Sentencia Social 185/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 185/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 518/2023 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 185/2023

Núm. Cendoj: 30016440012023100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4866

Núm. Roj: SJSO 4866:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CARTAGENA

SENTENCIA: 00185/2023

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000518 /2023

En Cartagena, a 13 de octubre de 2023.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 518/2023 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de D. Benito, representado por el letrado D. José Javier Conesa Buendía, contra la empresa "PREZERO GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L.", representada por el graduado social D. Alfredo Enrique Pau Fayos, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 9 de octubre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO. El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 02-07-2013, categoría profesional de jefe de equipo (grupo de mandos intermedios) y salario anual de 24.086,40 €.

SEGUNDO. El trabajador venía prestando servicios en el centro de trabajo de "Repsol Petróleo" en Cartagena, en virtud del contrato para la prestación de servicio de limpiezas hidrodinámicas suscrito entre la titular del centro y la empresa demandada.

TERCERO. El servicio venía siendo prestado por la empresa demandada, en la que el actor ostentaba la categoría profesional de conductor especialista.

CUA RTO. La empresa disponía, para la prestación del servicio, de un gestor ( Cesareo) y dos encargados ( Constancio y Desiderio), además de otro trabajador ( Efrain) que sustituía a los encargados cuando era preciso.

QUI NTO. El 6 de octubre de 2021 el contrato se adjudicó a "Servicios y Mantenimientos Joga" (en adelante JOGA) que subrogó al actor y a otros trabajadores, entre ellos D. Desiderio.

SEX TO. En la empresa demandada, que mantenía otros dos contratos con la empresa REPSOL, D. Efrain pasó a desempeñar funciones de jefe de equipo.

SÉP TIMO. En diciembre de 2021 la empresa JOGA reconoció al actor la categoría de jefe de equipo y se asignó un vehículo de la empresa.

OCT AVO. En fecha 08-10-2022 el contrato fue adjudicado nuevamente a "Prezero Gestión de Residuos, S.L." (PREZERO), que se subrogó en la relación jurídica del actor, respetando su antigüedad y salario.

NOV ENO. Inicialmente, la empresa destinó al demandante a prestar servicios en el centro de trabajo de "Navantia".

DÉC IMO. El 19-12-2022 el actor volvió al centro de "Repsol", donde pasó a desempeñar funciones de conductor especialista.

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercita por la parte demandante una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se alega que la empresa, con la modificación de las funciones del trabajador, ha atentado contra su dignidad y vulnerado sus derechos fundamentales y, concretamente, los derechos a la integridad moral, a la indemnidad y a no sufrir discriminación, por lo que solicita una indemnización de 6.251 euros por los daños morales causados. Frente a estas pretensiones, la empresa alega que no ha existido ninguna modificación sustancial porque se han respetado las condiciones laborales del trabajador, en cuanto a salario, antigüedad y categoría y, respecto al cambio de funciones, alega que el puesto de jefe de equipo, reconocido por la empresa JOGA, es un puesto de confianza y, según el convenio colectivo de la empresa demandada, esta puede asignarlo y revocarlo libremente.

SEG UNDO. Con carácter previo, hay que aclarar que se ha declarado probado el salario anual de 24.086,40 € por ser el que quedó fijado, con valor de cosa juzgada, en la sentencia dictada por este mismo juzgado en el anterior proceso de modificación sustancial seguido entre las mismas partes, y el que, además, se alegaba en la actual demanda.

TERCERO. Pasando al estudio de la acción de tutela de derechos fundamentales, hay que partir de la norma sobre atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Respecto a esta norma, la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo explica que: " Tal como dispone el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba, sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar".

En cuanto a la aplicación de esta norma probatoria, la jurisprudencia constitucional diferencia los dos momentos contemplados en el precepto citado:

1º Para que opere el desplazamiento al empresario del " onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de julio; 125/2008, de 20 de octubre y 2/2009, de 12 de enero).

2º Presentada la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre; 257/2007, de 17 de diciembre; 74/2008, de 23 de junio; 125/2008, de 20 de octubre; y 92/2009, de 20 de abril).

En este caso, la parte demandante alega en primer lugar que el cambio de funciones acordado por la empresa, que ha privado al actor de su puesto de jefe de equipo, atenta contra su dignidad. Según la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (sentencia de 08-02-1993), esta es una cuestión que deberá examinarse en función de las circunstancias del caso concreto; y, en este caso, la valoración de las circunstancias concurrentes, acreditadas por la prueba documental aportada y por la testifical practicada en el acto del juicio lleva a la conclusión de que no se ha producido la pretendida vulneración de la dignidad del trabajador ya que, si bien es cierto que se le ha privado de las funciones de jefe de equipo, esta categoría le fue reconocida por una empresa distinta, y las funciones que le han sido asignadas tras la nueva subrogación son las mismas que siempre había desempeñado para la demanadda como conductor especialista, funciones que no entrañan un menoscabo de su dignidad y que no suponen ningún perjuicio económico, pues se ha respetado la categoría y grupo profesional, así como el salario correspondiente.

Tampoco puede apreciarse vulneración de la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, puesto que la empresa ha actuado conforme al pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en los autos 776/2022, en la que, precisamente, se indicó que la modificación de funciones debía llevarse a cabo por los trámites previstos para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión de tutela de derechos fundamentales y la solicitud de indemnización vinculada a ella.

CUARTO. A continuación, y desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, acreditado el cumplimiento por la empresa de los requisitos formales exigidos por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, deberá determinarse si la decisión empresarial está amparada en alguna causa que la justifique. En este sentido, el El art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:

" La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

En el supuesto de autos, la valoración de los medios de prueba practicados, consistentes en la prueba documental aportada y, principalmente, en la testifical practicada en el acto del juicio, lleva a la conclusión de que la parte demandada ha justificado la existencia de razones organizativas que justifican la modificación de las funciones del demandante. A este respecto, hay que tener en cuenta en primer lugar que el demandante venía prestando servicios para la empresa PREZERO como conductor, y que esta empresa tenía su propia organización para el servicio que prestaba para REPSOL, con un gestor del contrato, dos encargados, un trabajador que sustituía a estos cuando era necesario, y los conductores y peones. Cuando se produjo la adjudicación del contrato a JOGA, a la que pasaron, entre otros trabajadores, el actor y uno de los encargados, PREZERO continuó prestando otros servicios para REPSOL, pasando el trabajador que sustituía a los encargados a desempeñar funciones de jefe de equipo, mientras que fue JOGA la que, en función de sus propias necesidades organizativas, reconoció más tarde al demandante la categoría de jefe de equipo. Pues bien, cuando se produce la nueva subrogación y el actor vuelve a integrarse en la plantilla de PREZERO, esta le reconoce su categoría y salario, pero cambia sus funciones, volviendo a asignarle las de conductor, y este cambio de funciones está justificado porque el demandante viene a integrarse en una organización en la que ya hay un encargado y un jefe de equipo, por lo que no es necesario que nadie más desempeñe tales funciones y, por tanto, para asignárselas al demandante habría que privar de ellas a quien ya las viene desempeñando.

QUINTO. Por lo expuesto, procede declarar justificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho del actor a extinguir su contrato de trabajo conforme al artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Benito, declaro justificada la decisión empresarial y, en consecuencia, absuelvo a la empresa "PREZERO GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra. Se reconoce el derecho del trabajador demandante a extinguir su contrato de trabajo en el plazo de quince días.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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