Última revisión
09/05/2024
Sentencia Social 547/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2003/2021 de 12 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 547/2024
Núm. Cendoj: 28079149912024100010
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2074
Núm. Roj: STS 2074:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/04/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2003/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2003/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier de la Calle Jiménez, en nombre y representación de D.ª Silvia, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 898/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 842/2019, seguidos a instancia de Inversiones Odontológicas 2016, S.L.U. contra D.ª Silvia, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Inversiones Odontológicas 2016, S.L., representado y defendido por el letrado D. Juan Sitges Cavero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 SLU frente a DOÑA Silvia declaro que la demandada ha incumplido el pacto de no competencia suscrito, y por tanto, condeno a Dª Silvia a la devolución de la cantidad de 5.280 euros".
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social declara probado que la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas del sector en los dos años siguientes a la extinción de la relación laboral; califica como nulo el pacto de no concurrencia porque estima insuficiente la contraprestación de 200 euros mensuales percibida por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral; afirma expresamente que el abono de dicha cantidad no obedece a un pago salarial, sino que efectivamente se trataba de una compensación económica por aquel pacto; y condena finalmente a la trabajadora a reintegrar la cantidad de 5.280 euros percibida durante la vigencia de la relación laboral en tal concepto.
El recurso de suplicación de la trabajadora es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 23 de abril de 2021, rec. 898/2020, que confirma en sus términos la de instancia.
A tal efecto razona que la empresa tenía un efectivo interés comercial en la suscripción del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pero que la compensación económica de 200 euros mensuales abonada por la empresa durante la vigencia de la relación laboral es insuficiente, lo que provoca la nulidad del pacto y consecuente obligación de la trabajadora de reintegrar lo percibido en tal concepto.
Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala social del TSJ de Madrid de 14 de noviembre de 2019, rec. 267/2019.
En su cláusula 7ª incluye un pacto de no concurrencia durante los 2 años siguientes a la extinción de la relación laboral, en el que se indica "Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presente cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de 200 euros brutos prorrateado por los días de alta en la sociedad....................Dicha cantidad está incluida en el salario bruto acordado y reflejado en su contrato de trabajo. Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del trabajador de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo al contrato. En caso de que el trabajador no cumpliese con las obligaciones impuestas y en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la sociedad todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del trabajador".
La empresa ha venido abonando esa cantidad hasta la extinción por despido objetivo del contrato de trabajo el 7 de septiembre de 2017, en un total de 5.280 euros.
En el periodo comprendido entre la extinción del contrato y el 3 de septiembre de 2019, la trabajadora ha prestado servicios en varias empresas del mismo sector de la sociedad demandante.
Como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida acepta que la empresa tenía un efectivo interés comercial en el pacto de no competencia, ratifica que el pago de aquella suma mensual de 200 euros se corresponde efectivamente con el concepto de compensación económica y no obedece a una contraprestación por los servicios laborales, pero la califica de inadecuada por insuficiente, motivo por el que declara la nulidad del pacto.
Llegado a este extremo concluye que la trabajadora está obligada a restituir a la empresa lo percibido en tal concepto, acogiéndose para ello a la doctrina de la STS 20 de junio de 2012, rcud. 614/2011, en cuanto establece que la nulidad del pacto no exime al trabajador incumplidor de la obligación de devolver a la empresa lo percibido como compensación económica.
A tal efecto razona que las cantidades percibidas por el trabajador en tal concepto no pueden calificarse como retribuciones salariales, porque la nulidad del pacto no transmuta su naturaleza jurídica, ni las transforma por ese motivo en una percepción salarial que no haya de reintegrar a la empresa.
Motivo por el que rechaza la tesis del trabajador recurrente, en la que sostiene que, si esas percepciones no tenían contraprestación, debe presumirse que retribuían el trabajo efectivo y no procede su reintegro.
Explica que la prevención contenida en el art. 1.303 CC, contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia, porque en el ordenamiento laboral el art. 9.1 ET contiene una previsión cuya especialidad se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en los arts. 1.303 y 1306 CC, regla especial que "confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC".
Bajo esas premisas, determina que el trabajador está obligado a reintegrar a la empresa lo percibido en concepto de compensación económica.
La sentencia acepta la existencia de un interés comercial de la empresa en la formalización del pacto, pero declara su nulidad porque considera inadecuada por insuficiente la compensación económica abonada a la trabajadora.
En este punto se acoge a la doctrina de la STS 20 de junio de 2012, rcud. 614/2011, para razonar que la nulidad del pacto conlleva la obligación de la trabajadora de indemnizar a la empresa, pero considera desproporcionada la solución de la sentencia de instancia que la condena a devolver la totalidad de lo percibido en concepto de compensación económica.
Y al no existir una petición alternativa de la empresa en la demanda, ni tampoco en el trámite de suplicación, acoge en su integridad el recurso de la trabajadora y la exime de la obligación de reintegrar cantidad alguna a la empresa.
Ambas se acogen al mismo criterio de la precitada sentencia de esta Sala IV, y entienden que la nulidad del pacto de no competencia obliga a la trabajadora a devolver a la empresa lo percibido en concepto de compensación económica, sin que la referencial contenga doctrina que exima a la trabajadora del reintegro de esa cantidad.
Bien al contrario, considera igualmente aplicable la misma doctrina a la que se atiene la recurrida, por más que su decisión sea la de desestimar finalmente la pretensión de la empresa al apreciar como óbice procesal que no ha planteado adecuadamente en su demanda una pretensión alternativa asumible.
Lo que no supone que esté aplicando una doctrina contraria a la recurrida, coincidente con la que sustenta el recurso de la demandada, que es la de sostener que la nulidad del pacto de no competencia exime a la trabajadora de la obligación de devolver lo percibido como compensación económica.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Silvia, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 898/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 842/2019, seguidos a instancia de Inversiones Odontológicas 2016, S.L.U. contra la recurrente, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
