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ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por CLUB NAÚTIC EL MASNOU frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 27/6/2023 dictada en el procedimiento nº 93/2023 y siendo recurridos Dª. Teodora, Dª. Trinidad, D. Benjamín y con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/6/2023 que contenía el siguiente Fallo:
" ESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Teodora, contra "CLUB NAUTIC EL MASNOU" , Trinidad y Benjamín, declarando extinguida la relación laboral a fecha de la presente resolución, 28 de junio de 2023, CONDENANDO a la empresa demandada CLUB NAUTIC EL MASNOU a que abone a la actora una indemnización de 14.386,27 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades desde su antigüedad, 3.09.2007 hasta el 11.02.2012, y una indemnización 33 días de salario por año de servicio con una máxima de 24 mensualidades desde 12.02.2012 hasta la fecha de extinción y CONDENANDO a la empresa demandada a que abone a la actora con la cantidad de 11.249,5 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, absolviendo a los demandados, Trinidad y Benjamín, de las pretensiones alegadas en su contra.
Desestimando la petición de multa por temeridad solicitada por el demandado Sr. Benjamín frente a la actora.
Respecto el FOGASA, procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - La trabajadora demandante, Sra. Teodora, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa "CLUB NAUTIC EL MASNOU" con CIF B- 63782007 y domicilio social en la localidad de El Masnou, Passeig Marítim s/n, desde 3 de setiembre de 2007, mediante relación laboral indefinida, prestando servicios a jornada completa, ostentado una categoría profesional de coordinadora, grupo 3 nivel 1, (desde hace aprox 13 años) y hasta el día 22.11.2021, realizando funciones de monitora, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.160,90 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.
SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de la empresa CLUB NAUTICO MASNOU (código convenio NUM001) aportado como documento nº 1 empresa.
TERCERO. - En fecha 7.10.2021 la actora solicito la excedencia voluntaria por guarda legal al amparo del artículo 46.3 del ET. (doc. nº 2 empresa y doc. nº 4 actora). Efectuando una aclaración por medio de escrito de fecha 20.10.2021, indicando que solicita la excedencia al amparo del 46.2 del ET con duración de un año y manteniendo el derecho establecido en el apartado 3º párrafo 5º del citado precepto. (doc. nº 3 empresa). Consta contestación de la empresa a fecha 25.10.2021, indicando que el derecho reconocido en el artículo 46 parrafo 3º se podrá disfrutar hasta que el menor tenga 3 años, por lo que siendo sus hijos mayores de 3 años, es de aplicación lo que prevé para la excedencia voluntaria del artículo 46.5 del ET, indicando que el derecho de reserva de puesto de trabajo es solo si hay vacantes. (doc. nº 4 empresa y doc. nº 6 actora). Finalmente, la actora presenta escrito en fecha 4.11.2021 dejando sin efecto la petición de excedencia voluntaria presentada y solicitando una reducción de jornada con efectos de 22.11.2021, solicitando una jornada parcial de 20 h semanales, con la concreción horaria de lunes a viernes de 9:15 h a 13:15 horas y un domingo cada 6 en horario de 9:15h a 13:15 h. (doc. nº 6 empresa y doc. nº 12 actora), siendo aceptada dicha petición por la empresa.
CUARTO. - A partir del 22.11.2021 la actora viene realizando una jornada parcial de 20 h semanales en horario de lunes a viernes de 9:15h a 13: 15 h y un domingo de cada 6 en horario de 9:15 h a 13:15 horas.
QUINTO. - En fecha 2 de noviembre de 2022 la empresa notifico a la trabajadora que dejaría de realizar las funciones coordinadora, entendiendo que con una media jornada es incompatible con el desempeño de las funciones propias de coordinación de actividades del servicio, indicando que dichas funciones de coordinación a partir del 22.11.2022 serán realizadas por el Sr. Benjamín. (doc. nº 9 empresa y doc. nº 15 actora).
SEXTO. - Consta certificado de la empresa Previlabor de fecha 13.01.2023, indicando que la actora es APTA. (doc. nº 10 empresa). La actora aporta como documento nº 20 dicho informe completo, en el que se indica que la trabajadora padece hernia discal C5-C6, presenta dolor en columna cervical, dolor a nivel dorsal, positivo en tinel muñeca derecha, dolor a la palpación de epincondilo medial de codo izquierdo.
SEPTIMO. - Consta demanda presentada en materia de despido junto con extinción del contrato por otra trabajadora, Sra. Camino, dando lugar a los autos 165/2023 en el Juzgado social nº 2 de Mataro, llegando a un acuerdo las partes. (doc. nº 17 empresa).
OCTAVO. - Consta burofax enviado por la letrada de la actora a la empresa a fecha 9.11.2022 manifestando su oposición al cambio de funciones producidos, solicitando el cese de las mismas. Carta que consta aportada como documento nº 17 por la actora dándose íntegramente por reproducido su contenido.
NOVENO. - La actora el día 7.11.2022 le fue concedido por la Gerente de la empresa horas sindicales, no acudiendo al centro a prestar servicios, procediendo el coordinador, Sr. Benjamín a suprimir la clase de hipropesivos que tenía asignada la actora y sin gestionar una correcta sustitución.
DECIMO. - Consta mensaje de WhatsApp del Sr. Benjamín a la actora a fecha 21.12.2022, indicando que la clase dirigida que había efectuado la actora en clase de fitness no era adecuada, ya que las clases dirigidas están destinadas a los socios que tienen una cuota especifica. (DOC Nº 19 ACTORA).
DECIMO PRIMERO. - La actora manifestó al Sr. Benjamín, mensaje de WhatsApp de fecha 9.11.2022, que las clases de zumba, step o aerobic no las puede realizar por sus problemas de salud, no entendiendo porque le han sido suprimidas las clases que venía realizando de Pilates, condición física o hipopresivo. (doc. nº 18 actora).
DECIMO SEGUNDO. - El marido de la gerente de la empresa, el Sr. Horacio, presta servicios para la empresa Previlabor, (como comercial). (reconocido por la Sra. Trinidad en su interrogatorio y doc. nº 21 actora).
DECIMO TERCERO. - Consta informe de Hospital Sanitas Cima de 15 enero de 2023, en el que se indica, que la actora acudió el día 15.01.2023 a 9:51 h al servicio de urgencias con diagnóstico de cervicalgia. (doc. nº 24 actora).
DECIMO CUARTO. - Consta informe médico de Hospital Sanitas Cima de fecha 18.01.2023 en el que se indica que la actora presenta cuadro de cervicobraquialgia bilateral de meses de evolución, agudizada desde hace dos años tras caída en gimnasio. Valorar posibilidad de realizar infiltraciones, recomendación de evitar el ejercicio de impacto y gran esfuerzo, para mejorar con la recuperación.
DECIMO QUINTO. - La actora inicio proceso de IT en fecha 16 enero de 2023, derivado de enfermedad común con diagnostico "cervicalgia" obteniendo alta médica en fecha 18.01.2023 (doc. nº 25 actora). Inicio otro periodo de IT en fecha 10.02.2023 con diagnostico cervicalgia con alta el 10.02.2023 y proceso de IT 16.05.2023 con diagnóstico hernia umbilical con fecha de alta 17.05.2023. (doc. nº 48 a 50 actora).
DECIMO SEXTO. - Consta burofax enviado por la Letrada de la actora a la empresa a fecha 27 enero de 2023 en el que indican que debido a la patología que presenta de cervicobraquialgia bilateral, la actora no puede realizar actividades de impacto ni gran esfuerzo, solicitando que se le reponga en las actividades que venía realizando antes de la IT, de Pilates, hipopresivos, condicionamiento físico. (doc. nº 27 actora).
