Sentencia Social 305/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 305/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 35/2023 de 13 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 305/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4850

Núm. Roj: SJSO 4850:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00305/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2023 0000344

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000035 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: FEDERACION DE SERVCIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LEON (FESMC-UGT D

ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Benjamín, TRANSPORTES J AMARAL ESPAÑA SL , Borja , UNION SINDICAL OBRERA (USO)

ABOGADO/A: , JOSE EULOGIO RELLAN GONZALEZ , ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

En León, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de conflicto colectivo Nº 35/2023, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LEON (FeSMC-UGT León), con CIF G-87589909, que compareció asistida por el Letrado D. José Pedro Rico García frente a la empresa TRANSPORTES J. AMARAL ESPANHA S.L., que compareció debidamente representada y asistida por el Letrado D. José Eulogio Rellán Gonzaléz, frente al Delegado de Personal D. Benjamín, quien compareció por sí mismo y frente a la UNION SINDICAL OBRERA (USO), que compareció debidamente representada y asistida por la Graduado Social Dña. Ana Cristina González Viñuela;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de febrero de 2023, la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LEON, presentó demanda de conflicto colectivo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia por la que: se declare y reconozca el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo (León), a que se les tenga en cuenta, para la determinación del cómputo de la jornada por la empresa, la jornada completa marcada en el escenario de trabajo, entiende esta parte, como trabajo efectivo, haciendo estar y pasar a los codemandados, especialmente a la empresa codemandada, por dicha anulación, declaración y reconocimiento, y condenándola a su cumplimiento efectivo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 15 de febrero de 2023, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 12 de abril de 2023.

Como consecuencia de la falta de notificación de la providencia de prueba dictada el 17 de febrero de 2023 y la falta de citación al sindicato USO, el acto de juicio fue suspendido por SSª y fijado nuevamente para su celebración el día 26 de abril de 2023.

Como consecuencia de una ampliación de la demanda, el acto de juicio se fijó para el 5 de junio de 2023; el cual no pudo ser celebrado como consecuencia de la huelga convocada por los funcionarios de justicia.

Finalmente, el juicio fue celebrado el día 11 de octubre de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La relación laboral de los trabajadores, que prestan sus servicios adscritos al centro de trabajo que la empresa Transportes J. Amaral Espanha S.L tiene en Villadangos del Páramo (León), se rige, amén de por las condiciones y pactos existentes en la empresa. entre otras normas y muy especialmente, por el Convenio colectivo de trabajo, de ámbito provincial, del sector de Transporte de mercancías por carretera de la provincia de León 2019-2021, el último de los cuales, a la fecha de interposición de la demanda, fue publicado en el B.O.P. de León nº 154, de 14 de agosto de 2019 gozando de fuerza vinculante, ex art. 37.1 de la Constitución Española y 82.3 del E.T y, conforme a lo prevenido en su artículo 4.5, plenamente vigente en la actualidad.

A la fecha de celebración del acto de juicio se ha publicado el Convenio colectivo de trabajo, de ámbito provincial, del sector de Transporte de mercancías por carretera de la provincia de León 2022-2023, fue publicado en el B.O.P. de León nº 56 de 22 de marzo de 2023, cuyo artículo 26 es exactamente igual que el 24 del convenio anterior.

SEGUNDO.- El artículo 24 (hoy 26) de la precitada norma convencional regula la Jornada laboral de la siguiente manera: "La jornada de trabajo en las empresas afectadas por este Convenio será de lunes a sábado a mediodía y su duración será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, pudiéndose establecer su distribución en cómputo anual de 1.800 horas de trabajo efectivo.

Se respetarán los pactos previamente establecidos entre empresa y trabajador.

Dadas las especiales características de este sector y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre (RCL 1995, 2650), en la determinación del cómputo de la jornada se distinguirá entre Tiempo efectivo y Tiempo de Presencia del trabajador por razones de espera, expectativas, servicio de guardia, viajes sin servicios, averías, comidas en ruta y otras similares.

Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computarán a efectos de límite de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración salarial global sea de igual cuantía que la de horas ordinarias.

El calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, legal o, en su caso, la pactada.

