Sentencia Social 1285/202...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4476/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 1285/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024101204

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1824

Núm. Roj: STSJ GAL 1824:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Secretaría Sra. Freire Corzo --jvr

SENTENCIA: 01285/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2022 0001548

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004476 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000385 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SERVEO SERVICIOS SAU

ABOGADO/A: MARTA CASTANEDO ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVIPLUS TOTAL SL, NOR INTEGRA SL , ATLANTIC PONTE SL , Erica

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ, JULIA MARIA CANDAÑEDO GAREA , CRISTIAN BARROS CASTRO , MARIA ISABEL MARTINEZ PUÑAL

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

DÑA. MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

DÑA. EVA MARÍA DOVAL LORENTE

En A Coruña, a 13 de marzo de 2024.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004476/2023, formalizado el Letrado Dña. MARTA CASTANEDO ÁLVAREZ, en nombre y representación de SERVEO SERVICIOS SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000385/2022, seguidos a instancia de Dña. Erica frente a SERVIPLUS TOTAL SL, NOR ŽINTEGRA SL, SERVEO SERVICIOS SAU, y ATLANTIC PONTE SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dña. Erica presentó demanda contra SERVIPLUS TOTAL SL, NOR ŽINTEGRA SL, SERVEO SERVICIOS SAU, y ATLANTIC PONTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 28 de junio de 2023.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Por la demandante sepresentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que seestime la demanda según los términos de su suplico, dándose aquí por reproducidos en aras de brevedad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio en el día señalado al efecto.

En el acto de la vista la parte actora ratificó su demanda. Las demandadas se opusieron a la misma, y efectuando las alegaciones que estimó oportunas, que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada con el resultado que obraen autos, las partes hicieron uso de la palabra para en conclusiones elevar a definitivas sus peticiones quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales vigentes."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Erica, asistido por la letrada Sra. Romero Salgado, contraentidad SERVEO SERVICIOS SAU, representada y asistida por la letrada Sra. Castanedo Álvarez, declarando la improcedencia del despido efectuado a la actora, y en consecuencia condeno a la demandada a que readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de77,68 eurosdiarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 55.931,34 euros (tope máximo legal) por despido improcedente."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVEO SERVICIOS SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Dña. Erica y por SERVIPLUS TOTAL SL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04.10.2023.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada contra la empresa contra entidad SERVEO SERVICIOS SAU, declarando la improcedencia del despido efectuado a la actora, y en consecuencia condena a la demandada a que readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 77,68 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 55.931,34 euros (tope máximo legal) por despido improcedente.

La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.

Se absuelve a SERVIPLUSTOTAL SL, ATLANTIC PONTE SL y NOR'INTEGRA SL de todas las peticiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa SERVEO SERVICIOS S.A., que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que se estime totalmente el mismo y se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 28 de junio de 2023, absolviendo a la recurrente.

SEGUNDO. - Para ello, en los tres primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados quinto, noveno y décimo sexto

En el quinto primero, interesa que se modifique la redacción y que tenga la siguiente: "En el pliego de prescripciones técnicas del contrato suscrito por SERVEO SERVICIOS SAU se recogía la obligación de subrogar al personal adscrito al servicio, de conformidad con la normativa laboral vigente, ET y convenio colectivo estatal del sector de "lecer, educativo e animación sociocultural".

En el organigrama se relacionaba como personal adscrito en exclusiva al servicio: personal del grupo II, personal directivo y de gestión, incluyendo un coordinador general; personal del grupo III del convenio estatal del sector para las actividades ordinarias en bibliotecas y espacios de bienestar; personal grupo IV del convenio estatal del sector para las actividades ordinarias en aulas digitales y actividades no ordinarias especializadas; personal grupo V administración y personal grupo VI conserjería y atención a la ciudadanía.

En el Anexo II se recogía en el apartado 1 al personal adscrito en exclusiva al servicio y en el apartado 2 al personal a subrogar, siendo coincidente el personal adscrito, con el personal a subrogar, por un total de 51 personas:

Grupo II: 3 personas (2 técnico de gestión y un coordinador)

Grupo III: 8 personas (2 técnicos especialistas y 6 animadores socioculturales)

Grupo IV: 31 personas (monitores.

