Sentencia Social 475/2024...o del 2024

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18/04/2024

Sentencia Social 475/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 166/2022 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 475/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100477

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1719

Núm. Roj: STS 1719:2024

Resumen:
Tutela de la libertad sindical. Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Falta de convocatoria de USIT-EP a la elaboración de la "Adenda de modificación del Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de Religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid". Se casa la sentencia de instancia.

Encabezamiento

CASACION núm.: 166/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 475/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), representada y asistida por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 143/2022 seguidos a instancias del ahora recurrente contra la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, APPRECE, USO, ANPE y ASI y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de derechos fundamentales, reclamación por vulneración de la libertad sindical.

Ha comparecido como recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el letrado de dicha Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) se interpuso demanda en materia de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que

"1°.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva y actividad sindical, por impedir y menoscabar el derecho a la negociación colectiva de USIT-EP, sindicato representativo del profesorado de Religión.

2°.- Se declare la nulidad radical de la conducta de las codemandadas consistente en no convocar a USIT-EP a la mesa de negociación de la "Adenda de modificación del Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de Religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid", conculcando un derecho fundamental, el de negociación colectiva y actividad sindical.

3°.- Se anule la "Adenda de modificación del Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de Religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid", para volver a convocar a las secciones sindicales legitimadas para negociar la Adenda en el ámbito del profesorado de Religión.

4°.- Se condene a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, a una indemnización por daños morales de 10.000 euros, en virtud de los artículos 8, 39 y 40.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se resolvió acceder a practicar las propuestas por la demandante y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 28 de abril de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos la demanda interpuesta por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra Dirección General de Recursos Humanos de Educación, Universidades, Ciencia, y Portavocía de la Comunidad de Madrid, APPRECE, USO, ANPE y ASI, y Ministerio Fiscal, en reclamación de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El Decreto 79/2929, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid, dispone en el artículo 3, ámbito de aplicación:

"La prestación de servicios en régimen de teletrabajo por parte del personal funcionario docente, del personal estatutario, del personal al servicio de la Administración de Justicia o del personal laboral no incluido en el apartado anterior se ajustará a los acuerdos o disposiciones que se adopten en sus respectivos ámbitos."

SEGUNDO.- El 24/09/2021, la dirección de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y los sindicatos de la Mesa Sectorial del Personal Funcionario Docente firman:

"Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo en el ámbito del personal docente de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid", cuyo contenido se da por reproducido (folios nº 19 a 25).

En el artículo 3.1.c) del Acuerdo se indica que lo establecido en el mismo será de aplicación:

"Al profesorado de religión contemplado en el acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España. La Comisión Islámica de España y, en su caso, a las que en su futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas, así como al personal asesor lingüístico." (folio n° 20).

3.- El 28/09/2021, USIT-EP se dirige a la Dirección General de Recursos Humanos solicitando:

"Que se proceda de inmediato a dejar sin efecto el apartado 3.1.c) del "Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo en el ámbito del personal docente de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid", por falta de legitimidad de los sindicatos firmantes y por vulneración de derechos fundamentales, y se inicie la necesaria negociación con las secciones sindicales con representación suficiente en el Comité de empresa a efectos de regular la modalidad de teletrabajo en el ámbito del profesorado de Religión, en centros públicos."

En fecha 4/10/2021, la Dirección General de Recursos Humanos convoca a las secciones sindicales del profesorado de Religión a una reunión por videoconferencia.

El 7/10/2021, se remite el borrador de:

"Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de Religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid."

El 14/10/2021 USIT-EP realizó alegaciones al borrador de 7/10/2021 (folios n° 18, 19 y 20, que se dan por reproducidos).

4.- El 29/10/2021 se reúne por videoconferencia la Administración, Dirección General de Recursos Humanos, y los representantes del Comité de Empresa y Secciones Sindicales del profesorado de religión de los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid, con el siguiente orden del día:

"Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid."

USIT-UP manifestó su desacuerdo con la propuesta que se les había remitido, al considerar que no era un verdadero acuerdo con el profesorado de religión (documento obrante a los folios n° 40 y 41, que se da por reproducido).

