Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución del Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, los presentes autos n.º 909/2019 sobre tutela de derechos fundamentales, siendo partes como demandante, el SINDICATO DE ELEVACIÓN, y DON Carmelo, DON Cipriano, DON Damaso y DON Donato, en su condición de miembros del Comité de Empresa, asistidos jurídicamente por la Letrada, doña Maria Del Carmen Arias Molero, frente a la empresa ZARDOYA OTIS, S.A., asistida jurídicamente por el Letrado, don Bernabé Echevarria Mayo, con intervención del Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- En fecha 17/10/2019, la parte actora formuló demanda que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba, en síntesis, sentencia por la que se declare vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores afectados, y se condene a la parte demandada a abonar el importe de 25.001 euros en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se convocó a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando las razones que son de ver en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
El Ministerio Fiscal manifestó su oposición a la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de la práctica de la prueba en dicho acto.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon oralmente conclusiones, quedando los autos pendientes de Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La entidad demandada, ZARDOYA OTIS, S.A., viene prestando el servicio de montaje, mantenimiento y reparación de ascensores en establecimientos públicos y privados (no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 22/04/2016, por la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa se suscribió acuerdo para la prestación del servicio 24 horas para la localidad de Palma y Andratx, con efectos de 2 de mayo de 2016, y con una duración inicial de 1 año, prorrogables por períodos de igual duración, si bien "con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento podrán ser iniciados por cualquiera de las dos partes, los trámites oportunos para la negociación de un nuevo acuerdo". (acontecimiento n.º 256 E.E).
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2018, el Comité de Empresa abre un período de negociación para intentar consensuar y encontrar un modelo de servicio que se ajuste en igual proporción al servicio y a la compensación económica, ante el total desacuerdo con la realización del servicio de 24 horas manifestado por los técnicos que desarrollan el mismo. Concretamente se alude a que "la empresa cada vez está metiendo más carga a menos precio y se salta los acuerdos firmados argumentándonos interpretaciones que están completamente fuera de lugar y del acuerdo". A continuación, se relacionan una serie de puntos de suma importancia, según los informantes. Entre ellos se incluyen los siguientes:
- El precio que se cobra por realizar una guardia se corresponde única y exclusivamente a la realización del servicio en las zonas que el técnico tenga designadas.
- Si por algún motivo excepcional un técnico tuviera que realizar la guardia de dos zonas en puesto de la suya, este debe de cobrar el mismo precio que la empresa paga por ambas.
(acontecimiento 257 E.E.).
CUARTO.- En fecha 16 de julio de 2018, en la 2ª reunión trimestral entre la empresa y el comité de empresa, se trata el asunto del desacuerdo con respecto al sistema de 24 horas. En el acta se refleja "La Dirección recoge todas las propuestas por parte del Comité de cambio en el sistema 24h de Palma y Andratx y las trasladará al Comité pertinente para su estudio".
(acontecimiento 258 E.E.).
En la 3ª reunión trimestral, de 20 de septiembre de 2018, se trata el asunto en los siguientes términos: "La Dirección recoge todas las propuestas por parte del Comité de cambio en el sistema 24h de Palma y Andratx y las trasladará al Comité pertinente para su estudio. Lázaro hablará directamente con la Comisión de seguimiento 24h para que el turno de guardia en Palma y Andratx sea de viernes a viernes".
(acontecimiento n.º 259 E.E.).
En la 4ª reunión trimestral, de 27 de noviembre de 2018 se aprueba "cambiar las guardias en Palma y Andratx y la semana de los operarios será de viernes a viernes tal y como se había solicitado".
(acontecimiento n.º 260 E.E.).
QUINTO.- En fecha 2 de febrero de 2019, la parte social comunica al Delegado de Baleares, el Sr. Vicente, lo siguiente:
"Por la presente el Comité de Empresa les pone en conocimiento que, con fecha 2 de mayo se dejará de prestar el servicio de 24h, dando por finalizado así el acuerdo actual y avisando con tres meses de plazo tal y como dicho documento estipula. Sin más, nos ponemos a su disposición para abrir una negociación en la cual podamos acordar un sistema acorde con las necesidades del servicio y que permitan así mismo una conciliación familiar con aquellos compañeros que voluntariamente deseen realizarlo"
(acontecimiento n.º 262 E.E.).
