitándose su actividad el suministro de mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria, ( Sentencias de 16 de febrero de 1989, 14 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1997).
La sentencia recurrida ya tiene en cuenta la indicada doctrina, para justificar que, en el supuesto que se analiza, no estamos ante una cesión ilegal. Es cierto que, en el presente caso, pueden existir algunos elementos que acercarían la prestación de servicios del demandante a la cesión ilegal, pero si se tienen en cuenta los elementos concurrentes, no puede considerarse que la empresa principal sea el empresario efectivo del trabajador demandante, como éste pretende. En tal sentido, como consta en el relato de hechos, la contratista cuenta con un organigrama propio, independiente de la empresa principal -ordinal décimo octavo- y los permisos de trabajo, bajas médicas y ausencias son gestionadas por la empresa contratista -ordinal duodécimo-, así como el control horario -ordinal décimo cuarto-, la potestad sancionadora -ordinal vigésimo tercero- y las vacaciones, que se gestionan por la empresa contratista a través de una aplicación -ordinal undécimo-; las herramientas que utiliza el demandante pertenecen a la contratista. El trabajador pasa los reconocimientos médicos y realiza los cursos de formación en materia preventiva a través de la contratista, quien es la que procede a la evaluación de riesgos para su puesto de trabajo -ordinales décimo noveno y vigésimo-; y accede a su puesto de trabajo previo paso por una garita para el registro de su entrada (también para la salida) como el resto de personal externo y a diferencia del personal de la empresa principal -ordinal cuarto- y también dispone de una zona específica para el personal externo en las instalaciones de la empresa principal -ordinal décimo séptimo-. Es cierto que el demandante utilizaba una cuenta de correo -hecho décimo quinto-, pero de ello no puede deducirse que el trabajador fuera personal directo de la empresa principal. También es cierto que algunas de las instrucciones que el responsable de la principal dio a los trabajadores de ésta lo ha puesto puntualmente en conocimiento del demandante, pero de ello no puede deducirse que el demandante recibiera órdenes e instrucciones de los empleados de la empresa principal, sobre todo teniendo en cuenta que dicho empleado es el encargado de coordinar las intervenciones de mantenimiento, conjuntamente con el Jefe de Equipo, el demandante, de la empresa externa. En definitiva, no estamos en el presente caso ante una cesión ilegal de mano de obra, pues la empresa contratista dispone de una organización empresarial propia y real, diferente de la empresa principal, y, además cuenta con su propia estructura dentro de la contrata, como se argumenta por las partes recurridas.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 13 de octubre de 2022, dictada en los autos nº 371/2021, sobre reconocimiento de derecho, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