Grupo V: 4 personas (auxiliares administrativos)

Grupo VI: 5 personas (auxiliares servicios generales)", con base en el Pliego de condiciones administrativas, aportado a los autos en el ramo de prueba de las codemandadas SERVEO y SERVIPLUS.

Respecto al noveno, postula que se realice un añadido, y que tenga el siguiente tenor: "En fecha 19 de octubre de 2021 se aprobó el pliego de prescripciones técnicas reguladoras para la prestación del Servicio de Animación sociocultural de la Rede de Centros Socioculturales del Concello de Santiago de Compostela señalando que el número mínimo de personas a contratar seria de 35 personas (8 animadores/as socioculturales y 26 monitores/as socioculturales). (Doc. 5 del ramo de prueba de la demandada SERVIPLUS).

En fecha 19 de octubre de 2021 se aprobó el pliego de prescripciones técnicas reguladoras para la prestación del Servicio de Nuevas Tecnologías en la Rede de Centros Socioculturales del Concello de Santiago de Compostela, señalando que el número mínimo de personas a contratar seria de 9 personas (un animador y 8 monitores).

En fecha 19 de octubre de 2021 se aprobó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de los servicios de bibliotecarios para la biblioteca municipal JOSÉ SARAMAGO de Santiago de Compostela, señalando que el número mínimo de personas a contratar sería de 9 bibliotecarios.

En fecha 19 de octubre de 2021 se aprobó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de los servicios de atención al público para la biblioteca municipal JOSÉ SARAMAGO de Santiago de Compostela, señalando que el número mínimo de personas a contratar sería de 14 personas para el servicio de atención al público.

Tanto en el Pliego de Condiciones Administrativas del contrato é a xestión da de centros socioculturais do Concello de Santiago de Compostela, como rede en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de cada uno de los cuatro lotes, se contempla la figura de coordinación técnico o responsable, integrado en su propio personal". con base en los documentos obrantes a los folios 73, 83, 93, 102 y 131 del bloque 1 del ramo de prueba aportado por la parte recurrente.

Finalmente, en el décimo sexto pide que se incluya una adición, para que quede así redactado: "Se declara probado que la actora, como coordinadora de la empresa en el contrato de Servicio de Ocio y Dinamización de los Centros Socioculturales del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, desarrollaba las siguientes funciones: organización, gestión y coordinación de los servicios y resolución de incidencias; supervisión de las tareas asignadas a los trabajadores, vigilancia de las normas de prevención de riesgos laborales, evaluación del correcto desarrollo de los trabajos, intermediación en la entrega de la documentación relativa al personal y la empresa, información de incidencias del servicio.

La actora no prestaba sus servicios en las instalaciones de los centros socioculturales sino en una oficina de SERVEO SERVICIOS SAU, conforme lo previsto en el Pliego de Prescripciones técnicas del contrato del servicio de dinamización y mediación sociocultural de la red de centros de cívicos del ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 12 de abril de 2017, donde se establecía en el punto 7. Obligaciones de la empresa adjudicataria: apartado III: obligaciones relativas a los recursos materiales propios: Poner a disposición del servicio un local sito en el término municipal de Santiago de Compostela en el que trabajará de forma ordinaria el personal de dirección y gestión (grupo II), y de administración (grupo V).

La actora, que con anterioridad había prestado servicios como coordinadora de ayuda a domicilio en la localidad de Vilagarcía de Arousa, como personal dependiente de FERROVIAL (ahora SERVEO SERVICIOS SAU), fue dada de alta en centro de trabajo que SERVEO SERVICIOS SAU tiene en Santiago de Compostela el 23 de noviembre de 2019(doc. 14 del ramo de prueba de SERVIPLUS).", con base en los documentos obrantes al folio 84 de autos, el documento nº 26 de los aportados por la recurrente, folios 209 a 213 y al folio 79 de la prueba aportada por Serviplus, así como y en la pruebas testifical del técnico municipal que ha depuesto en el acto del juicio.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a las modificaciones propuestas, en los hechos probados quinto y noveno, pues, o bien no constan en los documentos invocados o bien no se extraen directamente de los mismos, sino que son fruto de una interpretación de la parte