5.- El 3/12/2021 se reúne la Mesa Técnica de la Sectorial de Personal Docente no Universitario de la Comunidad de Madrid (folios n° 14, 15 y 16 de la documental de la demandada, que se da por reproducido).

El 23/12/2021, se reúne la Mesa Técnica de la Sectorial de Personal Docente no Universitario de la Comunidad de Madrid (folios n° 17 y 18 de la documental de la demandada, que se dan por reproducidos).

6.- El 21/01/2022, USIT-EP presenta solicitud en la que expone que.

"Hemos conocido la firma de una adenda con la Mesa Sectorial de Educación, respecto del Acuerdo de teletrabajo en el ámbito del personal docente de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid. En el mismo, en la modificación primera, se anula y deja sin efecto el artículo 3.1.c), tal y como con insistencia solicitamos desde USIT-EP, incluso judicialmente. También se modifica el artículo 8 del Acuerdo añadiendo un apartado 5. Entendemos que también se firmará con las secciones sindicales representativas del profesorado de Religión firmantes del Acuerdo." (Folio n° 2 de la documental de la demandada y folios n° 12 y 13 de la parte demandante). En la solicitud se indicaba:

"Que ante esta nueva situación en la que la Dirección General de Recursos Humanos ha asumido nuestras justas peticiones, y pese a no ser un Acuerdo que nos satisfaga completamente, mostramos nuestra disposición a la firma del acuerdo y, consecuentemente, a la oportuna y futura adenda en el ámbito del profesorado de Religión, una vez que se nos traslade la adenda firmada por las partes, tal y como ha solicitado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a esa Dirección General de Recursos Humanos."

El 7/02/2022, USIT-EP presenta escrito ante la Sección Primera de esta Sala desistiendo de la demanda interpuesta contra el Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el personal docente de enseñanza pública de la CAM, por pérdida sobrevenida del objeto del proceso ya "Que comprobamos que en la adenda han excluido expresamente al profesorado de religión del Acuerdo de teletrabajo para los funcionarios docentes por no estar legitimados en ese ámbito, toda vez que los profesores de religión tiene su propia representación." (folio nº 6 de la documental de la demandada).

En la demanda que por turno de reparto correspondió a la Sección Primera de esta Sala se interesaba:

a) "La nulidad radical del articulo 3.1 c) del "Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo en el ámbito del personal docente de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de la Madrid", y se expulse del texto suscrito, por incluir a los profesores de Religión.

b) Que se condene a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, a poner en la página web de la Dirección General de Recursos Humanos destinada al personal, en lugar destacado, la sentencia estimatoria.

c) Que se condene a enviar la sentencia estimatoria, a través de las Direcciones de Área Territorial (tal y como se ha hecho con el Acuerdo impugnado), a todos los centros educativos para su colocación en el tablón de anuncios, en el plazo de una semana desde la firmeza de la misma y por un tiempo no inferior a un mes, para conocimiento del profesorado de religión y de los funcionarios docentes.

d) Que se condene a la Administración demandada a una indemnización por daños morales que cuantificamos a partir del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su artículo 40.1, apartado b) en su grado medio que contiene una cuantía que oscila entre 1.501 a 3.750 euros, y que prudentemente fijará el Tribunal.".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato USIT-EP.

El recurso fue impugnado por la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La representación del sindicato USIT-EP formaliza recurso de casación frente a la desestimación de su demanda en reclamación de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical, ex art. 28 de la Constitución española y de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en sus arts 2.1 d) y 2.2 d), en su vertiente a la negociación colectiva.

Los pedimentos rechazados en instancia eran, en síntesis, los que siguen: Se declare la existencia de dicha vulneración por impedir y menoscabar el derecho a la negociación colectiva de USIT-EP, sindicato representativo del profesorado de Religión; la nulidad radical de la conducta de las codemandadas consistente en no convocar a USIT-EP a la mesa de negociación de la "Adenda de modificación del Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de Religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid"; se anule la referida Adenda para volver a convocar a las secciones sindicales legitimadas para negociarla en el ámbito del profesorado de Religión, y se condene a una indemnización por daños morales de 10.000 euros.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de abril de 2022 sostuvo que la adenda de modificación del acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid, de 8/02/2022, vino a adaptar y aclarar a las nuevas circunstancias la regulación ya establecida en el Acuerdo, para mayor seguridad jurídica del profesorado de religión; y, por tanto la inexistencia de vulneración del art. 28 CE, afirmando que no se trataba de una comisión negociadora.

