Sentencia Social 422/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 422/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 230/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 422/2023

Núm. Cendoj: 33044440012023100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5043

Núm. Roj: SJSO 5043:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00422/2023

Autos: Demanda 230/23

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a trece de noviembre del año dos mil veintitrés.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 230/23 siendo demandante D. Elias representado por la letrada Dª Mónica Capín Prieto y demandados la Universidad de Oviedo representada por la letrada Dª María Jesús Fernández González, D. Evelio representado por la letrada Dª Sara Menéndez García y D. Gines representado por la letrada Dª Almudena Llamazares Méndez y que versa sobre impugnación de actos de la administración

Antecedentes

PRIMERO.- El día uno de abril del año dos mil veintitrés se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se anule y deje sin efecto la Resolución de 23 de noviembre de 2022, del Rector de la Universidad de Oviedo, por la que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convoca proceso selectivo único y extraordinario de estabilización para la provisión de dos plazas de personal laboral con la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático, Grupo retributivo III, por el sistema general de acceso libre ello en los particulares que se dejan dichos, así como cuantos actos sucesivos y siguientes traigan causa en la misma y en los particulares que se dicen, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, acordando en su lugar reconocer entre los "méritos profesionales", la antigüedad en el cuerpo, escala y/o categoría equivalentes a la convocada sin distingo entre administraciones en las que se hubieran prestado servicios; igualmente entre los "méritos académicos" se tenga en cuenta haber superado algún ejercicio en pruebas selectivas de acceso al mismo cuerpo, escala o grupo y categoría profesional o equivalente en cualquier administración pública, sus organismos dependientes y demás entidades públicas; y finalmente entre los criterios de desempate se ordene a tal fin los méritos profesionales del baremo sin distingo ni entre colectivos ni entre administraciones; con el alcance que esta modificación tenga para los derechos del recurrente y demás efectos que la nueva valoración deba producir para el mismo en el procedimiento selectivo y en cuantos actos deriven del mismo.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día ocho de noviembre, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de gobierno de 25 de mayo de 2.022 se aprueba la oferta de empleo público de la Universidad de Oviedo, de estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad.

En el Boletín oficial del Principado de Asturias de 12 de diciembre de 2.022 se publicó la Resolución de 23 de noviembre de 2022, del Rector de la Universidad de Oviedo, por la que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convoca proceso selectivo único y extraordinario de estabilización para la provisión de dos plazas con la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático, Grupo Retributivo III, por el sistema general de acceso libre.

Se recogía en el mismo que, "con el propósito de minorar las altas tasas de temporalidad en el sector público, situando la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, es aprobada la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (LMURT). Dado su carácter básico, y con la finalidad de armonizar los procesos de estabilización, en fecha 1 de abril de 2022, es aprobada la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre orientaciones para la puesta en marcha de los mentados procesos, cuyo objetivo es servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de la competencia correspondiente a la Administración convocante y con respeto a la potestad de autoorganización de cada Administración. El seguimiento de dichas orientaciones ha permitido determinar claramente las plazas a ofertar, establecer un baremo marco para todas las convocatorias, acumular los ejercicios cuando el proceso de estabilización se realiza a través de un concurso oposición y adoptar medidas encaminadas a dar celeridad al desarrollo de los procesos selectivos, tales como la reducción de los plazos a la mitad o la puesta a disposición de los aspirantes del tramitador electrónico de la Universidad para favorecer la presentación de instancias y evitar su dispersión". Continuaba diciendo que "De conformidad con el mandato de la LMURT, cuando señala que "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate (...)", se valora la experiencia acreditada en cualquier administración, incluyendo la de otro cuerpo o escala con funciones que pudieran considerarse análogas o similares, no obstante, se hace diferenciando la puntuación en un rango de proporcionalidad atendiendo a la justificación objetiva y razonable con las funciones a desempeñar en el contexto universitario, toda vez que resulta también objetivable que, en el marco de la autonomía universitaria, se dispone de una estructura organizacional, normativa y procedimientos específicos cuyo conocimiento y desempeño han de considerarse en su singularidad/especialización -incluso por universidad- y, todo ello, a su vez, dentro del planteamiento de resolver una situación singular y derivada de un proceso único, excepcional e irrepetible".

