Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 1718/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1017/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 1718/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101403
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4210
Núm. Roj: STSJ ICAN 4210:2023
Encabezamiento
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Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001017/2023
NIG: 3501644420220010908
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001718/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000980/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: DIRECCION000, Comunidad De Bienes
Demandado: Serafin; Abogado: Jose Losada Quintas
Demandado: Remedios; Abogado: Jose Losada Quintas
Demandado: Urbano; Abogado: Jose Losada Quintas
Demandado: Victorio; Abogado: Jose Losada Quintas
Demandado: Jose María; Abogado: Jose Losada Quintas
Demandado: Sonia; Abogado: Jose Losada Quintas
Demandado: Tatiana; Abogado: Jose Losada Quintas
Demandado: Vanesa; Abogado: Jose Losada Quintas
Demandado: Victoria; Abogado: Jose Losada Quintas
Demandado: Zaira
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Ascension; Abogado: Domingo Tarajano Mesa
Recurrido: Centro Tecnico De Agentes De Seguros S.a; Abogado: Maria Del Mar Ropero Campos
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En Las Palmas de Gran Canaria a 14 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1017/2023 interpuesto por Dña. Ascension frente a la Sentencia n.º 157/2023 del Juzgado de lo Social n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 980/2022-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Ascension en reclamación de Despido, siendo los demandados: La empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A.; D. DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES; D. Serafin; D.ª Remedios; D. Urbano; D. Victorio; D. Jose María; D.ª Sonia; D.ª Tatiana; D.ª Vanesa; D.ª Victoria; D.ª Zaira; y el FOGASA; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el día 05 de abril de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- El 14 de octubre de 2022, la actora, Ascension, recibe carta de despido por causas objetivas de Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA (CTAS), con efectos del mismo día, en la que al amparo de los arts. 51.1 y 52 c) ET, se señalaban la concurrencia de causas que determinaban la necesidad de extinguir su contrato de trabajo.
Se decía que estaba desapareciendo la práctica del cobro domiciliario de recibos a petición de los propios clientes, y detallaba que:
"Así en el año 2021 su cargo fue disminuyendo según el siguiente detalle:
ene-21 12.982 euros .
feb-21 7.492 euros
mar-21 4.579 euros
abr-21 4.803. euros
may-21 4.762. euros
jun-21 6.969. euros
sep-21 2.700. euros
oct-21 3.318.euros
nov-21 0. euros
dic-21 0. euros
Si bien en 2021 el cargo, que como se ve, iba en disminución, se conformaba en la gran mayoría con el cobro domiciliario sin cuentas bancarias, por adaptación a las necesidades de los clientes, en 2022 el cargo está compuesto por devuelto de banco procedente del trabajo de la inspección, donde se indica una fecha de cobro y se le entrega para el correspondiente cobro por usted tratando de que tenga contenido en sus funciones.
Actualmente, en octubre el volumen de recibos de cobro domiciliario con el que está trabajando es de 722.58 € mensuales, la mayoría de los cuales son abonados por los clientes de forma remota, con tarjeta, más el devuelto de banco en que el cliente solicita el cobro en domicilio, lo que supone un volumen muy insuficiente para la ocupación de su jornada laboral, a lo que hay que añadir que tampoco se compensa con actividad productiva por su parte, que en todo el año ha aportado 5 pólizas.
Todo lo anterior hace que su trabajo como Cobrador quede sin contenido, no existiendo recibos domiciliarios suficientes con los que le podamos dar ocupación efectiva. Esta situación ha supuesto alcanzar una situación que permite amortizar su puesto de trabajo, dado que pueden ser asumidas las gestiones por el personal de la Agencia, para lo que contamos principalmente con el área de Inspección. Por ello, se ha decidido la amortización de su puesto de trabajo, llevando a cabo así la correcta adaptación de los recursos humanos a la estructura que precisa CTAS para darle viabilidad y seguir desarrollando su objeto social.
