Sentencia Social 463/2024...o del 2024

Última revisión
11/04/2024

Sentencia Social 463/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 326/2021 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 463/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100447

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1632

Núm. Roj: STS 1632:2024

Resumen:
II Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y de Salud Mental (SISCAT). La sentencia recurrida efectúa una interpretación correcta de la Disposición Adicional 1ª de aquel convenio colectivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 463/2024

Fecha de sentencia: 13/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 326/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 326/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 463/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado don Jesús Carlos García Reig, actuando en representación del Sindicato de Enfermería SATSE y por la letrada doña Inmaculada Vivar Ruiz actuando en nombre y representación de la Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (FeSP-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 9/2021, de 19 de marzo en autos de conflicto colectivo núm. 7/2021, seguidos por FeSP-UGT, Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) y SATSE contra Unió Catalana DŽHospitals (UCH), Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS), Associació Catalana DŽEntitas de la Salut (ACES).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Unió Catalana DŽHospitals (UCH), Consorci Associació Paronal Sanitaria i Social (CAPSS), Associació Catalana DŽEntitas de la Salut (ACES).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- El Sindicato de Enfermería SATSE, el sindicato Comissio Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO) y la Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (FeSP-UGT) formularon demanda contra Unió Catalana DŽHospitals (UCH), Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS), Associació Catalana DŽEntitas de la Salut (ACES) ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

"1. Se declare el derecho a actualizar la RVOG aplicando el 0,25% de la masa salarial correspondiente a los fondos adicionales del año 2019 sobre las tablas salariales vigentes a 31/12/2018, consolidando el incremento de la misma manera que el año 2018, y con efectos económicos desde el 01 de enero de 2019.

2. Que se ordene el abono de las diferencias salariales que resulten de este reconocimiento desde el 01 de enero de 2019 en adelante. Las cantidades mentadas deberán ser incrementadas en el 10% de interés anual moratorio, de conformidad con el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 19 de marzo de 2021, se dictó sentencia por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en autos de conflicto colectivo 7/2021 cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos íntegramente la demanda formulada por FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, C.S. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y SINDICAT D' INFERMERIA (SATSE), en materia de CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo libremente a UNIÓ CATALANA D' HOSPITALS (UCH), CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITÁRIA I SOCIAL (CAPSS) y ASSOCIACIÓ CATALANA D' ENTITATS DE LA SALUT (ACES), sin que proceda hacer pronunciamiento en costas".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El conflicto colectivo planteado por los sindicatos demandantes afecta a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y de Salud Mental concertados por el Servei Catalá de la Salut (en adelante SISCAT), publicado en el D.O.G.C. núm. 7823, de 5 de marzo de 2019, suscrito por los sindicatos demandantes y por las organizaciones empresariales demandadas, UNIÓ CATALANA D' HOSPITALS (UCH), CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL sanitaria i social (CAPSS) y ASSOCIACIÓ CATALANA D' ENTITATS DE LA SALUT (ACES).

SEGUNDO. - La Disposición Adicional Primera del II Convenio Colectivo SISCAT. en su apartado tercero, dispone lo siguiente:

"En els anys 2019 i 2020 s' aplicaran els mateixos increments retributius que s' assoleixin per al personal del sector públic de la Generalitat de Catalunya no sotmés ar ámbit laboral (sempre que la nomiativa pressupostária ho permeti), i quina previssió a data d' avui és la que consta publicada al BOE núm.74, de 26/3/2018 que s' adjunta al present Conveni com Annex núm. 17.

Aquests increments. així com els corresponents a /' exercici 2018, s'abonaran sota el concepte RVOG, amb la particularitat que, tal com va pasar a /' exercici 2017, no resta subjecte a cap tipus de valoración o nivell minim d' assoliment d' objectius, ni a equilibri pressupostari i financer, ni a cap altra condició de compliment.

