Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 291/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 508/2021 de 13 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 291/2022
Núm. Cendoj: 07040440052022100108
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6940
Núm. Roj: SJSO 6940:2022
Encabezamiento
-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palma de Mallorca a trece de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del
Antecedentes
En fecha 26 de mayo de 2022 el Ministerio Fiscal remitió a este Juzgado escrito anunciando su intención de no comparecer por no apreciar ni de los hechos ni del suplico de la demanda vulneración de derecho fundamental alguno.
Hechos
1º La demandante Dña. Eulalia, titular del DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000. con antigüedad de 10 de septiembre de 2019, categoría profesional de directora de ventas y marketing percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.156,68 €.
La demandante prestaba servicios en el centro de trabajo denominado DIRECCION001 DIRECCION002 sito en el PASEO000.
2º.- La relación laboral se articuló mediante la celebración de un contrato de trabajo de duración temporal con fecha de término el 17 de diciembre de 2020, cesando en esa fecha la actora en la prestación de sus servicios. Impugnado por la actora su cese mediante papeleta de presentada ante el TAMIB el 17 de diciembre de 2020, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2021 la demandante comunicó al TAMIB su desistimiento del procedimiento iniciado, reanudándose la prestación de los servicios por cuenta de la empresa demandada.
3º.- En fecha NUM001 de 2021 nació Jose Antonio, hijo de la demandante.
4º.- En fecha 19 de marzo 2020 la empresa promovió un primer ERTE por fuerza mayor como consecuencia del cese de actividad producido en los centros de trabajo sitos en las provincias de Madrid, Mallorca, Valencia y Málaga como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Gobierno de España mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo interesando la suspensión de 149 de los 189 contratos de trabajo de la mercantil demandada.
En fecha 6 de abril de 2020 la empresa promovió un segundo ERTE por fuerza mayor que afectó a un total de 11 trabajadores no afectados por el primer ERTE. En fecha 15 de abril de 2020 la empresa promovió un tercer ERTE por fuerza mayor que afectó a 3 de los trabajadores no afectados por los dos ERTES anteriores. En fecha 5 de mayo de 2020 la empresa promovió un cuarto ERTE por fuerza mayor que afectó a 19 trabajadores no afectados por los ERTES anteriores. En fecha 19 de mayo de 2020 la empresa promovió un quinto ERTE por fuerza mayor que afectó a 6 trabajadores no afectados por los ERTES anteriores. En todos los casos la Autoridad Laboral constató la existencia de fuerza mayor alegada procediendo la empresa a la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados.
5º.- Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2021 la empresa DIRECCION000. puso en conocimiento de los representes de los trabajadores la decisión de iniciar procedimiento de despido colectivo en base a la concurrencia de causas objetivas de carácter económico, organizativo y productivo, resultando afectados los centros de trabajo sito en la oficina de servicios centrales sita en Madrid así como los centros de trabajo denominados DIRECCION001 Málaga, DIRECCION001 Valencia y DIRECCION001 DIRECCION002.
6º.- Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021 la empresa demandada puso en conocimiento de la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas con la representación de los trabajadores de los centros de trabajo de Málaga, DIRECCION002, Valencia y Madrid. El Acuerdo, que obra en autos y se da aquí por reproducido, acepta la concurrencia de causas objetivas de carácter económico, técnico, organizativo y productivo consistentes en graves pérdidas actuales, grave y continuada reducción del número de clientes y del volumen de ventas y de producción de la empresa y la implantación de avances, innovaciones tecnológicas y modernización de procesos que justifican la necesidad de amortizar un máximo de 31 puestos de trabajo antes del 30 de abril de 2021. El apartado I.III del Acuerdo establece que las extinciones de los contratos de trabajo se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en los Art. 51.4 y 53.1 ET. El apartado IV del Acuerdo establece los criterios de designación de loa trabajadores afectados constan reflejados en la Memoria, siendo estos:
-Adhesión voluntaria.
-Pertenencia a las categorías profesionales directamente afectadas por el descenso de la actividad o por la irrupción de cambios en los medios de producción.
-Mayor coste operativo.
-Sanciones y amonestaciones firmes.
-Antigüedad en la empresa en caso de igualdad de circunstancias.
El Acuerdo hace constar la recepción de un total de 16 solicitudes de adhesión voluntaria, habiendo sido preaceptadas 12 de ellas por lo que de las 47 extinciones inicialmente previstas finalmente se llevarían a cabo un máximo de 31, de las cuales 19 serían no voluntarias y 12 voluntarias.
