Sentencia Social 279/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 279/2025 , Rec. 4/2025 de 13 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2025

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 279/2025

Núm. Cendoj: 15030440042025100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2386

Núm. Roj: SJSO 2386:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2025

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000004 /2025

DEMANDANTE/SNORTEX OUTSOURCING GLOBAL SL

ABOGADO/A:EREA MOURENZA PATIÑO

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En La Coruña, a 13 de junio de 2025

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 4/25, en los que figura, de un lado, como parte demandante, la empresa NORTEX OUTSOURCING GLOBAL, S.L., asistida por la letrada Sra. MOURENZA PATIÑO, y, de otro, como demandada, la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA, asistida por el letrado Sr. LIÑEIRA PIÑEIRO, interviniendo como interesado, Dª Estrella, que no comparece, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por la representación de la empresa NORTEX OUTSOURCING GLOBAL, S.L. ha sido presentada demanda en fecha 22 de marzo de 2024 en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se acuerde dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa y, subsidiariamente, se imponga una sanción en cuantía mínima.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 10 de junio de 2025 con la asistencia de la partes demandante, la cual ratificó la correspondiente demanda, oponiéndose la demandada por las razones que constan acreditadas en autos; recibido el juicio a prueba por las partes se propuso prueba documental, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales.

Hechos

Primero:Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende, en fecha 21 de diciembre de 2023, acta de infracción con el nº NUM000, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se pone de manifiesto, dentro del apartado relativo a hechos constatados:

"Por lo aquí expuesto, se comprueba que la trabajadora Estrella DNI NUM001 comienza a prestar servicios para la empresa NORTEX OURSOURCING GLOBAL SL el 01 de abril de 2015 y se van sucediendo numerosos contratos temporales a lo largo del tiempo hasta el 10 de febrero de 2018 que se inicia el primer contrato fijo discontinuo.

Los contratos fijos discontinuos tienen las siguientes características:

Se inicia el día 10 de febrero de 2018 hasta el 08 de enero de 2019, presta servicios durante 333días y cobra la prestación por desempleo al finalizar el mismo durante 33 días. En fecha 12 de abril de 2018 a 07 de enero de 2019, el contrato consta como indefinido en la base de datos de TGSS. Contrato que se modifica en fecha 08 de enero de 2019 a fijo discontinuo. Estos hechos, también se recogen en la documentación aportada por la empresa.

Se inicia el día 15 de febrero de 2019 y finalizada el 07 de febrero de 2020, resta servicios durante358 días y cobra la prestación por desempleo durante 16 días.

Se inicia el día 09 de marzo de 2020 y finalizada el 13 de noviembre de 2020, presta servicios durante 250 días en situación E3. Cobra la prestación por desempleo durante 207 días.

Se inicia el día 19 de junio de 2021 y finaliza el 28 de febrero de 2023, presta servicios durante 620días sin interrupción de la actividad y cobra la prestación por desempleo durante 32 días.

En fecha 02 de abril de 2023, se inicia la actividad y continua de alta, computando un total de 256días.

Por tanto, la vinculación entre la trabajadora y la empresa en el último año es igual o superior al 87,5%, es decir, que no hay a penas interrupción de la actividad y el carácter de los servicios que presta es permanente.

El puesto de trabajo es GOBERNANTA de HOTEL, por lo que no es una actividad que pueda ser cíclica o de carácter intermitente. "

Concluye la ITSS que con tal comportamiento la empresa vulnera lo establecido en el artículo 16 del ET califiando la mencionada infracción como grave, apreciandose en el grado mínimo del tramo inferior, proponiendo la imposición de una sanción de 1.000 euros.

Segundo:Notificada el acta de infracción, formuladas alegaciones por la empresa demandante y elaborado por la ITSS informe de descargos, previa propuesta de resolución, por resolución de la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA firmada el 13 de mayo de 2024 se ratifica la propuesta.

Tercero:Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior por resolución de la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA firmada el 6 de julio de 2024 el mismo es desestimado.

Cuarto:La trabajadora Dª Estrella ha disfrtuado de las siguientes vacaciones:

-Durante el año 2018, disfrutó de vacaciones desde el 9-12-2018 hasta el 2-01-2019.

-Durante el año 2019, disfrutó de vacaciones desde el 9-12-2019 hasta el 2-01-2020.-Durante el año 2020, disfrutó de vacaciones desde el 25-10-2020 hasta el 12-11-2020.

-Durante el año 2021, disfrutó de vacaciones desde el 20-12-2021 hasta el 4-01-2022.

-Durante el año 2022, disfrutó de vacaciones desde el 19-12-2022 hasta el 14-01-2023.

-Durante el año 2023, disfrutó de vacaciones desde el 13-11-2023 hasta el 1-12-2023.

Quinto:La empresa demandada ha recibido, a través de correo electrónico, las siguientes comunicaciones de cierre de los Hoteles Balnerario de LOBIOS y CALDARIA:

-30 de octubre de 2018: Arnoia de 16 de diciembre de 2018 a 8 de febrero de 2019. Lobios de 9 de diciembre de 2018 a 28 de febrero de 2019.

-25 de octubre de 2020, cierre del Hotel Balneario Lobios el 31 de octubre de 2020.

-14 de marzo de 2022, cierre Balneario de Laias el 30 de abril de 2022.