DECIMO SEPTIMO. - Consta mensaje del Sr. Benjamín a actora en fecha 9 de febrero de 2023, recriminando el hecho de haber realizado una clase de sevillana en la clase programada de zumba, y que como los miércoles no tiene asignadas clases dirigidas que intente coger las horas sindicales los miércoles. (doc. nº 28 actora). DECIMO OCTAVO. - En fecha 10 de febrero de 2023 la actora sufrió un ataque de ansiedad mientras se encontraba prestando servicios en el Centro Náutico dando clase de zumba. Indicándose en el informe médico del ICS de CUAP Badalona, orientación diagnostica " cervicalgia, crisis de ansiedad resuelta". (doc. nº 29 actora).
DECIMO NOVENO.- La actora en fecha 13 de febrero de 2023 envió una carta a la Gerencia de la empresa, indicando que las pistas de exterior denominado solárium no reúne las condiciones técnicas adecuadas para realizar actividades de impacto, solicitando se realice una evaluación de riesgos y solicitando a título personal que se efectué una revisión médica a fin de que se determine si es necesario aplicar medidas preventivas. (doc. nº 32 bis actora).
VIGESIMO. - En fecha 6 de marzo de 2023 la actora fuer intervenida quirúrgicamente por Sd miosfacial, practicándole una infiltración. (doc. nº 37 actora).
VIGESIMO PRIMERO. - La actora a fecha 27 enero de 2023 envío a la empresa los informes médicos de la trabajadora, según los cuales la actora no puede realizar ejercicios de impacto ni de gran esfuerzo, constando contestación del Sr. Melchor como técnico de prevención, doc. nº 40 actora dándose íntegramente por reproducido su contenido. Constando nueva petición de la actora a fecha 6.03.2023 a fin se vuelva a realizar reconocimiento médico. Consta mensaje de correo electrónico enviado por la letrada de la actora a la empresa a fecha 9 de mayo de 2023, solicitando le informen del actual responsable de riesgos laborales a fin de hacerle llegar los informes relativos a su última intervención y que se adopten las medidas de prevención necesarias. (doc. nº 45 actora).
VIGESIMO SEGUNDO. - En fecha 29 de marzo de 2023 la actora fue sometida a intervención quirúrgica por hernia epigástrica. (doc. nº 42 actora)
VIGESIMO TERCERO.- Las clases asignadas a la demandante una vez se reincorpora de su baja de IT en noviembre de 2022, relativas a aerodance, zumba, aerostep fueron creadas para la demandante, de tal manera que si la demandante no puede realizar las clases asignadas no es substituida por otro monitor para desarrollar la clase, siendo práctica habitual de la empresa que cuando un monitor no puede dar la clase dirigida que tiene asignada, le substituya otro monitor para no ocasionar un perjuicio al socio. (declaración del Sr. Benjamín).
VIGESIMO CUARTO.- Las clases de Pilates, hipopresivo y escola esquena que venía impartiendo la actora antes de iniciar el periodo de IT, han sido asignadas a la trabajadora Sra. Melisa (empleada contratada cuando actora inicia periodo de IT a fin de substituirla, teniendo contrato temporal con la empresa). (declaración de la Sra. Trinidad).
VIGESIMO QUINTO. - La actora antes de causar baja médica en octubre de 2021 venia realizando clases de Pilates, hipopresivos ( doc. nº 47)
VIGESIMO SEXTO. - La actora estuvo en situación de IT desde octubre de 2021 hasta 2.11.2022.
VIGESIMO SEPTIMO. - En fecha 22 de diciembre de 2022 se llevó a cabo el acta de conciliación ante el CMAC con el resultado sin acuerdo habiendo presentado la actora la papeleta de conciliación en fecha 29 de noviembre de 2022. "
TERCERO.- En fecha 10/7/2023 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Procede la aclaración y rectificación de la sentencia nº 203/23 dictada en fecha 27 de JUNIO de 2023 y allí donde pone: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Teodora, contra "CLUB NAUTIC EL MASNOU" , Trinidad y Benjamín, declarando extinguida la relación laboral a fecha de la presente resolución, 28 de junio de 2023, CONDENANDO a la empresa demandada CLUB NAUTIC EL MASNOU a que abone a la actora una indemnización de 14.386,27 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades desde su antigüedad, 3.09.2007 hasta el 11.02.2012, y una indemnización 33 días de salario por año de servicio con una máxima de 24 mensualidades desde 12.02.2012 hasta la fecha de extinción y CONDENANDO...." DEBE PONER: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Teodora, contra "CLUB NAUTIC EL MASNOU" , Trinidad y Benjamín, declarando extinguida la relación laboral a fecha de la presente resolución, 28 de junio de 2023, CONDENANDO a la empresa demandada CLUB NAUTIC EL MASNOU a que abone a la actora una indemnización de 38.077,60 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades desde su antigüedad, 3.09.2007 hasta el 11.02.2012, y una indemnización 33 días de salario por año de servicio con una máxima de 24 mensualidades desde 12.02.2012 hasta la fecha de extinción y CONDENANDO Manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada CLUB NAÚTIC EL MASNOU, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª. Teodora lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.- Recurre en suplicación el Club Nautic el Masnou la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Mataró en fecha 26/6/2023 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por Dª. Teodora, contra Club Nautic el Masnou, Dª. Trinidad y D. Benjamín, para declarar extinguida la relación laboral de la demandante en la fecha de la sentencia, y condenar al demandado "....a que abone a la actora una indemnización de 38.077'60 € euros, calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades desde su antigüedad, 3.09.2007 hasta el 11.02.2012, y una indemnización 33 días de salario por año de servicio con una máxima de 42 mensualidades desde su antigüedad y una indemnización 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades desde 12/2/2012 hasta la fecha de extinción y condenando a la empresa demandada a que abone a la actora con la cantidad de 11.249,5 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, absolviendo a los demandados, Trinidad y Benjamín, de las pretensiones alegadas en su contra" (v. fallo de la sentencia y parte dispositiva del auto de aclaración de la misma dictado por el Juzgado en fecha 10/7/2023). La demanda, conviene advertir, se había formulado "...en solicitud de extinción de contrato de trabajo ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y vulneración de derechos fundamentales..." ( suplico del escrito de demanda). Distinguía la demandante en su demanda entre una conducta empresarial que "....se desvía de la buena fe que debe regir la relación laboral y que lesiona el debido respeto a la dignidad de la persona...(conducta que) infringe frontalmente deberes legal y convencionalmente impuestos, dificultando la pervivencia de la relación laboral y la propia situación personal de la trabajadora y suponiendo en definitiva incumplimiento de los deberes empresariales que quedan subsumidos en el art. 50..1.a y c del E.T. como causa de la extinción del contrato de trabajo...."; e imputando, además, a los demandados, a todos ellos, "...un supuesto de mobbing o presión laboral tendente a la autoeliminación de una trabajadora mediante su denigración, constituyendo una flagrante vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la integridad moral ( art. 15 CE) , el derecho al honor y a la propia imagen personal y profesional ( art.18.1 CE) y en definitiva a la dignidad humana ( art. 10 CE) ...." (apartado séptimo de la relación de hechos de la demanda). Registrará el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, recordemos y en cuanto puede resultar de interés referir, cómo la Sª. Teodora ha venido prestando servicios para la ahora recurrente en suplicación "...desde 3 de setiembre de 2007, mediante relación laboral indefinida, prestando servicios a jornada completa, ostentado una categoría profesional de coordinadora, grupo 3 nivel 1, (desde hace aprox 13 años) y hasta el día 22.11.2021, realizando funciones de monitora, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.160,90 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales" (apartado primero); que "en fecha 7.10.2021 la actora solicitó la excedencia voluntaria por guarda legal al amparo del artículo 46.3 del ET. ..efectuando una aclaración por medio de escrito de fecha 20.10.2021 indicando que solicita la excedencia al amparo del 46.2 del ET con duración de un año y manteniendo el derecho establecido en el apartado 3º párrafo 5º del citado precepto...