A aquests increments no se'ls aplicará la deducció del 5% ni del 4,05%, ais afectes d' evitar una doble deducció.

Un cop es pubüquín els incrementa, la Comissió Paritaria procedirá a la confecció de les taules salaríais".

TERCERO. - El concepto retributivo denominado RVOG es fruto del acuerdo alcanzado entre las partes negociadoras del II Convenio Colectivo SISCAT, en la reunión celebrada el 19 de diciembre de 2017, acta n ° 5, obrante a los folios 359 a 361 de las actuaciones, en cuyo apartado noveno se contiene el referido acuerdo en los siguientes términos:

"A tota els trehalladors afectats peí present Conven! seis reconeix un increment retributiu equivalent a /' 1% de tota els conceptea i importa de Conveni corresponents a /' exercici de 2017, des de /' 01/01/2017 i consolidat per /' exercici 2018, sense perjudici de I' increment que es pugui acordar durant la negociación de ia retribució per a i'exercici 2018 (que s' aplicará per sobra de I' increment que ara s' acorda i que per tant no podrá ser absorbit amb /' anterior increment) , amb les següents consideracions:

a. Aquest increment no se li aplicará la deducció del 5%, ni de! 4,05%, ais afectes d' evitar una doble deducció.

b. Ei cálcul resultant de /' increment de I' 1% será proporcional al percentatge de jomada contractada.

c. Aquest increment s' abonará sota el concepta "Retribució variable per objectius garantida (RVOG)", amb la particularitat que no resta subjecte a cap tipus de valoración o niveil minim d' assoiiment d' objectius, ni a equilibri pressupostari i fínancer, ni a cap altra condició de compliment.

d. L'abonament es periodificará de la següent forma:

I. Exercici 2017: Al mes de 03/2018 s' abonará /' import corresponent ais endarreriments de /' exercici 2017.

II. Exercici 2018:

1. Al 2018, r increment anua! de /' 1% s' abonará fraccionant-lo en 14 mensualitats del mateix import, que es comengaran a abonar en el mes d' abril de 2018.

2. Els endarreriments deis mesos de gener a marg de 2018 s' abonaran abans que finalitzi /' exercici 2018 Junt amb la regularització que pugui a ver si s' escau

CUARTO. - Con anterioridad, en el año 2016, el incremento del 1% se proyectó sobre el descuento que se aplicaba en la "retribució variable per objectius (DPO)", debido a que al haberse impuesto el descuento del 5% sobre todos los conceptos retributivos por la normativa legal de aplicación, en la práctica comportaba no percibir la DPO, cuyo importe aproximado es del 5% del salario, por lo que aplicando el incremento del 1% en dicho concepto, el descuento aplicado sobre el mismo se reducía al 4,05%.

QUINTO. - En el ejercicio 2018, según consta en el Acta n ° 21 de la Comisión Negociadora del II Convenio SISCAT, de 15 de noviembre de 2018, aportada como documento n ° 3 por UGT (folios 222-223 de las actuaciones), coincidente con el documento n ° 1 aportado por SATSE (folios 332-333), documento n ° 3 de UCH (folios 362-363) y documento n ° 1 de ACES (folios 427-428), en el punto 5° de la misma se refleja el acuerdo de incremento económico para el año 2018, fijándose un 1,70% (1,5 +0,2) con efectos desde el 1 de enero de 2018, y un 0,25% adicional con efectos de 1 de julio de 2018, indicándose que este incremento queda consolidado para el ejercicio 2019 (1,95%); en el apartado 6° se establece que se garantizan durante los años 2019 y 2020 los mismos incrementos retributivos que se alcancen para el personal del sector público de la Generalitat, no sujeto al ámbito laboral, siempre que la normativa presupuestaria lo permita, y con una previsión que en esos momentos era la siguiente:

1. Ejercicio 2019 aplicación del 2,25% fijo más máximo 0,25% relacionado con incremento del PIB, mas 0,25% de forados adicionales.