2. El Fiscal en el trámite del art. 214.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la íntegra desestimación del recurso. Descartando la revisión instada, indica que todos los motivos giran sobre el reproche de la calificación de "comisión aplicadora" que la sentencia da a la comisión que firmó la adenda, sosteniendo la recurrente que se vulnera su derecho a la negociación colectiva al no haber sido llamada a la negociación de la adenda, al suponer esta una modificación del Acuerdo inicial, como se desprende de su propio tenor literal. Señala finalmente que la adición de un punto 5 al art. 8 del Acuerdo únicamente incluye como situación extraordinaria o excepcional la infección por COVID-19, que había sido necesario aclarar, como dice la sentencia, sin que en modo alguno pueda considerarse como negociación, como también se desprende de la propia doctrina de la Sala que cita la recurrente.

El Letrado de la Comunidad de Madrid impugna el recurso en todas sus facetas. Niega la quiebra de la libertad sindical del demandante y afirma que no se están pactando nuevas condiciones de trabajo ni estableciendo nuevas reglas que hayan de regir las condiciones de trabajo sino interpretando una cláusula del acuerdo, tal y como argumenta la sentencia recurrida cuya confirmación postula.

SEGUNDO.- 1. Con amparo en el art. 207 d) LRJS solicita el sindicato recurrente la incorporación de un nuevo hecho en el capítulo fáctico, cuyo tenor sea el que sigue: "USIT-EP, en fecha de 3 de febrero de 2022, presenta solicitud en la que expone y solicita: "Que es necesario, a la mayor brevedad dada las circunstancias, convocar la mesa de negociación con las secciones sindicales a fin de acordar una adenda sobre e Acuerdo de teletrabajo para el profesorado de Religión, para los mismos casos que se ha acordado con los funcionarios docentes. Lo acordado en esta mesa debería tener carácter retroactivo a la fecha de la firma de la adenda de funcionarios docentes, esto es, de 13 de enero de 2022.".

Trasladaremos aquí la doctrina reiterada por Sala IV del TS que perfila los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021.

2. La lectura del sustento del contenido propuesto evidencia su adecuada correspondencia, circunstancia que ha de determinar su incorporación al capítulo histórico, con independencia del efecto que más tarde se ha de examinar.

TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso se incardina en el art. 207 e) de la LRJS. Denuncia la infracción del art. 3.1 y 6.4 del Código Civil con relación a la "Adenda de modificación del Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de Religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid", y el 28.1 en relación con el 37.1 CE. Advierte al efecto que no consta que se convocara a la Comisión de Seguimiento, que sería, en todo caso, la adecuada para aclarar o interpretar un punto oscuro del Acuerdo, sino que fueron convocadas las partes firmantes y que, a tenor alcance de la citada Adenda, se desprende que la naturaleza de la convocatoria es la propia de un órgano negociador y que se ha infringido el derecho fundamental del sindicato al no ser convocado a la reunión de la mesa negociadora en la que se firmó la Adenda.

Con igual cobertura procesal el siguiente motivo entiende vulnerados los arts. 1281, 1285 y 1288 del Código civil, con relación a la misma Adenda. Afirma la parte recurrente que existe una clara voluntad de cambiar el Acuerdo y de hacerlo extensible a otras situaciones, por lo que la llamada aclaración es una verdadera modificación del Acuerdo pues, como dice el Acta anterior, la adenda se firma: "para aclarar su aplicación fuera del estado de emergencia", esto es, de aplicación en otras circunstancias.

En el último punto, cita diversos pronunciamientos acerca de la naturaleza de las comisiones y las funciones negociadoras.

La nítida interrelación entre las facetas de análisis propuestas propicia un examen conjunto.

2. Resulta relevante para la resolución del litigio la firma el 8.2.2022 por ANPE, FE-USO, APARECE y ASI de la Adenda por la que se modifica el Acuerdo de 10.11.2021 para el profesorado de religión añadiendo un apartado 5 al art. 8 del citado Acuerdo, con el siguiente título: "Adenda de modificación del acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid".