(y que) finalmente, la actora presenta escrito en fecha 4.11.2021 dejando sin efecto la petición de excedencia voluntaria presentada y solicitando una reducción de jornada con efectos de 22.11.2021, solicitando una jornada parcial de 20 h semanales, con la concreción horaria de lunes a viernes de 9:15 h a 13:15 horas y un domingo cada 6 en horario de 9:15h a 13:15 h., siendo aceptada dicha petición por la empresa" (apartado tercero); que "a partir del 22.11.2021 la actora viene realizando una jornada parcial de 20 h semanales en horario de lunes a viernes de 9:15 h a 13: 15 h y un domingo de cada 6 en horario de 9:15 h a 13:15 horas" (apartado cuarto); que "en fecha 2 de noviembre de 2022 la empresa notificó a la trabajadora que dejaría de realizar las funciones coordinadora, entendiendo que con una media jornada es incompatible con el desempeño de las funciones propias de coordinación de actividades del servicio, indicando que dichas funciones de coordinación a partir del 22.11.2022 serán realizadas por el Sr. Benjamín" (apartado quinto); que "consta certificado de la empresa Previlabor de fecha 13.01.2023, indicando que la actora es APTA....la actora aporta como documento nº 20 dicho informe completo, en el que se indica que la trabajadora padece hernia discal C5-C6, presenta dolor en columna cervical, dolor a nivel dorsal, positivo en túnel muñeca derecha, dolor a la palpación de epicóndilo medial de codo izquierdo" (apartado sexto); que "consta burofax enviado por la letrada de la actora a la empresa a fecha 9.11.2022 manifestando su oposición al cambio de funciones producidos, solicitando el cese de las mismas...." (apartado octavo); que a "la actora el día 7.11.2022 le fue concedido por la Gerente de la empresa horas sindicales, no acudiendo al centro a prestar servicios, procediendo el coordinador, Sr. Benjamín a suprimir la clase de hipropesivos que tenía asignada la actora y sin gestionar una correcta sustitución" (apartado noveno); que "consta mensaje de WhatsApp del Sr. Benjamín a la actora a fecha 21.12.2022, indicando que la clase dirigida que había efectuado la actora en clase de fitness no era adecuada, ya que las clases dirigidas están destinadas a los socios que tienen una cuota especifica" (apartado décimo); que "la actora manifestó al Sr. Benjamín, mensaje de WhatsApp de fecha 9.11.2022, que las clases de zumba, step o aerobic no las puede realizar por sus problemas de salud, no entendiendo porque le han sido suprimidas las clases que venía realizando de Pilates, condición física o hipopresivo" (apartado décimo-primero); que "el marido de la gerente de la empresa, el Sr. Horacio, presta servicios para la empresa Previlabor, (como comercial)" (apartado décimo-segundo); que "consta informe de Hospital Sanitas Cima de 15 enero de 2023, en el que se indica, que la actora acudió el día 15.01.2023 a 9:51 h al servicio de urgencias con diagnóstico de cervicalgia " (apartado décimo-tercero); que "consta informe médico de Hospital Sanitas Cima de fecha 18.01.2023 en el que se indica que la actora presenta cuadro de cervicobraquialgia bilateral de meses de evolución, agudizada desde hace dos años tras caída en gimnasio. Valorar posibilidad de realizar infiltraciones, recomendación de evitar el ejercicio de impacto y gran esfuerzo, para mejorar con la recuperación" (apartado décimo-cuarto); que "la actora inició proceso de IT en fecha 16 enero de 2023, derivado de enfermedad común con diagnostico "cervicalgia" obteniendo alta médica en fecha 18.01.2023...(e)....inició otro periodo de IT en fecha 10.02.2023 con diagnostico cervicalgia con alta el 10.02.2023 y proceso de IT 16.05.2023 con diagnóstico hernia umbilical con fecha de alta 17.05.2023" (apartado décimo-quinto); que "consta burofax enviado por la Letrada de la actora a la empresa a fecha 27 enero de 2023 en el que indican que debido a la patología que presenta de cervicobraquialgia bilateral, la actora no puede realizar actividades de impacto ni gran esfuerzo, solicitando que se le reponga en las actividades que venía realizando antes de la IT, de Pilates, hipopresivos, condicionamiento físico" (apartado décimo-sexto); que "consta mensaje del Sr. Benjamín a la actora en fecha 9 de febrero de 2023, recriminando el hecho de haber realizado una clase de sevillana en la clase programada de zumba, y que como los miércoles no tiene asignadas clases dirigidas que intente coger las horas sindicales los miércoles" (apartado décimo-séptimo); que "en fecha 10 de febrero de 2023 la actora sufrió un ataque de ansiedad mientras se encontraba prestando servicios en el Centro Náutico dando clase de zumba...." (apartado décimo-octavo); que "la actora en fecha 13 de febrero de 2023 envió una carta a la Gerencia de la empresa, indicando que las pistas de exterior denominado solárium no reúne las condiciones técnicas adecuadas para realizar actividades de impacto, solicitando se realice una evaluación de riesgos y solicitando a título personal que se efectué una revisión médica a fin de que se determine si es necesario aplicar medidas preventivas" (apartado décimo-noveno); que "en fecha 6 de marzo de 2023 la actora fue intervenida quirúrgicamente por Sd miosfacial, practicándole una infiltración" (apartado vigésimo); que "la actora a fecha 27 enero de 2023 envío a la empresa los informes médicos de la trabajadora, según los cuales la actora no puede realizar ejercicios de impacto ni de gran esfuerzo, constando contestación del Sr. Melchor como técnico de prevención, doc. nº 40 actora dándose íntegramente por reproducido su contenido....constando nueva petición de la actora a fecha 6.03.2023 a fin se vuelva a realizar reconocimiento médico...consta mensaje de correo electrónico enviado por la letrada de la actora a la empresa a fecha 9 de mayo de 2023, solicitando le informen del actual responsable de riesgos laborales a fin de hacerle llegar los informes relativos a su última intervención y que se adopten las medidas de prevención necesarias" (apartado vigésimo-primero); que "en fecha 29 de marzo de 2023 la actora fue sometida a intervención quirúrgica por hernia epigástrica" (apartado vigésimo-segundo); que "las clases asignadas a la demandante una vez se reincorpora de su baja de IT en noviembre de 2022, relativas a aerodance, zumba, aerostep fueron creadas para la demandante, de tal manera que si la demandante no puede realizar las clases asignadas no es substituida por otro
monitor para desarrollar la clase, siendo práctica habitual de la empresa que cuando un monitor no puede dar la clase dirigida que tiene asignada, le substituya otro monitor para no ocasionar un perjuicio al socio" (apartado vigésimo-tercero); que "las clases de Pilates, hipopresivo y escola esquena que venía impartiendo la actora antes de iniciar el periodo de IT, han sido asignadas a la trabajadora Sra. Melisa (empleada contratada cuando actora inicia periodo de IT a fin de substituirla, teniendo contrato temporal con la empresa)" (apartado vigésimo-cuarto); y, finalmente, que "la actora antes de causar baja médica en octubre de 2021 venía realizando clases de Pilates, hipopresivos" (apartado vigésimo-quinto). Señalará el Juzgado, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, que "....de la relación fáctica declarada probada es evidente que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habida cuenta que a fecha 2.11.2022 a la trabajadora se le suprimió de las funciones propias de coordinadora que venía realizando como mínimo desde hace 13 años....y si bien la empresa le mantiene el salario correspondiente, es evidente que dicha modificación afecta a un ámbito esencial de su contenido de trabajo, pues deja de realizar unas funciones que requieren autonomía para pasar a realizar funciones de ámbito inferior, como monitora pasando a depender de su coordinador...