Sentencia Social 65/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 65/2024 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 3, Rec. 866/2022 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOSE GRAU RIPOLL

Nº de sentencia: 65/2024

Núm. Cendoj: 30016440032024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:201

Núm. Roj: SJSO 201:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00065/2024

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno: 968504722

Fax: 968506105

Correo Electrónico: social3.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: EST

NIG: 30016 44 4 2022 0002667

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000866 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: VEGETALES DE MURCIA SDAD COOP

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO JOSE NAVARRO GARCIA

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO U Y PORTAVOCIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Cartagena, a 13 de marzo de 2024.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 866/2022 en materia de IMPUGNACION ACTO ADMINISTRATIVO entre las partes, de una como demandante VEGETALES DE MURCIA S.C.L. representado por el Graduado Social DON FRANCISCO JOSE NAVARRO GARCÍA frente a LA CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERIDAD Y PORTAVOCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma DON MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBIO, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7/12/2022 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante en las que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. - Que, señalado día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 28/11/2023. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Graduado Social y por la demandada el Letrado de la Comunidad Autónoma.

TERCERO.-En el acto de la vista la parte actora se ratifico en la demanda. Por la demandada se opuso ala demanda, solicito la confirmación de la sanción impuesta hay un uso fraudulento del uso del contrato puesta a disposición, durante todos los meses del año y de la propia finalidad del trabajo temporal, no se acreditan esas situaciones excepcionales o temporales que justifiquen los contratos de puesta a disposición. Además se entiende utilizada durante todos los meses del año que no haya hay periodos esporádicos en que las fincas aumenten etcétera por lo tanto se entiende en base a todos esos extremos comprobados por la Inspección de Trabajo, que se da esa situación, no de excepcionalidad en el uso de esos y procede el mantenimiento de la sanción impuesta.

CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte actora la documental y la testifical por la Abogacía de la Comunidad Autonoma la prueba documental. Tras la práctica de la prueba con el resultado que es de ver en los autos, las partes elevaros sus conclusiones a definitivas, alegando lo que estimaron oportuno, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 26/07/2017 la Inspección de Trabajo levanto acta infracción, tras visita de inspección celebrada en fecha 13/07/2017 a al domicilio social de la empresa C/ Cobre 3 de Torrepacheco. La Inspección de Trabajo comprobó los contratos de trabajo de la empresa demandante, en particular los contratos de puesta a disposición, constando los siguientes hechos:

1º La empresa se dedica a plantación y recolección de lechuga, alcachofa, bróculi y melón en distintas fincas en las que desarrolla su actividad. En el periodo estudiado, ha dispuesto de una plantilla de 23 trabajadores fijos discontinuos y un número muy superior de trabajadores cedidos por Integra Empleo E.T.T, (C.I.F. B-30740872) y, en menor medida por Practiempleo E.T.T. (C.I.F. B-30856744). En el periodo de referencia la empresa ha suscrito 4.082 contratos de puesta a disposición para la cesión de 1.474 trabajadores distintos. Ello se concreta en la siguiente tabla:

Mes Fijos discontinuos Fijos Fijos dison. Que han prestado servicios Contratos puesto a disposición. Inicio contrato.

Enero 2015 7 7 161

Febrero 2015 23 23 96

Marzo 2015 23 23 13

Mayo 2015 23 23

Junio 2015 22 22

Julio 2015 22 22

Septiem. 2015 22 22

Octubre 2015 22 22 212

Nov. 2015 22 22 87

Diciem. 2015 22 22 21

Enero 2016 23 1 23 61

Febrero 2016 23 1 23 163

Marzo 2016 23 1 23 155

Abril 2016 23 1 23 172

Mayo 2016 23 1 23 93

Junio 2016 23 1 23 236

Julio 2016 23 1 23 318

Agosto 2016 23 1 23 216

Septiem. 2016 23 1 23 126

Octu. 2016 24 1 24 310

Nov. 2016 23 1 23 162

Diciem. 2016 23 1 23 201

Enero 2017 23 1 23 167

Febrero 2017 23 1 23 293

Marzo 2017 23 1 23 240

Abril 2017 23 1 23 72

Mayo 2017 23 1 23 302

2º En la totalidad de los contratos de puesta a disposición revisados, realizados por obra o servicio determinado, se hace constar como causa de los mismos: "el motivo de la obra o servicio determinado es de tareas propias de la recolección de lechugas en la campaña (del año correspondiente, 2015,2016 o 2017), debido al incremento de trabajo por el aumento de pedidos, hasta el fin de servicio en la finca indicada" Sin embargo, en el cuadro adjunto se puede comprobar que en el periodo de dos años y medio estudiado, se han venido realizando los mismos trabajos en las mismas fincas y en un número de horas considerable teniendo en cuenta la escasa plantilla fija que tiene la empresa.