Salvo que por pacto individual o colectivo se estableciese otro sistema, las horas no trabajadas por causa de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, no imputable a la empresa, podrán recuperarse a razón de una hora diaria como máximo, en los días laborales siguientes. Con carácter previo, el empresario deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la causa concreta invocada para proceder a tal recuperación. Tal comunicación deberá efectuarse, asimismo, a la Inspección de Trabajo.

Salvo para los supuestos previstos en las secciones correspondientes de este capítulo, se respetará, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de 10 horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio en períodos de hasta cuatro semanas.

El tiempo total de conducción no podrá exceder de 9 horas diarias, pudiendo llegar excepcionalmente a diez horas un máximo de dos días a la semana, ni de noventa horas en cada período de dos semanas consecutivas, salvo en casos de fuerza mayor o de cercanía inmediata al lugar del destino.

El cómputo de los tiempos de espera en los que el trabajador no esté sujeto a la vigilancia del vehículo se efectuará por mitad cuando se trate de esperas en localidades distintas de las de principio y fin de trayecto.

En caso de los trabajadores asignados a una unidad de negocio de rutas nacionales e internacionales, la empresa intentará garantizar que los días 24 y 31 de diciembre se encuentren en su residencia habitual realizando al menos un descanso diario no reducido.

Se establece un día de libre disposición para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio. Dicho día, previo acuerdo entre empresa y trabajador, puede ser acumulado a vacaciones".

TERCERO.- Los artículos 8.1 y 10 del Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, prevén lo siguiente:

Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. 1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

Artículo 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera. 1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.

A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.

b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.

c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.

d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.

5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.

6. Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o convencional, de los posibles acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, así como de las demás reglas aplicables en la empresa que afecten a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a disposición de los mismos un ejemplar de la indicada regulación."

CUARTO.- El personal de conducción, desde su inicial contratación para la empresa, realiza turnos rotarios de tarde y noche, comenzando el turno de tarde, entre las 12:00 y las 15:00 horas, y finalizando entre las 0:00 ó 02:00 horas de la mañana y, en el turno de noche, comenzando entre las 0:00 ó 02:00 horas y finalizando entre las 12:00 y las 15:00 horas, realizando, según los casos, 11, 12 ó 13 horas diarias de trabajo, trabajando cuatro días a la semana (dos días a la semana de mañanas: 2 x 11 horas: 22 h. y dos días a la semana de tardes: 2 x 13 horas: 26 horas) y descansando dos, es decir, realizando una jornada semanal media de 48 horas.

QUINTO.- La empresa excluye del cómputo de la jornada, la pausa obligatoria prevista en el artículo 7 del Reglamento (C.E) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, en los siguientes términos:

"Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso.

Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero".

SEXTO.- La empresa marca los escenarios de trabajo, y recoge, desde el inicio hasta el final de la jornada, la ruta, horarios, repostajes, pausa obligatoria, recogida y/o entrega de carga y descarga de las mercancías, reseña esos cuarenta y cinco minutos de pausa obligatoria.

SÉPTIMO.- Con fecha 5 de enero de 2023, se presentó escrito de iniciación del procedimiento de mediación-conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), en relación con el conflicto Colectivo que nos ocupa, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el pasado 1 de febrero de 2023, con el resultado que obra en el Acta cuyo original se adjunta

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por la parte demandante, y demandada, en particular el convenio de aplicación y la testifical practicada en el acto del juicio, constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción de conflicto colectivo dirigida a que se declare y reconozca el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo (León), a que se les tenga en cuenta, para la determinación del cómputo de la jornada por la empresa, la jornada completa marcada en el escenario de trabajo, entiende esta parte, como trabajo efectivo, haciendo estar y pasar a los codemandados, especialmente a la empresa codemandada, por dicha anulación, declaración y reconocimiento, y condenándola a su cumplimiento efectivo.

La empresa demandada se opone a lo solicitado alegando en primer lugar inadecuación de procedimiento en el sentido de que la determinación concreta del tiempo efectivo de trabajo, del tiempo de presencia y del tiempo de interrupción de jornada no es algo que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores, sino que para el control de esos tiempos será necesario comprobar de manera individual las horas de trabajo de cada empleado y conforme el contenido de su registro horario; y en cuanto al fondo se opone por considerar que no todo , puede considerarse como trabajo efectivo y debe distinguirse entre trabajo efectivo, presencia, disponibilidad...