SEXTO.- En la 1ª reunión trimestral, de 19 de febrero de 2019, la parte social vuelve a solicitar un calendario de reuniones para tratar el tema de 24 horas Palma. En el punto correspondiente se indica que "también se vuelve a recordar que la fecha límite para solucionar este asunto es el 2 de mayo, como ya se informó con el escrito entregado el pasado 4 de febrero de 2019.
Se convoca una reunión a todos los técnicos, supervisores y Comité para el 5 de marzo donde se debatirá el problema".
(acontecimiento n.º 261 E.E.).
SÉPTIMO.- El 15 de marzo de 2019, la Asamblea de Trabajadores aprueba la convocatoria de la huelga el 15 de abril de 2019, por unanimidad.
(acontecimiento n.º 263 E.E.).
OCTAVO.- En fecha 1 de abril de 2019, el Delegado de Baleares, remite correo electrónico a los representantes del comité de empresa en el que se adjunta un escrito con el siguiente contenido:
"Acusamos recibo del escrito de fecha 4 de febrero de 2019 por el que se nos comunica la decisión por parte de los técnicos de la Delegación de Palma de Mallorca de causar baja en el servicio 24 horas a partir del próximo día 2 de mayo de 2019.
Por este motivo, damos por finalizada la colaboración voluntaria por los mismos en el servicio 24 horas dado que se ha comunicado dentro del plazo establecido.
Al mismo tiempo y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , se pone en conocimiento del Comité de Empresa, la decisión por parte de la compañía de subcontratar temporalmente el servicio 24 horas a partir del día 15 de abril de 2019 fuera del calendario ordinario del centro debido a los siguientes motivos:
- Falta de personal voluntario para atender el servicio de 24 horas.
- Alto índice de absentismo
- La obligación de la compañía debe cumplir con las obligaciones de ITC y los servicios contratados con sus clientes.
- Falta en el mercado laboral de trabajadores con la acreditación profesional necesaria para cubrir temporalmente este servicio.
A los solos efectos de dejar constancia de que ha recibido esta
comunicación en la fecha indicada, le rogamos que firme el duplicado que le acompañamos".
Este segundo documento, iba dirigido a todos los técnicos de la empresa,
y establecía lo siguiente:
"Acusamos recibo de su escrito de fecha 4 de febrero de 2019 por el que nos comunica el Comité de Empresa su decisión de causar baja en el servicio 24 horas a partir del día 2 de mayo de 2019.
Por este motivo, damos por finalizada su colaboración voluntaria en el servicio 24 horas dado que se ha comunicado dentro del plazo establecido.
A los solos efectos de dejar constancia de que ha recibido esta comunicación en la fecha indicada, le rogamos que firme el duplicado que le acompañamos".
(acontecimiento n.º 273 E.E.).
Todos los trabajadores, salvo uno de ellos, indicaron "no conforme" en dicho comunicado (no controvertido).
NOVENO.- El día 4 de abril de 2019, se celebra una reunión negociadora sobre guardias en palma, a la que asisten el Director de Zona de Barcelona y Baleares, el Delegado de Palma, Menorca e Ibiza, el Delegado de Manacor y tres miembros del Comité de Empresa. El asunto planteado es el siguiente y se indica así:
"Ante la comunicación en fecha 4 de febrero de 2019 de NO renovar el pacto local del servicio que venían prestando los técnicos en el sistema de guardias en Palma de Mallorca y su aceptación por parte de la Empresa, se emplaza a una reunión negociadora con las partes implicadas:
El Comité entrega comunicación de comienza de huelga que se adjunta. Se da traslado al Comité de Expertos.
El Comité se levanta y no quiere firmar el acta".