Con anterioridad, el 13 de enero de 2022, se había modificado el Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo en el ámbito del personal docente de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid, añadiendo ese apartado 5 al art. 8.

El tenor del precepto dice: "5. En un escenario de actividad educativa presencial en los centros docentes podrá acceder a la prestación de servicio en la modalidad de teletrabajo, de carácter voluntario y reversible:

a) El personal docente que, como consecuencia de una infección por COVID-19, se encuentre en cuarentena domiciliaria establecida por la autoridad competente o, de forma cautelar, a la espera del resultado de pruebas diagnósticas, en la que la ausencia al centro de trabajo no da lugar a una situación de incapacidad temporal.

b) El personal docente cuyo familiar de primer grado a cargo, como consecuencia de una infección por COVID-1 se encuentra en cuarentena domiciliaria establecida por la autoridad competente o, de forma cautelar, a la espera del resultado de pruebas diagnósticas, o se ha producido el cierre transitorio del establecimiento al que acude de manera habitual el familiar a cargo.

Al igual que en el artículo 8.4 son de aplicación todas las previsiones contenidas en este artículo y el personal docente atenderá de manera telemática los períodos de docencia y atención directa de los alumnos que se lleven a cabo en el aula.

En los supuestos contemplados por el artículo 8.5, así como en los establecidos en los apartados a) y b) del artículo 8.4, deberá acreditarse documentalmente ante la discreción del centro la fecha de inicio y fin de la declaración de cuarentena domiciliaria, así como el cierre transitorio del centro y la apertura del establecimiento donde acude de manera habitual el familiar de primer grado a cargo. En todo caso, la prestación del teletrabajo finalizará con la terminación del hecho causante".

Reseñaremos igualmente que en el acta de 3 de diciembre de 2021 de la Mesa Técnica de la Sectorial de Personal Docente no Universitario de la Comunidad de Madrid, se habían plasmado las dudas que suscitaba si en ese momento se estaba en circunstancias extraordinarias por razones de emergencia sanitaria, proponiendo desde la Administración "la realización de una Adenda al Acuerdo en la que se especifique que cuando por motivo de coronavirus se den situaciones de cuarentena, bien del propio funcionario o de un familiar de primer grado a cargo, o se encuentren a la espera del resultado de pruebas diagnósticas podrán teletrabajar atendiendo de manera telemática los periodos de docencia y atención directa de los alumnos que se lleven a cabo en el aula. Para poder teletrabajar en estas circunstancias deberá de acreditar en inicio y el fin de la cuarentena o que se está a la espera del resultado de pruebas diagnósticas", y que motivaron, en fin, la Adenda referida.

Su tenor enerva la desconexión denunciada en el recurso respecto de circunstancias de carácter extraordinario. Es precisamente la situación de pandemia y de eventuales cuarentenas motivadas por el Covid 19 la que late en la aclaración que se planteó en la referida mesa Técnica y que destiló el contenido de ese apartado 5 del art. 8 del Acuerdo.

Puede compartirse que la dicción utilizada en el propio título de la Adenda aboca en una primera aproximación a considerar que el pacto inicial suscrito ha sido objeto de alteración; sin embargo, tanto del contenido de la propia adenda, como la voluntad expresada en el seno de la mesa técnica que se acaba de transcribir ponen de relieve que se trataba de aclarar aquellas situaciones que, relacionadas con la pandemia, permitían al personal docente teletrabajar. No se detecta ninguna nueva negociación sobre la materia objeto del acuerdo primigenio, sino de solventar las dudas surgidas en su aplicación; la adenda no innova, sino que está conectada directa e íntimamente con el acuerdo al que se anuda. De otro modo, la adenda de modificación del acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid adaptó a un problema no previsto, y aclaró, la regulación ya establecida en el Acuerdo, para mayor seguridad jurídica del profesorado de religión.