USO, solicita se dicte una sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.- En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento hemos de decir que la discusión no se centra sobre la existencia o no de un exceso de jornada o de unas horas extraordinarias, hechos que no pueden ser objeto de un conflicto colectivo.

En el presente supuesto se trata de interpretar el art. 24 y 26 del actual convenio colectivo, en el sentido de establecer si todo el periodo contemplado en los escenarios de trabajo, inicio y fin, marcados por la empresa, debe entenderse como jornada de trabajo. Es por ello, que no podemos determinar si todo el tiempo indicado es trabajo efectivo, puesto que dentro de las jornadas de trabajo irregulares existen horas de trabajo efectivo, horas de presencia, horas de disponibilidad y descanso, y la determinación concreta de cada periodo corresponde a cada trabajador de forma individual, tal y como sostiene la empresa demandada.

CUARTO.- En cuanto al tiempo trabajado, el número 1 del artículo 34.1 del ET establece que " la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo", limitándose a señalar el propio artículo 34 en su número 5 que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo".

Encontram os una definición más precisa del tiempo de trabajo en la directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, por la que, tal como se indica en su considerando primero, en aras a lograr una mayor claridad, se codifica la directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que establecía las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los periodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y aspectos de trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo, la cual había sido modificada de forma significativa por la directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000.

Y así, el artículo dos de la directiva 2003/88/CE establece que, a los efectos de la directiva, se entenderá por tiempo de trabajo todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales (apartado 1), y por periodos de descanso todo período que no sea tiempo de trabajo; habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el concepto de tiempo de trabajo se concibe en contraposición al de períodos de descanso, que ambos conceptos se excluyen mutuamente y que la directiva no contempla una categoría intermedia entre los periodos de trabajo y de descanso (STJUE de 3 de octubre de 2000), y más recientemente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2018 recuerda que el Tribunal de Justicia ha precisado, en primer lugar, que los conceptos de tiempo de trabajo y de períodos de descanso se excluyen mutuamente y razona además que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el factor determinante para la calificación de tiempo de trabajo en el sentido de la directiva 2003/88 , es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad.

Por otra parte, el tiempo de presencia es aquel en el que el trabajador no realiza trabajos activos, sino que se limita a permanecer a disposición del empresario, a la expectativa de desarrollar su actividad laboral, por lo que se denomina de presencia, espera o disposición. Y durante estos períodos el trabajador no está prestando servicios efectivos para la empresa, aunque tiene la obligación de permanecer a disposición o en situación de localización por ésta para atender los encargos que pueda realizar.

Por tanto, en atención a lo anterior, no se puede confundir disponibilidad horaria con aumento de jornada.

QUINTO.- Igualmente debe tenerse en cuenta en el presente caso que la empresa demandada se dedica a la actividad económica de transporte y que el demandante prestaba sus servicios por cuenta de la demandada como conductor.

Y el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, 21 de septiembre, sobre las jornadas especiales de trabajo, establece que: " 1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuales como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35. Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

Cierto es que el Convenio no considera "tiempo de trabajo efectivo" (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto) el de "presencia" definido en los términos que la propia norma contempla, pero no lo es menos que no puede considerarse como de " descanso" strictu sensu el dirigido, más a corregir desajustes horarios en el desarrollo del servicio que a proporcionar una pausa reparadora a quienes lo prestan.

SEXTO.- Sin perjuicio de que " las normas específicas establecidas" en relación al Sector del Transporte, deban prevalecer sobre las recogidas en la Directiva 2003/88/CEE del Parlamento Europeo (ex RD 902/2007), no pueden eludirse los principios que, en concordancia con lo establecido en aquélla, se encargan de definir el " descanso adecuado" como aquellos " períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo..." (artículo 2.9).

