Sentencia Social Nº 129/2...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 129/2012, Juzgado de lo Social - Bilbao, Sección 10, Rec 919/2011 de 14 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Social Bilbao

Ponente: BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA, FERNANDO MARIA

Nº de sentencia: 129/2012

Núm. Cendoj: 48020440102012100001


Voces

Socios trabajadores

Sociedad cooperativa

Prueba documental

Plus de permanencia

Reglas de la sana crítica

Cooperativa de trabajo asociado

Descanso semanal

Movilidad funcional

Vacaciones

Clasificación profesional

Excedencias laborales

Trabajador por cuenta ajena

Contrato de Trabajo

Principio de condición más beneficiosa

Derecho adquirido

Puesto de trabajo

Condición de socio

Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

En BILBAO (BIZKAIA) a catorce de marzo de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 10, D. FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA los presentes autos nº 919/11 seguidos a instancia de Claudia contra FOGASA y CONSONNI SOCIEDAD COOPERATIVA sobre CANTIDAD.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 129/12

Antecedentes


Con fecha 18/11/2011 tuvo entrada demanda formulada por Claudia contra FOGASA y CONSONNI SOCIEDAD COOPERATIVA y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo la demandante asistida de la letrada Iratxe Gil y la apoderada Ainhoa Manzano Viadero por la empresa demandada asistida de la letrada Jaione Badiola, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- La demandante DÑA. Claudia viene prestando servicios para la empresa demandada CONSONNI SOCIEDAD COOPERATIVA, como socia cooperativista, con antigüedad de 6 de marzo de 1.974, categoría profesional de peón especialista, y salario anual de 22.237,45 euros.

SEGUNDO.- La demandada se rige por unos Estatutos Sociales y Reglamento Interno que obrantes en la prueba documental se dan por reproducidos.

TERCERO.- La entidad CONSONNI SCOOP nace en 1999, a partir de una entidad anterior, cuyo personal fue subrogado, entre las que se encuentra la demandante.

Esta subrogación ha impuesto un proceso de adaptación progresivo que ha afectado al tradicional complemento de antigüedad.

Con anterioridad a 2007, la plantilla de la demandada veía retribuida su antigüedad mediante la aplicación de un valor singular, que operaba como multiplicador sobre el número de quinquenios alcanzado. El valor a que se acaba de mencionar estaba relacionado con situaciones particulares anteriores a la subrogación.

Debido a esta dispersión, y en 2007, los valores que retribuirían cada quinquenio son los siguientes para cada conjunto de trabajadores:

Número de Trabajadores Valor por quinquenio.

29 0,025

3 0,026

5 0,027

9 0,028

2 0,029

15 0,030

2 0,031

4 0,032

1 0,033

2 0,035

0 0,040

1 0,041

1 0,050

1 0,052

1 0,070

Consecuencia de una pretendida unificación se llevo a cabo Asamblea celebrada el 26-5-2007 se adoptó el acuerdo de retribuir los quinquenios por el multiplicador 0,040. Ahora bien, la praxis adoptada por la gerencia consistió en asignar ese valor única y exclusivamente a los quinquenios alcanzados con posterioridad al acuerdo, ello con el fin de no agravar el perjuicio de quienes lucraban su antigüedad por encima de ese multiplicador (4 trabajadores, comprendidos entre el 0,041 y el 0,070).

Lo anterior generó conflictividad para encontrar una adecuada interpretación.

CUARTO.- En la Asamblea General extraordinaria convocada al efecto con fecha 29 de junio 2.011, a la cual compareció la demandantes acordó modificar el art. 63.2 del Reglamento Interno , quedando redactado de la siguiente forma:

'Artículo 63.- PLUS DE ANTIGUEDAD

Dos.- Por cada uno de los quinquenios que el socio trabajador haya generado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se le reconoce el derecho al 0,040 de su índice laboral, el cual se incorporará al índice laboral y surtirá todos los efectos retributivos.'

