Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 105/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 710/2023 de 12 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100154
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2446
Núm. Roj: STSJ M 2446:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 184/23
RECURRENTE/S:D. Plácido
RECURRIDO/S: DIRECCION000
En Madrid a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
"
Habiendo prestado servicios en otros departamentos previamente.
D. Plácido, con NIE nº NUM000, presta servicios bajo la dependencia de la entidad DIRECCION000., con CIF nº NUM001, en régimen de turnos semanales con el siguiente horario. Turno de mañana de 07'15 a 15'20 horas; turno de tarde 15'15 a 23'20 horas; turno de noche de 23'15 a 07'20 horas.
(Hechos que resultan del folio 14, 24 al 30, 152 al 167 de las actuaciones, hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y convenio colectivo aplicable).
Ambos son padres de la menor Dª Elsa nacida el NUM004/2022.
Ambos progenitores ostentan la patria potestad y guarda legal de la menor (Hechos que resultan del folio 46 al 50 de las actuaciones, y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
No encontrase a la fecha de presentar la reclamación judicial ni del acto de juicio escolarizada.
(Hechos que resultan del folio 52 de las actuaciones y hechos admitidos por la parte actora).
(Hechos que resultan del folio 32 y 130 de las actuaciones).
La entidad DIRECCION000 acuso recibo de dicha solicitud mediante comunicación fechada el 13/01/2023, en la que acepto la reducción de jornada solicitada por parte de D. Plácido, con NIE nº NUM000, si bien, se le informo de la imposibilidad de acceder a la adaptación y concreción de jornada, si bien, se le informaba del inicio de proceso de negociación en cuanto a la adaptación.
Habiendo respondido el trabajador a la carta de fecha 13/01/2023 con otra comunicación fechada el 23/01/2023, en la que justificaba las razones por las que habían interesado la instauración de un turno exclusivo de mañana.
Remitiendo escrito de alegaciones fechado el 16/02/2023 a la empresa el trabajador.
La empresa DIRECCION000 mediante comunicación fechada el 24/02/2023 y remitida al trabajador índico:
El trabajador manifestó a la empresa que en tanto en cuanto no se resolviese la petición de concreción de jornada y horario la reducción de jornada solicitada y admitida por la empresa no se aplicaría.
(Hechos que resultan del folio 12 al 30, 213 al 216 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 57 de las actuaciones).
Las partes admiten que tras la solicitud del trabajador ha estaba explorando las distintas posibilidades y se han intercambiado propuesta para intentar alcanzar un entente.
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba, folios 12 al 30 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes).
(Hechos que resultan del folio 80 al 116 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 44 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba documental- folios 1 al 216 de las actuaciones)."
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistentes en:
a. Modificar el hecho probado
"I.- D Plácido, mayor de edad, con NIE nº NUM000, presta servicios bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000, con CIF nº NUM001, en virtud de contrato indefinido a jornada completa-código de contrato 100, con una antigüedad desde el 02/01/2013, la categoría profesional OPERARIO FABRICACIÓN 4- departamento de "dispensing granulación", lugar de prestación de servicios en AVENIDA000 nº NUM006 de DIRECCION001, resultan de aplicación a dicha relación laboral el XX convenio colectivo de industria Química a nivel Estatal (BOE nº 09/07/2021). Habiendo prestado servicios en otros departamentos previamente, entre otros, en el de empaquetado (producción) en los años 2010-2011, donde, desde el 15/02/2018 y con jornada de 09:30 a 15:30 hs, presta sus servicios por razón de reducción de jornada y concreción horaria por motivo de guarda legal de menor que cumple los 12 años el NUM007/2023, la trabajadora Dña Felicisima"
b. Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:
a. "Infracción del art 34.8 del ET en relación con los artículos 37.6y 7 del Estatuto de los Trabajadores y 9.2, 14 y 39 de la Constitución; así como el art 1102 del CC y los arts 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".