(y) toda vez que el cambio de funciones afecta también al grupo profesional, habida cuenta que las funciones de coordinadora pertenecen al grupo profesional 3, mientras que la de monitora al grupo profesional 4...por lo que concurriendo el primer requisito debemos analizar si concurre el segundo requisito, esto es que se haya producido un menoscabo para la dignidad de la trabajadora..... (que) tras peticionar la actora una reducción de jornada por guarda legal, la empresa le concede la reducción en fecha 9 de noviembre de 2021, y es en fecha 2.11.2022 tras reincorporarse de su baja médica de IT, cuando la empresa le indica que dejara de realizar las funciones de coordinadora, realizando únicamente las funciones de monitora....dicho cambio, le supone a la actora una degradación jerárquica que no ha sido justificada de forma objetiva por la empresa, esto es, la empresa no ha aportado prueba alguna que la actora no pudiera realizar las funciones propias de coordinadora con una jornada parcial de 20 h semanales, habida cuenta que tal y como declaro el propio demandado, y coordinador actual, Sr. Benjamín, las clases que han sido asignadas a la trabajadora tras su alta médica de aerodance, step y zumba en horario de mañana, han sido creadas para la actora, de tal manera que si ésta no las puede dar, dichas clases se suprimen.... (que) dato muy relevante para la resolución de la presente litis, por lo que si la empresa ya disponía de una trabajadora que impartía las clases que venía realizando la demandante de Pilates, hipopresivos (Sra. Manuela), la actora perfectamente podría realizar las funciones de coordinadora en su jornada parcial de 20 h semanales....así mismo y si bien la Sra. Trinidad en su interrogatorio sostuvo que la gestión de coordinación llevada a cabo por el Sr. Benjamín durante la baja médica de la actora, fue más satisfactoria, disminuyendo gastos, evitando solapamientos entre monitores, obteniendo mayor número de usuarios nuevos, nada de ello se ha acreditado por prueba objetiva....y sin que nada de ello se hubiera hecho mención en la comunicación que se efecto a la Sra. Teodora el día 2.11.2022 cuando se le comunica la supresión de sus funciones de coordinación....por lo que es evidente que la supresión de las funciones de coordinadora efectuada por la empresa sí suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se ha llevado a cabo por la empresa sin cumplir con los requisitos del artículo 41 del ET y que redundan en un menoscabo de la dignidad de la trabajadora..." (apartado tercero); que "....la actora antes de iniciar la baja médica en octubre de 2021 realizaba clases de Pilates, hipopresivos, condicionamiento físico, y si bien pudo realizar alguna clase de zumba (ya fuera para substituir algún compañero o bien grabarse en algún video durante la pandemia, donde los gimnasios impartían sus clases online), lo que se desprende es que se le ha cambiado las clases que venía realizando, asignándoles unas clases de mayor impacto físico o mayor intensidad....sin que la empresa haya desplegado prueba alguna que permita acreditar que las clases que venía realizando la actora de Pilates o hipopresivos no se llenasen, y ahora con la nueva monitora Sra. Manuela están más llenas, ni tampoco el motivo de crear unas clases específicas para la actora que suponen mayor impacto físico...siendo especialmente relevante los informes médicos aportados por la actora, doc. nº 25, informe médico de Hospital Sanitas Cima de fecha 18.01.2023 en el que se indica que la actora presenta cuadro de cervicobraquialgia bilateral de meses de evolución, agudizada desde hace dos años tras caída en gimnasio.....".....teniendo la empresa pleno conocimiento de las patologías que sufría la actora, tras haberlo puesto en conocimiento la trabajadora tanto a su coordinador Sr. Benjamín... como a la empresa....(y) a pesar de las repetidas solicitudes de la trabajadora en ser repuesta en sus clases de Pilates, hipopresivos, escola esquena, la empresa sigue asignándole clases de impacto físico, como zumba, aerobic, step....actuación que se produce desde que la actora se reincorporó tras un largo periodo de baja médica por IT, de casi un año, desde octubre de 2021 a noviembre 2022, hasta la actualidad....siendo hecho objetivado que la actora padece hernia discal C5-C6, cervicobraquialgia....entendiéndose con ello, que dicha actuación empresarial, a sabiendas de los problemas de salud que padece la actora, conocedores tanto por el Sr. Benjamín como por la gerente, y continuar desde noviembre 2022 hasta la actualidad, junio de 2023, asignándole clases de gran impacto, como zumba, step y body pump (clases que si bien pueden estar incluidas dentro del grupo profesional de monitora, son clases que la actora no hacía desde hace tiempo, ya que venía realizando funciones de pilates, hipopresivos y escola esquena) suponen una actuación empresarial que atenta contra la dignidad profesional y salud de la trabajadora, entendiéndose a juicio de esta juzgadora que estamos ante una conducta de intensidad suficiente, tanto cualitativa como cuantitativa, con permanencia en el tiempo, al menos desde noviembre de 2022, siete meses, y con la clara intención de menoscabar la dignidad profesional de la trabajadora, pues la empresa no ha acreditado que razón objetiva o técnica existe a fin de asignar dichas clases a la trabajadora, máxime cuando el propio demandado Sr. Benjamín, afirmo en su interrogatorio que dichas clases, (step, zumba) fueron creadas especialmente para la demandante....y que cuando la trabajadora no podía impartirlas ningún compañero la sustituía, siendo anulada la clase.....siendo puntos relevantes para la solución de la presente litis....(que) en lo que respecta a los comentarios esgrimidos por la Sra. Trinidad y el Sr. Benjamín a compañeras de trabajo de la actora, afirmando la Sra. Rocío que la Sra. Trinidad le manifestó " Benjamín ha hecho en tres meses más que lo que Teodora en años"; la Sra. Vanesa afirmando que la Sra. Trinidad y Sr. Benjamín hablaban mal de la coordinación llevada a cabo por la actora, se trata de manifestaciones genéricas, sin que se haya indicado en la demanda conductas concretas de carácter injurioso o humillante de los demandados hacia la demandante....(por lo que) procede concluir que existen motivos fundados para que prospere la acción ejercitada por la actora respecto la empresa, pero absolviendo a las personas físicas codemandadas...." (apartado cuarto); indicando, finalmente y en relación a la indemnización que por daños y perjuicios reclama la actora por importe de 30.000 €, indicará la Magistrada de instancia que "....partiendo de la posibilidad de reclamar indemnización adicional por la agresión de un derecho fundamental, bien por daños morales, bien por daños materiales, tales daños no están exentos de la carga probatoria que pesa sobre el que alega su existencia, tanto en cuanto a su realidad como en cuanto al montante de los daños a compensar.....no existiendo en el presente supuesto el sustrato fáctico y objetivo preciso, no es dable indemnización reparadora alguna....(bien que) de acuerdo con el artículo 8.12 de la LISOS, dispone como falta muy grave por parte del empresario las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad, o discapacidad o favorable o adverses en materia de retribuciones jornadas, formación, promoción y demás condiciones de Trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil condición social, religión, o convicciones, idees políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado Espanyol, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento de principio de igualdad de trato y no discriminación....(y) en el presente caso, constatada la degradación jerárquica efectuada por la empresa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la LISOS , donde se prevé que para las infracciones muy graves una sanción de multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros, se considera ajustado acudir al Umbral medio de su grado mínimo, esto es 11.249,5 euros...." (apartado sexto).