En dicha asamblea se ofreció el voto ante otra redacción del texto con respeto al valor de los quinquenios anteriores al 26-5-07. Dicha opción (B) fue la perdedora.

QUINTO.- la demandante ha venido percibiendo un plus de permanencia - antigüedad- de 0,460 (6 quinquenios) con un índice de 0,070 y un quinquenio con un índice de 0,040.

Consecuencia de la nueva redacción del art. 63.2 del reglamento percibe los siete quinquenios a un valor de 0,040.

SEXTO.- Con fecha 14-10-11, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia

Fundamentos


I.- Con carácter previo se ha de señalar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental, practicada en las actuaciones y valoradas conforme a las reglas de la sana critica ( art. 97.2 LPL ).

II.- Pacífica la relación de socia cooperativista como sus circunstancias se está en el supuesto de examinar el fondo de la litis el derecho al respeto de sus condiciones de antigüedad a los efectos del plus de permanencia. A ello se opone la demandada ante el respeto a las decisiones de la Asamblea General.

El artículo 101 de la Ley de Cooperativas de Euskadi ( L. 4/1993) dispone respecto al régimen de trabajo lo siguiente:

"1. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General establecerán el marco básico de régimen de trabajo de los socios trabajadores.

2. Podrán regularse como materias de dicho régimen la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del trabajo por el socio trabajador."

Por tanto la Asamblea general es la rectora de la dinámica empresarial y por tal del régimen de trabajo , lo que se conecta con las competencias establecidas en el art. 28 de los Estatutos Sociales de la demandada (prueba documental).

Y es que como tiene señalada la doctrina autonómica, los socios trabajadores de una Cooperativa como la de autos, carecen de la condición de trabajadores por cuenta ajena, y por tanto, no pueden exigir la aplicación de una norma convencional, que sí podría ser exigida para quienes tienen concertado con la empresa un contrato de trabajo - artículo 82 del ET - ( STSJ de Asturias de 5 de abril de 2002 AS 1348). Del mismo modo, los socios trabajadores, tienen una relación con la entidad Cooperativa de Trabajo Asociado, de naturaleza societaria. Así resulta con claridad de la regulación vigente, y más en concreto de la Ley 3/87, General de Cooperativas que definía las cooperativas de trabajo asociado, como aquellas que asocian a personas naturales, con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de trabajo y cuyo objeto es proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros, norma asimismo contenida en la L. 4/1993.

Lo anterior se conecta con la alegación de derechos adquiridos por la demandante -condición mas beneficiosa- que deben ser respetados. Lo que es negado por la empresa.

Pues bien, como hemos destacado la condición de socio trabajador conlleva unas consecuencias y un respecto a las decisiones legitimas de la Asamblea General, que por Acuerdo mayoritario modificó las condiciones de plus de permanencia y ello debe ser respetado aún con minoración de sus derechos, pues la Asamblea General es el órgano máximo de la Cooperativa y sus decisiones deben ser respetadas. Pero es que además, la percepción que recibe el socio no es propiamente salario ( STS 24-10-88 ). sólo coincide en que su abono es periódico y la finalidad es la misma, pero no tienen la misma naturaleza, por ello no podemos hablar de condición más beneficiosa o derechos adquiridos, con lo que puede deducirse por decisión de la Asamblea General ( SSTSJ Andalucía Málaga 17-XI-00, EDJ 59035 ; Asturias,31-3-06 , EDJ 368385)

En su consecuencia se desestima la demanda.

III.- De conformidad con el artículo 191.1 de la LJS, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Claudia frente a CONSONNI SOCIEDAD COOPERATIVA, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta sentencia cabe recurso de suplicación para ante la Sala de social del T.S.J. de la CA del País Vasco debiendo de anunciarlo en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Social Nº 129/2012, Juzgado de lo Social - Bilbao, Sección 10, Rec 919/2011 de 14 de Marzo de 2012

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