2. Ejercicio 2020, 2% fijo, más máximo 1% relacionado con el incremento del PIB, mas 0,30% fondos adicionales.

SEXTO. - En el año 2018, la aplicación de los incrementos retributivos pactados se efectuó aplicando un 1,50% fijo, 0,25% variable ligado al PIB y 0,20% de la masa salarial mediante los denominados fondos adicionales, incremento que aparece reflejado en las tablas salariales (folios 217 a 307 de las actuaciones) con un incremento del importe correspondiente a RVOG, abonado en 14 pagas; en el ejercicio 2019, se aplicó el incremento del 2,25% fijo sobre un incremento acumulado de la masa salarial de 2018 del 1,95%, así como el 0,25% variable sobre el incremento acumulado de la masa salarial del 1,95%; el incremento del 0,25% de fondos adicionales fue abonado mediante un pago único no consolidable, calculado sobre un incremento retributivo acumulado del año 2018 del 1,75% y no del 1,95%, habiéndose reconocido por las entidades demandadas que ese 0,25% no se abonó bajo el concepto retributivo RVOG.

SEPTIMO. - La normativa aplicable al personal del sector público de la Generalitat. no sujeto al ámbito laboral, contenida en el RDL 24/2018 de 21 de diciembre y Decreto Ley 3/2019 de 22 de enero, contempla la posibilidad de autorizar un incremento adicional del 0,25% de la masa salarial para 2019, indicándose que el destino del mismo se concretara en los ámbitos de negociación específicos.

OCTAVO. - En la mesa general de negociación de los empleados públicos de la administración de la Generalitat de Catalunya, en la sesión 7/2020, de 15 de junio, obrante a los folios 408 a 414 de las actuaciones, no se alcanzó acuerdo alguno respecto del destino que se daría al referido incremento adicional del 0,25%.

NOVENO. - Las Actas 10 y 11 de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo SISCAT, de 2 de marzo y 3 de junio de 2020, respectivamente, obrantes a los folios 224 y 225 de las actuaciones, evidencian que se abordó la cuestión relativa al destino del incremento adicional del 0,25%, sin alcanzarse acuerdo alguno al respecto; asimismo, en la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio, de 22 de enero de 2020, el acta de la misma, obrante a los folios 226 a 231 de las actuaciones, refleja que se abordó la cuestión relativa a la aplicación de dicho incremento adicional, sin alcanzarse acuerdo alguno".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato de enfermería SATSE y por la representación de la Federación de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (FeSP-UGT) siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia se designó como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que plantea el recurso de casación consiste en determinar el modo en que se aplica el incremento adicional del 0,25% de fondos adicionales para el ejercicio 2019, a la luz de la Disposición Adicional 1ª 3º del II Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y de Salud Mental (en adelante SISCAT), atendida la naturaleza y origen de dicho incremento adicional, así como la aplicación que del mismo se ha realizado en ejercicios anteriores.

2. El Sindicato de Enfermería SATSE, el Sindicato Comissio Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO) y la Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (FeSP-UGT) formularon demanda contra Unió Catalana DŽHospitals (UCH), Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS), Associació Catalana DŽEntitas de la Salut (ACES) ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

"1. Se declare el derecho a actualizar la RVOG (Retribución Variable por Objetivos Garantizada) aplicando el 0,25% de la masa salarial correspondiente a los fondos adicionales del año 2019 sobre las tablas salariales vigentes a 31/12/2018, consolidando el incremento de la misma manera que el año 2018, y con efectos económicos desde el 01 de enero de 2019.

2. Que se ordene el abono de las diferencias salariales que resulten de este reconocimiento desde el 01 de enero de 2019 en adelante. Las cantidades mentadas deberán ser incrementadas en el 10% de interés anual moratorio, de conformidad con el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores".