No debe aceptarse tampoco la primera modificación propuesta del hecho probado décimo sexto, pues es fruto de una interpretación conjunta realizada por la parte, sobre la base de determinados documentos y de testificales prestadas en el acto de juicio, inhábiles a efectos revisorios, pudiendo incluso resultar predeterminante, y en cuanto al resto, sí debe asumirse, si bien matizadamente, pues parte de los datos se extraen directamente de los documentos invocados y pueden resultar relevantes para la resolución de la litis, al discutirse si la trabajadora era personal de estructura o no, mientras que el resto es fruto de interpretación de la parte.

Así pues, el hecho probado décimo sexto, debe quedar así redactado: "Se declara probado que la actora, como coordinadora, desarrollaba las siguientes funciones: organización, gestión y coordinación de los servicios y resolución de incidencias; supervisión de las tareas asignadas a los trabajadores, vigilancia de las normas de prevención de riesgos laborales, evaluación del correcto desarrollo de los trabajos, intermediación en la entrega de la documentación relativa al personal y la empresa, información de incidencias del servicio.

La actora no prestaba sus servicios en las instalaciones de los centros socioculturales sino en una oficina de SERVEO SERVICIOS SAU.

En el Pliego de Prescripciones técnicas del contrato del servicio de dinamización y mediación sociocultural de la red de centros de cívicos del ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 12 de abril de 2017, se establecía en el punto 7. Obligaciones de la empresa adjudicataria: apartado III: obligaciones relativas a los recursos materiales propios: Poner a disposición del servicio un local sito en el término municipal de Santiago de Compostela en el que trabajará de forma ordinaria el personal de dirección y gestión (grupo II), y de administración (grupo V).

La actora, que con anterioridad había prestado servicios como coordinadora de ayuda a domicilio en la localidad de Vilagarcía de Arousa, como personal dependiente de FERROVIAL (ahora SERVEO SERVICIOS SAU), fue dada de alta en centro de trabajo que SERVEO SERVICIOS SAU tiene en Santiago de Compostela el 23 de noviembre de 2019 (doc. 14 del ramo de prueba de SERVIPLUS)."

TERCERO.- En el cuarto de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 21 del Convenio Colectivo Autonómico de Eventos, Servicios y Producciones Culturales de Galicia ( 2013- 2016) y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia, señalando que las sentencias se citarán posteriormente, indicando, a lo largo del texto del recurso, diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando, en síntesis, que existen multitud de motivos y pruebas, tanto documentales como testificales, para no dudar de la adscripción al contrato de la actora, no habiéndose aportado ni un solo elemento acreditativo de lo contrario. Añade que las concretas funciones de la actora se prestaban en exclusividad para el contrato de la Red de Centros Socioculturales desde el mes de julio de 2018, no prestando servicios para ningún otro contrato que no fuera de la citada Red de Centros y que la prestación de servicios en un centro propio de Serveo es una condición contenida en el Pliego de Condiciones del año 2017 y que las funciones que realizaba la actora, hoy las realizan tres personas, una por cada una de las empresas adjudicatarias de los diferentes servicios contratados, y por ello debe tratarse de una persona a subrogar por las nuevas adjudicatarias, y al no haberlo hecho, deben ser condenadas como responsables del despido improcedente de la actora.

Debe indicarse, en primer lugar, que el II Convenio Colectivo de Eventos, Servicios y Producciones Culturales de Galicia (2013-2016), no resulta de aplicación, por cuanto en la fecha del despido -30 de junio de 2022-, ya había entrado en vigor el III Convenio Colectivo de Eventos, Servicios y Producciones Culturales de Galicia, publicado en el D.O.G. del 3 de julio de 2020 y con vigor, a tenor de lo establecido en su artículo 4, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, quedando prorrogado de forma tácita anualmente, si no existiera denuncia del mismo, a tenor de lo dispuesto en su artículo 5.