(acontecimiento n.º 273 E.E.).
DÉCIMO.- El mismo día 4 de abril de 2019, el comité de empresa comunica a la dirección de la misma la convocatoria de huelga, que se iniciará el día 15 de abril. Concretamente, el punto segundo de dicha comunicación indica lo siguiente:
"En dicha asamblea el pasado 15 de marzo de 2019 se tomó la decisión unánime, de declarar la huelga indefinida para todos los días de la semana en el servicio de guardias, dicha huelga daría comienzo el próximo día 15 de abril del presente año a las 08:30h".
(acontecimiento n.º 266 E.E.).
En el mismo día, se envía aviso de convocatoria de huelga a la autoridad laboral en la que se especifica que la huelga se realizará en el servicio de Guardias recogido en el art. 7 del Convenio colectivo, y todos aquellos pactos no regulados, a través del artículo 8 jornada laboral o en la Disposición Adicional II (acontecimiento n.º 267 E.E.).
UNDÉCIMO.- Mediante correo electrónico remitido el 11 de abril de 2019, a las 16:31h, el Delegado de la empresa, don Vicente, remite a la parte social el siguiente comunicado:
"Buenas a todos.
Con fecha 4 de febrero de 2019, la parte social nos comunica la baja de los técnicos del servicio 24 horas a partir del próximo 2 de mayo de 2019, dándose por finalizada la colaboración voluntaria.
De acuerdo con la renuncia al servicio voluntario y la necesidad legal y contractual de prestar dicho servicio, ante la falta de personal voluntario, se decide subcontratar temporalmente, a partir del 15 de abril el servicio fuera del calendario ordinario de tiempo.
Esta mañana, se nos ha citado a ambas partes en el servicio de mediación. Nuestra propuesta ha sido negociar los próximos días 23 y 24 de abril de acuerdo con las modalidades del vigente convenio colectivo, no aceptándose dicha negociación por la parte social, cerrando la mediación sin acuerdo".
(acontecimiento n.º 242 E.E.).
DUODÉCIMO.- Mediante correo electrónico remitido por el comité de empresa a la dirección de la misma, el 11 de abril de 2019, se indica, entre otros puntos, lo siguiente:
"La parte social no ha comunicado ninguna renuncia voluntaria al servicio de 24 horas, sino que ha seguido el procedimiento de denuncia previsto en el acuerdo de "Servicio 24h", de 22 de abril de 2016. (...) No ha existido ninguna renuncia voluntaria o individual por parte de ninguno de los técnicos (...).
En consecuencia, solicitamos a la empresa, que de forma inmediata y por escrito, manifieste su renuncia a subcontratar el servicio de 24 horas, ni durante la vigencia de la huelga, ni con posterioridad. En caso de no recibir la citada corrección procederemos a adoptar las medidas legales que procedan".
(acontecimiento n.º 273 E.E.).
DÉCIMO TERCERO.- La empresa demandada, ZARDOYA OTIS, y la subcontratada, ASCENSORES ASPE, tienen suscrito un acuerdo de colaboración de fecha 1 de noviembre de 2018. ASCENSORES ASPE es una entidad filial del servicio, de ZARDOYA OTIS (no controvertido).
DÉCIMO CUARTO.- La subcontratación de los servicios a ASCENSORES ASPE se suscribió el 22 de marzo de 2019. Concretamente, en el apartado descripción del servicio se establece lo siguiente:
"Servicio 24 horas de avisos.
HORARIO: Lunes a viernes de 13:00h a 15:18h y 18:30h a 8:33h.
Sábados, domingos y festivos 24 horas
Inicio del servicio: a partir 15 de abril de 2019 a las 0:00h
Se establece un periodo de prueba desde el 15 de abril al 2 de mayo, ambos inclusive".
(acontecimiento n.º 273 E.E.).