Por todo ello se extingue su contrato de trabajo con la fecha de efectos indicada, y se pone a su disposición, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 5.270 Euros en concepto de indemnización legal de 20 días por año trabajado, tal y como establece el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores."
(doc. n.º 1 ramo actor)
SEGUNDO.- La transferencia de la indemnización a la actora fue efectuada el 17 de octubre de 2022, en el importe ofrecido.
(doc. n.º 2 del ramo CTAS)
TERCERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CTAS, dedicada a la actividad de seguros, con antigüedad reconocida de 2 de enero de 2018, como cobradora del subgrupo IV A nivel 7, y con salario de 54,52 euros al día con prorratas de pagas extras.
(nóminas en ambos ramos y doc n.º 4 ramo actor)
CUARTO.- El 2 de enero de 2018 firmó contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con DIRECCION000 Comunidad de Bienes.
El 7 de febrero de 2019, fue subrogada por CTAS, tras el fallecimiento de Natividad.
(doc n.º 4 y 10 ramo actor)
QUINTO.- La actora, Ascension, suscribió el 1 de julio de 2000 con D. Moises y Dña. Zaida, como agentes de seguros privados,contrato mercantil de subagente de seguros, conforme al art. 7.3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, para que realizase personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colaborase con el agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos.
La colaboración del subagente consistía en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, personalmente, con absoluta libertad en la utilización del tiempo que considere necesario.
La aceptación de las solicitudes de seguro correspondía exclusivamente a la agencia.
El subagente no podía aportar operaciones de seguro a ninguna otra agencia o correduría de seguros.
La retribución era a base de comisiones que, sobre las primas pagadas por los tomadores de seguros que el subagente obtuviera, se consignaban en cuadro anexo.
El subagente rendía cuentas con periodicidad.
En la misma fecha firmaron contrato de Comisión Mercantil para que la actora actuara como mediadora para la concesión y cobro de préstamos otorgados por CREDICANARIAS, SA a los titulares de pólizas de seguros contratados con Santa Lucía.
Conforme al mismo, la función de la actora era presentar al cobro los recibos de los plazos concedidos a los beneficiarios de los préstamos en las fechas señaladas, asumiendo los perjuicios de la falta o retraso en la presentación. La actividad se retribuía por medio de comisiones. Los gastos, impuestos y alta en el RETA iban a cuenta de la actora.
Se dan por reproducidos al obrar como doc. n.º 5 y 6 del ramo actor.
SEXTO.- La actividad fundamental de la actora, vigentes los contratos mercantiles, consistía en el cobro de los recibos que le eran previamente entregados por la Comunidad de Bienes, en el ámbito territorial o demarcación pactada, sin sujeción a jornada, horario, vacaciones, percibiendo su retribución, en forma de comisión, en función del número de operaciones gestionadas.
También cerraba pólizas y resolvía incidencias.
La Comunidad de Bienes no proporcionaba material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional.
El kilometraje solo se ha abonado a la actora tras firmar contrato de trabajo en 2018.
Las vacaciones las solía hacer en agosto que era cuando los clientes no estaban.
Acudía a las oficinas de la Comunidad de Bienes a efectos de liquidación de cobros efectuados y a recoger recibos.
(interrogatorio testigos Dña Almudena y D. Teofilo)
SÉPTIMO.- El 11 de noviembre de 2010 la Comunidad de Bienes ofreció a la actora la posibilidad de formar parte de su plantilla laboral, con salario de convenio colectivo que ascendía a 15.356,46 euros brutos anuales, más los gastos de locomoción y dietas, así como la disponibilidad de todos los materiales necesarios para ejercer las funciones de cobrador laboral (bolsa de trabajo, teléfono móvil, material de oficina.), en las mismas condiciones que el resto de cobradores laborales.
No consta aceptación de la actora que mantuvo la relación como mercantil .