El Acuerdo establece que se procurará la discriminación positiva de aquellos trabajadores que pertenezcan a los siguientes grupos:
-Personas trabajadoras con cargas familiares.
-Cabezas de familia monoparental.
-Quienes tengan a su cuidado directo y permanente al cónyuge, pareja de hecho o familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
-Quienes hayan acreditado ser víctimas de violencia de género.
-Cuando dos miembros de un matrimonio o pareja de hecho registrada legalmente sean empleados de la misma empresa, uno de los dos a su elección tendrá derecho a ser excluido del procedimiento de despido colectivo.
El Acuerdo establece que la empresa abonará a los trabajadores afectados una indemnización por la extinción de los contratos de trabajo la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad de salario y una indemnización adicional de 8 días por año. Así mismo, el Acuerdo dispone que los trabajadores afectados por el despido colectivo tendrán derecho a integrarse voluntariamente en una bolsa de empleo con una vigencia de un año natural que les dará derecho preferente a ocupar las vacantes o contrataciones laborales futuras ex novo, bien de carácter indefinido o temporal que sean necesarias en los centros de trabajo DIRECCION001 Shop u oficinas centrales de DIRECCION000. siempre que cumplan los requisitos y perfiles profesionales exigidos.
7º.- Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2021 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral el número y categoría profesional de los trabajadores afectados por el despido colectivo siendo estos:
-Madrid: 1; administrativo y contable.
-Málaga: 18; aux. oficina:1; camarero: 6; cocinero: 1; dependiente: 1; enc. Economato: 1; fregador: 1; jefe partida: 2; jefe sector: 3; of. Mantenimiento: 1
-Mallorca: 5: recepcionista: 1; camarero comedor: 1; aux. administrativo: 1; jefe sector: 1; subdirectora: 1.
-Valencia: axu. camarero: 2; aux. cocina: 1; ayte. camarero/bar: 3; camarero: 1.
8º.- Con fecha 28 de abril de 2021 la Inspección de Trabajo emitió informe, que consta en autos y se da aquí por reproducido, en el sentido de no apreciar la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo o la voluntad de obtener indebidamente las prestaciones por desempleo.
9º.- En fecha 15 de abril de 2021 la empresa hizo entrega a la demandante de comunicación escrita poniendo en su conocimiento la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de abril de 2021 en aplicación de los criterios de afectación aprobados por la Comisión Negociadora del expediente de despido colectivo. Consta en autos la carta de despido cuyo contenido se da aquí por reproducido.
De forma simultánea a la notificación de la carta de despido la empresa puso a disposición de la trabajadora demandante mediante transferencia bancaria en la cual venía percibiendo sus haberes la cantidad de 3.324,20 € en concepto de indemnización.
En la misma fecha la empresa comunicó la extinción de sus contratos de trabajo a otros 22 trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo.
10º.- La empresa DIRECCION000. fue constituida en el año 2007 con el propósito de explotar un acuerdo de franquicias firmado con la sociedad americana DIRECCION001 International. Entre los meses de noviembre de 2008 y julio de 2020 la empresa abrió al público los centros de trabajo denominados DIRECCION001 DIRECCION002, DIRECCION001 Marbella, Rock Shop Terminal Aeropuerto Mallorca, DIRECCION001 Valencia, DIRECCION001 Málaga, Rock Shop Mallorca City, Rock Shop Terminal C Aeropuerto de Málaga, Rock Shop Málaga City, Rock Shop Estación de Trenes Joaquín Sorolla de Valencia y Rock Shop Valencia Centro.
El costo medio de cada franquicia está estimado entre los 3 y los 5 millones de dólares.
En julio de 2020 la empresa procedió al cierre definitivo del centro de trabajo DIRECCION001 Marbella tramitando al efecto un despido colectivo que afectó a la totalidad de los trabajadores de la plantilla y que concluyó con acuerdo con la representación de los trabajadores.
11º.- Las cifras de negocio interanual de la empresa demandada son las que siguen: 2018: 12.935.250 €; 2019: 18.170.930 €; 2020: 3.433.420,24 €. La caída en las ventas experimentada en el año 2020 en relación con el año 2019 ascendió a -649,34%.
La evolución de los gastos de personal de la empresa demandada son los que siguen: 2018: 4.514.596 €; 2019: 6.969.882 €; 2020: 2.838.228 €.
El volumen de deuda a largo plazo de la empresa durante los años 2018 a 2020 es el siguiente: 2018: 8.796.509 €; 2019: 9.658.015 €; 2020: 11.921.930,01 €.
Los resultados de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020 son los que siguen: 2017: 781.318 €; 2018: 445.503 €; 2019: 286.621 €; 2020: -3.587.068 €.