Los datos reflejados en el siguiente cuadro constan en las facturas y en los anexos a las facturas emitidas por las empresas de trabajo temporal y facilitadas por la titular del acta. Los concretos trabajos realizados constan en los partes de trabajo que las empresas de trabajo temporal facilitaban a la empresa usuaria, En tales partes de trabajo consta que las jornadas de trabajo oscilan entre 5 horas y media y las ocho horas cada día.

3º Como consecuencia de lo anterior, el importe económico de las cantidades abonadas a las empresas de trabajo temporal es mantenido en el tiempo, con numerosas facturas en los meses referidos en el cuadro anterior por un importe que alcanza los 147.929,70 euros en 2015 y 710.812,20 euros en 2016, según consta en las facturas aportadas por la empresa y las empresas de trabajo temporal.

4º Revisados los listados de trabajadores cedidos a la titular del acta, se comprueba que, en numerosos casos, los trabajadores han sido contratados a través de las empresas de trabajo temporal en diversas ocasiones para prestar os servicios descritos palala usuaria, tanto en 2015 como en 2016 y 2017 . A título de ejemplo se mencionan los siguientes (se señalan las fechas de duración de los distintos contratos de puesta a disposición):

5º Revisados datos de producción de la empresa facilitados por la misma se observan datos como los siguientes: En el periodo Enero a Mayo de 2016 la producción total fue de 5.197.,777 toneladas mientras que en el mismo periodo de 2017 fue de 4.465,737 toneladas. En el periodo Noviembre a Diciembre de 2015 la producción fue de 2.077,240 toneladas y de Noviembre a Diciembre de 2016 fue de 2.010.338 toneladas.

SEGUNDO.- La Inspección propuso la imposición de una sanción por falta muy grave en su grado mínimo, proponiendo la sanción de 6.251 €.

TERCERO.- En fecha 20/01/2018 se dictó resolución por la Dirección GENERAL DE Relaciones Laborales y Economía Social, imponiendo a la empresa demandante la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución se interpuso por la demandante en fecha 21/02/2018 recurso de alzada que fue desestimado por nueva resolución de fecha 11/10/2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración conjunta de la prueba, consistente en la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo y de la documental a demandada. Hay que establecer además que rige el principio de veracidad iuris tantum de los hechos recogidos en el acta de infracción, principio de veracidad que no alcanza a las calificaciones jurídicas.