Con la modificación del
Que el trabajador ha prestado servicios en varios departamentos ya lo dice el hecho probado; que en uno de los departamentos hay una trabajadora que tiene reducción y concreción de jornada no añade nada a la cuestión controvertida en el presente pleito porque es una circunstancia que no se ha puesto en entredicho ni la decisión de la empresa se refiere o se ha hecho depender de ello, de lo cual se obtiene la conclusión de que es un hecho innecesario para la resolución del litigio. Pero debemos añadir que de los documentos mencionados no se obtiene directamente y de forma plena y clara el hecho que pretende introducir ya que no ofrecen certeza de que en la fecha que dice el demandante estuviese en ese departamento y que entonces hubiese una trabajadora con reducción de jornada sin que podamos entrar en las manifestaciones de los testigos que ya han sido valoradas por el Juzgado.
La modificación del
Justificar la introducción de un hecho probado en la intención de contradecir una argumentación jurídica del Juzgado carece de consistencia; lo que importa es que el hecho sea cierto y necesario para resolver la cuestión litigiosa, y solo eso es lo que puede valorarse para la admisión o inadmisión del motivo. El documento no aporta los requisitos de claridad, plenitud y suficiencia que se reclama para sostener una revisión de hechos; el documento menciona que hay 5 psicólogos en el equipo pero en los cuadros aparece lo que serían guardias de dos semanas seguidas, lo que no tiene explicación ni se aporta de ninguna otra manera probada, ignorándose si esa materialización es cierta y el motivo que podría ser resultado tanto de una imposición directiva como de una elección voluntaria o por cualquier otro motivo que, en ningún caso, rompe la sistemática indiscutida de que el servicio se presta con guardias semanales rotatorias. Por eso no resulta admisible la modificación del hecho probado con un añadido no acreditado suficientemente.
La demanda plantea dos pretensiones, la reducción de jornada y la alteración de turnos, pero la única cuestión revisable en Derecho es la procedencia o no del cambio de la prestación de servicios en el sistema de turnos de la empresa ya que desde el momento de la petición la empresa reconoció la reducción solicitada de una hora en cada día de trabajo. Lo que pretende el trabajador es disfrutar de la jornada reducida en horario de 7'15 horas a 13'20 horas, en un solo turno, el de mañana, cuando en la actualidad realiza turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. La cuestión planteada es, por tanto, la de la modificación del sistema de turnos para el particular del trabajador demandante.
La demanda solicita la concreción horaria en base a los artículos 37.6 y 7, y articulo 34.8 LET y del art. 139 LRJS; también suma a la anterior pretensión la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. En el recurso reitera la referencia normativa, pero añade la infracción del artículo 182 LRJS que es una novedad no admisible ya que se refiere a la acción de tutela de derechos fundamentales que no ha sido ejercitada ni la indemnización correspondiente a ella pedida con la demanda.
La sentencia impugnada destaca, con referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1, del 26 de junio de 2019, recurso 773/2018, que la reducción de jornada y la modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo son dos cosas distintas y se someten a dos regímenes jurídicos diferentes; el primero se regula en el artículo 37.6 y 7, y el segundo en el artículo 34.8 LET. Sobre la reducción de jornada advierte que fue admitida por la parte demandada previamente a la vía judicial, se le reconoció el derecho, y quedó suspendida por voluntad exclusiva del trabajador hasta que se resolviese la concreción horaria, concluyendo que la parte actora no tiene acción sobre esta pretensión porque ya le ha sido reconocido, no realizando, en consecuencia, pronunciamiento judicial al respecto por falta de contradicción.