12º.- La empresa ha sufrido una caída del 67% del número de comensales en sus centros de trabajo en el periodo comprendido entre 2019 y 2020 ambos inclusive. La reducción del número de comensales en DIRECCION002 ascendió en ese periodo al 75%. El número de transacciones en tienda se redujo durante el mismo periodo en una media del 72%. En DIRECCION002 la reducción ascendió al 72%.
13º.- La empresa demandada ha implantado un sistema de carta mediante código QR que puede ser leído por dispositivos móviles que ha sustituido a las cartas físicas. Ello ha supuesto una menor necesidad de intervención directa del personal en la tramitación de los pedidos y la simplificación del sistema de cobro.
14º.- La empresa demandada ha reducido a la mitad la oferta de cócteles de difícil confección siendo suprimida la figura del "Bartender". Se ha reducido la carta en un 50% siendo eliminados aquellos platos de más complicada elaboración y ejecución viniendo muchos ya preparados por los propios proveedores. La empresa demandada ha pasado de 64 productos para la preparación de platos fríos a 23. Y de 42 productos para la elaboración de platos calientes a 21. Ello ha supuesto una reducción del 60% de trabajadores de cara al público (recepcionistas, camareros, managers de sala, limpiadores y barman) y una reducción del 70% de trabajadores en cocina (jefe de cocina, cocinero, ayudante de cocina y auxiliar de cocina).
15º.- En el mes de enero de 2021 la empresa disponía de una plantilla de 187 trabajadores, de los que 72 pertenecían al restaurante DIRECCION001 DIRECCION002 sito en el PASEO000.
16º.- Las funciones que integraban el puesto de trabajo desempeñado por la demandante son las que siguen: dirección del departamento de marketing, promoción de eventos, grupos, publicaciones en redes, coordinación con los departamentos del centro de trabajo. La demandante era la única persona con la categoría profesional de directora de ventas y marketing en el restaurante DIRECCION001 DIRECCION002. En cada uno de los centros de trabajo explotados por la empresa demandada había una persona encargada de marketing. Todas ellas eran a su vez coordinadas por la coordinadora de todo el grupo Dña. Sandra. A raíz del procedimiento de despido colectivo la empresa ha suprimido los departamentos de marketing de todos los DIRECCION001 habiendo asumido las funciones realizadas por los encargados de dichos departamentos Dña. Sandra y los directores de los establecimientos, en el caso de DIRECCION001 DIRECCION002, D. Pelayo.
16º.- En enero de 2021 la empresa había cerrado de forma temporal y por un periodo, en principio de un mes, los centros de trabajo denominados DIRECCION001 DIRECCION002 y DIRECCION001 Valencia. En el año 2022 el DIRECCION001 DIRECCION002 sito en el PASEO000 se halla abierto al público. En junio de 2022 ha publicitado una oferta de empleo de marketing coordinator.
17º.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
18º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio ante el TAMIB.
Fundamentos
No habiéndose suscitado controversia por lo que se refiere a las circunstancias laborales de la trabajadora demandante, los hechos probados segundo y tercero resultan de la documentación aportada por la parte demandante. Los hechos probados cuarto a octavo resultan de la documentación aportada por la parte demandada. El hecho probado noveno no fue controvertido y resulta también de la documentación aportada por la parte demandada. Los hechos probados décimo a decimoquinto resultan de la memoria que se acompañó a la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, documento este que no ha sido desvirtuado por prueba practicada de contrario. El hecho probado decimosexto resulta de la declaración testifical prestada por D. Pelayo no desvirtuada por prueba practicada de contrario. El hecho probado decimosexto resulta de la memoria antes citada. La reapertura del centro de trabajo en el que prestaba la demandante servicios es un hecho notorio y no controvertido. La oferta de empleo a la que se refiere dicho hecho probado resulta de la documentación aportada por la parte actora no impugnada de contrario.
