Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1330/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 358/2023 de 12 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAMON GOMEZ RUIZ
Nº de sentencia: 1330/2023
Núm. Cendoj: 29067340012023100892
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8877
Núm. Roj: STSJ AND 8877:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918137 952918144, Fax: 951045525., Correo electrónico: TSJA.SalaSocial.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente:
En el recurso de Suplicación interpuesto por Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de camarero y antigüedad reconocida de 7.10.99.
2º.- La vida laboral del actor consta unida a los autos y la damos por reproducida
3º.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para denunciar la infracción de los arts. 3 y 4. y 44 del Estatuto de los Trabajadores, 3.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, 254, 29 y 44 del Convenio colectivo provincial de hostelería para la provincia de Málaga, correlativos preceptos reguladores que cita y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación íntegra de la demanda y que se le reconozca una antigüedad de 5-7-1994, o subsidiariamente de 5-3-1996 para las empresas del Grupo Hotel el Fuerte de Marbella.
Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.
Denuncia el recurrente la insuficiencia de hechos probados, y en relación a la suficiencia de los hechos probados es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2003, 1861/2011, 1659/2013, 1325/2016 y 1515/2021, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.
Así el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo", y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo, y así se ha declarado por la Sala, en relación a la suficiencia de los hechos probados, que es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003, 1861/11, 1659/13 y 1325/2016, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.
Igualmente la STS 27/2009 Roj: STS 1273/2010 declara que "El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta claramente suficiente para alcanzar una solución en derecho del problema que el litigio plantea, sino también, y fundamentalmente, porque, como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre
Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en reclamación de antigüedad y el magistrado de instancia razona y concluye por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone reconociendo la de 7-12-98 y al no reconocer mayor antigüedad al no existir Grupo de empresas patológico a efectos laborales con responsabilidad solidaria, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española, habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, como asimismo reconoce la parte recurrente al final del motivo.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación resolviendo los restantes motivos del Recurso de Suplicación, sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso.
1.- en el hecho probado 1 "EL actor ha prestado servicio para la empresa demanda , con la categoría actual de Camarero (Jefe de Rango), ininterrumpidamente desde el 5.3.1996, (folio 53 y 54 y 58 reverso) con carácter indefinido, en el mismo centro de trabajo, HOTEL EL FUERTE, sí bien la empresa solo reconoce una antigüedad en nómina(folio núm. 29) desde el 7.10.1999.
Desde el 5.3.1996 a 4.9.1996 con contrato y prorroga cuya copia consta unida autos folio 40 y reverso y prorroga folio 39) obrante en autos que damos por reproducido.
Desdeel 6.9.1996 a 6.4.1997 con contrato y prorroga cuya copia consta unida a autos(folio 45), que damos por reproducida.
Desde el 7.4.1997 a 6.2.1998 con contrato cuya copia consta unida a autos (folio núm. 43 y reverso), Que damospor reproducida.
Desde el 7.2.1998 a 6.12.1998 con contrato cuya copia consta unida a autos(folio núm. 41 y reverso), cuya copia damospor reproducida.
Desde el 7.12.1998 a 6.10.1999 con contrato cuya copia consta unida a autos (folio núm. 32 y reverso) cuya copia consta unida a autos que damos por reproducida.
Con fecha 7.10.1999 ambas partes acuerdan transformar en indefinido (folio 33) el contrato anterior (folio 31 y reverso) que obra en autos y damos por reproducido.
El actor desde el 15.3.1995 a 14, .11.1995, presto servicio con contrato cuya copia (folio núm. 44 y reverso), consta unida a autos que damospor reproducida.
Desde el 20.4.1993 a 12.10.1993 y desdeel 11.5.1992 a 10.11.1992 según consta en vida laboral para Castillo de San Luis S.L.
En total e 245 +176+184 días, que retrotraídos desde el 5.3.1996, da una antigüedad desde el 5.7.1994."
2.- en el nuevo hecho probado que "Que el 26.4.2022 según acta se suscribe Acuerdo por la Comisión Negociadora de los Expedientes de Regulación de Empleo (ERTE Y ERE por reforma) de Castillo de San Luis, obrante en autos folios núm. 19, 20, 21,22 y 23, firmada por la Empresa y los Representantes de los trabajadores, obrante en autos que damos por reproducida.
En la misma se recoge en la cláusula TERCERA....Fruto de la aplicación de los anteriores criterios, se acompaña anexo núm.1 el listado que recoge de manera ordenada por antigiiedad, los empleados que podrán ser objeto de llamamiento para Soleo.
El SR. Severiano figura en el listado de antigüedades en la décima posición con: Severiano. Dpto.. Sala, antigúedad para mejora de la indemnización 5.7.1994. (Folio 23), y con base en la vida laboral del demandante.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la propuesta de revisión fáctica debe prosperar al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada, aún cuando en la sentencia recurrida se da por reproducido el informe de vida laboral, y al suponer una mayor descripción y circunstancias necesarias para analizar y resolver la cuestión planteada, por lo que procede estimar este motivo del recurso
La cuestión relativa al reconocimiento de la antigüedad y la unidad esencial del vínculo laboral ha sido analizada por la Sala, entre otras, en las sentencias de esta Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1779/17, 2289/17, 647/18. 1288/18 y 1696/2021, debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.