Por otro lado, el artículo 21 de estos dos convenios no se refiere a la subrogación empresarial, sino al régimen disciplinario, normas generales, siendo preciso acudir al artículo 30 del primero, que, como se ha indicado, ya no resulta aplicable, o al artículo 15 del segundo, que es el aplicable.

El citado artículo 15 establece: "Subrogación del personal

A fin de mantener la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras en el empleo, conseguir la profesionalización del sector y evitar en la medida de lo posible la proliferación de contenciosos, ambas partes acuerdan la siguiente regulación:

1. En el término de la concesión de una contrata, bien sea la gestión de un centro o de una instalación, los trabajadores y trabajadoras de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores y trabajadoras en activo que estén prestando sus servicios con una antigüedad mínima de ciento veinte días, sea cual sea la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo, ya sea trabajadores o trabajadoras temporales o fijos/as en la plantilla. Dicho plazo de antigüedad mínima no será de aplicación y, por tanto, será subrogable con menor antigüedad en los casos en que la contratación se produjera para sustituir a algún trabajador o trabajadora que tenga rescindida de forma definitiva su relación laboral con la empresa. Cuando en el período comprendido en los 120 días anteriores a la finalización de la contrata, el trabajador o trabajadora finalizara su contrato de trabajo y formalizara otro sin solución de continuidad, bajo la misma u otra modalidad contractual, opera igualmente la subrogación.

b) Trabajadores y trabajadoras que en el momento del cambio de titularidad de la contrata estuvieran enfermos/as, accidentados/as, en excedencia, o en situación análoga, siempre que prestaran sus servicios en el centro de trabajo objeto de subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado a).

c) Trabajadores y trabajadoras que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los trabajadores o trabajadoras mencionados/as en el punto anterior.

d) Trabajadores y trabajadoras de nuevo ingreso que, por exigencias del cliente, se incorporaran al centro, a consecuencia de la ampliación del contrato dentro de los ciento veinte últimos días.

e) Los trabajadores y trabajadoras incorporados por la anterior titular a este centro de trabajo dentro de los últimos ciento veinte días seguirán perteneciendo a dicha empresa, y no se producirá la subrogación citada salvo que se acredite su efectiva incorporación al centro por alguno de los supuestos anteriores.

2. La nueva empresa adjudicataria del servicio comunicará mediante telegrama, burofax o carta notarial, a la empresa cesante y a la comisión paritaria del presente convenio, ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplirse este requisito, la nueva empresa adjudicataria automáticamente y sin más formalidades se subrogará con todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en el centro de trabajo objeto del cambio de adjudicación.

3. La empresa cesante deberá comunicar a los trabajadores y trabajadoras afectados la pérdida de la adjudicación de los servicios, así como el nombre de la nueva empresa adjudicataria, tan pronto como tenga conocimiento de estas circunstancias.

4. La nueva empresa adjudicataria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras todos los derechos laborales que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, tales como categoría, salario, jornada, horario, antigüedad, etc. Asimismo, los trabajadores y trabajadoras percibirán con cargo a la empresa cesante al finalizar la adjudicación a liquidación de los haberes pendientes (partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones, etc.) que le pudieren corresponder.

A los efectos de dejar constancia de lo anterior, entregará a todos los trabajadores y trabajadoras un documento en que se refleje el reconocimiento de los derechos de su anterior empresa, con mención expresa a la antigüedad y categoría, dentro de los treinta días siguientes a la subrogación.

