Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 411/2024 , Rec. 65/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA
Nº de sentencia: 411/2024
Núm. Cendoj: 15030440072024100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2685
Núm. Roj: SJSO 2685:2024
Encabezamiento
-
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: AS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Cláusula octava del contrato de trabajo suscrito entre las partes, Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Galicia de fecha 7 de febrero de 2023.
Fundamentos
En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica.
La parte actora defiende que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante consistente en la supresión del plus de transporte, entendiendo que tiene derecho no solo al plus de dedicación, por venir así dispuesto en el Convenio de aplicación, que es el señalado en el contrato, sino que también tiene derecho a percibir el plus de transporte, por ser una condición establecida en el contrato.
Por otra parte, sostiene que existe un claro nexo causal entre las demandas interpuestas por la actora y la eliminación del concepto retributivo del plus de transporte, que se suprimió como represalia y castigo. Por tal motivo, ejerce simultáneamente al amparo de los artículos 179.3 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la acción de reclamación de la indemnización de la lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora, en su vertiente de garantía de indemnidad, que cuantifica en 7.501 €, utilizando para su cálculo el criterio orientativo previsto en la Ley 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el orden social, identificando el daño indemnizable con la cuantía que cabría aplicar a la infracción cometida en este caso a una sanción de carácter muy grave por afectar a derechos fundamentales en su grado mínimo, según lo previsto en el artículo 40.I.c) del citado texto, por constituir una infracción administrativa de carácter muy grave de las previstas en el art. 8, apartados 11 y 12 del mismo. Para o caso de considerarse la medida nula o injustificada por incumplimiento de los requisitos del art. 41 ET pero non vulneradora de derechos fundamentales, procede igualmente indemnización por daños y perjuicios por su carácter lesivo, que entiende que determina no solo la reposición del plus y la devolución de lo devengado y los intereses del art. 29 ET, sino la indemnización del perjuicio económico por tener que acudir a juicio, que estima la parte actora correspondiente a los honorarios máximos de Letrada que a LRJS fija en 600 € ( art. 66 LRJS) .
Frente a lo anterior, por la parte demandada se pone de relieve que el plus de transporte se acomodaba a las funciones del puesto de trabajo tal y como se desarrollaba en los años del 2006 al 2010, pero que con fecha 09-03-2010 la demandante pasó a desempeñar sus funciones exclusivamente el Punto de Atención a la infancia del Concello, situado en localidad de Boimorto, sin tener que desplazarse, por lo que el plus de transporte dejó de tener fundamento. Defiende que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo,
Respecto a la entrega de las nóminas, admite que es cierto que el personal laboral al servicio del Concello no se les envían las nóminas, como sí se hace en el caso del personal funcionario, manifestando que ello obedece a que, con los medios de los que dispone la corporación actualmente, es inviable el envío al personal laboral por falta de la infraestructura necesaria, siendo la situación la misma para todo el personal laboral. Sin embargo las entregas de las nóminas se hacen previa solicitud de los trabajadores, como lo demuestra que la trabajadora solicitó los recibos de alguno de salarios mensuales desde agosto a noviembre de 2023 y le fueron entregados.
Niega que deba seguírsele abonando el plus de transporte por haber estipulado el convenio colectivo de aplicación su desaparición y su integración en el plus de dedicación, que sí se le abona a la trabajadora, sin que ello suponga ningún tipo de represalia sobre la misma, no habiéndose producido por lo tanto tampoco ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, sino la aplicación de la integración del complemento del transporte en el de dedicación, conforme a lo establecido en el VIII Convenio, y concretamente en su Disposición Transitoria Segunda, que determina la integración del plus de transporte en el complemento de dedicación.
Insiste en que la medida de supresión impugnada es consecuencia de la aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 2023, que determina la aplicación del Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada por haberse previsto así expresamente en el contrato. Explica esta parte que cuando el Concello en septiembre de 2023 procedió a aplicar la sentencia es cuando se da cuenta de que ha estado pagando el complemento de transporte a pesar de que la VIII versión del Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada prevé la integración del plus de transporte en el complemento de dedicación, y que desde agosto de 2017 debería haber dejado de realizar abonos por el concepto de plus de transporte y en su lugar hacerlo por el de complemento de dedicación, con la consecuencia de que, al condenar la STSJ de Galicia al abono de los atrasos de este último complemento de dedicación, el ayuntamiento ha pagado por el mismo concepto dos veces a la demandante durante el periodo comprendido en la STSJ. A partir de septiembre de 2023 se aplicó estrictamente el convenio.