Sobre la reducción de turnos al de la mañana con exclusividad, que es lo que enfrenta a las partes y lo que impugna en el recurso el trabajador, manifiesta la sentencia impugnada que existió negociación, de hecho, hubo una propuesta final de la empresa que suponía mantener los turnos de mañana y noche, y deniega la petición porque a la vista de los hechos no existe justificación de la alteración pretendida: la hija ha estado escolarizada en una escuela infantil los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022, pero no lo está a la fecha ni al tiempo de interponer la demanda, y no se acredita cual sería el horario de la escuela a la que iría sino que simplemente se manifiesta que el horario de escolarización iría de las 08'30 horas a las 14 horas; la esposa trabaja como psicóloga en el programa de acogimiento familiar en Guadalajara, con una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 9 horas a 20 horas, dependiendo de las necesidades del servicio, y una semana al mes se encuentra de guardia, debiendo tener disponibilidad, independiente del día y hora en que se produzca la urgencia, sin que ello pueda suponer que la jornada sea siempre de 9 a 20 horas sino dentro de ese rango y sin que la guardia de disponibilidad suponga estar permanentemente destacada en las instalaciones del servicio.
En el momento de la solicitud la norma reguladora del derecho reclamado es el artículo 34 LET que regula la jornada y no el horario, conforme al cual, apartado 8, conforme al cual "
El precepto establece, en todo caso, como condiciones de la adaptación que sean "
Desde el punto de vista formal, cuando esté previsto por el Convenio Colectivo se seguirán los trámites en él previstos; en otro caso, la norma impone que haya entre las partes un proceso de negociación que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de treinta días (desde la reforma mencionada el plazo es de 15 días) que funciona como plazo preclusivo, e incluye la exigencia de que, finalizada la negociación, la empresa manifieste por escrito la aceptación de la petición, la oferta de una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora, o la negativa a su ejercicio, habiéndose establecido tras la reforma por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que si en ese plazo no concurre oposición motivada expresa se entenderá reconocido el derecho. El proceso de resolución de la solicitud concluye, en el caso de denegación y disconformidad, con la posibilidad de acceder a los Tribunales de Justicia mediante un procedimiento específico que, en nuestro caso, viene dado por el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
El proceso de negociación se configura, por tanto, con los siguientes pasos:
1. Solicitud del interesado en la adaptación de jornada. Lógicamente, la solicitud debe ser explicada, razonada y justificada; y en caso de previsión convencional cumpliendo los requisitos que hayan podido establecerse en el Convenio Colectivo.
2. Negociación entre las partes del modo y en el tiempo como venga previsto en el Convenio Colectivo o como establezcan materialmente las partes en un periodo máximo de 30 días que, desde el 1 de julio de 2023 es de 15 días.
No puede dudarse de que la negociación ha de ser de buena fe y con finalidad de abordar, conocer y valorar con razonabilidad y proporcionalidad las propuestas de ambas partes.
3. Decisión de la empresa (como mucho el día trigésimo de la negociación), comunicada por escrito, que ha de ser:
a. Aceptación de la petición.
b. Propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora (desde el 1 de julio de 2023 se habrá de motivar las razones objetivas en las que se sustenta la decisión).
c. Denegación, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
Aunque en el juicio oral se negó por el trabajador la existencia de negociación, a tenor de lo expresado en la sentencia, habiéndose resulto por el Juzgado la evidencia de una negociación real, no se ha puesto en entredicho en el recurso, lo que nos deja solamente con la discrepancia sobre la viabilidad de la petición. Al respecto, como ya indicaba la sentencia impugnada, debemos recordar (como hace la gran mayoría de las sentencias, por ejemplo TS 21 de noviembre de 2023, recurso 3576/2020; y) que el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/2011, de 11 de abril, estableció "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares". Pero esta dimensión jurídica no resuelve las controversias individuales que se han de someter al derecho común en este caso recogido en el mencionado artículo 34.8 LET, el cual nos lleva desde el punto de vista de los hechos en primer lugar a la determinación de aquellos que concurren en la vida personal, familiar y laboral del solicitante, y en segundo lugar a los que identifican la organización y necesidades productivas de la empresa tanto en el puesto de trabajo como en todo aquello que, desde el punto de vista organizativo, tenga conexión con la posible afectación de la solicitud. Una vez sentados y conocidos esos hechos, la materialidad del supuesto, deberán interrelacionarse los intereses de ambas partes y comprobarse la razonabilidad y proporcionalidad de su interconexión para llegar a la resolución definitiva.