SEGUNDO. - Impugna la pate actor la sanción impuesta sobre la alegación de que las contrataciones realizadas a través de una ETT eran ajustadas a derecho. Presenta una estadística para hacer constar que durante dichas fechas la contratación era muy difícil en el ámbito agrícola y pecuario a través de la oficina del INEM. Por otro lado señala que los contratos de puesta a disposición no eran a jornada completa ni durante todo el tiempo, por lo que la relación entre plantilla dela empresa y plantilla a través de la ETT es en realidad muy baja. Pues bien, lo que aquí se señala no es la relación entre horas trabajadas de uno y otro tipo de contrato, sino la utilización incorrecta en fraude de ley del contrato de puesta a disposición. Lo primero que hay que señalar es que las ETT, aunque en la práctica estén actuando como agencias de colocación, lo que determina en gran medida el fraude, no lo son. La finalidad de las ETT es prestar trabajadores para necesidades eventuales, esto es esporádicas de la empresa. Por tanto el tipo de contrato que une a la ETT con la mercantil usuaria, es para realizar a aquellos trabajaos susceptibles de ser contratados por la empresa usuaria como contratos eventuales. De la reiteración en campañas de contratos con los mismos trabajadores y de la naturaleza de la actividad, sin que se haya probado una circunstancia excepcional de las previstas en el art. 15 del ET, lo que queda acreditado es que muchos de los contratos firmados entre las ETT y las usuarias, en realidad correspondían a trabajos de naturaleza cíclica e intermitente, por campañas, de donde no puede la empresa usuaria acudir a esta forma de contratación, sino a que debe realizarlo a través de contratos fijos discontinuos, estableciendo un orden de llamamiento según sus necesidades. Las circunstancias sociolaborales de la Región de Murcia, o el acaparamiento de mano de obra a través de las ETT, no es escusa para no guardar el modo y clase de contrato, que es una cuestión de orden público. Precisamente, se procede estas actuaciones de la Inspección de Trabajo para atajar la práctica habitual en la Región de Murcia, en la que la mano de obra en el campos e articula principalmente a través de las ETT, cuando debía ser de carácter excepcional. De la documental obrante y de la constatación de la Inspección se comprueba que la empresa tiene una estructura en recursos Humanos no ajustada a su realidad productiva, de modo que su personal fijo es una única persona, y anteriormente ninguna. Que los trabajadores denominados fijos discontinuos en realidad prestan servicios todo el año, sin sujeción a ciclos ni campañas, y que los contratados eventuales son llamados por campañas cíclicas, siendo aparente que lo único que determina esa contratación es que estamos en campaña de producción, no que han existido circunstancias excepcionales o aumento de pedidos, cuestiones estas que ni se han probado, ni se han alegado, ni constan en los documentos de contratación. Así las cosas no cabe entender que los contratos de puesta a disposición eran en realidad o esencialmente eventuales, si no que deberían haberse contratado a través de contratos fijos, en este caso fijos discontinuos, que no pueden formalizarse a través del contrato de puesta a disposición, en este sentido: STSJ, Social sección 1 del 04 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ CANT 663/2018 - ECLI:ES:TSJCANT:2018:663 ) Sentencia: 3/2018 Recurso: 829/2017 Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA: "No siendo solo elevada la contratación temporal cedida por la ETT, sino la práctica totalidad del sector productivo en que se emplea. Siendo más adecuado a las variaciones estacionales que destaca la contratación de fijos discontinuos como la que parece que con posterioridad a la actuación inspectora se ha producido. Al no existir prácticamente trabajadores indefinidos, siendo los productivos temporales, y cedidos por la recurrente. Que según el referido relato, lo conoce la ETT y a sabiendas, fraudulentamente cede sus trabajadores la recurrente a la usuaria, conocedora de sus circunstancias productivas concretas, que no justifican la excesiva contratación temporal que le ofrece. Negando la doctrina jurisprudencial expuesta (relativa a la responsabilidad solidaria en despidos por la ETT, diferente a la aquí cuestionada, pero alusiva ya a la posibilidad de participación del fraude a otros efectos de la ETT, en la contratación temporal en que se involucra con la usuaria). No es únicamente una elevada contratación temporal de la usuaria la que motiva la sanción impuesta, sino porque los analizados incumplen la previsión del art. 6.2 de la ley 14/1994, de 1-6 , por las que regulan las contrataciones de ETT, incurriendo en fraude de ley, ya que no respondían (y lo conoce al efectuar la cesión de trabajadores), una autonomía y sustantividad propias puesto que son cedidos a la usuaria, para realizar con carácter temporal un servicio determinado, consistente en realizar las actividades propias y permanentes del ciclo productivo de la empresa (corte, pelado del pescado, cocción, emparrillado, almacenamiento y distribución de túnidos), que es la actividad propia de la usuaria. En atención a lo expuesto, procede, igualmente, la desestimación de este motivo del recurso, por lo que la demanda deberá ser desestimada.

TERCERO. - En cuanto a la graduación dela sanción, tratándose de una falta muy grave, de del art 54.1 d de la LO 4/2020 cuando dice : La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito, y de conformidad con el art. 55 c) han sido ha sido graduadas en el grado mínimo, por lo que no cabe mayor ponderación. Por todo ello la demanda deberá ser desestimada.

CUARTO. - Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros"

En base a los antecedentes, hechos y fundamentos señalados, se dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por VEGETALES DE MURCIA S.C.L.. contra LA CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERIDAD Y PORTAVOCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA , declaro conforme a derecho la sanción impuesta y absuelvo al organismo demandado de la acción deducida en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno siendo por lo tanto firme.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 69 0866 22.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 65 0866 22.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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