Sentencia Social Nº 1252/...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Social Nº 1252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3460/2006 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1252/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101182

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cadiz, sobre despido disciplinario. El recurrente quebrantó gravemente la buena fe contractual en que se sustentan las relaciones de trabajo. Así, la apropiación de cantidades relizada mediando subterfugios como el realizar contratos de alquiler con fechas muy posteriores a la real entrega de los vehículos, constituye un evidente quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo y ello aun cuando el montante de lo apropiado sea de escasa cuantía. La empresa no está obligada a mantener una relación laboral con un trabajador que, despreciando la confianza depositada en él, se apropia de determinados productos o dinero que áquella pertenecen.

Encabezamiento

Recurso.- 3460 /06 (L), sent. 1252 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1252 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , representado por el Sr. Letrado D. Javier Domínguez Montero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 30/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra BAHÍA RENTA CAR S.L., en demanda de impugnación de despido disciplinario, se celebró el juicio y el 26 de junio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Francisco , nacido el día 5 de junio de 1969, con DNI. 75.874.927, viene prestando servicios profesionales para la empresa "Bahía Rent a Car S.L." desde el día 4 de noviembre de 1994 a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de administrativo, grupo de cotización 5. Con anterioridad, desde el día 3 de marzo de 1994, había prestado servicios para esta empresa, a tiempo parcial.

Desarrolla su actividad prácticamente sólo en su centro de trabajo en Cádiz.

Percibe un salario mensual de 841,42 euros, más parte proporcional de extras (140,24) arroja un total mensual de 981,66 euros. Como percepciones no salariales figuran: plus de transporte por impone de 36,06 euros/Km. por un total de 84,68 euros y dietas por 90,15 euros, todas de abono regular y mensual.

Como administrador de la citada empresa consta D. Evaristo .

SEGUNDO.- El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 24 de noviembre de 2005, diagnóstico "síndrome de ansiedad". Ha causado alta, vía Inspección Médica, con efectos del día 1 de abril de 2006.

TERCERO.- Fechada el día 9 de diciembre de 2005 la empresa comunicaba al actor la decisión adoptada de proceder al despido disciplinario con efectos del día 12 de diciembre de 2005. Se imputaban al demandante diversas irregularidades respecto a los alquileres de los vehículos, encubriendo entregas, simulando devoluciones, inexistencia de formalización de contratos en la entrega de coches, firmas irreales, disminución de rendimiento y faltas injustificadas de asistencia al trabajo, todo con el debido detalle expuesto. Se tiene este documento (tres folios) por reproducido.

CUARTO.- Tras la baja laboral del demandante otra persona de la empresa, destinada en Chiclana de la Frontera (D. Luis Andrés ) ocuparía el puesto de trabajo del actor en Cádiz.

QUINTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2005 el actor preparó contrato de alquiler n0 12.566 del vehículo de su empresa marca Fiat, tipo Punto, matrícula ....YYY , para el cliente D. Lázaro ., figurando devuelto el siguiente día 22, mediando un precio total de 24 euros más IVA.

No apareciendo el referido vehículo en las dependencias de la empresa demandada, con fecha 29 de noviembre de 2005 el Sr. D. Evaristo presentaba ante la Comisaría de El Puerto de Santa María denuncia por apropiación indebida. Aludiría a contrato de alquiler realizado por el actor y el usuario D. Lázaro . Por reproducida.

Los contratos n0 NUM000 y NUM001 los realizaría igualmente el actor utilizando el ordenador de la empresa el día 2 de diciembre de 2005, pero reflejando la entrega de los respectivos vehículos (ambos marca Peugeot) el día 22 de noviembre de 2005, el primero a las 12 horas y el segundo a las 10:19 horas, según allí se consigna. En lugar de los respectivos clientes que allí figuran, ambos contratos aparecen firmados por el actor, pero signados de diferente manera. Por reproducidos.