Recordaremos en esta materia la jurisprudencia reiterada por esta Sala IV. Entre otras muchas en STS 807/2020, de 29 de septiembre, rec. 36/2020, con cita de la de 15 de marzo de 2018, rec. 59/201, dijimos: "2.- Ya en concreto, respecto del derecho de los Sindicatos a participar en esas comisiones de simple administración del Convenio Colectivo, recordemos que esta Sala ha efectuado sobre el tema -entre otras- las siguientes consideraciones: "a) la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de "administración" del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional; b) son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso - sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable; c) aunque sea indudable que esta doctrina tiene claro fundamento en la potenciación de la negociación colectiva y en la lógica exigibilidad de coherencia en la conducta [no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado], a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras no "hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo", de todas formas, a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho; o lo que es igual, en los supuestos de dudosa calificación -tan frecuentes en la rica casuística que la realidad ofrece- la incertidumbre sobre aquella naturaleza [normativa o aplicativa] ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores" ( SSTS 21/10/13 -rco 104/12-, asunto "Correos y Telégrafos, SA"; 03/02/15 -rco 64/14-, asunto "Feve"; y - Pleno- 22/07/15 -rco 130/14-, asunto Liberbank, SA)".

Por su parte, la STC 213/1991, de 11 de noviembre, afirmaba en su fundamento jurídico primero lo que sigue: "La Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984, y continuada por las SSTC 9/1986 (RTC 1986) y 39/1986, ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones "negociadoras", con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991 (RTC 199184), ha afirmado que "de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo" (fundamento jurídico 6.º)".

3. No obstante la inexistencia de una nueva negociación, acaece en el litigio que la negativa inicial del USIT-EP a la suscripción del Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de religión de enseñanza pública no universitaria de la CAM, varió de signo en un momento precedente a la firma de la adenda. Hasta en dos ocasiones el sindicato actor -legitimado para negociar (hecho que no se cuestiona)- manifestó su disposición a la firma del Acuerdo y, consecuentemente a la participación en la adenda correlativa.

Primeramente, el 21 de enero de 2022, dirige un escrito a la Consejería de Educación en el que literalmente muestra esa voluntad de suscribirlos, entendiendo que se firmará con las secciones sindicales representativas del profesorado de religión; y, en segundo lugar, en escrito de 3 de febrero siguiente presentado a la misma Consejería insta la convocatoria de la mesa de negociación con las secciones sindicales a fin de acordar una adenda y sus efectos.

Al tiempo de la firma de la adenda de modificación del acuerdo regulador de la modalidad de teletrabajo para el profesorado de religión esas peticiones no habían sido atendidas, llevándose a cabo dicha suscripción sin la convocatoria ni la participación de la fuerza sindical recurrente y sin constar que hubiera sido convocada al efecto la Comisión de seguimiento. Ello motivó, a su vez, que puesta más tarde a la firma del sindicato el resultado del acuerdo y adenda para su adhesión, presentase escrito rechazándolo y advirtiendo de la formulación de una demanda en materia de derechos fundamentales que ha dado lugar, en fin, al actual procedimiento.

Por tanto, el sindicato actor tenía derecho -independientemente de que se apartase voluntariamente de su posterior suscripción- a ser convocado a las reuniones correspondientes al estar legitimado y haber reiterado su voluntad de participar en la adaptación del acuerdo concernido y en la propia firma de éste.

4. En STS IV de fecha 17 de junio de 2022, rec. 56/2021, recogíamos la diferencia existente entre lo que es una comisión de un convenio colectivo con funciones normativas o negociadoras, y las comisiones de administración aplicadoras diciendo que "En las primeras tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. En las segundas la participación puede limitarse únicamente a los firmantes del convenio colectivo, sin que ello suponga una merma del derecho de libertad sindical.".

Pero también hemos advertido en el actual litigio que no constaba que la adenda elaborada lo fuera en el seno de la comisión de seguimiento, sino que aquella se diseñó por las partes inicialmente firmantes del Acuerdo, entre las que efectivamente no figuraba el demandante, quien había entendido que la referencia al profesorado de religión en el primer acuerdo no era correcta, y había formulado demanda frente al mismo de la que se desistió al haberse producido una perdida sobrevenida de objeto.