Segundo.- Interesa en primer lugar la empresa recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y al efecto de que sean modificados catorce de los apartados de dicha relación; las de los apartados primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo-primero, décimo-quinto, décimo-sexto, décimo-octavo, décimo-noveno, vigésimo-cuarto, vigésimo-quinto, vigésimo-sexto y vigésimo-séptimo. Por lo que se refiere al apartado primero y cuya modificación se solicita en primer término por la recurrente, no podemos sino advertir, no cita ésta medio probatorio alguno al que vincular su petición. Hecha esta observación no podemos sino recordar como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, se dirá que lo es prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que ha de atribuirse una mayor fuerza de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha podido apuntar reiteradamente que los documentos sobre los que el/la recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; o que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( STS 14/7/95 [RJ 1995\6259]); y que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( STS 26/9/95 [RJ 1995\6894]). En el presente caso es evidente que, ausente cita alguno de los medios probatorios que la Sala puede revisar a los efectos de la aplicación del citado art. 193.b de la ley procesal social, la respuesta de la Sala no puede ser otra y distinta que la de la desestimación de esta primera petición.
Tercero.- Solicita a continuación la recurrente la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados en que se indica que "a partir del 22.11.2021 la actora viene realizando una jornada parcial de 20 h semanales en horario de lunes a viernes de 9:15h a 13: 15 h y un domingo de cada 6 en horario de 9:15 h a 13:15 horas". Interesa que, y en su lugar, se indique que "la actora viene realizando una jornada parcial de 20 h semanales desde el 22 de noviembre de 2022, por cuanto si bien cierto que la trabajadora solicitó esa variación de jornada con efectos de 22 de noviembre de 2021, la jornada parcial no fue efectiva hasta el día 2 de noviembre de 2022, por cuanto la trabajadora estuvo de baja por incapacidad temporal desde 2 de noviembre de 2021 hasta el 2 de noviembre de 2022". Tampoco esta petición podrá ser aceptada desde el momento en que, y en definitiva, remite a una circunstancia, la del período de incapacidad de la demandante desde el mes de octubre de 2021 al 2 de noviembre de 2022, que ya aparece recogida en la relación de hechos probados de la sentencia y en su apartado vigésimo-séptimo. La práctica de la modificación solicitada resulta por ello innecesaria por redundante y no puede ser sino rechazada.
Cuarto.- Pedirá a continuación la recurrente la modificación del apartado quinto en el que, recordemos, se indica que "en fecha 2 de noviembre de 2022 la empresa notificó a la trabajadora que dejaría de realizar las funciones coordinadora, entendiendo que con una media jornada es incompatible con el desempeño de las funciones propias de coordinación de actividades del servicio, indicando que dichas funciones de coordinación a partir del 22.11.2022 serán realizadas por el Sr. Benjamín". Solicita que se añada al mismo que "la trabajadora no presentó reclamación judicial alguna contra la comunicación efectuada por la empresa en fecha 2 de noviembre de 2022". Tampoco en este caso cita la recurrente medio probatorio alguno al que vincular su petición. Circunstancia que determina que, y por las mismas razones más arriba aludidas, la petición deba ser desestimada.
Quinto.- El apartado sexto es el siguiente cuya modificación solicita la recurrente. Un apartado en el que se indica que "consta certificado de la empresa Previlabor de fecha 13.01.2023, indicando que la actora es APTA (doc nº. 10 empresa). La actora aporta como documento nº 20 dicho informe completo, en el que se indica que la trabajadora padece hernia discal C5-C6, presenta dolor en columna cervical, dolor a nivel dorsal, positivo en tinel muñeca derecha, dolor a la palpación de epincondilo medial de codo izquierdo". Interesa que se añada al mismo que "la empresa no le consta en el informe recibido de la empresa Previlabor limitaciones a la actividad como monitora deportiva de la trabajadora". Remite en este caso, y para justificar su petición, al documento obrante en folio nº. 199 de las actuaciones (la comunicación de la entidad Previlabor a la recurrente y que cita la propia sentencia). Documento que permite tener como cierta la circunstancia a que remite la recurrente y que, de hecho, no resulta negada por el Juzgado. Procederá practicar la rectificación del apartado sexto en cuestión solicitada y en los términos igualmente instados en el recurso.
Sexto.- La siguiente modificación que solicita la recurrente es la del apartado séptimo de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica que "consta demanda presentada en materia de despido junto con extinción de contrato por otra trabajadora, Sª. Camino, dando lugar a los autos 165/2023 en el Juzgado Social nº. 2 de Mataró, llegando a un acuerdo las partes (doc. nº. 17 empresa)". Solicita que se indique, con base en el mismo documento citado, que la citada trabajadora "desistió" de su demanda. Al margen de la relevancia que podría darse a la íntegra declaración contenida en el apartado en cuestión, lo cierto es que tal circunstancia no puede ser reconocida como cierta cuando el documento al que remite la recurrente precisamente (Decreto del Juzgado de 15/3/2023) lo que refiere es la existencia de una avenencia entre las partes. Lo que, y en todo caso, obliga a descartar la procedencia de dicha petición.
Séptimo.- Interesa a continuación la recurrente la modificación del apartado décimo-primero de la relación de hechos probados. Petición que formulará sin referencia probatoria alguna que pueda justificar su petición. Circunstancia que, por sí y sin necesidad de otra consideración al efecto, determinará la desestimación de la petición.
Octavo.- El siguiente apartado de la relación de hechos probados cuya modificación solicita la recurrente es el décimo-quinto en el que se indica, recordemos, que "la actora inició proceso de IT en fecha 16 enero de 2023, derivado de enfermedad común con diagnostico "cervicalgia" obteniendo alta médica en fecha 18.01.2023 (documento nº. 25 actora). Inició otro periodo de IT en fecha 10.02.2023 con diagnostico cervicalgia con alta el 10.02.2023 y proceso de IT 16.05.2023 con diagnóstico hernia umbilical con fecha de alta 17.05.2023 (documento nº. 48 a 50 actora)". Pretende que, y en su lugar, se declare que "la actora inicio proceso de IT en fecha 16 de enero de 2023 derivado de enfermedad común con diagnóstico "cervicalgia" obteniendo el alta médica en fecha 1 de febrero de 2023 (doc. 5 demandada). Inició otro período de IT en fecha 10 de febrero de 2023 con alta el 11 de mayo de 2023 y proceso de IT el 16 de mayo de 2023 con diagnóstico hernia umbilical, periodo de baja que se mantuvo hasta el acto de juicio. La actora desde su reincorporación el 2 de noviembre de 2022 por el periodo de IT hasta la fecha del acto de juicio, esto es durante un periodo de siete meses, ha prestado servicios durante 26 días laborables". Más allá de la precisa trascendencia o relevancia de las modificaciones pretendidas, días de los periodos de incapacidad temporal, el recurrente remite al documento que cita (certificado de la T.G.S.S) del que resultan las fechas a las que se refiere, tampoco cuestionadas por la parte impugnante del recurso, en relación a los distintos períodos de incapacidad temporal de referencia. Procederá por ello ordenar la práctica de la modificación fáctica solicitada y en los términos ya recogidos.