SÉPTIMO.- A esta cuestión respondemos tomando como referencia la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 (casación 1217/99) a propósito de la interpretación que cabe dar al término "jornada" en el ámbito del derecho laboral:

"El planteamiento del recurrente parte del error de considerar que el concepto de «jornada» es unívoco y coincidente con el de «jornada de trabajo», siendo así que es plural e indeterminado. Es cierto que en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de «jornada de trabajo», que es el término utilizado por el art. 34.1 ET , equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad. Jurisprudencialmente «La jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio» ( Sentencia de 21-10-1994 [RJ 1994, 8102]) y, en términos del art. 34.5, es el tiempo en que el trabajador «se encuentra en su puesto de trabajo». Desde esa concepción es evidente que un descanso no retribuido ni considerado tiempo de trabajo, no puede entenderse incluido dentro de la «jornada de trabajo».

Pero los conceptos de «jornada de trabajo» y de «jornada» no son iguales.

La noción sociológica de esta última es más extensa y equivalente a todo el tiempo de presencia física del trabajador en la empresa o centro de trabajo. Y así es normal en el mundo del trabajo hablar de jornada de tantas o cuantas horas de duración, aunque en ese tiempo medien descansos no retribuidos. Desde ese prisma, la jornada diaria, que no la «jornada de trabajo», viene a ser entonces la suma del tiempo de trabajo efectivo, más el tiempo de descanso.

Ese concepto amplio de jornada puede inferirse incluso del número 4 del art. 34 ET , como se admite en el recurso, si se hace una interpretación literal del mismo, pese a que el precepto estatutario hable en su número 1 de «jornada de trabajo». Pues si en la jornada continuada el descanso debe establecerse «durante» ésta, y dicha preposición denota simultaneidad de un acontecimiento con otro, no es ilógico hacerla equivaler a «dentro de la jornada» como entiende la sentencia recurrida, y llegar así a la conclusión de que la jornada mínima de 7 horas establecida por el Convenio incluye, no sólo el «tiempo de trabajo efectivo», sino también el tiempo de descanso por bocadillo, que las partes negociadoras acordaron computar como de trabajo efectivo".

Así pues, cabe entender por "jornada" el tiempo de presencia física del trabajador en la empresa o centro de trabajo.

Ha quedado acreditado que la empresa marca los escenarios de trabajo, y recoge, desde el inicio hasta el final de la jornada, la ruta, horarios, repostajes, pausa obligatoria, recogida y/o entrega de carga y descarga de las mercancías, reseña esos cuarenta y cinco minutos de pausa obligatoria, y que durante ese tiempo el trabajador sigue a disposición de la empresa.

Por tanto, si durante ese periodo, llamado de "descanso", el trabajador sigue en el puesto de trabajo sin poderlo abandonar realmente y a disposición del empresario, no puede hablarse realmente de descanso, sino de tiempo de trabajo, conforme a la normativa europea, cuya aplicación es inmediata, y debe computarse como jornada de trabajo, pero no podemos determinar si se trata de jornada de trabajo efectivo, puesto que podría ser simple presencia o disponibilidad, según los casos, y a lo que no puede darse respuesta vía conflicto colectivo sino demandas individuales que determinen en cada caso concreto y días concretos si esos 45 minutos de descanso, se realizó algún trabajo, o fueron horas de presencia o disponibilidad.

Es por ello, que la sentencia solo puede estimarse parcialmente y declarar el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa demandada, que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo (León), a que se les tenga en cuenta, para la determinación del cómputo de la jornada de trabajo por la empresa, la jornada completa marcada en los distintos escenarios de trabajo, inicio y fin fijados por la propia empresa, con independencia de la calificación que, las horas de jornada de trabajo, puedan tener en ese cómputo.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de conflicto colectivo presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LEON (FeSMC-UGT León), con CIF G-87589909, frente a la empresa TRANSPORTES J. AMARAL ESPANHA S.L., frente al Delegado de Personal D. Benjamín, y frente a la UNION SINDICAL OBRERA (USO), DECLARO, el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa demandada, que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo (León), a que se les tenga en cuenta, para la determinación del cómputo de la jornada de trabajo por la empresa, la jornada marcada en los distintos escenarios de trabajo, con independencia de la calificación que, las horas de jornada de trabajo, puedan tener en ese cómputo, CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065003523 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órga no judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066003523 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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