Entre los días 23 al 29 de noviembre de 2005 figuran formalizados otros contratos de alquiler de vehículos con los n0 NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , y sucesivos hasta 12.580; por reproducidos. Después, a partir del día 4 de diciembre de 2005, figuran la numeración NUM008 y siguientes. Por reproducidos.

El día 15 de diciembre de 2005 el Sr. Evaristo nuevamente comparecía ante la Comisaría de Policía de Cádiz para manifestar la recuperación del vehículo Peugeot el pasado día 9 de diciembre de 2005. Su desaparición se denunció el día 2 de diciembre de 2005 en la Comisaría de El Puerto de Santa María. Dejaba constancia de la persona que lo alquilaría y la mediación del actor, Sr. Jose Francisco , indicando además respecto de éste: "ha estado alquilando sin ningún tipo de contrato escrito algunos vehículos entre los que se encuentra el encartado en las presentes". Por reproducido.

Con fecha 16 de diciembre de 2005 el Sr. Evaristo , desde su condición de administrador de la mercantil demandada, compareció en la Comisaría de Policía de Cádiz y refiriendo las denuncias efectuadas en la Comisaría de El Puerto de Santa María el día 2 de diciembre de 2005 (dos) sobre la desaparición de los vehículos Peugeot, manifestaría que el actor, Sr. Jose Francisco , encontrándose de baja laboral, el día 2 de diciembre de 2005 se personaría en la empresa para confeccionar los contratos que amparasen la utilización de aquellos dos vehículos, fechándolos con anterioridad, como constaba documentado. Por reproducida.

SEXTO.- Según consta, en calidad de detenido, compareció el Sr. D. Lázaro . en la Comisaría de Policía de Cádiz el día 22 de diciembre de 2005 en relación con la denuncia efectuada por el Sr. Evaristo el día 29 de noviembre de 2005 en la Comisaría de Policía de El Puerto de Santa María sobre la desaparición del vehículo Fiat alquilado al mismo por el Sr. Jose Francisco el día 21 de noviembre y devolución formal -que no material, según constaba- el siguiente 22. Por reproducida sus manifestaciones y las del Sr. Evaristo , como constan.

D. Lázaro ., según consta en lo actuado por la Comisaría de El Puerto de Santa María, tiene antecedentes por detención por reclamación, detención por amenazas y detención por robo con fuerza en las cosas.

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de diciembre de 2005 D. Lázaro . comparecía ante agentes de la policía local de Puerto Real destacados en el Centro Cívico del Rio San Pedro, haciendo determinadas manifestaciones sobre el alquiler del vehículo Fiat, modelo Punto, matrícula ....YYY , indicando que el mismo se encontraba en Cádiz. Por reproducido información facilitada por la Jefatura de la Policía Local de aquella localidad.

OCTAVO.- Sin avenencia concluyó el intento de conciliación ante el CEMAC, como certificado queda en autos. "

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte actora de que fuera declarado improcedente su despido disciplinario, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados sexto , como la infracción del art . 24.2 d) y 56 ET .

SEGUNDO.- La revisión fáctica propuesta basada en los documentos de los folios 306 y 307, no puede prosperar por sustentarse en prueba testifical documentada, declaraciones de testigo ante la Policía, que además fueron valoradas por el Juez de instancia junto a los "interrogatorios" practicados en juicio. A esta razón se añade que la revisión fáctica propuesta implica el realizar interpretaciones de declaraciones documentadas en un atestado policial.