Comenzando por los hechos que configuran la situación personal, familiar y laboral del solicitante sabemos lo siguiente:
- El trabajador tiene una hija nacida el NUM004 de 2022. También sabemos que en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022 estuvo en una escuela infantil, pero no ha seguido en ella con posterioridad.
- El trabajador presta servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa y en régimen de turnos semanales distribuidos en turno de mañana de 07'15 a 15'20 horas; turno de tarde 15'15 a 23'20 horas; turno de noche de 23'15 a 07'20 horas.
- La esposa del trabajador presta servicios para la entidad DIRECCION004 en virtud de contrato de trabajo indefinido, como psicóloga, en el programa de acogimiento familiar en Guadalajara. Tiene una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 9 horas a 20 horas, dependiendo de las necesidades del servicio, y una semana al mes se encuentra de guardia de disponibilidad durante todo el día.
Aunque el relato de hechos hubiese podido ser más completo y específico, lo que sí sabemos es que la disponibilidad de la esposa trabajadora del demandante es presuntamente irregular en cuanto la jornada tiene un rango horario abierto de 11 horas entre las 9 horas de la mañana y las 20 horas de la tarde y puede deducirse que para completar una jornada normal ordinaria necesita tiempo correspondiente a la mañana y a la tarde, y también es evidente que tiene una guardia de disponibilidad semanal cada mes. Debe deducirse de ello que esta trabajadora compromete su disponibilidad familiar, en todo caso, una semana al mes y parte de las mañanas y de las tardes, todas las mañanas y parte de las tardes o todas las tardes y parte de las mañanas, a lo largo, de los lunes a viernes de todas las semanas. Si como es indiscutido la jornada del demandante es de turnos semanales con 8 horas diarias y un horario de 07'15 a 15'20 horas; turno de tarde 15'15 a 23'20 horas; turno de noche de 23'15 a 07'20 horas, se hace evidente que resulta imposible compatibilizar ambas realidades aunque en determinados momentos, periodos, días o semanas, pudiese darse una coincidencia de servicios que fuese compatible.
Si acudimos a los hechos que configuran la realidad de la organización de la producción de la empresa, la sentencia nos dice en los hechos probados absolutamente nada como hechos ciertos, constatados y fiables. Solo nos dice que se le informo por la empresa de la imposibilidad de acceder a la adaptación y concreción de jornada, iniciando el proceso de negociación, y trascribe la contestación final de la empresa con referencia a una primera propuesta en la que le proponía el mantenimiento de la reducción de jornada de forma proporcional a cada turno de mañana, tarde y noche, pudiendo contemplar de forma puntual cambios de turnos, bien por aceptación de sus compañeros, bien por necesidades justificadas y expresión de una nueva propuesta derivada de la contestación del trabajador que llegaba a admitir un cambio de puesto de trabajo, en la que se le ofreció: Reducción de jornada del 25% (o el porcentaje que usted considere), ocupar una vacante del puesto de "dispensing de convencional, trabajar con una rotación de una semana en turno de noche y una semana en turno de mañana, sin poder ofrecer solamente turno de mañana porque afectaría a los compañeros. Lo que resulta, en definitiva, es que no existen hechos que identifiquen circunstancia alguna por la que existan razones de denegación de la solicitud del trabajador, solamente hay manifestaciones de parte. Debemos decir en torno a esto que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, cuando refleja la oposición de la empresa en el juicio oral, expresa que la demandada "
Llegados a este punto, hemos de comprobar lo que el artículo 34.8 LET reclama de las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa: razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta esa dimensión especial de los derechos implicados. En esa dirección, encontramos que la situación familiar conocida hace incompatible la disponibilidad de ambos progenitores para asumir la atención de la hija en términos ordinarios de lo que supone la relación de filiación, disponibilidad que se hace necesaria no solo en el caso de estar escolarizada porque exige el cumplimiento de unos horarios de entrega y recogida y una mínima previsión de disponibilidad aleatoria (enfermedades, festividades docentes, etc.) además de una mínima atención adhesiva concurrente con la labor de