Se pretendía, así, que el incremento del 0,25% adicional de la masa salarial correspondiente al año 2019 se aplicara e integrara en el concepto Retribución Variable por Objetivos Garantizado (en adelante RVOG) que se abona por 14 pagas de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª del II Convenio Colectivo SISCAT.

Las demandantes consideran que el concepto RVOG es un concepto retributivo, contemplado en tablas salariales, que nace con la firma de un acuerdo parcial, respecto del primer Convenio Colectivo SISCAT.

En la contestación a la demanda efectuada por UCH, a cuyas alegaciones se adhieren Asociación Catalana de Entidades de Salud (en adelante ACES) y Consorcio de Asociación Patronal Sanitaria y Social (en adelante CAPSS) se indica que el concepto retributivo RVOG es fruto del acuerdo parcial alcanzado el 19 de diciembre de 2017 en el seno del II Convenio Colectivo SISCAT, y no en el primero como afirma la demanda, negando que desde el I Convenio Colectivo SISCAT los incrementos retributivos se hayan imputado al concepto RVOG.

3. La sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 9/2021, de 19 de marzo (autos 7/2021), desestima íntegramente la demanda formulada por Federació de Serveis Públics de la UGT de Catalunya, Comissió Obrera Nacional de Catalunya y Sindicat DŽEnfermeria (SATSE) absolviendo a Unió Catalana DŽHospitals (UCH), Consorci Associació Patronal Sanitaria (CAPSS) y Associació Catalana DŽEntitas de la Salut (ACES).

La sentencia declara que el concepto retributivo denominado RVOG es fruto del acuerdo alcanzado entre las partes negociadoras del II Convenio Colectivo SISCAT, en la reunión celebrada el 19 de diciembre de 2017 "A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio se les reconoce un incremento retributivo equivalente al 1% de toda los conceptos e importes del Convenio correspondientes al ejercicio de 2017, desde el 01/01/2017 y consolidado por el ejercicio 2018, sin perjuicio del incremento que se pueda acordar durante la negociación de la retribución para el ejercicio 2018 ...c) Este incremento se abonará bajo el concepto "Retribución variable por objetivos garantizada (RVOG)", con la particularidad de que no queda sujeto a ningún tipo de valoración o nivel mínimo de asociación de objetivos, ni a equilibrio presupuestario y financiero, ni a ninguna otra condición de cumplimiento."

La sentencia examina si debe estimarse o no la pretensión contenida en la demanda relativa a el derecho a actualizar la RVOG aplicando el 0,25% de la masa salarial correspondiente a los fondos adicionales del año 2019 sobre las tablas salariales vigentes a 31/12/2018 (consolidando el incremento - se afirma en la demanda- de la misma manera que el año 2018) con efectos económicos desde el 1 de enero de 2019, con el abono de las diferencias salariales que resulten de este reconocimiento desde el 1 de enero de 2019 en adelante, todo ello, como se ha anticipado, a la luz de la Disposición Adicional 1ª 3º del II Convenio Colectivo SISCAT.

Esta Disposición Adicional 1ª 2º y 3º del II Convenio Colectivo SISCAT establece:

"2. Se mantiene en este convenio el concepto RVOG, en los mismos términos que se pactó en el Acuerdo parcial de fecha 19/12/2017, publicado en el DOGC número 7585 de 23/03/2018.

3. En los años 2019 y 2020 se aplicarán los mismos incrementos retributivos que se consignan para el personal del sector público de la Generalidad de Cataluña no sometido al ámbito laboral (siempre que la normativa presupuestaria lo permita) y cuya previsión a fecha de hoy es la que consta publicada en el BOE núm. 74, de 26/03/2018 que se adjunta en el presente convenio como Anexo nº 17.

Estos incrementos, así como los correspondientes al ejercicio 2018 se abonarán bajo el concepto RVOG, con la particularidad que, tal como paso en el ejercicio 2017, no queda sujeto a ningún tipo de valoración o nivel mínimo de consecución de objetivos, ni a equilibrio presupuestario y financiero ni a ninguna otra condición o cumplimiento.

