Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 1290/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2262/2006 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1290/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101332
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2262/06-JM
Autos nº 825/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a doce de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1290/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 825/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Asepeyo, contra D. Juan Manuel , Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El trabajador D. Juan Manuel , nacido el 06-12-46 y afiliado a la Seguridad Social por su profesión habitual de peón electricista, el 08-03-94 cuando prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con Asepeyo, sufrió un accidente que le ocasionó una fractura bituberositaria de meseta tibial derecha, fractura cuello del peroné derecho, fractura cabeza 4º y 5º metarsinos pie derecho y sección parcial longitudinal del tendón extensor cuarto dedo mano derecha, iniciando un proceso de ILP con una base día de 4.290 pesetas.
Segundo.- El 13-02-95, a solicitud de la Mutua, se inició expediente de Invalidez Permanente proponiendo su declaración en Invalidez Permanente Parcial a la vista de las siguientes secuelas del trabajador: pérdida del 45% de flexión en rodilla derecha, atrofia de 3 cm. De diámetro del muslo derecho respecto al izquierdo, marcha con claudicación, dolor falange proximal cuatro dedo mano derecha.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución el 22-01-96 declarando al trabajador en Invalidez Permanente Total derivada de accidente laboral. Todo ello previo dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 14-03-95 cuyo apartado destinado a menoscabo orgánico y funcional consta en el expediente administrativo y damos aquí por reproducido, y en cuyo juicio clínico laboral le incapacita para deambulación por firmes irregulares, subir o bajar escaleras de trabajo, ponerse en cuclillas y/o sobrecarga de rodilla derecha.
La Comisión de Evaluación de Incapacidades emite su propuesta el 08-09-95 reconociéndole: secuelas de fractura bituberositaria meseta tibial derecha, fractura cuello peroné derecho, fractura cabeza 4º y 5º metacarpiano pie derecho y sección parcial longitudinal del tendón extensor del cuarto dedo de la mano derecha.
Tercero.- No conforme la Mutua actora con el grado de Incapacidad Permanente reconocido, impugnó en vía judicial la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dando lugar a los autos seguidos al nº 317/96 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad que finalizaron por sentencia de 23-07-96 que estimando la demanda, declaró que el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.
Cuarto.- En dicha resolución se estimó probado que las secuelas del actor "no le impiden subir escaleras ni deambular por terrenos irregulares".
Quinto.- Iniciado expediente de revisión por solicitud de 07-03-05, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 14-07-05, por la que se le declaraba al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, concediéndosele la oportuna prestación de la que se declaraba responsable a la Mutua Asepeyo.
Obran el expediente Informe Médico de Síntesis de 16-05-05 (folios 130 a 133) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 01-08-05 (folio 124), que se dan por reproducidos.
Sexto.- Disconforme con dicha resolución la Mutua Asepeyo formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el Díaz 31-08-05, desestimada por resolución de 25-11-05.
Séptimo.- En la actualidad el Sr. Juan Manuel padece secuelas de fractura en meseta tibial derecha sufrida en marzo de 1994 y osteosintesis.
Tal padecimiento le limita para la deambulación mantenida y por terreno irregular y trabajos en altura.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: Al trabajador demandado le fue reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22-1-1996 una prestación de Incapacidad permanente total de la que era responsable la Mutua Asepeyo, quien formuló demanda frente a la expresada Resolución, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, de fecha 23-7-1996 , por la que se declaró al beneficiario en situación de Incapacidad permanente parcial.
Revisado el grado por agravación en el año 2005, se dicta Resolución por la Entidad Gestora en fecha 14-7-2005, por la que se declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de peón electricista, Resolución frente a la que se interpone demanda por la Mutua responsable, que es desestimada. Frente a la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte actora, que se articula en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.
SEGUNDO: El motivo formulado bajo el amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la modificación de los Hechos Probados cuarto y séptimo.
Respecto del ordinal cuarto se postula una nueva redacción en la que se indique que a pesar de ser las secuelas del Informe Médico de Síntesis en el año 1996 idénticas a las actuales, se determinó que el actor estaba afecto de Incapacidad permanente parcial, por considerar que podía realizar las principales tareas de su profesión.
La redacción pretendida resulta predeterminante, por lo que únicamente cabría, en todo caso, el acceso al relato fáctico de las concretas lesiones que se declararon probadas en la sentencia de 23-7-1996 (folios 45 y 46 de los autos), quedando las conclusiones restantes a la valoración del Juzgado y ahora del Tribunal. Tales lesiones, como constan en el Hecho Probado segundo de la mencionada sentencia, consistían en secuelas de fractura bituberositaria meseta tibial derecha, fractura cuello peroné derecho, fractura cabeza 4º y 5º metacarpiano derecho y sección parcial longitudinal del tendón extensor del cuarto dedo de la mano derecha.
En relación con la revisión solicitada respecto del Hecho Probado séptimo, en el que se describen las lesiones actuales, la nueva redacción pretendida se desestima igualmente por su predeterminación, al interesar la constancia de que son iguales las secuelas y que no se ha producido agravación.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
El art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : "como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador." Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.
Por su parte, el nuevo grado reconocido y al que la Mutua recurrente se opone, -la incapacidad permanente total- viene definido en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Del examen comparativo de las lesiones del actor en el momento en el que fue declarado en Incapacidad Permanente Parcial por sentencia y las actuales, se constata que, en ambos casos, se trata de secuelas de la rotura de la tibia y el peroné derechos, fractura de la cabeza 4º y 5º del metacarpiano derecho y sección parcial longitudinal del tendón extensor del cuarto dedo de la mano derecha, pero las consecuencias de una y otra afloradas en el tiempo no son las mismas, toda vez que, como señala la sentencia impugnada en su fundamentación jurídica, pero con indudable carácter fáctico, ha aumentado la pérdida de flexión de la rodilla, existiendo osteopenia en el material de osteosíntesis, con disminución de espacio intrarticular interno, extremos que deben ser puestos en relación con la profesión del demandado de peón electricista, y que deben conducir a la confirmación de la sentencia, al resultar el beneficiario seriamente dificultado para la flexión de la pierna, necesaria para su trabajo, por lo que, aun reconociéndose que ha existido agravación, pero no excesiva, es lo cierto que ahora el actor se encuentra aun más mermado que antes para la ejecución de su profesión (hallándose anteriormente en el límite de sus posibilidades), debiendo, en razón a lo expuesto, ser desestimado el recurso.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla, en autos 825/05, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, contra D. Juan Manuel , Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.
Se decreta la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