DÉCIMO QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se extendió acta de infracción n.º NUM000 en la que se concluía por el Inspector actuante que "la empresa está conculcando el derecho de huelga de los trabajadores de la sociedad de la delegación de Palma de Mallorca, en relación con el servicio de 24 horas, en los términos citados, ya que se procede a subcontratar dicho servicio con la sociedad ASCENSORES ASPE, S.L., dejando sin efectos la misma. Todos los hechos constatados por este Inspector, no tenían otra finalidad que vaciar de contenido el legítimo derecho de huelga de los trabajadores de ZARDOYA OTIS, S.A., sustituyendo a los trabajadores en huelga, encontrándonos ante un supuesto de esquirolaje externo, prohibido por nuestro ordenamiento jurídico". En dicha acta de infracción se concluye que tales hechos infringen lo dispuesto en el artículo 4.1.e) del E.T. y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y son constitutivos de una infracción muy grave, de las tipificadas en el artículo 8.10 de la LISOS, calificándola en su grado mínimo y proponiendo una sanción a la empresa por importe de 20.000 euros. Sanción posteriormente confirmada por la Directora General de Treball i Salut laboral.
En dicha Acta de Infracción se recoge lo siguiente:
"1.- Se constata que los trabajadores de la sociedad ZARDOYA OTIS, S.A. de la delegación de Palma de Mallorca prestan el denominado servicio de guardias de 24 horas (reparación de ascensores en sábados, domingos y festivos, y servicios fuera de horario del calendario laboral de la delegación) en base al acuerdo suscrito en fecha 22-4-2016 entre la misma y los representantes de los trabajadores. Su ámbito de aplicación territorial es Palma y Andratx.
2.- Con fecha 03/07/2018 se remite correo electrónico por parte de D. Carmelo (...), Presidente del Comité de Empresa a la sociedad en el que solicita una reunión con la sociedad para renegociar el acuerdo suscrito con fecha 22-4-2016.
Con fecha 4-2-2019 D. Carmelo, Presidente del Comité de Empresa remite email al delegado de la sociedad D. Vicente en el que señala que con fecha 02-05-2019 se dejará de prestar el servicio de 24h, dando por finalizado el acuerdo actual y avisando con tres meses de antelació tal y como dicho acuerdo estipula. Sin más, nos ponemos a su disposición para abrir una negociación en la cual podamos acordar un sistema acorde con las necesidades del servicio...
De este modo la empresa ZARDOYA OTIS era conocedora desde julio del 2018 del conflicto y malestar de la plantilla del centro de trabajo en relación al denominado servicio 24 horas.
3.- Se constata que la representación de los trabajadores en las reuniones trimestrales celebradas con la sociedad manifiesta de forma inequívoca su intención de iniciar un período de negociaciones de cara a modificar el acuerdo de guardias vigente, de este modo se constata del análisis de las actas de fechas 16-07-2019, 20-09-2019 y 19-02-2019. La sociedad hace caso omiso de dichas solicitudes.
4.- Consultada la información del registro mercantil se observa que ASCENSORES ASPE, S.A. tenía como socio único a ASCENSORES EGUREN S.A., ostentando la administración de tal empresa. Esta empresa fue posteriormente absorbida por ZARDOYA OTIS, S.A".
DÉCIMO SEXTO.- El artículo 7 del Convenio colectivo de ZARDOYA OTIS establece que:
"Se garantiza la prestación del servicio de guardia en la jornada del sábado con personal cualificado y suficiente para ello, tal como se viene realizando actualmente. Asimismo en domingos y festivos donde habitualmente se venga realizando, así como cuando las circunstancias del mercado de conservación en nuestro sector estime necesaria la modificación o establecimiento de este servicio. La organización del servicio respecto al número de personas y horas necesarias se dejará al acuerdo del Director de Zona, con los Comités de Empresa o Delegados de Personal (...)".
