Sentencia Social 123/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 123/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 162/2024 de 12 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 09059440032024100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:151

Núm. Roj: SJSO 151:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00123/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2024 0000494

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000162 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcos

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: CRISTINA MILAGROS GÜEMES CAMPOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR, seguidos a instancia de DON Marcos, que comparece asistido por el Letrado Don Juan de Cura Martinez contra la empresa DIRECCION000., asistida por el Letrado Doña Ruth Núñez López.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 123/24

Antecedentes

PRIMERO.- DON Marcos presentó demanda de procedimiento de CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR contra la empresa DIRECCION000., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Marcos, presta servicios para la empresa DIRECCION000., en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de Oficial 2ª, Grupo Profesional 5, percibiendo un salario de 3.347,96 euros brutos, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, siendo su horario de trabajo de 8 a 17 horas en invierno, con 1,5 horas de flexibilidad en la entrada y de 8 a 15 horas en verano, denominado "turno central".

SEGUNDO.- En fecha 19-12-2023 el trabajador solicitó a la empresa una reducción de jornada en un 50% para el periodo comprendido entre el 8-1-2024 y el 22-3-2024, en horario de 9 a 13 horas, para atender al cuidado de su hija menor de cinco años de edad. En el mes de NUM000 será padre por segunda vez.

TERCERO.- El trabajador disfrutó de vacaciones desde el 22-12-2023 hasta el 8-1-2024.

CUARTO.- Ante la falta de respuesta por parte de la empresa, el trabajador remitió un correo electrónico en fecha 8-1-2024 (documento 2 de su ramo de prueba), que fue contestado por la empresa por comunicación de 19-1-2024, cuyo contenido obrante en el documento 2 del ramo del prueba de la parte demandada se da por reproducido.

QUINTO.- La empresa y el trabajador se remitieron unos correos electrónicos obrantes en el documento 23 del ramo de prueba de la parte demandada, habiendo ofrecido la empresa al actor la realización de su jornada con total flexibilidad horaria o teletrabajo durante parte de ella, remitiendo el demandante un correo el día 12-1-2024, comunicando que el teletrabajo lo veía muy complicado y que haciendo un esfuerzo, podría trabajar el 70% de la jornada en horario a partir de las 8:30 horas.

SEXTO.- El horario de la otra progenitora es de 8:00 a 13:30 y de 15:30 a 18:30 horas y la menor acude al colegio en horario de 9 a 14 horas.

SÉPTIMO.- En fecha 22-1-2024 el trabajador solicitó acogerse al horario flexible por tener un menor de 11 años con entrada +/- 1,5 horas, siendo autorizado por la empresa. (documento 16 del ramo de prueba de la parte demandada)

OCTAVO.- Desde el día 25-1-2024 el trabajador está acudiendo a su puesto de trabajo a las 6:30 horas (documento 17 del ramo de prueba de la parte demandada)

NOVENO.- El actor forma parte de la sección técnica de Matricería, en la que prestan servicios tres trabajadores, uno de ellos de DIRECCION001 y están llevando a cabo un proyecto muy específico que les ocupa la práctica totalidad de la jornada, consistente en la elaboración y revisión de diseños de nuevos troqueles, teniendo el actor asignado 15 troqueles y sus compañeros 19. (documento 8 del ramo de prueba de la parte demandada) En el momento actual hay otro trabajador formándose y la empresa está buscando una persona que ocupe el puesto de trabajo del actor, no habiendo encontrado el perfil adecuado hasta la fecha.

DECIMO.- En el periodo comprendido entre el 2-1-2024 y el 2-3-2024 el actor tiene que realizar la revisión del diseño de los citados troqueles para detectar posibles errores de diseño y su posterior subsanación antes de la fase de fabricación del troquel. (documento 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

UNDECIMO.- El actor tiene que estar en contacto con el proveedor en China y con un responsable en Lugo, quien organiza reuniones a primera hora de la mañana.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y la testifical practicada en el acto de la vista, constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se interesa por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.6 y 7 del ET, que se declare el derecho a la reducción de jornada en un 50% en horario de 9 a 13 horas desde el día 8-1- 2024 al 22-3-2024.

La empresa ha formulado oposición a la demanda alegando que reconocer al trabajador la reducción de jornada solicitada y en el horario interesado, perjudica totalmente al proyecto que se está llevando a cabo por razones organizativas. Alega además fraude y mala fe en el trabajador al efectuar dicha petición, manifestando que lo que no quiere es viajar a China una vez se finalice el proceso de revisión de los troqueles. Asimismo alega que no tiene necesidad de entrar a las 9:00 horas de la mañana, porque su hija entra al colegio a las 9, por lo que tampoco le daría tiempo a llevarla.

Dispone el artículo 37.6 del ET: " Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

(...)

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género".

Por su parte, el artículo 37.7 del ET señala que "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada."