Explica que la diferencia en la cuantía retribuida a la demandante deriva del hecho de que el desaparecido complemento de transporte era un plus extra salarial excluido de cotización, y así se establecía en el VI Convenio vigente cuando se firmó el contrato de trabajo, mientras que el complemento de dedicación en el que ahora se integra el plus de transporte es de menor cuantía, tiene carácter salarial y, por tanto, tiene que incluirse en la base de cotización. Debe tomarse en consideración que la disminución de la cuantía del complemento es inferior a los 20 € no puede aceptarse que se trate de una condición sustancial del contrato de trabajo y menos de un cambio sustancial.
Subsidiariamente, para el caso de estimación de la demanda, alega esta parte que debe tenerse en cuenta el plazo de prescripción establecido en el artículo 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que limita las percepciones que pueda percibir la trabajadora a las correspondientes al último año computado desde el día en que pudo ejercitarse la acción.
También subsidiariamente solicita que, en caso de imponerse una indemnización esta se fije en una cuantía de entre 70 y 750 €, por analogía de la aplicación del grado mínimo del art. 40 de la LISOS, dadas las circunstancias del caso.
La parte demandante alega la infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (1969 y 1973 del Código Civil) alegando la prescripción.
La alegación no puede acogerse, por la parte demandada no se niega que la nómina del mes de octubre de 2023 haya sido solicitada por la demandante el día 26-12-2023 y que se le hayan entregado en fecha 02-01-2024, también reconoce la demandada que dejó de abonar a la actora el plus de transporte sustituyéndolo por dedicación por el de dedicación en el citado mes de octubre de 2023, por lo que habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 21-01-2024 no ha transcurrido el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose interrumpido su cómputo por la presentación de la demanda. Por consiguiente, no estarían prescritas las cantidades reclamadas.
A la vista de lo anteriormente expuesto debe dilucidarse si ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante y, de existir, si modificación debe calificarse como nula por vulneración de derechos fundamentales, o bien, como defiende la demandada, lo que ha tenido lugar es la aplicación del convenio fijado por pacto contractual.
Debe recordarse que el Estatuto de los Trabajadores recoge en su art. 41. las
En este caso debe concluirse que no se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo incardinable en el artículo anterior. El contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 22-09-2008 establece que el convenio de aplicación es el Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada, cuya aplicación en este caso confirmó la STSJ de fecha 7 de febrero de 2023, por no contar el Concello demandado con un convenio propio y haberse pactado entre las partes la aplicación del citado convenio de enseñanza y formación no reglada en el contrato de trabajo, aplicación en virtud de la cual la STSJ de Galicia reconoce a la actora, entre otros derechos, el derecho a la percepción del complemento de dedicación (citado como complemento de destino en la sentencia).
El VII Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada (BOE núm. 157, de 3 de julio de 2017) establecía en su disposición transitoria segunda:
Considerando de aplicación la STSJ de fecha 7 de febrero de 2023 el Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada y el complemento de dedicación previsto en el mismo, debe entenderse que, según la disposición transitoria citada, el complemento de dedicación sustituye al complemento extrasalarial de transporte, por lo que ninguna modificación inscribible en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores se ha producido en el presente caso.
La siguiente cuestión controvertida radicaría en determinar si ha existido vulneración de derechos fundamentales de la demandante, como se afirma en la demanda.
Con relación a esta cuestión y a las alegaciones formuladas por la parte actora, debe decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995). En este caso, estando amparada la sustitución del complemento extrasalarial de transporte por el complemento de dedicación, no se aprecia la vulneración del principio de indemnidad, ni por el hecho mismo de la sustitución ni por el momento en que fue realizada dicha sustitución, ya que por la parte demandada se ha justificado que la sustitución se produjo cuando al tiempo de dar cumplimiento a la tan mencionada STSJ de Galicia los servicios del Concello se dieron cuenta de la modificación del convenio, debiendo recordarse que el procedimiento de ejecución ETJ 74/2023 del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña terminó por decreto de fecha 18 de diciembre de 2023 (doc.7 de la parte actora).
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación dada la acumulación a la presente acción en materia de modificación sustancial de condiciones de contrato de acción en materia de vulneración de derechos fundamentales, conforme al art. 191.2 e) LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones"
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