La Disposición Adicional II, relativa al "Servicio 24 horas" establece:
"Se garantiza el servicio 24 horas con personal voluntario, cualificado y suficiente para ello. Los avisos atendidos durante el servicio nocturno se realizarán exclusivamente por parejas, salvo acuerdo distinto entre el Director de Zona y el Comité de Empresa o Delegados de Personal. Se respetará el artículo 7 del Convenio (servicio de guaridas). Los Comités y Delegados de Personal podrán pactar con la Dirección la compensación de las guardias por 24 horas. En todos los centros donde actualmente este servicio esté establecido o se quiera establecer, se negociará con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, sin que ello signifique la paralización del servicio, donde esté establecido. Cualquier modificación al servicio, estará sujeta al acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal. En caso de no acuerdo se realizará como anteriormente se hacía. Las condiciones aquí pactadas (modalidades y compensaciones) respecto a este servicio obligan a las personas acogidas a este acuerdo".
DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 4 de abril de 2019, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 11 de abril de 2019 (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 236 E.E.).
Fundamentos
PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los documentos y demás elementos de convicción arriba reseñados entre paréntesis.
TERCERO.- Interesa la parte demandante que se declare que por parte de la empresa se ha vulnerado el derecho de huelga y a la libertad sindical de los trabajadores afectados, al ser la conducta de la misma constitutiva de esquirolaje externo, y que se condene a la misma a abonar al Sindicato de Elevación la cantidad de 25.001 euros en concepto de daños y perjuicios, así como a publicar la sentencia en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web.
Argumenta la parte actora que la subcontratación de la mercantil de los servicios a los que se refiere la huelga de los trabajadores, iniciada el día 15 de abril de 2019, constituye un acto de esquirolaje externo que debe ser sancionado.
Por su parte la empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda y alega, en síntesis, lo siguiente: 1) que el servicio al que se refiere la subcontratación no es el mismo al que se refiere la huelga, siendo que esta recae sobre el servicio de guardia y aquella sobre el servicio 24 horas; 2) que por la parte social se comunicó a la empresa, en fecha 4 de febrero de 2019 que dejaría de prestarse el servicio 24 horas a partir del día 2 de mayo de 2019, por lo que los trabajadores renunciaron a la prestación de dicho servicio; 3) que al tiempo de subcontratar los servicios, la empresa desconocía la convocatoria de la huelga.
Pues bien, debe darse respuesta a cada una de las alegaciones de la empresa.
En cuanto a la primera de ellas, no puede pasar por alto esta juzgadora la innecesaria confusión de la que se ha valido la defensa de la empresa al sostener que los servicios subcontratados y aquellos sobre los que recae la huelga son distintos. Conclusión que puede alcanzarse de la sola lectura de la abundante documentación obrante en autos, en la que se habla indistintamente de servicio de guardia y servicio 24 horas, sin distinción alguna, como sucede en las actas de las reuniones trimestrales entre la parte social y la empresa. Además, en la propia convocatoria de huelga ya se hace referencia a que la misma se realizará en el servicio de Guardias recogido en el art. 7 del Convenio colectivo, y todos aquellos pactos no regulados a través del artículo 8 jornada laboral o en la Disposición Adicional II, regulando esta última el servicio 24 horas, por lo que se refiere, en todo caso, a ambos servicios. A ello se le debe añadir que la propia subcontratación de la empresa a los trabajadores de una filial, ASCENSORES ASPE, también viene referida a ambos servicios. Como colofón, es el propio Delegado, el Sr. Vicente, quien en el acto del juicio manifiesta que, en Baleares, el servicio de guardia y el servicio 24 horas se cumplen simultáneamente, lo que es congruente con el correo electrónico que él mismo remitió a los trabajadores en fecha 11 de abril de 2019, y en el que indica, entre otros extremos, lo siguiente: " Con fecha 4 de febrero de 2019, la parte social nos comunica la baja de los técnicos del servicio 24 horas a partir del próximo 2 de mayo de 2019, dándose por finalizada la colaboración voluntaria.
De acuerdo con la renuncia al servicio voluntario y la necesidad legal y contractual de prestar dicho servicio, ante la falta de personal voluntario, se decide subcontratar temporalmente, a partir del 15 de abril el servicio fuera del calendario ordinario de tiempo".