Finalmente, el artículo 34.8 del ET señala que " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

TERCERO.- En el caso de autos, debemos partir de la base de que la empresa demandada está negando al trabajador la reducción de jornada solicitada, derecho que tiene reconocido legalmente conforme prevé el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, por el hecho de tener a su cuidado directo un menor de doce años. Se trata de un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, que la empresa no puede denegar, por más perjuicios que ello le ocasione, salvo que dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, como prevé el artículo 37.6, que no ocurre en el caso de autos, en cuyo caso el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa.

Por tanto, por mucho que resulte, cuanto menos llamativo, que el trabajador exclusivamente solicite la reducción de jornada para un periodo de 2 meses, en el que justo tenía que realizar la revisión de los troqueles, la negativa de la empresa a concederle la reducción de jornada solicitada en un 50% con la reducción proporcional del salario, no tiene amparo legal, por lo que la pretensión del actor debe ser estimada en este punto.

La empresa se ampara en la mala fe y fraude del trabajador en la solicitud, pero la mala fe no basta con alegarla sino que hay que probarla.

Cuestión distinta es la concreción horaria solicitada.

Cierto es que nos encontramos ante un derecho del que es titular la persona trabajadora y que se ciñe a la jornada ordinaria. Pero al margen de la interpretación que ha venido haciendo la doctrina de los artículos 37.6 y 37.7 del ET, que ahora debe encuadrarse dentro de los concretos términos en los que se expresa la STS de 21 de noviembre de 2023 (rec. 3576/2020), lo cierto es que en este concreto supuesto hay que tener en cuenta un dato que resulta trascendental, que es que la oposición formulada por la empresa, basada, íntegramente, en razones organizativas, resulta totalmente razonable.

En este sentido, hemos de matizar que, si bien es cierto que la empresa no tiene, en virtud del artículo 34.8 ET, la facultad de denegar la concreción horaria solicitada cuando las causas que alega para impedirla no tienen la objetividad pretendida y que es el juez quien está obligado, según la doctrina constitucional recogida en la STC 3/2007, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas, a juicio del Tribunal Constitucional, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponde al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o económico que le supondría la aceptación del cambio.

Pues bien, en el presente caso, la empresa ha logrado justificar tal perjuicio organizativo, pues pese a que se haya negado por el actor, éste tiene un cometido muy específico resultando muy complicado encontrar personas de su perfil que, a corto plazo, puedan realizar la revisión de los troqueles que tiene encomendados el demandante. Alega el demandante que se trata de un mero Oficial de 2ª con un grupo profesional 5, por lo que no es tan especializado como la empresa pretende hacer creer. No obstante, si observamos el salario que percibe el trabajador, este asciende a 3.347,96 euros, ya que percibe el salario base del Convenio con una retribución complementaria de 1.106,08 euros, lo que anualmente suponen más de 40.000 euros, muy superior al salario reconocido en el Convenio Colectivo para un Oficial de 2ª, que asciende a 25.855,40 euros, de manera que sus funciones sí tienen la especificación que alega la empresa, existiendo solo tres personas en la misma que las realizan.

También ha quedado acreditado con la testifical practicada en el acto del juicio, así como con el correo electrónico obrante en las actuaciones, que el trabajador tiene que estar en contacto con el proveedor chino y debe ajustarse a la diferencia horaria y también con el responsable en Vigo con el que tiene reuniones a primera hora de la mañana, de manera que de atender a la concreción solicitada de entrada a partir de las 9:00 horas, sería imposible llevar a cabo estos cometidos.

Por otra parte, pese a que su mujer tiene un horario de 8:00 a 13:30 y de 15:30 a 18:30 horas y la menor acude al colegio en horario de 9 a 14 horas, no resulta justificado que el trabajador necesite entrar a las 9 para llevar a la niña al colegio, puesto que, si esta entra a las 9 y el trabajador también, no podría hacerlo, por lo que parece ser que es la madre la que lleva a la menor al colegio. De hecho, en un correo electrónico remitido por el trabajador la empresa, éste ofreció la posibilidad de empezar a trabajar a las 8:30 de la mañana y con posterioridad, desde el día 25-1-2024, se ha acogido a la flexibilidad horaria que él mismo solicitó a la empresa y está entrando a trabajar a las 6:30 horas. Por tanto, no se acredita la necesidad de entrada a las 9:00 horas, lo que supone un importante perjuicio organizativo para la empresa.

En consecuencia, la denegación de la concreción horaria del trabajador está debidamente justificada ante las necesidades organizativas y productivas de la empresa, pues, a falta de regulación convencional, deben tomarse en consideración las aludidas necesidades organizativas que justifican la limitación del derecho a la concreción horaria del modo propuesto, ya que parece claro que nos encontramos ante razones suficientes para limitar un derecho de relevancia constitucional como es la reducción y concreción horaria por cuidado de un menor, por lo que no se puede atender a esta petición del actor.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Marcos contra la empresa DIRECCION000., RECO NOZCO el derecho del trabajador a la reducción de su jornada en un 50% pero no a la concreción horaria solicitada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.