A estos incrementos no se les aplicará la deducción del 5% ni del 4,05% a los efectos de evitar una doble deducción."

La sala explica cómo la mencionada Disposición Adicional nada dice sobre el destino y modo de aplicación del incremento del 0,25 %, sino que se remite a la aplicación de los mismos incrementos retributivos que se consignan para el personal del sector público de la Generalidad de Cataluña no sometido al ámbito laboral, debiendo tenerse en cuenta en cuenta por tanto lo previsto en el artículo 1.5 del Decreto-ley 3/2019, de 22 de enero, sobre incremento retributivo para el año 2019 aplicable al personal del sector público de la Generalitat de Catalunya, en el que se dispone: "Se autoriza un incremento retributivo adicional del 0,25% de la masa salarial del 2018, cuyo destino se concretará en los ámbitos de negociación respectivos, que podrá prever la implantación de planes y proyectos de mejora de la productividad o eficiencia, la revisión de complementos específicos, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones, entre otras medidas".

La sala constata que esta norma remite a la negociación colectiva el destino del incremento retributivo adicional del 0,25 %, sin que en dicha negociación se haya alcanzado acuerdo expreso sobre el modo o destino que deba darse a aquel incremento.

Destino que tampoco se concreta en el Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, cuyo artículo 3.2 establece que se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25% de la masa salarial, añadiendo en su apartado 4°:"La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior, teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 1,75 %autorizado para 2018".

A la vista de todo ello, sostiene la sala que como la norma convencional no contiene ninguna previsión sobre cómo debe aplicarse el incremento del 0,25% de fondos adicionales y como tampoco existe acuerdo alguno en el seno de la negociación colectiva sobre si dicho incremento debe operar sobre la masa salarial incluyendo, además de los derivados del incremento fijo y variable vinculado al PIB, el de fondos adicionales del año anterior, es lícito que las entidades codemandadas hayan acudido a la aplicación de lo previsto en la normativa estatal y autonómica, concretamente a la previsión del artículo 3.2 en su apartado 4° del citado Real Decreto-ley 24/2018, en el que se establece taxativamente que la masa salarial se incrementará teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 1,75% autorizado para el año 2018, lo cual efectivamente se ha cumplimentado, a través de la paga única no consolidable abonada en octubre de 2020.

Ello permite concluir, sostiene la sala, que la aplicación del mencionado 0,25 % postulado por la parte actora, no tiene amparo, ni en la normativa legal, ni en la convencional, por lo que la actuación empresarial no puede calificarse como incumplimiento de la Disposición Adicional 1ª al no contener esta mandato alguno sobre tal extremo; por el contrario, la aplicación efectuada se ajusta a la normativa legal que alude expresamente a la aplicación del incremento tomando como base el anual consolidado de 1,75% autorizado para 2018; sin que exista previsión convencional alguna sobre la consolidación de ese incremento adicional del 0,25% para sucesivos ejercicios.

Por todas las anteriores consideraciones, la sala procede a desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Los recursos de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1. El Sindicato de Enfermería SATSE y la Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (en adelante FeSP-UGT) han formulado recursos de casación contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 9/2021, de 19 de marzo (autos 7/2021).

El recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE denuncia la infracción de la Disposición Adicional 1ª 2º y 3º del II Convenio Colectivo SISCAT en relación con los arts. 3, 4 y 1281 CC, alegando que el último de los incrementos correspondientes al año 2019 (0,25%) se debe aplicar en la ROVG consolidada, al igual que ocurre con todos los incrementos pactados en el convenio.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se estime la demanda rectora de los autos.

El recurso ha sido impugnado por la UCH, por ACES y por CAPSS.