Con todo ello, no puede sino apreciarse un ánimo claramente distorsionador por parte de la empresa, de lo que constituye el objeto real de controversia, pues no cabe duda de que la subcontratación viene referida al mismo servicio afectado por la huelga de los trabajadores. A mayor abundamiento, tal y como consta a lo largo de toda la documental, la parte social inició el período de negociaciones en julio de 2018 para renegociar las condiciones del pacto relativo al sistema 24 horas, de modo que todo lo acontecido con posterioridad afecta a ese servicio. No puede ahora alegarse que la huelga viene referida solamente al servicio de guardia. Es más, debe significarse que la ejecución material de esos servicios se realiza conjuntamente, por lo que los trabajadores son asignados al servicio de guardia 24horas. Así lo manifestaron tanto los testigos propuestos por la parte actora, como el propio Delegado de la empresa en Baleares, el Sr. Vicente.
En cuanto a la segunda de las alegaciones (que los trabajadores renunciaron a la prestación del servicio a partir del día 2 de mayo de 2019), tampoco puede ser acogida. Consta en autos que la parte social, desde el mes de julio de 2018 intentó renegociar las condiciones del pacto en cuya virtud se acuerda la prestación del servicio 24 horas, sin que por parte de la empresa conste solución o propuesta alguna, lo que motiva que en febrero de 2019, la parte social emita un ultimátum a la empresa, indicando que el servicio en cuestión dejaría de prestarse el 2 de mayo de 2019. Sin embargo, en el propio escrito ya se alude a la voluntad de la parte social de sentarse a negociar las condiciones de dicho servicio, por lo que resulta claro que no es una manifestación claudicante, desde el momento en que dicho escrito concluye expresando que " Se convoca una reunión a todos los técnicos, supervisores y Comité para el 5 de marzo donde se debatirá el problema". Y no solo resulta así de dicho escrito, sino de los acontecimientos posteriores, siendo que en fecha 11 de abril de 2019, la empresa remite correo electrónico a la parte social, a fin de que los trabajadores firmen un escrito en el que se indica que se tiene por finalizada su colaboración voluntaria en la prestación de servicios 24h, resultando que todos los técnicos, salvo uno de ellos, se negaron a firmar dicho escrito, indicando en el mismo "no conforme". Es más, mediante escrito del mismo día 11 de abril, la parte social aclara que no se ha renunciado a la prestación de ningún servicio requiriendo a la empresa para que cese en la subcontratación del mismo. Resulta clara, por tanto, la intención de la parte social, de alcanzar un acuerdo sobre las condiciones de prestación del servicio. Y si bien es cierto que el escrito al que se aferra la empresa para considerar que se había renunciado al mismo, expresa que finalizará la realización del servicio, no lo es menos que los acontecimientos, tanto coetáneos como posteriores, revelan que, ciertamente, que no existe voluntad de renunciar a la prestación del servicio, sino de pactar las condiciones de su realización. Tanto es así que se acaba convocando una huelga, que se inicia el día 15 de abril de 2019, por lo que, en todo caso a partir de esa fecha, la postura de la empresa decae por sí misma, toda vez que lo que se manifiesta es el deseo de los trabajadores de reivindicar las condiciones en las que se presta el servicio, nada más lejos de la voluntad de no desempeñar el mismo. De este modo, a partir del día 4 de abril de 2019, la mercantil era perfectamente conocedora de que la parte social quería renegociar las condiciones del servicio, y no dejar de prestarlo.
Esto último enlaza con la respuesta que debe darse a la tercera de las alegaciones de la empresa. Si bien, debe significarse que aún en fecha 22 de marzo de 2019, que es la fecha en que se subcontratan los servicios en cuestión, la parte social y la empresa ya se encontraban en medio de todo un entramado de intentos de negociación a iniciativa de la parte social, sin que conste propuesta alguna por parte de la empresa, por lo que no puede resultar sorprendente la convocatoria de una huelga en tal sentido. Pero, aún así, si quiere sostenerse que a la fecha de la subcontratación no se podían albergar las más mínimas sospechas sobre la convocatoria de una huelga, a partir del día 4 de abril de 2019, ya no puede mantenerse esa tesis, por lo que la empresa podría haberse retractado en su contratación, cuya ejecución no se había iniciado, interesando el establecimiento de los servicios mínimos a la autoridad laboral, y en caso de considerarse innecesarios, llevar a cabo las medidas oportunas.