Fundamentos

Primero:Se alega por la empresa demandante que los contratos fijos discontinuos suscritos lo son para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de ejecución de contratas mercantiles que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa recogido en el artículo 16.1 del ET, suscrito con la empresa CALDARIA TERMAL, S.L. encontrándose vinculados la duración de los mismos a la permanencia de la contrata, la cual se encuentra ligada a la actividad de los hoteles, procediéndose a la suspensión de la relación durante el periodo de cierre de los mismos, teniendo tal actividad carácter cíclico en cuanto que no es necesaria la prestación de servicios de gobernanta en los periodos de cierre de establecimiento, fijándose tales periodos de actividad, afirmando que la misma ha disfrutado de las correspondientes vacaciones.

Frente a dicha pretensión la administración pública demandada, tras hacer referencia al acta de infracción, niega la vinculación cíclica al motivarse las interrupciones en decisiones empresariales, haciendo referencia a que el no disfrute de vacaciones, a la no existencia de calendario de vacaciones y los periodos de desempleo casan mal con una actividad cíclica e intermitente, fijando el porcentaje de vinculación del 87Ž5% en el último año. Alega que con tal actuación se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 16 del ET.

Segundo:La anterior relación fáctica anterior ha quedado acreditada en virtud de la prueba documental aportada por las partes, teniendo en cuenta la presunción de veracidad del acta de infracción en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988 y D.A. 4ª de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre. En concreto el hecho probado cuarto en virtud del documento nº 5 aportado por la empresa demandante y el hecho probado quinto en virtud de los documentos nº 2, 3 y 4 aportados con la demanda.

Tercero:Se cuestiona por la empresa demandante la infracción del artículo 16 del ET imputado por la ITSS alegando que los contratos fijos discontinuos suscritos lo son para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de ejecución de contratas mercantiles que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa suscrito con la empresa CALDARIA TERMAL, S.L.

La posibilidad de que por parte de las ETT se celebrasen contratos fijos discontinuos para cubrir las necesidades temporales de las empresas usuarias había venido siendo negada por la jurisprudencia, así la STS de 30 de julio de 2020 señalaba: "No cabe calificar de actividad fija discontinua la llevada a cabo por el trabajador contratado por una ETT ya que la actividad que realiza la citada empresa es la puesta a disposición de trabajadores para la empresa usuaria, para la realización de tareas de carácter temporal -a tenor del artículo 6.1 de la LETT- y dichas tareas no están dotadas de una cierta homogeneidad ya que dependerá del tipo de actividad que demande la empresa usuaria. No sería posible el poner a disposición de la empresa usuaria al trabajador para la realización de tareas cíclicas, que se repiten periódicamente ya que en ese caso estaríamos ante un trabajador indefinido fijo discontinuo de la empresa usuaria, lo que no está permitido por la LETT, que solo contempla la posibilidad de realizar contratos temporales."

El Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre introduce en el artículo 16.1 del ET un párrafo tercero con el siguiente tenor: "Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.", añadiendo, igualmente un párrafo segundo en el apartado tercero del artículo 10 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal con el siguiente tenor: "Igualmente, las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de carácter fijo-discontinuo para la cobertura de contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, coincidiendo en este caso los periodos de inactividad con el plazo de espera entre dichos contratos. En este supuesto, las referencias efectuadas en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva se entenderán efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de las empresas de trabajo temporal. Estos convenios colectivos podrán, asimismo, fijar una garantía de empleo para las personas contratadas bajo esta modalidad."

De los hechos constados en el acta de infracción, particularmente en los dos últimos párrafos parece que la ITSS condiciona la utilización de tal tipo de contratación (fijos discontiuos) atendido al porcentaje de vinculación entre la empresa y la trabajadora que cifra, en el último año, en el 87Ž5%; sin embargo a lo que ha de atenderse es al carácter cíclico o no de la actividad empresarial que sirve de fundamento para su suscripción y en el presente caso de lo que se trata es de una actividad de hostelería, en su modalidad de hotel-balneario que no se encuentra abierto todos los días del año sino que fluctua en lo que podríamos considerar un ciclo discontinuo o intermitente, siendo la actividad homogenea y los periodos de actividad temporalmente separados, siendo comunicado por la empresa usuaria a la demandante, como así lo demuestran los correos electrónicos aportados, por lo que el dato aportado (porcentaje de vinculación) en modo alguno puede servir para concluir la infracción del artículo 16 del ET.

Igualmente no se entiende la afirmación contenida en el acta de infracción de que : "El puesto de trabajo es GOBERNANTA de HOTEL, por lo que no es una actividad que pueda ser cíclica o de carácter intermitente." pues el puesto que ocupe la actora es irrelevante a los efectos de determinar el carácter cíclico o no de la actividad de la empresa usuaria, siendo que la irregularidad de la contratación dependerá de la actividad de dicha empresa y no del puesto en los supuesto en los que, como es el caso, sea una actividad inherente a la del hotel.

Por lo que se refiere a las vacaciones, del que la ITSS deduce la existencia de irregularidad, de la documentación aportada por la demandante, firmada por la trabajadora, consta como la misma disfrutó de tales vacaciones, por lo que la afirmación de la ITSS no puede servir de indicio para deducir tal irregularida, a lo que ha de añadirse la ausencia de liquidaciones, las cuales no figuran en el acta y si sólo en el informe de descargos.

En definitiva, los indicios aportados por la ITSS resultan completamente insuficientes para llegar a la conclusión de que la contratación de la trabajadora a través de la modalidad de fijo discontinuo ha sido irregular debiendo, en consecuencia, estimarse la demanda dejando sin efecto la sanción impuesta.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la empresa NORTEX OUTSOURCING GLOBAL, S.L. frente a la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA, con intervención de Dª Estrella y, en consecuencia:

-Se deja sin efecto la sanción impuesta a NORTEX OUTSOURCING GLOBAL, S.L..

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS

La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dicto en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.