Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 424/2024 , Rec. 103/2022 de 14 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA
Nº de sentencia: 424/2024
Núm. Cendoj: 15030440072024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2687
Núm. Roj: SJSO 2687:2024
Encabezamiento
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: CF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
La trabajadora presta sus servicios mediante un contrato indefinido a tiempo completo; realizando funciones de Jefe de Sección Mercantil, dentro de la categoría profesional Grupo II - Nivel A -Jefe/a de sección administrativa, mercantil o de servicios, con un salario de 1.719,50 €, siendo su centro de trabajo el establecimiento GADIS 89 sito en Avda. Juan Carlos I, O Burgo (Culleredo - A Coruña), GADIS 89.
Distribución de horarios de las cajeras de línea y organización del trabajo.
Atención de devoluciones y reclamaciones de clientes.
Dotaciones de efectivo y cambio a las líneas de caja.
Arqueo de la caja fuerte al cierre de turno.
Arqueo de la caja de devolución al cierre de turno.
Abono presencial de facturas.
Traslado a la finalización de su jornada laboral a la cajera central del siguiente turno de la información, entre otras, sobre cierre de cajas, contabilización, reclamaciones en curso e incidencias pendientes.
Las funciones de Cajera Central se cubren por dos personas en rotación de turnos, seis días a la semana, con una jornada diaria de 6 horas y 40 minutos, desarrollándose el primer turno de 09.00 a 15.40 horas y el segundo de 15.40 a 22.00 horas.
Distribución de horarios de los auxiliares de la sección.
Organización de la sección.
Atención a clientes.
Conformación de pedidos.
La Sección Textil cuenta con otra Jefa de Sección.
Fundamentos
Sostiene esta parte que la demandante desarrollaba tareas en la caja central del establecimiento, así como funciones administrativas y organizativas, asistiendo a las reuniones de gerencia del centro de trabajo, entre otras funciones, todas ellas dentro de su categoría profesional, mientras que el nuevo puesto de trabajo que le fue asignado supone una modificación de categoría y funciones, debiendo desarrollarlo como auxiliar en el área textil del centro, lo que en la práctica resulta un puesto de trabajo del Grupo Profesional III o IV, sin que medie para ello causa justificada ni documento escrito, tratándose de una decisión injustificada y que no respondía a motivos reales ni a causa organizativa alguna, sino a motivos personales, ajena al desempeño de la actividad laboral y referencia de la trabajadora, y con un total vaciamiento de su carga de trabajo y de funciones que atenta gravemente a su dignidad personal y profesional y supone un trato vejatorio. Indica esta parte que las funciones que la actora venía desempeñando hasta la modificación adoptada por la demandada eran todas ellas de carácter administrativas y organizativas, despachando personalmente con el director del centro de trabajo, el codemandado don Nicolas, a fin de trasladar las decisiones adoptadas por la dirección al personal de caja y administrativo. Sin embargo, la relación profesional con don Nicolas se vino deteriorando desde el inicio de la pandemia, motivo por el que paulatinamente se la va excluyendo de las funciones que venía prestando en los últimos 20 años, menoscabando su categoría y puesto de trabajo, no participando a partir de agosto de 2021 en ninguna reunión del centro de tipo organizativo o administrativo.
Al amparo de los artículos 179.3 y 184 LRJS se reclama una indemnización por la discriminación sufrida, con lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora, fijándose en la cuantía de 60.000 €, utilizando para su cálculo como criterio orientativo lo previsto en la Ley 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el orden social, y concretamente los dispuesto en su art. 8, apartados 11 y 12, y en su art. 40.l. c), relativos a una infracción muy grave con sanción aplicable en grado medio.