educación y formación ordinaria. Frente a ello, no existe una situación concreta sobre las necesidades organizativas y productivas de la empresa; y aunque es evidente que el estatus global establecido se altera por una particular modificación individual, esa evidencia no es suficiente para negar la procedencia de la alteración porque, en ese caso, todas las modificaciones de jornada por adaptación derivada del artículo 34.8 LET estarían prohibidas o serían inviables. Lo que resulta de esa carencia de hechos es que no existe justificación para la denegación de la solicitud, ni tampoco puede aceptarse la propuesta de la empresa que igualmente carece de justificación o prioridad en términos de razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad. Es la empresa la que debería aportar justificación de hecho y de derecho de la inadmisibilidad de la propuesta, y como ésta sí tiene razón y proporción debe aceptarse aunque tanto esta como cualquier otra no soluciona completamente el requerimiento de atención que tiene la situación de la esposa ni satisface en plenitud la compatibilización de las cargas familiares, pero no cabe duda de que en la estructura social ordinaria en la que la escolarización matinal es la habitual y los horarios de los padres permitirán la entrega y recogida de la hija, permitiendo la atención durante el resto del día de las necesidades ordinarias familiares generadas por el cuidado de ésta; en definitiva, es la que mejor solventa la necesidad de atención de la hija, es razonable y no perjudica de forma estructural la organización y producción de la empresa ya que no se ha acreditado.
En consecuencia, debemos reconocer el derecho reclamado y con ello estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia en lo que se refiere a la solicitud de adaptación de jornada.
En la demanda se solicita una indemnización de daños y perjuicios de 6.500 euros; de ellos 4.500 euros en concepto de daños morales y 2.000 euros en concepto de daños materiales. El daño moral se identifica con la necesidad de haber tenido que acudir a los servicios de Psicología por ansiedad ocasionada por la angustia que le ocasiona la incertidumbre de cuidar a su hija y tener que acudir al proceso judicial, y los daños materiales por los viajes continuos que deben hacer los suegros desde Ciudad Real para el cuidado de la menor, la contratación ocasional por horas de una persona, así como la consulta de la Psicóloga.
La pretensión nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil en virtud del cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. En sede de la responsabilidad por incumplimientos derivados del contrato, con expresa referencia al artículo 1101 CC, debe concurrir como requisito, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos (TS Sala Civil de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007, y 18 noviembre de 2014, recurso 1671/2012.
La cuantificación de la responsabilidad nos lleva a la doctrina común, clásica, sobre la indemnización de daños y perjuicios, aquella que identificaba daños emergentes, lucro cesante y daños morales (desde la emblemática sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de diciembre de 1912 sobre responsabilidad extracontractual) en la que se ha plasmado siempre la fácil identificación de los daños materiales y la dificultad para materializar los daños morales, tanto en la fase descriptiva alegatoria como en la fase probatoria del proceso judicial. Los daños materiales directos, o el lucro cesante son de localización sencilla y cuantificación fácil a partir de parámetros de medida palpables, por eso se exige que existan "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios"; los daños morales, por su naturaleza, no son susceptibles de esa materialización, pero también pueden relacionarse con circunstancias y consecuencias vitales concurrentes que permitan llevar a una cuantificación que necesariamente, porque no tienen un valor material fijo, habrán de ser resultado de la lógica, la racionalidad, la equidad y la prudencia.
Yendo nuevamente a los hechos probados, no se encuentra en ellos ninguna referencia a gastos concretos de atención médica, gastos de desplazamiento de los familiares o gastos de contratación de una persona que se haga cargo de la hija menor de edad; en definitiva, no hay datos sobre lo que serían daños materiales y no pueden reconocerse ya que ni se han especificado en la alegación, ni han sido puestos en contradicción ni pueden obtenerse de la sentencia.