2. El recurso de casación formulado por FeSP-UGT articula dos motivos de recurso. Para el primer motivo denuncia la infracción de la Disposición Adicional 1ª 3º del II Convenio Colectivo SISCAT en relación con los arts. 3.1, 4.1 y 1281 CC.

Para el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de la Disposición Adicional 1ª 3º del II Convenio Colectivo SISCAT, en relación con el art. 3 del Real Decreto-Ley 24/2018, de 21 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se estime la demanda rectora de los autos.

El recurso ha sido impugnado por la Unió Catalana DŽHospitals, por la Associació Catalana DŽEntitas de Salut y por el Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de los recursos de casación.

TERCERO.- Examen del recurso formulado por el Sindicato de Enfermería SATSE.

1. La sentencia desestima la demanda de conflicto colectivo, en esencia y como se ha expuesto con mayor detalle en el fundamento de derecho primero, por los siguientes argumentos:

La sala constata que el abono por parte de las empresas codemandadas mediante una paga única no consolidable, del incremento adicional del 0,25% en el mes de octubre, calculado sobre un incremento acumulado de 2018 del 1,75%, no supone vulneración de la D.A. 1ª 3º del II Convenio Colectivo SISCAT, dado que lo único que se prevé en la misma es la aplicación, y abono bajo el concepto retributivo RVOG de los mismos incrementos que se aprueben para el personal del sector público de la Generalitat no sujeto al ámbito laboral.

En consecuencia, para la sala, como no existe previsión normativa relativa a cómo debe aplicarse el incremento del 0,25% de fondos adicionales, y no existiendo acuerdo alguno en el marco de la negociación colectiva sobre si dicho incremento debe operar sobre la masa salarial incluyendo, además de los derivados del incremento fijo y variable vinculado al PIB, el de fondos adicionales del año anterior, es ajustado a derecho que las entidades codemandadas hayan acudido a la aplicación de lo previsto en la normativa estatal y autonómica, concretamente a la previsión del artículo 3.4° del Real Decreto-ley 24/2018.

La sala constata que en esta norma se establece taxativamente que la masa salarial se incrementará teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 1,75% autorizado para el año 2018, habiendo quedado acreditado que así se ha efectuado, a través de la paga única no consolidable abonada en octubre de 2020.

A la vista de todo ello, sostiene la sala que la aplicación de dicho 0,25 % sobre el incremento anual postulado por la parte actora, no tiene amparo, ni en el convenio colectivo, ni en la normativa legal, por lo que la actuación empresarial no puede calificarse como incumplimiento de la D.A. 1ª 3º al no contener la misma mandato alguno relativo a la cuestión litigiosa susceptible de cumplimiento ni incumplimiento.

En consecuencia, para la sala procede desestimar la demanda.

2. El recurso de casación formulado por Sindicato de Enfermería SATSE sostiene que no es correcta la interpretación realizada por la sentencia recurrida de la Disposición Adicional 1ª 2º y 3º del II Convenio Colectivo SISCAT en relación con los artículos 3, 4 y 1281, 1282, 1283, 1285 del Código Civil (CC) relativos a la interpretación literal, sistemática, histórica y finalista, sin que pueda admitirse una interpretación analógica ni espigueo, alegando que el último de los incrementos correspondientes al año 2019 (0,25%) se debe aplicar en la ROVG consolidada, al igual que ocurre con todos los incrementos pactados en el convenio.

El recurso sostiene que debe imperar la interpretación literal, sistemática, histórico y finalista, debiendo atender -se alega- a la literalidad de la Disposición Adicional 1ª 3º y a la finalidad con que negociaron las partes, de manera -se afirma- que no puede entenderse que no exista pacto sobre la aplicabilidad de los diferentes incrementos previsibles pues el convenio colectivo declara la actuación de la comisión paritaria y no de la negociadora, habiéndose aplicado la RVOG en todos los ejercicios consolidando en las tablas los incrementos retributivos previstos por la normativa presupuestaria.