Sentado lo anterior, deben traerse a colación los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, en su STS 888/2018, de 3 de octubre (rec. 1147/2017), en supuesto muy similar al que ahora nos ocupa. El Fundamento de Derecho Cuarto de dicha resolución reza lo siguiente:
"Como venimos reiterando respecto del tratamiento de los denominados grupos de sociedades, el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí, no determina directamente ningún efecto laboral. Inicialmente, cuando varias empresas pertenecen a un mismo grupo hay que considerar que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones que contraiga con sus propios trabajadores. ( SSTS 21 de diciembre de 2000, rec 1870/1999 ; 26 de septiembre 2001, rec. 558/2001 ; 27 de mayo 2013, rec 78/2012 ; 12 julio 2017, rec 278/2016 , etc).
Desde la perspectiva jurídico laboral, la organización grupal de varias empresas es una opción legítima que se ampara en el principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución . Por tanto, el hecho de la existencia de un grupo de empresas organizado como tal en nada afecta a las relaciones laborales, conservando cada empresa las suyas propias y las responsabilidades que de ellas deriven, sin que se produzca comunicación de responsabilidades ni de obligaciones laborales ( SSTS 26 diciembre 2001, rec 139/2001 ; 23 de enero 2000, rec 1759/2001 , etc).
Por tanto, el concepto de grupo de empresas para el ordenamiento laboral es coincidente con el del resto del ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio de que, al igual que sucede en otras ramas del Derecho, la presencia de determinadas características (confusión de plantillas, intercomunicación de patrimonios...) lleve a los órganos judiciales a entender que el grupo puede ser considerado como el verdadero empresario y, en consecuencia, proceda a comunicar las responsabilidades entre sus integrantes ( SSTS 22 septiembre 2014, rec. 314/2013 ; 24 febrero 2015, rec. 124/2015 ; 24 septiembre 2015, rec 309/2014 , etc).
Ahora bien, una cosa es la comunicación de responsabilidades que deriva de la presencia de elementos adicionales a las relaciones societarias y mercantiles de las empresas del grupo - que en el presente caso no existen, tal como se admite pacíficamente por las partes - y otra bien distinta que la organización grupal - ciertamente legítima - pueda presentar ventajas de todo tipo (de funcionamiento, de gestión, ficales...etc), alguna de las cuales se acrecienta cuando la configuración del grupo opera en el fenómeno de descentralización productiva, de suerte que los bienes o servicios que una determinada empresa sitúa en el mercado son producto de la coordinación de tareas entre las diversas empresas del grupo.
En estos casos, existe una cierta fragmentación de la actividad empresarial, de cuya legitimidad no cabe dudar, de modo que su actuación coordinada puede repercutir sobre algunos derechos de los trabajadores de cualquiera de las empresas del grupo. No hay comunicación de responsabilidades y cada empresa responde frente a sus propios trabajadores, pero sí existe una obligación conjunta de respeto de los derechos de los trabajadores, singularmente colectivos, alguna de las cuales se desprende directamente de las propias previsiones legales (como ocurre con el fenómeno de los convenios de grupos de empresas en los que pesa sobre todas sus integrantes la obligación de respeto de los derechos de negociación colectiva o libertad sindical, en su caso, y las que pudiera derivar del ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores para presionar sobre la negociación del convenio, por ejemplo). También sucede, en otras circunstancias, con el ejercicio del derecho a la huelga en empresas vinculadas por fenómenos de descentralización productiva, en el que pesa sobre el grupo que funciona como una organización productiva/o comercial, cuanto menos el deber de respeto y no injerencia en el derecho fundamental que ejerza cualquier colectivo de trabajadores de empresa pertenecientes al grupo; deber que enlaza sin dificultad de las indudables ventajas productivas y de todo orden que se desprenden de este tipo de vinculación grupal".
