Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 185/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 518/2023 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4866
Núm. Roj: SJSO 4866:2023
Encabezamiento
En Cartagena, a 13 de octubre de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 518/2023 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de D. Benito, representado por el letrado D. José Javier Conesa Buendía, contra la empresa "PREZERO GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L.", representada por el graduado social D. Alfredo Enrique Pau Fayos, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Respecto a esta norma, la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo explica que: "
En cuanto a la aplicación de esta norma probatoria, la jurisprudencia constitucional diferencia los dos momentos contemplados en el precepto citado:
1º Para que opere el desplazamiento al empresario del "
2º Presentada la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre; 257/2007, de 17 de diciembre; 74/2008, de 23 de junio; 125/2008, de 20 de octubre; y 92/2009, de 20 de abril).
En este caso, la parte demandante alega en primer lugar que el cambio de funciones acordado por la empresa, que ha privado al actor de su puesto de jefe de equipo, atenta contra su dignidad. Según la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (sentencia de 08-02-1993), esta es una cuestión que deberá examinarse en función de las circunstancias del caso concreto; y, en este caso, la valoración de las circunstancias concurrentes, acreditadas por la prueba documental aportada y por la testifical practicada en el acto del juicio lleva a la conclusión de que no se ha producido la pretendida vulneración de la dignidad del trabajador ya que, si bien es cierto que se le ha privado de las funciones de jefe de equipo, esta categoría le fue reconocida por una empresa distinta, y las funciones que le han sido asignadas tras la nueva subrogación son las mismas que siempre había desempeñado para la demanadda como conductor especialista, funciones que no entrañan un menoscabo de su dignidad y que no suponen ningún perjuicio económico, pues se ha respetado la categoría y grupo profesional, así como el salario correspondiente.
Tampoco puede apreciarse vulneración de la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, puesto que la empresa ha actuado conforme al pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en los autos 776/2022, en la que, precisamente, se indicó que la modificación de funciones debía llevarse a cabo por los trámites previstos para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión de tutela de derechos fundamentales y la solicitud de indemnización vinculada a ella.
"
En el supuesto de autos, la valoración de los medios de prueba practicados, consistentes en la prueba documental aportada y, principalmente, en la testifical practicada en el acto del juicio, lleva a la conclusión de que la parte demandada ha justificado la existencia de razones organizativas que justifican la modificación de las funciones del demandante. A este respecto, hay que tener en cuenta en primer lugar que el demandante venía prestando servicios para la empresa PREZERO como conductor, y que esta empresa tenía su propia organización para el servicio que prestaba para REPSOL, con un gestor del contrato, dos encargados, un trabajador que sustituía a estos cuando era necesario, y los conductores y peones. Cuando se produjo la adjudicación del contrato a JOGA, a la que pasaron, entre otros trabajadores, el actor y uno de los encargados, PREZERO continuó prestando otros servicios para REPSOL, pasando el trabajador que sustituía a los encargados a desempeñar funciones de jefe de equipo, mientras que fue JOGA la que, en función de sus propias necesidades organizativas, reconoció más tarde al demandante la categoría de jefe de equipo. Pues bien, cuando se produce la nueva subrogación y el actor vuelve a integrarse en la plantilla de PREZERO, esta le reconoce su categoría y salario, pero cambia sus funciones, volviendo a asignarle las de conductor, y este cambio de funciones está justificado porque el demandante viene a integrarse en una organización en la que ya hay un encargado y un jefe de equipo, por lo que no es necesario que nadie más desempeñe tales funciones y, por tanto, para asignárselas al demandante habría que privar de ellas a quien ya las viene desempeñando.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Benito, declaro justificada la decisión empresarial y, en consecuencia, absuelvo a la empresa "PREZERO GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra. Se reconoce el derecho del trabajador demandante a extinguir su contrato de trabajo en el plazo de quince días.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