Noveno.- Interesa a continuación la recurrente la modificación del apartado décimo-sexto. Apartado en el que se indica, recordemos, que "consta burofax enviado por la Letrada de la actora a la empresa a fecha 27 enero de 2023 en el que indican que debido a la patología que presenta de cervicobraquialgia bilateral, la actora no puede realizar actividades de impacto ni gran esfuerzo, solicitando que se le reponga en las actividades que venía realizando antes de la IT, de Pilates, hipopresivos, condicionamiento físico". Interesa la recurrente que se añada al mismo que "como consecuencia del burofax de 27 de enero de 2023 la empresa requiere a Previlabor nueva valoración de la aptitud de la trabajadora Teodora. La empresa vuelve a pedir nueva valoración de la trabajadora a Previlabor, dando fecha del día 17 de mayo de 2023 para efectuarla, e informando a la trabajadora de la citación. La trabajadora con fecha 16 de mayo coge de nuevo baja de IT sin personarse para poder realizarla. Finalmente se realiza la misma con fecha 26 de mayo de 2023". Cita al efecto los documentos obrantes en los folios nº. 203 y 204 de las actuaciones que contienen comunicaciones electrónicas entre Previlabor y la letrada de la demandante del 6 y 7 de marzo de 2023 indicándose en la respuesta de Previlabor únicamente que "si la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal no es posible que le realicen ningún reconocimiento médico de vigilancia de la salud....(y) estoy pendiente de la empresa para que nos avise cuando se reincorpore....". Comunicaciones que no permiten, con la seguridad exigida para la aplicación por la Sala, como hemos ya más arriba explicado, de las facultades previstas en el art. 193.b de la L.R.J.S. y en relación a las precisas fechas que indica la recurrente. Lo que nos conduce a descartar la procedencia de la modificación solicitada.
Décimo.- Interesa a continuación la recurrente la modificación del apartado décimo-octavo en el que se indica, recordemos, que "en fecha 10 de febrero de 2023 la actora sufrió un ataque de ansiedad mientras se encontraba prestando servicios en el Centro Náutico dando clase de zumba.. Indicándose en el informe médico del ICS de CUAP Badalona, orientación diagnóstica "cervicalgia, crisis de ansiedad resuelta" (doc. nº. 29 actora). Mantiene la recurrente que "....ello no es cierto y no puede considerarse probado según el documento 29 de la actora....(ya que) lo cierto es que se encontraba realizando una clase de condicionamiento físico...(y) por tanto el hecho probado décimo octavo debería excluir el concepto zumba e incluir clase de condicionamiento físico". Petición que tampoco podrá ser, podemos ya indicar, aceptada por la Sala. No cabe sino recordar las premisas de actuación del art. 193.b de la L.R.J.S. que ya hemos referido para concluir que, y con el documento en cuestión, el mismo que tiene en cuenta el Juzgado para efectuar una tal declaración no puede la Sala reconocer la existencia, y por lo que se refiere a la "clase" que estaba impartiendo la trabajadora, de un error valorativo que quepa tener como "prácticamente" indiscutible. Lo que fuerza la decisión desestimatoria anunciada.
Décimo-primero.- Solicita a continuación la recurrente la modificación del apartado décimo-noveno. Apartado en el que se indica que "la actora en fecha 13 de febrero de 2023 envió una carta a la Gerencia de la empresa, indicando que las pistas de exterior denominado solárium no reúne las condiciones técnicas adecuadas para realizar actividades de impacto, solicitando se realice una evaluación de riesgos y solicitando a título personal que se efectué una revisión médica a fin de que se determine si es necesario aplicar medidas preventivas". Interesa la recurrente que se añada que "todos los monitores del club dan clases en la pista exterior denominado solárium" citando al efecto el documento que obra en folio n.º 141 de las actuaciones (la comunicación de la actora a que remite el Juzgado en el mismo apartado). Lo cierto es que la circunstancia no se deduce del contenido del documento en cuestión por lo que, y nuevamente, no cabe sino descartar la constatación, a partir de tal medio probatorio, de la presencia de un error valorativo del tipo exigido en orden a la aplicación del art. 193.b citado. Lo que nos conduce a la desestimación de tal petición.
Décimo-segundo.- Remite a continuación la recurrente, para solicitar su modificación, al apartado vigésimo-cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia. Petición que formula sin referencia o remisión a medio probatorio alguno. Lo que, nuevamente en aplicación del art. 193.b citado y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar dicha petición.
Décimo-tercero.- Solicitará la recurrente, igualmente, la modificación del apartado vigésimo-quinto en el que se indica que "la actora antes de causar baja médica en octubre de 2021 venia realizando clases de Pilates, hipopresivos" para que, y en el mismo, se diga que "la actora antes de causar baja médica en octubre de 2021 venía realizando clases de Pilates, hipopresivos (doc. 47) así como clases de Zumba". Cita al efecto de justificar su petición la prueba obrante en los folios nº. 204 y 205 de las actuaciones (fotografías de la demandante). Petición que, y a la vista de la remisión probatoria citada, ha de ser también rechazada. No cabe sino recordar cómo, y de acuerdo con un criterio jurisprudencial constante, las fotografías, esto es y en general, un medio de reproducción de la imagen, no tienen "naturaleza" de prueba documental a los efectos de fundamentar la aplicación del art. 193.b citado (por todas v. STS 26/11/2012 Rcud 786/2012). Lo que ha de forzar, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la desestimación de la petición en cuestión.
Décimo-cuarto.- Pretende la recurrente a continuación la modificación del apartado vigésimo-sexto de la relación de hechos probados de la sentencia para que se añada al mismo que "la actora desde su reincorporación el 2 de noviembre de 2022 por el periodo de IT hasta la fecha del acto de juicio, esto es durante un periodo de siete meses ha prestado servicios durante 26 días laborables". Petición que no puede ser aceptada desde el momento en que remite a una circunstancia que ya ha sido recogida con la modificación del apartado décimo-quinto solicitado por la propia recurrente. La modificación por ello resulta de todo punto innecesaria por redundante de lo ya registrado debiendo por ello ser rechazada su práctica.
Decimo-quinto.- La última modificación que solicita la recurrente remite al apartado vigésimo-séptimo de la relación de hechos de la sentencia. Apartado en el que se indica que "en fecha 22/12/2022 se llevó a cabo el acta de conciliación ante el CMAC con el resultado sin acuerdo habiendo presentado la actora la papeleta de conciliación en fecha 29/11/2022". Pretende que, y en su lugar, se declare que "en fecha 22 de diciembre de 2022 se llevó a cabo el acta de conciliación ante el CMAC con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la papeleta de conciliación en fecha 29 de noviembre de 2022, cuando habían transcurrido 27 días naturales desde la reincorporación el 2 de noviembre de 2022 de la situación de IT". Dejando a un lado que, antes que una descripción fáctica, lo que ofrece la recurrente es un cómputo temporal que, por lo demás, se deduce de las circunstancias ya apuntadas en el procedimiento, lo cierto es que tampoco remite a medio probatorio alguno al que vincular su petición. Lo que, y sin otra consideración ulterior a las ya realizadas ante esta misma circunstancia, fuerza la desestimación de la petición.