Otra cosa son los daños morales que siempre resultan de difícil aprehensión y que, si en ocasiones se obtienen con mayor facilidad de las circunstancias de hecho concurrentes y descritas en las sentencias, casi siempre deben deducirse de aquellas circunstancias periféricas al trasunto propiamente indemnizatorio de las que la lógica, la experiencia social y la prudencia permiten extraer que ha existido un "sufrimiento", una afectación moral que merezca recompensa. La cuantificación de este daño, difícil en los parámetros antes expresados, nos lleva a la consideración lógica de las circunstancias concurrentes, a lo que procederemos a continuación no sin advertir que es doctrina del Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional, que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria ( TS 16 de marzo de 1998, recurso 1884/97; 12 de diciembre de 2005, recurso 59/05; y 25 de enero de 2010, recurso 40/2009 ) afirma: ""conforme a nuestra doctrina el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable.
En este caso, como el Juzgado no entró a determinar la existencia de daños porque negó el derecho a la adaptación de la jornada y estableció que no se habían acreditado daños materiales, es este Tribunal el que debe decidir si concurren daños morales y el importe indemnizatorio que les corresponda; y en ello debe tenerse en cuenta que los hechos han dejado cuenta de una situación de dificultad en la compatibilización de las agendas laborales de los padres para poder atender a la hija del demandante, que esa dificultad se ha extendido desde la solicitud hasta la actualidad, con independencia de que se hayan adoptado medidas de una u otra índole, hayan generado o no gasto económico, y es fácilmente deducible desde la lógica que una situación como la descrita no solo genera o puede generar gastos económicos sino también un desgaste emocional de incertidumbre y estrés que se reflejan como ineludibles, siendo por lo demás un hecho probado que el trabajador ha estado acudiendo a consulta psicología para tratamiento hasta el 22/02/2023, aunque no se conozca la causa pero a lo que no puede negarse afecte un acontecimiento como el que estamos discutiendo, a efectos de incentivar el estado anímico afectado, y claramente evidente que para ver reconocido su derecho ha tenido que acudir a los Tribunales de Justicia ante la negación de la empresa que finalmente se ha visto acompañada de una carencia total de razones o justificaciones.
Lo anterior nos lleva a entender que la situación generada por la denegación de la empresa y la necesidad de acudir al litigio judicial con un resultado final estimatorio de la pretensión ha dado lugar a un "sufrimiento moral" atendible y extendido al menos desde la solicitud de la reducción y adaptación de jornada, esto es, desde el 12 de enero de 2023, así como a considerar que el alcance indemnizatorio ponderado se solventa con el importe de 3.000 euros que supone algo más de 200 euros mensuales, cantidad muy ajustada al perjuicio que la imposibilidad de atender con regularidad las necesidades de la hija ha generado en el trabajador.
Consiguientemente, debemos estimar el recurso de suplicación formulado y revocar la sentencia impugnada de la que ha de resultar la estimación de la pretensión de reducción de jornada que, aunque reconocida por la empresa lo fue en relación con el mantenimiento de los turnos y no se hizo eficaz ante tal circunstancia, la estimación de la pretensión de adaptación de jornada y la petición, en parte, de la indemnización por daños morales.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación y no siendo la otra parte recurrente, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Plácido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 27 de julio de 2023, en el procedimiento 184/2023, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando en parte como estimamos la demanda formulada por D. Plácido contra DIRECCION000., debemos declarar y declaramos el derecho del trabajador a adaptar su jornada de trabajo al turno de mañana cuyo horario es de 07'15 a 15'20 horas, y reducir su jornada de trabajo de dicho turno en dos horas diarias quedando un horario de 07'15 horas a 13'20 horas, con la correspondiente reducción de la retribución, manteniendo este derecho hasta que concluya el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud, y en todo caso cuando la hija cumpla 12 años de edad, sin perjuicio de que pueda renunciar a él en cualquier momento. Y debemos condenar y condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante una indemnización de 3.000 euros por daños morales. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