En lo que aquí interesa, se estableció que en los procesos por concurso la puntuación corresponde en un 60 por ciento a méritos profesionales y un 40 por ciento a méritos académicos, con lo cual se pondera el peso en la puntuación final del apartado profesional.

Se acordó convocar, con carácter excepcional y urgente, el proceso selectivo para la provisión de dos plazas de personal laboral de administración y servicios con la categoría profesional de Técnico Especialista en Salvamento Acuático, Grupo retributivo III, por el sistema general de acceso libre. Copia de la resolución obra unida a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- Los puestos ofertados eran los números de orden NUM000 y NUM001 en la actual RPT de Personal Laboral (RPT de Personal Laboral 2016).

Categoría: Técnico Especialista en Salvamento Acuático.

Destino: Servicio de Deportes.

Retribuciones complementarias: complemento de toxicidad, penosidad y/o peligrosidad y turnicidad.

Funciones:

Desempeño de las funciones propias de la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático en la piscina universitaria.

Desempeño de las funciones de mantenimiento en el sistema de depuración, renovación y control del agua de la piscina universitaria, así como registros de los parámetros de control, métodos de control y periodicidad, productos a utilizar y otras oportunas para el mantenimiento del agua dentro de los parámetros de calidad legalmente exigidos.

Vigilancia y seguridad de los bañistas.

Asistencia y registro de primeros auxilios.

Control y supervisión del botiquín

Control de cumplimiento de las normas de la instalación.

Seguimiento del estado de asepsia y limpieza tanto del agua de la pileta como de su entorno.

Realización de otras tareas propias de la categoría profesional.

TERCERO.- En la base sexta de la convocatoria se estableció que el sistema de selección de los candidatos más meritorios será el concurso, valorándose los méritos alegados y probados documentalmente por cada concursante, conforme al baremo que figura en el anexo III de esta convocatoria.

En el anexo III se recogía el baremo del concurso, en los siguientes términos:

I. -Puntuación mínima para ser adjudicatario de las plazas convocadas: Para resultar adjudicatario de una de las plazas convocadas los aspirantes deberás obtener un mínimo de 50 puntos, y 30 de ellos han de obedecer a méritos profesionales.

II. -Puntuación máxima: 100 puntos: Méritos profesionales: 60%: 60 puntos. Méritos académicos: 40%: 40 puntos

A. -Méritos profesionales 60%: Puntuación máxima: 60 puntos

1.0 Servicios prestados en la categoría profesional de Técnico Especialista en Salvamento Acuático de la Universidad de Oviedo: 0,714286 puntos por mes.

2. ° Servicios prestados en otra categoría profesional con funciones análogas o similares en la Universidad de Oviedo: 0,476191 puntos por mes.

3.° Servicios prestados en la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático o en otra categoría profesional con funciones análogas o similares a la de la plaza convocada en otra Universidad Pública: 0,238095 puntos por mes.

4.0 Servicios prestados en la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático o en otra categoría profesional con funciones análogas o similares a la de la plaza convocada en otra Administración Pública: 0,178571 puntos por mes.

B. -Méritos académicos 40%: Puntuación máxima: 40 puntos

1.° Cursos de formación recibida con aprovechamiento e impartida, acreditada por la Universidad de Oviedo, por otras Administraciones públicas, o por las organizaciones sindicales en el marco de los Acuerdos de formación en las Administraciones públicas, vinculada a las funciones específicas de la plaza: 0,4 puntos por hora, con el límite de 40 puntos. Se incluye la formación transversal correspondiente a Informática, Idiomas, Prevención de Riesgos Laborales, Igualdad y Calidad.

2. ° Superación de algún ejercicio en las pruebas selectivas de acceso al mismo Cuerpo, Escala o Grupo y Categoría profesional en la última convocatoria realizada en la Universidad de Oviedo: 10 puntos por ejercicio.