Sin cuestionar las causas económicas, organizativas, técnicas y de producción que se exponen en la carta de despido y que por otra parte resultan acreditadas por la documentación aportada por la empresa demandada, destacando a tal efecto la memoria que se acompañó a la comunicación de inicio del expediente entregada a los representantes de los trabajadores, las actas de la Comisión Negociadora constituida al efecto de llevar a cabo las negociaciones habidas durante el periodo de consulta, las actas de las reuniones celebradas entre la representación empresarial y la representación social durante el periodo de consultas y el Acuerdo alcanzado entre dichas partes que puso fin a este, la parte actora impugna el despido de la demandante alegando que las tareas que los motivos alegados por la empresa en la carta de despido nada tiene que ver con las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñaba la trabajadora, en tanto que esta no era ni camarera ni cocinera. Argumenta la parte actora que las funciones de promoción de ventas y marketing era un puesto necesario en el centro de trabajo porque los actos y eventos promocionados contribuyen al incremento de la facturación. Argumenta también la parte actora que en todos los centros de trabajo DIRECCION001 existe un responsable de marketing, sin que la empresa demandada haya externalizado dicho servicio. Con apoyo en tales argumentos la parte actora solicita con carácter principal la declaración de nulidad del despido por vulneración de la prohibición de discriminación que se contempla en el Art. 14 C.E en relación con ellos Art. 3 y 8 de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres en tanto que cuando la empresa procedió al despido de la actora esta se hallaba en situación de maternidad. Además, alega la actora que el despido de la demandante es una represalia por la previa reclamación efectuada por la trabajadora en defensa de sus derechos laborales, interesando la condena de la empresa demandada al pago de una indemnización de 6.000 € por daños morales.
La empresa demandada defiende la legalidad de la extinción del contrato de trabajo de la demandante producido en el seno del procedimiento de despido colectivo promovido y concluido por Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, negando que dicho acto haya incurrido en discriminación o haya vulnerado cualquier otro derecho fundamental de la demandante.
Compartiría el Juzgador el parecer que se expone en la demanda si nos hallásemos solo ante un supuesto de despido fundamentado en causas técnicas, organizativas o de producción, pues es claro que las explicaciones que se ofrecen tanto en la memoria, como en la carta de despido para justificar la concurrencia de tales causas no son extensibles al puesto de trabajo que desempeñaba la demandante. Ahora bien, el procedimiento de despido colectivo y las extinciones contractuales que a consecuencia del mismo se produjeron se hallan también amparadas en la concurrencia de causas económicas y dichas causas sí afectan también a la demandante. Cabe decir también que, a tenor de la prueba testifical practicada en acto de juicio, la empresa demandada llevó a cabo una reorganización de sus recursos suprimiendo en sus centros de trabajo la categoría profesional de encargado de ventas y marketing, centralizando el ejercicio de dichas tareas en la persona que anteriormente ejercía la coordinación de los encargados de ventas y marketing, Dña. Sandra. Por otro lado, las funciones de la demandante que precisaban de actuaciones in situ son llevadas a cabo por el director del establecimiento. Por lo tanto resulta evidente que la empresa demandada procedió a amortizar de forma efectiva y real el puesto de trabajo de la demandante y, a tenor de la prueba testifical, ello fue así en el resto de establecimientos DIRECCION001. Cabría plantearse si la demandante hubiera podido acogerse a alguna de las causas de discriminación positiva previstas en el Acuerdo suscrito entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores. Sin embargo, el hecho de que la demandante fuese la única trabajadora de su categoría profesional en el centro de trabajo impide plantearse dicha posibilidad.
En conclusión y a la vista del resultado de la prueba practicada, estima el Juzgador procedente la extinción del contrato de trabajo de la demandante operada en base a lo previsto en el Art. 51.1 en relación con el Art. 52.c) ET dentro del procedimiento de despido colectivo tramitado por la empresa demandada. Dicha conclusión conduce a la desestimación de la demanda por cuanto, si bien es cierto que la actora en la fecha en la que tuvo efectos la extinción de su contrato por causas objetivas se hallaba en situación de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hijo en el mes de NUM001 de 2021, lo que podría abrir la posibilidad de apreciar la causa de nulidad del despido prevista en el Art. 53.4.b) ET, la legalidad de la decisión extintiva descarta tal posibilidad y así el mismo Art. 53.4 ET dispone: "
También debe descartarse que el despido de la demandante haya tenido por móvil una represalia empresarial derivada de la previa oposición de la actora a la extinción del contrato temporal suscrito inicialmente en fecha 10 de septiembre de 2019. La empresa procedió a la readmisión de la trabajadora demandante, circunstancia que motivó que esta desistiera del procedimiento de conciliación que había planteado. La trabajadora reingresó en la empresa conservando sus condiciones laborales y, resultando afectada por el despido colectivo, fue indemnizada teniendo en cuenta tanto su fecha inicial de antigüedad como el salario percibido, al igual que el resto de trabajadores afectados por el despido colectivo. La acreditación fehaciente de la causa extintiva por parte de la demandada y la ausencia de prueba especifica que no se ha practicado referente a un móvil extintivo real distinto del que se expone en la carta de despido, conducen a descartar que el despido de la demandante obedeciese a una represalia empresarial.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la entidad BANCO SANATANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