5. A los efectos de subrogación, la empresa cesante deberá poner a disposición de la empresa adjudicataria, en un plazo mínimo de tres días hábiles antes de que esta comience la prestación del servicio o desde que tuviera conocimiento directo de la subrogación, la siguiente documentación:

a) Certificación en que deberán constar los trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, DNI, número de afiliación a la Seguridad Social, situación familiar (número de hijos), categoría profesional y, en general, cualquier otro dato que, respetando el derecho constitucional a la intimidad del trabajador o trabajadora, le sea requerido por la empresa adjudicataria, a los efectos de la subrogación.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o período inferior, según proceda.

c) Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, así como declaración jurada, de estar al corriente del pago. Esta certificación deberá estar datada en alguno de los tres últimos meses anteriores al cambio de adjudicación.

d) Fotocopia del TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social de los tres últimos meses o período inferior, si procede.

e) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores y trabajadoras afectados, en caso de que se concertaran por escrito. En los casos en que no exista contrato por escrito, deberá entregar relación nominal de los trabajadores y trabajadoras afectados, con expresa mención a la antigüedad reconocida en la empresa, así como cualquier otro dato que, respetando su derecho constitucional a la intimidad, le sea requerido por la empresa adjudicataria, a los efectos de subrogación.

f) Cualquier otro documento que, respetando el derecho constitucional a la intimidad del trabajador o trabajadora, se requiera como necesario para la subrogación.

6. El incumplimiento por parte de la empresa saliente de los requisitos expuestos en este artículo no exime de la obligatoriedad de la subrogación por parte de la nueva empresa adjudicataria.

7. Si la subrogación implica a trabajadores y trabajadoras que realizaran su jornada en varios centros de trabajo y afecta a uno o varios de ellos o de ellas el cambio de adjudicación, la empresa cesante y la nueva adjudicataria del servicio gestionarán el pluriempleo legal del trabajador o trabajadora. En estos casos las empresas afectadas se obligan a colaborar conjuntamente en los supuestos de IT, permisos, vacaciones, excedencia, etc. de los trabajadores y trabajadoras pluriempleados/as, a fin de que los que estén en alguna de las situaciones indicadas anteriormente o cualquier otra de análoga significación sigan siempre el mismo régimen en las empresas a que pudieren pertenecer.

8. El punto anterior solo será de aplicación en caso de que las empresas afectadas, y con preferencia para la empresa cesante, no decidan que los trabajadores y trabajadoras afectados únicamente trabajen para uno de ellos, siempre que sea en jornada completa.

9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación, en caso de que el contratante del servicio lo suspendiera, si la empresa cesante o los trabajadores y trabajadoras cuyos contratos de trabajo se vieran resueltos por motivos de esta suspensión probaran que el servicio lo reinició la misma u otra empresa.

10. Los trabajadores y trabajadoras de un centro de trabajo cuyo cierre sea causa o consecuencia de la apertura de otro de este contratante pasarán a estar adscritos a este nuevo centro y se incorporarán al personal de la empresa adjudicataria del servicio del nuevo centro.

11. Igualmente, la nueva empresa deberá respetar las garantías sindicales de aquellos/as delegados/as sindicales afectados/as por la subrogación.

12. La relación laboral entre la empresa cesante y los trabajadores y trabajadoras afectados solo se extinguirá en el momento en que se produzca la subrogación de estos por la nueva empresa adjudicataria del servicio.

13. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes afectadas por el cambio de adjudicación del servicio: empresa cesante, nueva empresa adjudicataria del servicio y empresa contratante, cualquiera que fuere su estatus o configuración jurídica y el personal afectado.

En el caso de rescate del servicio por parte de la Administración pública, en base al artículo 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, se establece que en caso de que una Administración pública decida prestar directamente un servicio de los incluidos en el ámbito funcional de este convenio y que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, dicha Administración pública vendrá obligada a la subrogación del personal que lo preste en iguales condiciones reguladas en este artículo. En el caso que el servicio se había suspendido temporalmente por parte de la Administración pública, dicha subrogación operará de igual manera en caso de que se había realizado de manera continuada o hasta un plazo de 12 meses siguientes, desde que la empresa privada había dejado de prestar dicho servicio.

Lo indicado en el párrafo anterior será también de aplicación en caso de que una entidad privada decida prestar directamente el servicio.

En este caso la entidad cedente deberá facilitar a la Administración pública responsable, al inicio del expediente o acto administrativo que corresponda, la documentación que se relaciona en el apartado 4 de este artículo".