Décimo-sexto.- Solicita finalmente la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la resolución recurrida para que "....se declare no haber lugar a la extinción de la relación laboral de la actora con la empresa demandada Club Nautic El Masnou" ( suplico del recurso). Alegará en primer término y al efecto la infracción del art. 50.1.a del E.T. en que habría incurrido el Juzgado indicando para ello que "...concluye la sentencia de instancia que hubo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos del artículo 41 del ET y que redundan en un menoscabo de la dignidad de la trabajadora.....(cuando) la empresa comunicó a la trabajadora según ha quedado acreditado el cambio de funciones de coordinadora a monitora justificando que dicho cambio de funciones se realizaba atendiendo a la petición de reducción de horario de la actora, pasando de jornada completa a parcial....(que) ese fue el motivo y esa fue la argumentación de la comunicación por la que se cambiaban esas funciones...(que) la trabajadora no reclamó por vía judicial ese cambio, y hubiera sido en esa instancia donde se hubiera podido valorar si el cambio de jornada era un motivo o no suficiente para esa modificación...(por lo que) lo que queda acreditado es que hubo una comunicación escrita, requisito formal, una justificación organizativa, cuál era la reducción horario solicitada por la trabajadora.....(y) si por parte de la trabajadora se hubiera impugnado la modificación que en su caso consideraba sustancial se hubiera podido constatar la imposibilidad de poder realizar jornadas de coordinación en un club con 1446 socios y un promedio de 40 trabajadores...que además de las actividades propias de la vela y el mar se realizan actividades de Yoga, pilates, aquagym, zumb, hipoopresivos, tonificación spinng......y se debe controlar la sala de fitness, hay concretamente 239 socios dentro de estas actividades y la hora de apertura del club y de actividades es de las 8 de la mañana a las 22 de la noche....(y) la sección desde noviembre de 2021 ha podido reducir su déficit estructural de los 6.000 euros de pérdidas mensuales o los 2.000 euros mensuales...(y) por tanto, no es cierto que la modificación horaria se hubiera llevado a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41, tal y como exige el tipo del artículo 50.1.a.....además, tal y como ha quedado acreditado en los hechos probados la actora siempre en su relación laboral con el club realizó funciones de monitora además de las tareas de coordinación....tareas muchas de ellas llevadas a cabo por el trabajador Argimiro, ya que la Sra. Teodora no dominaba la realización de las mismas....siempre, como ella misma reconoció realizaba toda clase de actividades de monitor...(y) ¿cómo puede redundar en un menoscabo de su dignidad que realizara funciones propias de su trabajo?...(y) además, es importante tener en cuenta, tal y como quedó probado que no hubo modificación del salario....". Mantendrá a continuación la recurrente la infracción por el Juzgado de la doctrina jurisprudencial que citará para indicar que, y de acuerdo con la misma, se requiere que "....la actitud empresarial que atenta contra la dignidad sea de una intensidad suficiente, sistemática y prolongada en el tiempo....(que) ha quedado probado que la actora durante los siete meses referidos prestó servicios durante 26 días...no es cierto como razona la sentencia que hubo una actuación empresarial durante siete meses....no consta probado en autos ningún acto por parte de durante los periodos de IT de la trabajadora....(y que) por tanto, si nos atenemos a los posibles días de conductas empresariales, solo podemos atenernos a 26 días lo cual infringe la jurisprudencia que requiere de una actitud persistente en el tiempo lo cual no se ha producido en este caso....(y) además es importante manifestar en este punto la premura en la presentación de la actora de la papeleta de conciliación en el CMAC tan solo 27 días naturales posteriores a su reincorporación desde la baja por IT que se había prolongado durante un año....(y) tampoco en ese momento se puede considerar que había habido una conducta sistemática y prolongada....". Alegará a continuación, siempre con el mismo objeto, la infracción del art. 50.1.c del E.T. por cuanto, dirá, ".... no es posible concluir que por parte de la empresa ha habido una actitud tendente a lesionar un derecho fundamental....(que) asignó clases de todo tipo a la trabajadora que durante toda su vida laboral había realizado....(y) cuando la trabajadora alegó, después de reincorporarse de una baja de enfermedad de IT que no podía realizar algún tipo de clases (que por otro lado siempre había realizado) la empresa solicitó al Servició de Prevención - Previlabor, no una sino dos valoraciones...(y) la conclusión fue que era apta....(por lo que) en ningún caso se produjo la infracción del artículo 50.1.c....". Y, finalmente, en relación a la indemnización por daños y perjuicios acordada en la sentencia, dirá que "....no ha quedado probado ni se aportó en acto de juicio por parte de la actora ningún elemento o indicio que justifique la condena a la indemnización de daños y perjuicios...que la modificación de las funciones de trabajo se produjo manteniendo el salario de la trabajadora....(y) no hubo ningún perjuicio real a la trabajadora....(y) no se entró en el acto de juicio a acreditar ningún daño moral a la trabajadora y como hemos referido en el cuerpo del presente escrito las funciones que desarrollaba la trabajadora como monitora las venía realizando en toda su trayectoria profesional...".
Décimo-séptimo.- En orden a dar una respuesta a tales alegaciones la primera consideración a realizar pasa por recordar cómo el Juzgado aprecia, en primer término, la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ante la decisión de la empresa de "suprimir", dirá la Magistrada de instancia, las funciones de coordinadora que había tenido atribuidas la demandante para atribuírselas a otro trabajador de la empresa. Una decisión empresarial que habría afectado, se dirá en la sentencia, a un ámbito esencial del trabajo de la demandante que pasar a realizar funciones de "ámbito inferior" como monitora modificándose con ello, además, el grupo profesional en que hasta entonces estaba encuadrada. Una "modificación" de condiciones laborales que, y en base a tales circunstancias, significa o determina un menoscabo, concluirá la Juzgadora de instancia, de la dignidad de la trabajadora. Es una "modificación" que se produce, como explica el Juzgado, tras haber solicitado la actora una reducción de jornada por guarda legal. Reducción de jornada que, y como se explica en la sentencia, la empresa en fecha 9/11/2021 aceptó. Una modificación que, y como también se informa y registra en la sentencia, no tendría efecto hasta, prácticamente, un año más tarde y tras la reincorporación de la trabajadora, en fecha 2/11/2022, de un proceso de incapacidad temporal que finalizó en dicha fecha. Tras dicha incorporación, registra igualmente el Juzgado, las "clases" que le fueron asignadas a la demandante fueron las de "aerodance", "step" y "zumba". Unas "clases" que fueron, se dirá igualmente en la sentencia, "creadas para la actora" todo y que, y en la misma relación de hechos probados, se refiere la impartición por la demandante de "clases" de otro tipo, en concreto de "hipopresivos", como las que había venía realizando antes de su proceso de incapacidad temporal. De todo ello, y en definitiva, deducirá la Magistrada de instancia que "....la supresión de las funciones de coordinadora efectuada por la empresa sí suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo....que redundan en un menoscabo de la dignidad de la trabajadora..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Una decisión judicial que corresponde, para estimarla, a la primera petición formulada en la demanda en la que se afirmaba con tal objeto, recordemos también, que la empresa demandada "....se desvía de la buena fe que debe regir la relación laboral y que lesiona el debido respeto a la dignidad de la persona...(que) infringe frontalmente deberes legal y convencionalmente impuestos, dificultando la pervivencia de la relación laboral y la propia situación personal de la trabajadora y suponiendo en definitiva incumplimiento de los deberes empresariales que quedan subsumidos en el art. 50..1.a y c del E.T. como causa de la extinción del contrato de trabajo....".