3. º. Certificados que acrediten el conocimiento del inglés:...

4. ° Titulación académica oficial de nivel superior a la requerida para el acceso a la convocatoria: .....

III. -Supuestos de empate:

Los supuestos de empate se dirimirán atendiendo a la preferencia del candidato que en su relación con las Administraciones Públicas tenga la condición de interino, temporal o indefinido no fijo (se encuentre o no en servicio activo) que disponga de mayor antigüedad conforme al orden de prelación de los apartados de méritos profesionales del baremo. De persistir el empate, se acudirá al sorteo.

CUARTO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para el Patronato Deportivo Municipal de Siero desde el día 1 de junio de 2.001, por medio de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de monitor de natación. Con anterioridad había prestado servicios como socorrista de piscina entre el 1 de julio y el 15 de septiembre de 1.994 y entre el 26 de junio y el 25 de septiembre de 1.995. Se le reconoce en nómina una antigüedad de 16 de diciembre de 2.000.

QUINTO.- El demandante participó en esa convocatoria, determinándose en Acuerdo de 10 de abril de 2.023 de la Comisión calificatoria ratificar la puntuación otorgada al demandante en el apartado del baremo méritos profesionales, al estimar la Comisión que los servicios prestados en el Patronato Deportivo Municipal de Siero con la categoría profesional de monitor de natación que aparecen reflejadas en los contratos no son susceptibles de valoración, al no poder considerarse las funciones desempeñadas bajo esta categoría como análogas o similares a las de la plaza convocada.

SEXTO.- Por resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de 11 de abril de 2.023 se hacen públicas con carácter definitivo las puntuaciones otorgadas a los méritos invocados y justificados por los aspirantes admitidos en el proceso selectivo y se adjudican los dos puestos de trabajo a Evelio y Gines.

SEPTIMO.- El día 9 de junio de 2.023 presenta demanda judicial, en materia de derecho, impugnación de proceso selectivo, en la que solicita que se anule y deje sin efecto el Acuerdo de 10 de abril de 2.023, adoptado por la Comisión calificadora, así como la Resolución del Rector de 11 de abril de 2.023, copia de la misma obra unida a su ramo de prueba, dándose su contenido por íntegramente reproducido. El conocimiento de la misma recayó en el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad, dando lugar a los autos 420/23, encontrándose pendiente de admisión a trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el actor las bases del proceso selectivo para la provisión de dos plazas de técnico especialista en salvamento acuático, grupo retributivo III, al entender que no se respeta el principio de igualdad, pues existe una discriminación en la valoración de la experiencia profesional, dependiendo del organismo en el que se hayan prestado los servicios, que no es objetiva ni razonable, pues las funciones son las mismas. Entiende que esa discriminación se produce, igualmente, cuando se aplica también distinta puntuación si se han realizado funciones de otra categoría dependiendo de la administración en que se haya prestado, e, igualmente, cuando se fijan los criterios de desempate, pues se da prioridad a los interinos por lo que se está creando un mérito no previsto en las bases. Alega que, conforme a ese baremo, los participantes que hubieran estado vinculados con la Universidad de Oviedo alcanzarían la puntuación máxima por este apartado acreditando 7 años, en tanto que los que participen acreditando servicios en otras administraciones deben acreditar para alcanzar la puntuación máxima 28 años.

