Sentencia Social Nº 1239/...il de 2007

Última revisión
09/04/2007

Sentencia Social Nº 1239/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3040/2006 de 09 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 1239/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101276

Resumen:
Se estima recurso de suplicación contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de cádiz, en ejecución de sentencia de despido declarado improcedente, en los que se rectifica por el Juzgado, como si de un mero error material se tratase, la cantidad que por ejecución se había ordenado seguir, más intereses y costas. La rectificación de la cuantía de indemnización que señala el juzgado al dar curso a la petición de ejecución, no se puede considerar como un error susceptible de modificación de oficio, pues no es un hecho probado en la ejecución, que es donde debió acreditarse, que el actor haya obtenido beneficios económicos como autónomo, siendo inapropiado el cauce procesal de rectificación que se utiliza por no tratarse de una simple equivocación material.

Encabezamiento

Recurso nº 3040/06 (DT) Sentencia nº 1239/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1239/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, Don Inocencio , contra los autos de 25 de febrero y 28 de noviembre de 2005 dictados en ejecución de sentencia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Inocencio , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/06/04 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Ya en ejecución de sentencia, se dicta auto en fecha 25/02/05 contra el que se recurre en reposición, dictándose nuevo auto el 28 de noviembre de 2005 , desestimatorio de la reposición, contra el que se interpone por el trabajador el presente recurso de suplicación.

Fundamentos

ÚNICO.- Formulando un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 191 de la LPL , se recurren en Suplicación por el trabajador los Autos de 25/02/2005 y 28/11/2005 dictados por el juzgado, en ejecución de sentencia de despido declarado improcedente, en los que se rectifica por el juzgado, como si de un mero error material se tratase, la cantidad que por ejecución se había ordenado seguir -10.161 euros de principal más intereses y costas-, reduciéndola a la de 3.079 euros de principal más los intereses y costas justificando tales resoluciones que la rectificación deriva de que, según matizaba la sentencia de esta Sala de 25/10/2004 que resolvió el recurso contra la sentencia de despido, de los salarios de tramitación había que deducir "los beneficios obtenidos por el actor como consecuencia de su trabajo autónomo" durante el período 22 de marzo a 16 de junio de 2005.

Tales beneficios no consta, sin embargo, que se hayan acreditado -no sólo en su cuantía sino ni siquiera en su realidad- ni antes de la sentencia ni en la propia ejecución, ya que la Sala se limitó a apuntar la procedencia de su descuento sólo para el supuesto de que en ejecución de sentencia se probara que hubieran llegado a obtenerse, acreditación que el juzgador no ha intentado a través de las oportunas actuaciones incidentales sino que se ha limitado a dar por ciertas con la mera constatación de la altas y bajas en el RETA y aplicando el SMI de ese período, considerando que la rectificación de los extremos así deducidos representan una mera aclaración amparada por el art. 267 de la LOPJ .

El Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 23 de mayo de 2000, 7 de marzo de 1.996 y 23 de mayo de 1.994 , siguiendo las del Tribunal Constitucional 138/1985, 119/1988, 231/1991, 352/1993 y 23/1994 , tiene establecido que la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser corregidos en cualquier momento, sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario. Es cierto que tradicionalmente la jurisprudencia viene admitiendo la operatividad de esta técnica de aclaración cuando el error material consiste en mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, no pudiendo descartarse este remedio, aunque comporte revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. Esta declaración tiene en cuenta, por lo demás, que la inmodificabilidad de las resoluciones firmes no es -como se dijo en la STC 119/1988 - un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial y que no integra el derecho a la tutela judicial beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo.

En el presente caso, la rectificación de la cuantía de indemnización que señaló el juzgado al dar curso a la petición de ejecución no se puede considerar como un error susceptible de modificación de oficio, pues no es un hecho probado en la ejecución -que es donde debió acreditarse, como así dijo esta Sala en su sentencia - que el actor haya obtenido beneficios económicos como autónomo en el período de referencia, cuestión interpretativa que, en todo caso, deberá ser dilucidada dentro de la misma ejecución dando oportunidad a las partes de alegar y probar lo que a su derecho convenga, siendo inadecuado para ello hacer conjeturas que contradicen el fallo de la sentencia y resoluciones ejecutorias del propio juzgado que son firmes por no haber sido impugnadas, e inapropiado el cauce procesal de la rectificación que aquí se utiliza por no tratarse de una simple equivocación material intrascendente e indiscutida, por lo que el recurso ha de ser estimado, anulando los Autos recurridos y ordenando continuar la ejecución por el importe fijado de 10.161 euros de principal más los intereses y costas.

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Inocencio contra los Autos de 25/02/2005 y 28/11/2005 dictados por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Cádiz , en ejecución de sentencia firme de despido y anulamos dichos Autos y las actuaciones derivadas, ordenando continuar la ejecución por el importe fijado de 10.161 euros de principal más los intereses y costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en Banesto, Oficina 1006, en la calle Barquillo, nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, que la suscribe. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.