Última revisión
09/04/2007
Sentencia Social Nº 1238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2006 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 1238/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101275
Encabezamiento
Recurso nº 3004/06 (DT) Sentencia nº 1238/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1238/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 812/04; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Pedro y otros, sobre declarativa de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de abril de 2005 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Los actores D. Pedro , con D.N.I. núm. NUM000 y Doña Amanda , con D.N.I. núm. NUM001 , han venido prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Estadística en la delegación de Sevilla en las circunstancias siguientes: D. Pedro , mediante contrato de 9 de enero de 2003 por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores con ocasión de las encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2003 al no existir personal fijo suficiente para ello, con la categoría de Técnico de Administración, suspendiéndose el contrato los meses de julio y agosto.
En virtud de contrato de 7 de enero de 2004 al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de las estadísticas encomendadas al Instituto Nacional de Estadística en su Programa de Actuación del año 2004, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas, y aún tratándose de la actividad normal del Organismo, con categoría de Técnico de Administración y hasta el 30 de junio de 2004.
En la actualidad, por contrato de 15 de septiembre de 2004 conforme al artículo 15.1 a) del Estatuto con ocasión de la Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2004 al no existir personal fijo suficiente para ello, como Técnico de Administración.
D. Cristobal : en virtud de contrato de 16 de enero de 2002 al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores con motivo de la realización de la Encuesta Industrial Anual de Empresas y Productos, Consumos Energéticos y de Inversiones, I + D, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2002 al no existir personal fijo suficiente para ello, con categoría profesional de Técnico Superior de Administración.
En virtud de contrato de 9 de enero de 2003 al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores con ocasión de las Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos prevista en el Plan de Actuación de Instituto Nacional de Estadística para el año 2003 al no existir personal fijo suficiente ello, con la categoría profesional de Técnico de Administración, siendo el contrato objeto de suspensión los meses de julio y agosto.
En virtud de contrato de 12 de enero de 2004 al amparo del art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre con motivo de la realización de la Encuesta Industrial de productos) empresas y consumos energéticos) prevista en el Plan de actuación de Instituto Nacional de Estadística para el año 2004) sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas, con categoría de Técnico de Administración hasta el 6 de julio de 2004.
En la actualidad, en virtud de contrato de 1 de septiembre de 2004 al amparo del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores para el año con ocasión de la Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística 2004 al no existir personal fijo suficiente para ello) con categoría profesional de Técnico de Administración.
Amanda : En virtud de contrato de 9 de enero de 2003 al amparo del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores con ocasión de las Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos prevista en el plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2003 al no existir personal fijo suficiente para ello, con categoría profesional de Técnico de Administración, siendo el contrato objeto de suspensión los meses de julio y agosto.
En virtud de contrato de12 de enero de 2004 al amparo del art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre con motivo de la realización Encuesta Industrial de productos, empresas y consumos energéticos, previstas en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2004, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas, con categoría de Técnico de Administración y hasta el 6 de julio de 2004.
En la actualidad, en virtud de contrato de 1 de septiembre de 2004 al amparo del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores con ocasión de la Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2004 al no existir personal fijo suficiente para ello, con categoría de profesional de Técnico de Administración.
SEGUNDO: La actividad realizada por los actores, viene determinada por el Plan estadístico Nacional de duración cuatrianual y en el programa anual que contiene las actuaciones qUe han de desarrollarse en ejecución del plan, ha venido desarrollándose en la provincia de Sevilla desde 1978 hasta en la actualidad, produciéndose en 1993 una variación en la ejecución de la misma mediante su diversificación en dos investigaciones y estadísticas independientes: la Encuesta Industrial de empresas y la Encuesta Industrial de productos.
TERCERO: El 1/10/2004, los actores formularon reclamación previa, agotándose de esta forma la vía administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por los demandantes.
Fundamentos
ÚNICO.- Censura el INE recurrente que la sentencia impugnada infringe los arts. 15.1 y 12.3 del Estatuto de los Trabajadores y las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el escrito de formalización, así como otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no son hábiles a estos efectos por no constituir jurisprudencia.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si la relación de los actores con el Instituto Nacional de Estadística es meramente eventual, como sostiene el organismo recurrente o, por el contrario, como concluye la sentencia, indefinida discontinua por primar la realidad de la actividad que llevan a cabo que es de carácter cíclico y responde a necesidades permanentes de la empresa.
