Última revisión
07/06/2007
Sentencia Social Nº 1386/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2007 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1386/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101411
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 792/2007
Sentencia Nº 1386/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 960-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 30 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Romeo, bajo la dirección del Letrado Don Ramón Martínez Cano, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Juan Miguel García Bueno, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Enero de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1.- Desestimar la demanda sobre revisión grado invalidez presentada por D. Romeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.- Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El demandante, nacido el día 01.10.40, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000, estando incluido en el Régimen General y siendo su profesión habitual la de carpintero.
2.- En fecha 25.07.02 fue declarado afecto de invalidez permanente total, en virtud de sentencia de fecha 04.06.03 , siendo las lesiones determinantes de dicha declaración las siguientes: obstrucción crónica del flujo aéreo con defecto ventilatorio moderado y test broncodilatador positivo; osteocondritis rodilla derecha; condromalacia rotuliana; necrosis cóndilo femoral; DMID; espondiloartrosis cervical con discopatía degenerativa; espondiloartrosis lumbar; artrosis tibioastragalina izquierda; trastorno mixto ansioso depresivo; y riesgo vascular moderado alto.
3.- En fecha 01.02.05 solicitó revisión del grado de invalidez reconocido.
4.- En fecha 17.06.05 se emitió Informe Médico de Síntesis.
5.- El E.V.I., en fecha 28.06.05, propone declarar que no procede efectuar revisión alguna.
6.- Con fecha 2.07.05 el demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 29.06.05 dictada por la Dirección Provincial del INSS a la vista de la propuesta elevada por el E.V.I.
7.- La Dirección Provincial del INSS, en fecha 22.09.05, desestima la reclamación previa.
8.- El demandante padece: cervicoartrosis; diabetes mellitus; hipertensión arterial; dolor torácico no filiado con artrosis coronarias normales; y función sistólica conservada.
9.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 02.09.05.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del siete de Junio de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: El demandante padece: 1.- Diabetes mellitus tipo II insulinodependiente. 2.- Obstrucción crónica al flujo aéreo moderado severo, con reagudizaciones frecuentes. 3.- Gonartrosis. Osteocondritis a nivel del tróclea femoral sobre la porción anterior del cóndilo femoral externo. 4.- Retinopatía diabética bilateral. 5.- Cardiopatía isquémica, con coronarias normales. 6.- Artropatía degenerativa. 7.- Espondiloartrosis. 8.- Discopatía degenerativa con mayor afectación de columna cervical. 9.- Condromalacia rotuliana. 10.- Artrosis tibioastragalina tobillo izquierdo. 11.- Cambios degenerativos discoosteofitarios generalizados en espacios discales cervicales, más intensos a nivel C3-C4 y C4-C5, con improntas sobre el espacio subaracnoideo y contacto con la porción anterior de la médula. 12.- Asma bronquial. 13.- Enfisema por EPO. 14.- Dolor torácico no filiado con arterias coronarias normales (fenómeno de Milking). 15.- Riego cardiovascular moderado-alto. 16.- Síndrome ansioso-depresivo. Basa su pretensión en el contenido de los folios 202 a 231 de las actuaciones.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En el presente motivo de suplicación, la revisión propuesta se basa en los folios 202 a 231 de las actuaciones sin especificar ni concretar qué concreta enfermedad o secuela se basa en qué concreto documento o parte del mismo. En estas condiciones el motivo debe ser desestimado de plano, pues lo que, en realidad, pretende el demandante es una valoración de la Sala de la totalidad de la prueba aportada al juicio, lo que excede del estrecho ámbito del recurso de suplicación, debiendo señalarse además que bastantes de esos documentos son anteriores a la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total que tiene reconocida y que, por tanto, en ningún caso serían documentos hábiles para fundar en ellos la pretensión revisoria.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y octavo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no se ha producido una variación sustancial de las lesiones que, en su día, dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, es más, de la comparación de esos dos aludidos hechos probados podría concluirse que dichas lesiones han experimentado mejoría.
En todo caso, a incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y el examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que se encuentra impedido para actividades laborales que exijan grandes esfuerzos físicos o sobrecargas del raquis cervical, pero no para aquellas otras de naturaleza más sedentaria o que no requieran los aludidos esfuerzos. De manera que no puede calificarse su situación como constitutiva de incapacidad permanente absoluta.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al desestimar la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido al demandante, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que debe llevar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 18 de Enero de 2006 en autos 960-05 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