A tal pretensión se oponen los demandados, alegando todos ellos, con carácter previo, la falta de legitimación activa del actor y la falta de acción, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo al encontrarnos ante un proceso de estabilización, único y extraordinario, amparado en una ley, por lo que el respeto al principio de igualdad y no discriminación queda matizado siempre que exista una justificación objetiva y razonable. Amparan esa excepción en que el demandante, si bien participó en la convocatoria, ésta ya se resolvió, habiéndosele asignado una puntuación de 0 en los méritos profesionales al no resultar equiparables las funciones que realiza como monitor de piscina con las de un técnico especialista en salvamento acuático, habiéndose adjudicado el puesto a Evelio y Gines, y dado que no ha impugnado ese resultado ni esos nombramientos, ya carece de legitimación pasiva porque nunca podría acceder al puesto. Esa excepción debe desestimarse por dos razones. En primer lugar, porque si bien es cierto que en caso de que existiese una resolución firme por la que se adjudicasen las plazas a otras dos personas, el demandante no podría acceder a esas plazas, sin embargo ello no le priva de legitimación pasiva, pues su actuación consistió en la impugnación de las bases de la convocatoria y participó en ese proceso selectivo, por lo que ya por tal circunstancia ostenta esa legitimación. En segundo lugar, porque el demandante sí que accionó, tanto frente al Acuerdo de la Comisión de calificación en la que no se le concedió ningún punto por mérito profesional, como contra la Resolución del Rector de 11 de abril de 2.023, por la que se acuerda adjudicar las plazas a los codemandados, tal como acredita con la copia de la demanda y resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad, dónde recayó el conocimiento de la misma, por lo que es evidente que tiene legitimación activa y acción.

SEGUNDO.- Y, entrando en el fondo del asunto, efectivamente, como señala el actor, el baremo del concurso, al tratar del mérito profesional, efectúa cuatro distinciones que afectan a la puntuación que puede alcanzar el trabajador. Así, concede una puntuación muy alta cuando se han prestado servicios en la Universidad de Oviedo en el puesto de técnico especialista en salvamento acuático, 0,714286 puntos por mes, rebaja esa puntuación a 0,476191 puntos por mes cuando se ha prestado los servicios en la Universidad de Oviedo pero en otra categoría profesional distinta pero cuyas funciones se puedan equiparar a las de técnico especialista en salvamento marítimo, la rebaja a una tercera parte, en concreto a 0,238095 puntos por mes cuando los servicios se prestan en la misma u otra categoría profesional asimilable pero en otra Universidad Pública y las reduce a una cuarta parte, 0,178571 puntos por mes cuando los servicios en la misma categoría profesional u otra equivalente se realice en una administración pública, por lo que es evidente que existe una diferencia, por un lado, en la puntuación otorgada, primando significativamente haber prestado servicios en la Universidad de Oviedo y, por otro lado, en que mientras que si esos servicios se prestaron en la Universidad de Oviedo se puntúan de distinta forma según se hayan prestado en la misma categoría o en otra equivalente, cuando los servicios se prestan en otra Universidad o en otra Administración los servicios se puntúan de igual forma, sin diferenciarlos. E, igualmente, consta que en caso de empate se ha establecido que tendrá prioridad el trabajador interino, temporal o indefinido no fijo que tenga mayor antigüedad conforme al orden de prelación de los apartados de méritos profesionales del baremo.

TERCERO.- Y, planteados en tales términos el debate, no puede concluirse que no exista una justificación objetiva y razonable para esas distintas puntuaciones y criterios de desempate. Hemos de tener en cuenta que ese proceso de selección se convoca, aunque nada se diga en la demanda, en virtud de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 20/21 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que reguló una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, señalando que las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

El Tribunal Constitucional ha establecido, entre otras en la Sentencia 86/2016, de 28 de abril, en relación con la lesión del artículo 23.2 de la Constitución, que "en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003 de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5)". Pues bien, en éste caso existe esa situación excepcional, pues la medida se adopta para reducir la temporalidad que existe en el ámbito de la administración pública, se hace en virtud de una Ley que establece ese proceso de estabilización, la Ley 20/21, se hace con carácter extraordinario y por una sola vez que es lo venía exigiendo el Tribunal Constitucional.

Hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que esa posibilidad de distinguir entre los servicios prestados en la propia plaza que se convoca o los prestados en otra administración pública no se introduce ex novo por la Universidad demandada, sino que ya se recogía en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del empleado público, en proceso de consolidación anterior, cuando señalaba que el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria y que en la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. E, igualmente, esa posibilidad de valorar los distintos méritos profesionales que valora la Universidad deriva de la Resolución de la Secretaría de Estado de función pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/21 de 28 de diciembre. Y, finalmente, que tanto la valoración de esos méritos, como la puntuación asignada a cada uno de ellos, se ha establecido con la previa negociación con los representantes de los trabajadores, siendo, además, la que se aplica al conjunto de los procesos de estabilización de la Universidad y no sólo para éstas dos plazas. Efectivamente, como señala el actor, existe una diferente puntuación según los méritos profesionales que se establecen, pero como ya se adelantó, aparte de la situación excepcional en la que se adopta, que es lo que ampara esa diferencia, que es la eliminación de la temporalidad en la administración pública, ello tiene una causa objetiva y razonable. Y ello porque, según la doctrina constitucional, la valoración de la experiencia profesional ha sido considerada como un mérito apropiado para ser valorado en procesos de selección de personal en las Administraciones públicas, dado que el tiempo efectivo de servicios puede poner de manifiesto la aptitud o capacidad para desarrollar una determinada función pública ( STC 107/2003, de 2 de junio), máxime en unos procedimientos de estabilización de plazas y STC 27/2012, de 1 de marzo de 2012. Es la propia ley 20/21 la que establece en el artículo 2.4 que "Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos: a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación: · Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder. · Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. · Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas. · Servicios prestados en el resto del Sector Público...".

CUARTO.- Como se adelantó, en nuestro caso, existiendo esa diferente ponderación, no puede considerarse irracional o discriminatoria. Cierto es que se prima la prestación de los servicios en la Universidad de Oviedo y en la misma plaza que se convoca, pues se otorga una puntuación cuatro veces superior a la que se concede para los servicios prestados en otras administraciones públicas e, igualmente, esa prestación de servicios en la misma plaza tiene mayor puntuación que si se prestan los servicios en una categoría diferente, pero ello se encuentra justificado razonablemente pues, por un lado, en ningún momento se priva ni se excluye a otras personas de participar en el proceso selectivo, por lo que no nos encontramos ante un concurso en el que solo puedan participar las personas que venían desempeñado ese puesto con anterioridad, y, por otro lado, porque ello tiene una justificación razonable, que permite cumplir el principio de eficacia y eficiencia que debe cumplir la administración, pues permite valorar la experiencia de quienes llevan un tiempo prologando prestando ese servicio, por lo que conocen perfectamente su funcionamiento y como debe ser prestado. Es tal circunstancia lo que justifica también la mayor puntuación a los servicios prestados dentro de la Universidad, pues, tal como se recoge en la propia resolución del Rector, la Universidad tiene un funcionamiento distinto del de cualquier otra Administración, pública, con unos protocolos y procedimientos también distintos, por lo que el hecho de prestar servicios en la Universidad, bien en la misma categoría o en otra similar, supone una experiencia que debe ser valorada.

Como ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en su reciente sentencia de 30 de octubre de 2.023, analizando la misma Disposición transitoria que aquí nos ocupa, si bien referida al personal docente "conviene reparar en la naturaleza de estas pruebas selectivas, que se mueven en unos contornos singulares y específicos, toda vez que pretenden reducir notablemente la temporalidad, que según expresa el Preámbulo de la citada Ley 20/2021, como antes señalamos y ahora insistimos, pretende situarse por debajo del ocho por ciento, lo que supone un cambio sustancial en el sistema". La discriminación y falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021, sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principal, pero no único... Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE, pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos". En nuestro caso, además de los méritos profesionales se valora también los méritos académicos y, existiendo una razón excepcional para adoptar ese sistema selectivo, que es reducir la temporalidad en la administración pública, debe concluirse, como ya se señaló, que no existe violación del principio de igualdad ni discriminación de tipo alguno. Tampoco en relación con el apartado relativo a los supuestos de empate, en los que se prima al trabajador interino, pues obedece a la misma finalidad de la norma, reducir la temporalidad y, además, es coherente con el hecho de que se prime la experiencia en la administración. Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Elias contra la Universidad de Oviedo, D. Evelio y D. Gines absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0230/23 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0230/23 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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