3. Frente a lo que sostiene el recurso, debemos decir que la literalidad de la Disposición Adicional 1ª del II Convenio Colectivo SISCAT es clara y distinta a la pretendida por el sindicato recurrente, puesto que expresamente establece en su apartado 3 que en los años 2019 y 2020 se aplicarán los mismos incrementos retributivos que se consignan para el personal del sector público de la Generalidad de Cataluña no sometido al ámbito laboral.

Las normas a las que se remite la Disposición Adicional 1ª del II Convenio Colectivo SISCAT son, por un lado, el Decreto-ley 3/2019, de 22 de enero, sobre incremento retributivo para el año 2019 aplicable al personal del sector público de la Generalitat de Catalunya, en cuyo artículo 1.5 se prevé:

"Se autoriza un incremento retributivo adicional del 0,25% de la masa salarial del 2018, cuyo destino se concretará en los ámbitos de negociación respectivos, que podrá prever la implantación de planes y proyectos de mejora de la productividad o eficiencia, la revisión de complementos específicos, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones, entre otras medidas".

Por otro lado, el Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, cuyo artículo 3.2 establece que se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25% de la masa salarial, añadiendo en su apartado 4°:

"La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior, teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 1,75 %autorizado para 2018"

La literalidad de las normas transcritas nada expresa sobre la aplicación que debe darse al incremento del 0,25 % de los fondos adicionales.

Tampoco la negociación colectiva ha concretado nada sobre aquél extremo. En efecto los hechos probados de la sentencia recurrida declaran que no se alcanzó acuerdo alguno en la mesa de negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya respecto al destino que se daría al referido incremento adicional del 0,25%. No parece, en consecuencia, que la intención de los contratantes, ni tampoco sus actos coetáneos, anteriores y posteriores ( artículo 1281 CC) militaran en favor de la pretensión del recurrente relativa a la aplicación del incremento de dicho 0,25% de fondos adicionales en la RVOG consolidada.

Y por lo que se refiere a la interpretación finalista, sistemática y conjunta de la Disposición Adicional 1ª 3º del II Convenio Colectivo SISCAT, además de que como ya se ha mencionado, cuando los términos "son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus previsiones" ( artículo 1281 CC) , sin que sea preciso recurrir a otras reglas hermenéuticas, lo cierto es que tal interpretación es conforme con lo dispuesto, por una parte, por el citado artículo 1.5 del Decreto-ley 3/2019, de 22 de enero sobre incremento retributivo para el año 2019 aplicable al sector público de la Generalitat de Cataluña, y, por otra parte, por el también citado Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

Siendo las cosas como se han expuesto, no es dudoso, en consecuencia, afirmar que ninguna de las normas citadas contiene previsión alguna sobre cómo debe aplicarse el incremento del 0,25% de los fondos adicionales, por lo que la interpretación que efectúa la sentencia de instancia al declarar que "ante la inexistencia de previsión alguna en la norma convencional, las entidades codemandadas han acudido a la aplicación de lo previsto en la normativa estatal y autonómica", es, tal y como informa el Ministerio Fiscal, una interpretación plenamente lógica y razonable.

En relación con la pretensión de consolidación del 0,25% de los fondos adicionales del año 2019 para futuros incrementos salariales, de conformidad igualmente con lo informado por el Ministerio Fiscal, también debe ser desestimada, ya que no existe tampoco previsión convencional ni legal alguna sobre la consolidación de ese incremento adicional del 0,25% para sucesivos ejercicios.

4. Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso.

CUARTO. Examen de los motivos del recurso formulado por la Federacio de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (FeSP-UGT).

1. La representación de FeSP-UGT formula recurso de casación, articulando dos motivos. En el primero denuncia la interpretación que erróneamente habría efectuado la sentencia recurrida de la Disposición Adicional 1ª 3º del II Convenio Colectivo SISCAT, en relación con los artículos 3.1, 4.1 y 1281 CC.