Décimo-octavo.- La recurrente, como se ha visto, cuestiona tal decisión negando que la decisión empresarial se manifestara en los términos descritos y determinara, en todo caso, las consecuencias indicadas por el Juzgado señalando que la trabajadora no impugnó judicialmente la modificación y que la realización de las funciones de coordinación a las que se refiere la "modificación" aplicada resultaban de imposible cumplimiento por la demandante en atención, básicamente, al importante número de trabajadores involucrados con tales labores de coordinación y los receptores de tales servicios. Circunstancias que, ya podemos indicar, no constan ni se han reconocido como acreditadas en las actuaciones. Mientras que, finalmente y por lo que se refiere al tipo de "clases" encargadas a la demandante, lo que alega es que ésta, dirá, y a lo largo de toda su vida laboral ha realizado funciones de "monitora". Unas alegaciones que, ya podemos indicar, no podrán ser aceptadas por la Sala. De entrada y por lo que se refiere a la falta de impugnación en vía judicial de la citada "modificación" de condiciones de trabajo no podemos sino indicar que dicha impugnación no se produce efectivamente por la vía procesal prevista en el propio art. 41 del E.T. bien que se formula, materialmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1.a del mismo cuerpo legal y para reclamar la extinción, en atención a las circunstancias que alega, de la relación laboral misma. Por lo demás, y en orden a la justificación de tal medida empresarial no podemos sino advertir que las circunstancias organizativas a que remite la recurrente para justificar la decisión no se encuentran, y siquiera, acreditadas en las actuaciones de tal manera que no cabe reconocer que, y en atención a la jornada efectivamente realizada por la trabajadora, el desarrollo de tales funciones no fuera materialmente posible. Dicho esto no cabe sino recordar como la dignidad a que remite el art. 50.1.a del E.T. se vincula con la sanción constitucional del art. 10.1 de la Constitución, se ha venido entendiendo de acuerdo con una doctrina constitucional bien establecida, como el reconocimiento e un "criterio" social objetivo que resulta atacado cuando se constata una actuación empresarial que provoca necesariamente un deterioro notorio del prestigio personal, laboral, social y económico del trabajador afectado vinculado al respeto que merece ante sus compañeros y jefes, como persona y como profesional que se percibe con claridad en supuestos en que se produce un cambio en las funciones atribuidas que pueda reconocerse razonablemente como una humillación del trabajador o, en todo caso, como una degradación profesional que, además, no quede justificado por lógica productiva alguna (una referencia a la doctrina constitucional puede encontrarse en STC 236/2007). Una situación que el Juzgado, con criterio que tenemos en todo como razonable, acierta a identificar en el caso de la trabajadora demandante ante el cambio de funciones que se ha registrado y al relevarle de las funciones de coordinación que tenía atribuidas. Consideración que fuerza la desestimación de las alegaciones de la recurrente y, en definitiva, de esta, podría decirse, primera petición que formula en relación a la aplicación del art. 50.1.a del E.T..
Décimo-noveno.- Una solución distinta deberá darse, sin embargo, a la segunda parte del recurso y en cuanto tiene que ver con la violación de derechos fundamentales que se aprecia, como también se ha visto, en la sentencia recurrida. En la demanda se alegaba al efecto, recordemos y de manera específica, "...un supuesto de mobbing o presión laboral tendente a la autoeliminación de una trabajadora mediante su denigración, constituyendo una flagrante vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la integridad moral ( art. 15 CE) , el derecho al honor y a la propia imagen personal y profesional ( art.18.1 CE) y en definitiva a la dignidad humana...". Comportamientos que se vinculan por el Juzgado, y fundamentalmente, al cambio de contenido de las "clases" que, y a partir de la modificación de funciones aplicada, le son encargadas a la trabajadora demandante. Consideración en la que incidimos por cuanto el Juzgado, y en relación con los trabajadores de la empresa demandados y a los que se refería o determinaba como responsables del "acoso" denunciado, indicará que "....en lo que respecta a los comentarios esgrimidos por la Sra. Trinidad y el Sr. Benjamín a compañeras de trabajo de la actora....se trata de manifestaciones genéricas, sin que se haya indicado en la demanda conductas concretas de carácter injurioso o humillante de los demandados hacia la demandante....". Incide así el Juzgado y al efecto, para fundamentar la decisión que adopta, a que la demandante, antes de iniciar la baja médica en octubre de 2021, "...realizaba clases de Pilates, hipopresivos, condicionamiento físico, y si bien pudo realizar alguna clase de zumba....lo que se desprende es que se le ha cambiado las clases que venía realizando, asignándoles unas clases de mayor impacto físico o mayor intensidad....sin que la empresa haya desplegado prueba alguna que permita acreditar que las clases que venía realizando la actora de Pilates o hipopresivos no se llenasen....ni tampoco el motivo de crear unas clases específicas para la actora que suponen mayor impacto físico...teniendo la empresa pleno conocimiento de las patologías que sufría la actora, tras haberlo puesto en conocimiento la trabajadora tanto a su coordinador Sr. Benjamín... como a la empresa....(y) a pesar de las repetidas solicitudes de la trabajadora en ser repuesta en sus clases de Pilates, hipopresivos, escola esquena...(que) suponen una actuación empresarial que atenta contra la dignidad profesional y salud de la trabajadora....". Cuestiona la recurrente tales afirmaciones indicando que las circunstancias denunciadas por la demandante se habrían registrado, en todo caso, durante los 27 días naturales posteriores a su reincorporación desde la baja por incapacidad temporal sin poderse reconocer en tal período la conducta sistemática y prolongada que, dirá, reclama una doctrina jurisprudencial para reconocer supuestos de "acoso"; y que lo que había hecho la empresa, tras tal incorporación, es asignarle a la trabajadora clases de todo tipo que ya había realizado durante toda su vida laboral siendo así que la evaluación del Servicio de Prevención contratado por la empresa había calificado a la demandante como "apta". Circunstancias que, y en su mayor medida, constan en las actuaciones. Que la trabajadora había venido realizando funciones de "monitora" durante la relación laboral mantenida con la ahora recurrente es así reconocido como lo es que también habría venido a realizar alguna de las "clases" que se le encargan tras su incorporación a la empresa en noviembre de 2022. De hecho, no podemos sino advertir, el derecho a la "salud" en los términos descritos en la sentencia ni siquiera habría resultado alegado en la demanda en que la demandante continuaba centrándose en los de integridad moral, el derecho al honor y a la propia imagen personal y profesional y como se apuntaba en la demanda, "....en definitiva a la dignidad humana". En estos términos la atribución de una actividad que correspondía a su categoría profesional, que había venido realizando hasta la fecha sin que a la Sala le resulten en modo alguno evidentes las diferencias entre unas y otras de las "clases" mencionadas, las que pudieran existir entre actividades de pilates, hipopresivos, condicionamiento físico, y las de "zumba", y cuando, particularmente y como el propio Juzgado registra, consta la certificación emitida por el Servicio de Prevención de riesgos laborales emitido en fecha 13/1/2023 en que se califica a la trabajadora como apta para el desarrollo de tales funciones, no pueden ser vistas como un supuesto de "acoso" a la trabajadora. Circunstancias a las que no podemos vincular la infracción de los derechos fundamentales aludidos por la demandante. De las mismas solo podemos deducir, y en el preciso encargo de las actividades mencionadas, la existencia de una actuación empresarial ordinaria y ajena, en todo caso, a cualquier propósito atentatorio o lesión del derecho fundamental de la trabajadora. Criterio a partir del cual la Sala no puede sino advertir de una infracción de los preceptos legales aplicados en la sentencia para condenar a la demandada por la infracción de unos derechos constitucionales cuya infracción o violación, y como decimos, en modo alguno puede tenerse por acreditada. Lo que determina que, y en este aspecto, el recurso de la empresa deba ser estimado para revocar la sentencia recurrida para absolver a la misma de la vulneración de derechos fundamentales que se le imputaba dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por tal específico concepto, dejando el resto de la resolución invariada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.