Lo cierto y verdad es que el Juez da por probados "dos extremos fundamentales: De un lado, el alquiler efectuado por el actor a D. Lázaro . del vehículo Fiat modelo Punto, matrícula ....YYY , el día 21 de noviembre de 2005 con devolución (y precio, según constaba), el siguiente día 22, hecho que en modo alguno se produciría en tales términos. En segundo lugar, los contratos de alquiler de dos vehículos Peugeot realizados a otras dos personas, ambos con efectos del día 22 de noviembre de 2005 pero confeccionados en la sede de la propia empresa el día 2 de diciembre de 2005 y, curiosamente el n0 NUM000 se entregaría casi dos horas más tarde que el n0 NUM001 (aquel a las 12 horas y éste a las 10:19 horas).", para continuar añadiendo que "...Inequívoca resulta la documentación que adveraba la entrega del vehículo Fiat el día 21 de noviembre de 2005 a D. Lázaro . y su devolución teórica el día siguiente, sin que conste reparo u observación alguna, no contando ese vehículo a disposición de la empresa a partir de ese día. Que igualmente, encontrándose de baja médica el demandante, el día 2 de diciembre de 2005 se personaría en su centro de trabajo para realizar dos contratos de alquiler situando la fecha de entrega el mismo día de su baja, con la connotación especial de que firmaría ambos contratos en vez de sus propios destinatarios, alegando tener autorización al respecto, pero firmando de forma diferente ambas y, por supuesto, ajena a la propia."(sic F Dº 2º).

TERCERO.- Inalterados los hechos, no cabe apreciar infracción normativa alguna en la declaración de procedente del despido, tanto con aval del art. 54.2 d) del E.T . como con fundamento en los arts. 26.3 y 27 del Laudo Interprovincial de empresa de Alquiler de vehículos con o sin conductor, BOE. del día 24 de agosto de 1996.

Pues bien, en el presente supuesto es obvio que el demandante con las acciones descritas en los hechos declarados probados quebrantó gravemente la buena fe contractual en que se sustentan las relaciones de trabajo. Así la apropiación de cantidades realizada mediando subterfugios como el realizar contratos de alquiler con fechas muy posteriores a la real entrega del vehículo, constituye un evidente quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo y ello aun cuando el montante de lo apropiado sea de escasa cuantía, dado que la gravedad de la conducta no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción. De modo que la empresa no está obligada a mantener una relación laboral con un trabajador que, despreciando la confianza depositada en él, se permite apropiarse de determinados productos o dinero que a aquélla pertenecen. En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.

El Magistrado de instancia razona ampliamente sobre la prueba practicada en el acto del juicio en torno a los hechos imputados en la carta de despido y llega a la conclusión razonada y razonable, que tales hechos fueron suficientemente acreditados, sin que pueda prosperar la argumentación realizada entorno a que la sanción es desproporcionada. En efecto, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 18 mayo 1987 (RJ 19873725), 30 octubre 1989 (RJ 19897462), 14 febrero 1990 (RJ 19901086), 26 febrero 1991 (RJ 1991875 ), expresada a su vez en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1999 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:

a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo -arts. 5 a) y 20-1 del ET -, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero 1991 [RJ 1991875] y 18 mayo 1987 [RJ 19873725 ]).

b) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1986 [RJ 1986312], 22 mayo 1986 [RJ 19862609] y 26 enero 1987 [RJ 1987130 ]).

c)La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (SSTS 8 febrero 1991 [RJ 1991817] y 9 diciembre 1986 [RJ 19867294 ]), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 [RJ 19897462 ]).

d) De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 [RJ 19913397], 4 febrero 1991 [RJ 1991794], 30 junio 1988 [RJ 19885495], 19 enero 1987 [RJ 198768], 25 septiembre 1986 [RJ 19865168] y 7 de julio 1986 [RJ 19863963 ]).

e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 [RJ 19883615] y 19 diciembre 1989 [RJ 19899250 ]).

f) En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna (SSTS 29 noviembre 1985 [RJ 19855886] y 16 julio 1982 [RJ 19824633] y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 [AS 19941676 ]), y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1987 [RJ 198767], 9 mayo 1988 [RJ 19883579] y 5 julio 1988 [RJ 19885762 ]).

Todas estas razones, fácticas y normativas, nos lleva a desestimar el recurso planteado y a confirmar en todos sus extremos la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 30/06 , en los que el recurrente fue demandante contra BAHÍA RENTA CAR S.L., en demanda de impugnación de despido disciplinario, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha diez de abril de dos mil siete, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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