Frente a lo anterior, la empresa demandada defiende que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino simplemente una organización de la prestación de servicios motivada por la reducción de jornada solicitada por la actora, para evitar el perjuicio que se derivaría para la operativa del centro el mantenimiento en la caja central de una trabajadora con turno reducido, que generaría disfunciones operativas muy graves en la actividad de la caja central, obligando a la introducir una tercera Cajera Central para dar cobertura a las horas descubiertas del turno objeto de reducción. Explica que, en la entrada y salida de cada una de las Cajeras habrían de reproducirse las operaciones de arqueo, contabilización y cierre de la caja fuerte y de la caja de devoluciones, se duplicarían las operaciones de traslado de información entre la cajera entrante y la saliente y además las operaciones duplicadas habrían de efectuarse en horas de máxima afluencia, lo que supondría un considerable incremento de los tiempos de realización, habida cuenta de la necesidad de atender igualmente a la clientela que acude a la caja central para reclamaciones, devoluciones, cobro de facturas, etc. Además obligaría a efectuar un cierre, contabilización y arqueo de la caja fuerte y de la caja de devoluciones con apenas dos horas de funcionamiento del centro (tiempo de duración diaria de la jornada de la cajera que sustituye el turno reducido), lo que carece de sentido. Así cuando la actora trabajase de mañana habría que hacer un cierre, arqueo y contabilización con traslado de información a la entrante a las 13.00 horas; lo mismo, habría de hacerse apenas 2 horas después, a la entrada de la cajera de turno de tarde, para repetirse las operaciones a las 22.40 horas; cuando la actora estuviese de tarde, se llevarían a cabo tales operaciones a las 15.10 horas, se reiterarían a las 18.00 y a las 22.15 horas. Las operaciones que se prolongasen durante la jornada de apertura del centro habrían de pasar en su gestión por hasta tres personas distintas, en detrimento de la eficacia en el servicio ofrecido al cliente. Alega también razones de seguridad, ya que las cajeras centrales son las que conocen los códigos de acceso a la caja fuerte y manipulan relevantes cantidades de dinero, lo entiende que avala la idea de que el número de éstas se reduzca en la medida de lo posible, una en cada turno.
Sostiene que la modificación funcional se comunicó con antelación a la demandante y que en principio estuvo conforme con la misma. El traslado se produce a un puesto del mismo grupo profesional, Grupo II del convenio colectivo, y las funciones a desempeñar como jefa de Sección Textil son de idéntico nivel profesional y jerárquico a las desempeñadas como cajera central, no alterándose tampoco su nivel retributivo.
La decisión adoptada ha de estimarse, por ello, enmarcada en el
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de fecha 26 de abril de 2006 recuerda que el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en una lista las condiciones de trabajo que tendrán la consideración sustancial referida, si bien no es una enumeración exhaustiva ya que finaliza con una cláusula abierta:
En el presente caso resulta de aplicación el apartado 1.f) del art. 41 ET, este artículo señala que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, concretando en su apartado f) que son modificaciones sustanciales las que afecten a:
La prueba practicada ha quedado acreditado que el cambio de puesto de trabajo de Jefa de Sección en la Caja Central al puesto de trabajo de Jefa de la Sección Textil se realiza dentro del mismo grupo profesional y que, conforme a las nóminas aportadas, la categoría profesional de Jefa de Sección es la que tiene reconocida la demandante.
Partiendo de lo anterior, las declaraciones testificales oídas en juicio han acreditado que, como Cajera Central, la demandante no tenía entre sus funciones relevantes otras que no fueran las recogidas en el hecho probado cuarto de esta resolución, y singularmente ha quedado probado que entre sus funciones no se encontraba la de asistir a las reuniones de tipo organizativo o administrativo del centro de trabajo, así lo declaran don Genaro, Jefe de Zona de la empresa demandada; doña Marisol, Cajera Central; doña Frida, Cajera Central que sustituyó a la actora y miembro del Comité de Empresa; y doña Flora, Jefa de la Sección Textil del mismo establecimiento, que desde el año 1998 al 2006 fue Cajera central y que también fue trasladada a la Sección textil después de solicitar y obtener una reducción de jornada.