Debe indicarse que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la sucesión empresarial ya no puede establecerse en el pliego de condiciones administrativas de las contratas de servicio, pues su artículo 130.1 dispone -bajo el epígrafe "Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo"- que "Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación...", redacción que pone de manifiesto que la constancia de los datos de los trabajadores de la empresa saliente no se hace a efectos de imponer a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en sus contratos, sino tan sólo para el supuesto -que la Administración ni tiene porqué conocer ni con la sola información pretende imponer- de que normativa o convencionalmente esté dispuesto el fenómeno subrogatorio.

Así pues, resulta absolutamente irrelevante para la resolución de la litis, el hecho de que un funcionario o un órgano administrativo considere que una determinada persona trabajadora, que prestaba servicios para la empresa saliente, deba ser subrogada o no por la/s empresa/s entrante/s.

En el presente caso, tal y como se extrae del relato de hechos probados de la sentencia, el pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio suscrito entre la empresa recurrente y el Concello de Santiago de Compostela, para "Dinamización e Mediación Sociocultural da Rede de Centros Cívicos", se recogía la obligación de subrogar al personal adscrito al servicio y en el organigrama se relacionaba un coordinador general, que estaba adscrito en exclusiva al servicio (hecho probado quinto), pero este no fue el caso de la actora, que se encontraba prestando servicios como coordinadora de ayuda a domicilio en la localidad de Vilagarcía de Arousa, como personal dependiente de Ferrovial, ahora Serveo Servicios S.A.U., y no comenzó a prestar servicios como coordinadora del contrato de servicios "Dinamización e Mediación Sociocultural da Rede de Centros Cívicos" del Concello de Santiago de Compostela hasta el 23 de noviembre de 2019, en virtud de contrato suscrito con Serveo Servicios S.A.U., habiendo prestado servicios en todo momento en dependencia ajena al Concello de Santiago de Compostela, por imponerlo así el pliego de cláusulas administrativas (hecho probado décimo sexto).

De aquí se extraen dos conclusiones, cuales son, que la actora no era personal subrogado de anterior concesionaria, cuya subrogación se hubiera impuesto en pliego de condiciones, cuando ello era posible, y que la misma no prestó servicios en centro, dependencia o unidad productiva de las que eran objeto de contrato, sino en una oficina de Serveo, aunque esto fuera así por imponerlo el contrato suscrito entre la empresa recurrente y el Concello de Santiago de Compostela.

Es por ello que, a criterio de la Sala y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, la actora no puede considerarse como personal a subrogar, dentro de los términos establecidos en los apartados 1 y 7 del artículo15 del Convenio Colectivo, debiendo ser considerada personal de estructura de la empresa recurrente.

A mayor abundamiento, debe indicarse que esta conclusión se vé reforzada por el hecho de que tal y como consta en el hecho probado noveno, el Concello de Santiago, tras dividir el contenido del anterior contrato en cuatro, aprobó cuatro pliegos de prescripciones técnicas reguladoras, en ninguno de los cuales se hace constar la necesidad de que, entre el número mínimo de personas a contratar, sea precisa la contratación de un/a coordinador/a, y de que no conste que ninguno de estos pliegos técnicos haya sido recurrido.

En consecuencia, no existiendo obligación de subrogar a la trabajadora por ninguna de las empresas nuevas adjudicatarias de los despidos y habiendo sido la misma cesada por la empresa recurrente, en fecha 30 de junio de 2022 (hecho probado tercero), dicho cese es constitutivo de despido, que debe declararse improcedente, por carecer de causa, siendo única responsable de las consecuencias del mismo, la empresa recurrente, tal y como se ha resuelto en la resolución recurrida, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO. - De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goza del beneficio de justifica gratuíta, con inclusión de la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios de cada una de las letradas impugnantes del mismo.

Al desestimarse el recurso formulado por la EMPRESA SERVEO SERVICIOS S.A.U. y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARTA CASTANEDO ÁLVAREZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA SERVEO SERVICIOS S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de DÑA. Erica contra la EMPRESA RECURRENTE, SERVIPLUS TOTAL S.L., ATLANTIC PONTE S.L. y NORŽINTEGRA S.L., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios de cada una de las Letradas impugnantes del mismo.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta ES550049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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