A continuación, se analizan en dicha Sentencia algunos supuestos de relevancia, similares al supuesto que ahora se nos plantea. Concretamente, con respecto a la STSS 11 de febrero de 2015 (rec 95/2014; PRISA, Pressprint), señala lo siguiente;
"(...) La huelga se vuelve ineficaz en su vertiente de manifestación del problema a la opinión pública por cuanto los bienes y servicios que el grupo pone en el mercado - en este caso, la publicaciones periódicas - llegan a los consumidores sin ninguna dificultad y en las mismas condiciones que si no hubiera habido huelga, sin que los usuarios y la opinión pública conozcan la propia existencia del conflicto.
Nuestra sentencia se fundamenta en pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han ido perfilando el contenido del derecho y el alcance de la aludida regulación preconstitucional que lo desarrolla (RDL 17/77 ). Así, la STC 123/1992, de 28 de septiembre razona que Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocar en lugar preferente, el art 28, confiriéndole - como a todos los de su grupo - una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( art. 53 , 81 y 161 CE ). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores >.
En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo ha señalado lo siguiente: STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1. de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado Social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 CE , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedará, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de su contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ).
También se refiere nuestra sentencia a la STC 75/2010, de 19 de octubre que señaló que "cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos... este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerador por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él en conexión directa con la relación laboral.
A continuación, se cita la STS 20 de abril de 2015 (rec. 354/2014; Coca cola), que aborda un supuesto prácticamente idéntico al que estamos examinando, pues se afronta un asunto en el que se utiliza el trabajo de otras empresas del grupo para suplir la falta de producción de los trabajadores en huelga, y se concluye que con esta actuación se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga, lo que constituye, una vulneración del derecho constitucional".
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, así como en consonancia con las conclusiones alcanzadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en el acta referida en el hecho probado décimo cuarto, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la conducta de la empresa demandada consistente en la subcontratación de los servicios de guardias de 24 horas, a los que afectaba la huelga convocada e iniciada el día 15 de abril de 2019 constituye una vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores afectados al haberse producido el denominado esquirolaje externo. Vulneración que se inicia con la fecha de ejecución de los servicios subcontratados, esto es, el día 15 de abril 2019 y de la que no se tiene constancia que haya finalizado, entendiendo esta juzgadora que dicha prolongación resulta relevante, por cuanto la mercantil podría haber repuesto a los huelguistas en su derecho constitucional a lo largo de todo este período, y sin embargo, ha continuado en su actuación. Asimismo, se ha constatado una actuación del todo pasiva y omisiva por parte de la empresa, ante los reiterados intentos de los trabajadores de alcanzar un acuerdo sobre las condiciones pactadas en relación al servicio de guardia 24 horas. Es por ello que se entiende del todo razonable y proporcionado, conforme a la LISOS, el importe de la indemnización que se interesa en el escrito de demanda, cuantificado en 25.0001 euros.
En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad sindical, no puede prosperar dicha pretensión por cuanto no se ha constatado conducta alguna infractora de tal derecho.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda que da origen a estas actuaciones, promovida por el SINDICATO DE LA ELEVACIÓN, y DON Carmelo, DON Cipriano, DON Damaso y DON Donato, frente a la empresa ZARDOYA OTIS, S.A. y, en consecuencia, se declara que por parte de la demandada se ha vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores de la Delegación de Palma de Mallorca de la mercantil, y del Sindicato de la Elevación, debiendo cesar la empresa en dicha conducta vulneradora, así como proceder a la publicación de dicha sentencia en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web.
Se condena a ZARDOYA OTIS, S.A. a abonar al Sindicato de la Elevación la cantidad de 25.001euros por los daños y perjuicios causados en su actuación.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PU BLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.