Estando legitimado al efecto y postulando ser convocado a la mesa de negociación para aceptar el acuerdo participando en la elaboración de la adenda, y ello con anterioridad a su diseño, su petición fue efectivamente desatendida. Esta conducta, aunque ubicada en una decisión aplicativa o clarificadora del acuerdo no suscrito, atendidas las circunstancias concurrentes ha de calificarse de atentado al derecho a la negociación colectiva como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE, en consonancia con la doctrina anteriormente relacionada.

El art. 182.1 LRJS establece al efecto que "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

En consecuencia, habrá de estimarse la demanda declarando la existencia de la vulneración denunciada, por impedir y menoscabar el derecho a la negociación colectiva de USIT-EP, sindicato representativo del profesorado de Religión; la nulidad radical de la conducta de las codemandadas consistente en no convocar a USIT-EP a la mesa de negociación de la "Adenda de modificación del Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de Religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid"; y la nulidad de la referida Adenda para volver a convocar a las secciones sindicales legitimadas para negociarla en el ámbito del profesorado de Religión.

5. Declarada la quiebra del derecho de libertad sindical, hemos de precisar otro pronunciamiento más. El atinente al alcance indemnizatorio.

Es el art. 183 LRJS, el que en su apartado 2, dispone que "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

En STS IV de 30 de noviembre de 2022, rec. 29/2020, argumentamos -con cita de la reiterada jurisprudencia de la Sala -SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019- el resumen de la doctrina de la Sala verificado en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015: "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( SSTS de 28 de febrero de 2008 -rec. 110/01-; y de 21 de septiembre de 2009 -rcud 2738/08-) y, de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental.".

Sin embargo, como hemos afirmado en la STS -Pleno- de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la función de fijar prudencialmente el daño. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado en algunos casos y en otros ceder ante una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Así, en STS IV de 9 de febrero de 2024, rec. 2161/2021, hemos reiterado ese criterio orientador de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" [ sentencias del TS 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), Pleno]" ( STS 503/2023, de 11 de julio (rec. 243/2021).".

La parte actora en su demanda -cuya estimación íntegra peticiona en fase de recurso- se remitía a las previsiones del art. 40.1.c) LISOS, calificando de muy grave la conducta de las codemandadas, al sostener que se merma su actividad sindical con claro perjuicio al prestigio, imagen y papel de UST-EP. Postulaba la condena, en cuantía de 10.000 euros (indemnización por daños morales), de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Ninguna mención efectuó desde esta perspectiva económica con relación a APPRECE, USO, ANPE y ASI, pero sí lo solicitaba respecto de la declaración de nulidad de la conducta de no convocatoria a la mesa de negociación.

Aun cuando a la acción vulneradora habían coadyuvado diversos sujetos y la imputación de la conducta lesiva ha de serlo de todos y cada uno de los autores participantes en la misma, sin embargo, cuando se trate del correlativo pronunciamiento sobre la indemnización, el principio dispositivo o de justicia rogada vigente en nuestro proceso determina que se ciña o circunscriba al sujeto directamente alcanzado por la petición actora ( STS IV de 20 de mayo de 2021, rec. 135/2019).

Valorando tales circunstancias impondremos la sanción a la única codemandada, dado el plano subjetivo de imputación, pero no lo haremos en la extensión propuesta por la parte, sino que atendido que no fue la codemandada la única partícipe en la conducta vulneradora, la fijamos en su grado mínimo. Es decir, en 7.501 euros.

CUARTO.- Las consideraciones expresadas determinarán la estimación parcial del recurso formalizado, casando y anulando la sentencia que combate, oído el Ministerio Fiscal. Estimaremos parcialmente la demanda.

No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP).

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de abril de 2022 (rollo 143/2022) y estimar en parte la demanda formulada por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP),declarando la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva de USIT-EP; la nulidad radical de la conducta de las codemandadas consistente en no convocar a USIT-EP a la mesa de negociación de la "Adenda de modificación del Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de Religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid"; la nulidad de la referida Adenda para volver a convocar a las secciones sindicales legitimadas para negociarla en el ámbito del profesorado de Religión, y condenando a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid al abono al sindicato actor de una indemnización por daños morales en cuantía de 7.501 euros.

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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