Asimismo las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 247/2019 y 1844/19 han declarado, con razonamientos de aplicación al presente caso, que "reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por otro contrato temporal o por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si se encuentra objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes. Este planteamiento que inicialmente fue establecido únicamente a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa habrá que tener en cuenta los períodos de prestación de servicios para la misma, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento del trabajo. Entiende últimamente la jurisprudencia que si bien la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa entre contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de veinte días, pueden existir interrupciones por períodos superiores en atención a las circunstancias del caso, máxime en los supuestos en que la relación laboral se ha prestado durante un dilatado período de tiempo y ha existido fraude de ley en alguno de los contratos temporales suscritos. En definitiva, lo que habrá que tener en cuenta a estos efectos es por un lado la duración total de la relación laboral que ha existido entre las partes, la incidencia de las interrupciones que haya podido haber en relación a dicha duración total y la posible existencia del fraude de ley en alguna de las contrataciones efectuadas ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 7 de junio de 2017, entre otras muchas). Pues bien, resulta que la relación laboral del actor tiene una duración, hasta el acto de juicio oral, de veinticinco años, primero para Oasis Internacional Airlines Handling, Air España S.A., Flightcare S.L., Air Europa Líneas Aéreas y, por último y por subrogación convencional para la hoy demandada Aviapartner Málaga Handling S.A. En tan dilatado período temporal el actor ha tenido una única interrupción significativa, a saber, 6 meses y 27 días en 1.995. Tal porción temporal, sobre la base de la una duración global de veinticinco años en tareas de agente de servicios auxiliares conduce a la Sala, en atención a la doctrina judicial antes expuesta, a considerar que no se ha producido la interrupción significativa del vínculo laboral, manteniéndose su unidad, por lo que la antigüedad del actor no debe ser otra que la del inicio de su primer contrato de trabajo.".
Igualmente la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1711/19 declara que "Concurren, pues todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de septiembre de 2017 [ ROJ: STS 3583/2017], citada en la sentencia recurrida, no siendo relevante que algunos, los menos, de los indicados contratos temporales hayan sido a tiempo parcial, ni que durante el período comprendido entre el 23 de junio y el 31 de agosto de 2015 la demandante prestase servicios para otro empleador, tal y como se desprende del informe de vida laboral de la demandante, que el hecho probado segundo de la sentencia recurrido da por reproducido. Por ello, la antigüedad a reconocer a la demandante habrá de ser la de 10 de julio de 2013. Ahora bien, la estimación de dicha antigüedad no significa que, a efectos del cobro del complemento de antigüedad deba partirse de que la demandante ha trabajado todo el período de tiempo comprendido entre el 10 de julio de 2013 y la fecha de inicio de su última relación laboral, el 19 de diciembre de 2017. Antes, al contrario, para el cobro de dicho complemento de antigüedad habrán de tenerse en cuenta los días efectivamente trabajados entre el 10 de julio de 2013 y el 19 de diciembre de 2017, así como la totalidad de los días trabajados para la Entidad Gestora demandada a partir de esta última fecha, tal y como se desprende de la sentencia antes citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017.".
Al caso es de aplicación los preceptos y la doctrina anteriormente expuesta, y la STS de 16 de Abril del 2012 ( ROJ: STS 3673/2012) Recurso: 558/2011, que analiza y resuelve supuesto similar de pianista de Paradores, y en la que se declara que "Ceñida la cuestión a resolver en este recurso al criterio que haya de observarse respecto a la antigüedad computable a efectos de calcular la indemnización por despido, que la parte recurrente acusa denunciando la infracción de los arts. 25 y 56 del ET , debemos estar a la doctrina unificada de esta Sala que se plasma en la sentencia invocada para contraste, de 19 de febrero de 2009 (rcud 2748/07 ), que resolvió un supuesto esencialmente idéntico de un trabajador que suscribió igualmente una serie de contratos temporales para obra o servicio determinado a través de una empresa de trabajo temporal para la realización siempre de las mismas o similares, y permanentes necesidades de la empresa usuaria. Dicha sentencia concluyó que se trataba de una contratación fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa, y ello desde el primer contrato, razonando al respecto lo siguiente: "Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 - rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa" y añade: "Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo "de servicio" a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 - rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio", expresión ésta - "años de servicio"- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)".
Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, y por ello debe reconocerse la antigüedad reclamada de 5-7-1994 dados los servicios prestados desde dicha fecha en el mismo centro y puesto, y con cómputo de los servicios en la forma y tiempo pretendidos, y, en consecuencia, la Sala estima el motivo de suplicación formulado por el demandante y con revocación parcial de la sentencia recurrida declara que la antigüedad del demandante reclamada de 5-7-1994.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación parcial de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Severiano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MÁLAGA de fecha 05/12/22, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Severiano contra CASTILLO DE SAN LUIS S.L. (HOTEL EL FUERTE) sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, revocando parcialmente la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta y declaramos que la antigüedad del demandante en la relación laboral es la de 5-7-1994, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07168213; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07168213. las siguientes consignaciones:
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