Si bien el Tribunal Supremo, en sentencias de 26 de diciembre de 2002 (rec. 73/2002) y 25 de junio de 2004 (rec. 2968/2003 ), ha afirmado que el INE puede formalizar contratos para obra o servicio determinado para la realización, por ejemplo, del censo demográfico de un año concreto, ha matizado que ello es en relación a casos en los que, como allí se razonaba, la decisión del INE está justificada por "la situación extraordinaria a la que obedecía, que se presenta sólo cada diez años, y su extensión a la totalidad del territorio nacional y a un número anormal de trabajadores (43.550 sobre una plantilla ordinaria de 3.000)".
No es éste el caso que aquí se analiza, en el que las encuestas encargadas a los recurrentes de forma sucesiva son permanentes y reiteradas dentro de la actividad del INE, aunque su aprobación se produzca dentro de la programación de cada año, lo que sólo tiene efectos internos de carácter presupuestario y organizativo. Para estos casos, la Sala, siguiendo el criterio de otras sentencias del Tribunal Supremo, ha declarado en supuestos similares (sentencias de 20/11/2001, 14/12/2000, 28/09/2001, 9/11/2002, 26/03/2003, y 18/05/2005 ) que la relación laboral de los encuestadores del Instituto demandado contratados como eventuales de forma sucesiva para la realización de encuestas ha de ser considerada, no como eventual, sino como indefinida discontinua. Tales sentencias contemplan contrataciones sucesivas para realizar actividades de carácter cíclico que respondían a necesidades permanentes de la empresa, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/07/1999 , y dicho criterio ha de ser igualmente aplicado al presente caso ya que, como así resulta del inmodificado relato fáctico, todos los actores suscriben sucesivos contratos temporales con el INE para realizar encuestas -Recogida anual de datos, Industrial de Productos, de Servicios e Industrial de empresas- que tienen un indiscutible carácter cíclico y periodicidad anual, debiendo recordarse que los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26-5-97 , al señalar que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible, pues, la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular"; por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, sin que el hecho de que el contenido de lo que es objeto de encuesta sea diferente en una y otra campaña o de que, cuando se ejercita la acción, solo hayan sido contratados durante dos campañas, altere la naturaleza fija discontinua de la relación laboral, pues lo que importa a estos efectos es el carácter intermitente -que no permanente o de repetición determinada- del trabajo y su homogenidad, que no identidad", máxime cuando las encuestas para las que se les contrató forman parte de la actividad ordinaria del Instituto demandado.
En el caso que aquí se examina, la actividad de los actores, desarrollada a lo largo de sucesivos contratos temporales con el INE, encuentra acomodo real en la relación laboral de indefinidos de carácter discontinuo, pues en los diferentes períodos han sido contratados con la finalidad de cubrir necesidades de trabajo de carácter cíclico o reiterado, dotadas de plena homogeneidad y totalmente previsibles, ya que las distintas encuestas que figuran en los contratos son periódicas dentro de la actividad anual del INE y no esporádicas u ocasionales, por lo que, conforme a la doctrina expuesta y como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 20/01/1998 y 5/07/1999 , y al ser evidente que la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que les ha servido de cobertura formal al no ser contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo, además de que la vaga alusión a la acumulación de tareas provocada por un incremento en el volumen de la producción estadística derivada de la realización de encuestas no pasa de ser la descripción de la actividad ordinaria de la empleadora y es a todas luces insuficiente para tener por cumplidas las exigencias de dicho tipo de contratación temporal, debe ser considerada su relación laboral como indefinida discontinua y no como eventual, con el límite de la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario, por lo que la sentencia ha de ser confirmada, con desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de Sevilla , recaída en autos seguidos a instancia de Don Pedro , Don Cristobal y Doña Amanda , sobre declarativa de derechos, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, que la suscribe. Doy fe.