Respecto a las funciones a desempeñar en su nuevo puesto, la última testigo citada, doña Flora, declara que entre las funciones de la Jefa de la Sección Textil están la de organizar el departamento, cotejar los pedidos y organizar temporadas, manifestando de forma clara que estas funciones no equiparables a las de un simple Auxiliar. En el mismo sentido se pronuncia don Genaro, Jefe de Zona.
Tanto el único interrogado en el acto de juicio, don Nicolas, como todos los testigos coinciden en declarar de forma categórica en que a nivel operativo y organizativo no resulta factible introducir un tercer turno en el sistema rotatorio de las dos personas que son las encargadas de la caja central, tercer turno que cubriría solo las horas en las que se ha visto reducida la jornada de la demandante, lo que implicaría que las funciones de arqueo de la caja fuerte y de arqueo de la caja de devolución que deben efectuarse al cierre de turno tuvieran que realizarse por primera vez a las 13.00 horas, en un momento de mucha afluencia de clientes, en lugar de a las 15.00 horas que cuando se realiza con el sistema de dos turnos y se corresponde con un momento de mucha menos afluencia en el establecimiento, lo que facilita el cambio de turno con menos interrupciones para atender a estos clientes. Además, debería realizarse un nuevo cambio de turno con las mismas operaciones pasadas dos horas, cuando a las 15.00 horas entrase el turno de tarde.
Las declaraciones testificales de doña Flora y de doña Frida acreditan que la demandante conocía con anterioridad a que se hiciese efectiva la reducción de jornada que esta reducción implicaba su traslado como Jefa de Sección al departamento de textil. Doña Flora explica que el día 28-02-2022 la demandante vino al departamento a cambiar la talla de una prenda y lo comentaron, llegando a decirle la actora que era un buen cambio. Por su parte doña Frida también afirma que la demandante días antes del día de cambio de sección le dijo que el cambio a la sección textil era un buen cambio, que se sacaba un peso de encima con el cambio, también afirma esta testigo, miembro del comité de empresa, que se le avisó con antelación a la Sra. Loreto, que esta lo admitió en una reunión.
A la vista de todo lo expuesto debe concluirse que con el cambio de puesto de trabajo tras la reducción de jornada no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio regular del ius variandi empresarial por razones de eficacia y organizativas, sin que resulte de aplicación el procedimiento previsto en el art. 41.3 ET. para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual, que prevé que deberán ser notificadas por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
Al respecto, en relación a la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales con los efectos de inversión de la carga de la prueba, dispone el art. 181.2 LRJS que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Es doctrina consolidada, emanada tanto del Tribunal Constitucional como de los Tribunales de la Jurisdicción Social, que no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que le corresponde al demandante aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (por todas, SSTC 29/2000 y SSTS de 25 marzo 1998).
Se trata, pues, de examinar en este caso, si la parte demandante ha desarrollado una actividad alegatoria y probatoria suficiente, concreta y precisa que permita apreciar la existencia de indicios razonables de que la trabajadora ha sufrido por parte de la empresa demandada un trato vejatorio que obedecería, según la demanda, a motivos personales que por otra parte no se especifican. El Tribunal Constitucional viene sosteniendo que para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho, como aquellos que, pese a no generar una concreción tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizable, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental ( STC 168/2006, 5 junio).
En el presente caso debe concluirse que la parte demandante no ha probado, ni identificado, indicios razonables de la vulneración de derechos fundamentales, haciendo referencia la exposición efectuada en la demanda a conductas que no se ven respaldadas por circunstancia alguna, mientras que, por el contrario, la existencia de las razones organizativas aducidas por la parte demandada para justificar el cambio de sección se ha visto acreditada por las declaraciones testificales.
Procede por tanto desestimar también la demanda en relación con la petición de declaración de existencia de trato discriminatorio, vulneración de los derechos fundamentales y acoso laboral hacia la actora y con la petición de indemnización formulada.
Vistos, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones"
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