Como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, la citada Disposición Adicional 1ª 3º del II Convenio Colectivo SISCAT remite a la aplicación de los incrementos retributivos (para los años 2019 y 2020) que se consignan en la normativa del personal del sector público de la Generalidad de Cataluña no sometido al ámbito laboral.

Ya hemos dicho que la literalidad de la disposición convencional es clara, por lo que, desde los criterios hermenéuticos interpretativos de los convenios colectivos, nada se puede reprochar a la interpretación que la sentencia recurrida hace de aquella disposición, al indicar que: "las entidades codemandadas han acudido a la aplicación de lo previsto en la normativa estatal y autonómica, concretamente a la previsión del artículo 3.4° del RDL 24/2018, anteriormente referido, en el que se establece taxativamente que la masa salarial se incrementará teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 1,75% autorizado para el año 2018, y ha quedado acreditado que así se ha efectuado, a través de la paga única no consolidable abonada en octubre de 2020".

Esta Sala 4ª comparte la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida y que se ha recogido con alguna mayor amplitud en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, rechazando la interpretación y conclusiones del recurso en el sentido de que sí hubo acuerdo en el seno de la negociación colectiva. La realidad es que el recurso de casación de UGT prescinde del relato de hechos probados (hechos probados octavo y noveno) que ha permanecido inalterado, en el que se constata que no se alcanzó acuerdo alguno sobre el referido incremento del 0,25%.

Las consideraciones anteriores hacen que, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, no pueda prosperar este primer motivo de recurso que denuncia que la sentencia recurrida no ha interpretado correctamente la Disposición Adicional 1ª del II Convenio Colectivo SISCAT. Por el contrario, como se ha expuesto, la sentencia recurrida lo ha interpretado con pleno respeto a los criterios hermenéuticos que rigen la interpretación de los convenios colectivos.

2. El segundo motivo del recurso de casación formulado por FeSP-UGT alega la interpretación errónea de la Disposición Adicional 1ª 3º del II Convenio Colectivo SISCAT, en relación con el artículo 3 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, afirmando que lo pactado por las partes es que los incrementos de 2018 a 2020 se harían siempre bajo el concepto de RVOG.

La interpretación realizada por el recurrente no puede compartirse.

Según venimos recordando, la Disposición Adicional 1ª 3º del II Convenio Colectivo SISCAT remite a la normativa prevista para el personal del sector público de la Generalidad de Cataluña en relación con los incrementos retributivos de los años 2019 y 2020.

Tales incrementos constan en el Real Decreto-ley 24/2018 de 21 de diciembre, en relación con el artículo 1.5 del Decreto-ley 3/2019, de 22 de enero, sin previsión alguna sobre la aplicación del incremento del 0,25 %de los fondos adicionales. Falta de previsión normativa que, unida a la ausencia de acuerdo en la negociación colectiva sobre el particular, impide alcanzar la conclusión que defiende el recurso sobre el destino de tal incremento.

Es correcta, por tanto, la actuación de las codemandadas que indica la sentencia recurrida al declarar que "las patronales codemandadas, según ha quedado acreditado, efectuaron el abono, mediante una paga única no consolidable, del incremento adicional del 0,25% en el mes de octubre, calculado sobre un incremento acumulado de 2018 del 1,75%, en aplicación de la indicada normativa".

Como ya expusimos en el fundamento de derecho de esta sentencia, al no existir tampoco previsión convencional ni legal alguna sobre la consolidación de ese incremento adicional del 0,25% para sucesivos ejercicios, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el segundo motivo del recurso.

CUARTO.La desestimación de los recursos de casación.

1. De acuerdo con todo lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida que desestimó la demanda.

2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por Sindicato de Enfermería SATSE y por la Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya.

2. Confirmar y declarar la firmeza la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 9/2021, de 19 de marzo (autos 7/2021).

3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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