Antes, el 28 de febrero de 2002, comunicó a la Comunidad de Bienes que iba a colaborar con ella D. Teofilo cediéndole el 20% de sus comisiones, y autorizándole para que realizara en su nombre liquidaciones u otras actividades derivadas de su actividad como agente con la CB.
(doc n.º 2 y 11 CB)
OCTAVO.- Tras la firma del contrato de trabajo con la comunidad de bienes demandada, las vacaciones se siguen haciendo en agosto por la ausencia de clientes.
La actora ha trabajado con tablet proporcionada por la empleadora hasta el despido.
Se hizo asignación de correo corporativo una vez firmado contrato laboral.
(interrogatorio Dña Crescencia, doc. n.º 18 de CTAS, n.º 9 CB)
NOVENO.- CTAS ha despedido por las mismas causas objetivas y en la misma fecha a otro cobrador, D. Juan Francisco.
(doc. n.º 9 CTAS)
DÉCIMO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal entre el 21 de enero de 2021 y el 21 de enero de 2022, en que pasó a ser prorrogada hasta el 20 de junio de 2022, en que causó alta, pues no consta que siguiera a la fecha del despido en situación de baja médica.
(doc. n.º 14 ramo actor).
UNDÉCIMO.- El Convenio Colectivo de empresas de mediación de seguros privados prevé un salario anual de 16.392,60 euros para el Grupo III A. (44,91 euros día)
DUODÉCIMO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, en su pretensión subsidiaria, promovida por Ascension, contra el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES, Serafin, Remedios, Urbano, Tatiana, Vanesa, Victoria, Zaira y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido; condenando a la demandada Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA a que a su opción, readmita a la actora, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la cantidad de 8.695,94 euros menos la suma ya adelantada en el mismo concepto de 5.270 euros, debiendo abonar en caso de readmisión los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 14 de octubre de 2022, y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario de 54,52 euros día, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA, que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Se condena al resto de codemandados a estar y pasar por tal declaración."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora Dña. Ascension, siendo impugnado por la representación legal de la parte demandada CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A.; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, declarando la improcedencia del despido impugnado, con una antigüedad de 2 de enero de 2018, y respecto a la relación anterior, desestima la demanda, apreciando la incompetencia de jurisdicción, y por ende, estima la existencia de relación mercantil con la anterior empleadora, DIRECCION000 Comunidad de Bienes, iniciada el 1 de julio de 2000.
La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la anterior sentencia para que, con revocación parcial de la misma, se fije como fecha de antigüedad la de 1 de julio de 2000, condenando a la empresa a abonar la indemnización conforme a dicha antigüedad, articulando para ello un motivo de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario por la representación de Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA en los términos que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS, interesa la recurrente el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del articulo 1 del Estatuto de los trabajadores, por su no aplicación, e indebida aplicación del art. 10 de la Ley 26/2006 sobre la regulación de los agentes de seguros.
Discrepa de que la sentencia de la Sala en que se apoya la sentencia de instancia, rec. 1822.21, sea aplicable al supuesto de autos pues hay un asunto que considera idéntico al presente resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, rec. 3354.17, que le da la razón, el cual también tenia por objeto valorar la existencia de relación laboral de un trabajador, cobrador de recibos de seguros de Santa Lucía, que se organizaba su horario, tenia una zona asignada y se le pagaba por comisiones.
Y tras transcribir parcialmente la referida STS concluye: "Por todo ello, solicitamos se revoque parcialmente la sentencia de fecha 05.04.23, declarando que la antigüedad de la actora, a todos los efectos, es la de 01.07.2000, calculando la indemnización por despido improcedente conforme a dicha antigüedad".
Resolución del recurso
La cuestión aparece resuelta en sentido desfavorable a las pretensiones de la recurrente, entre otras, en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2022, rec. 376.22, en la que expresamente se analiza de forma minuciosa la STS de 3 de marzo de 2020 antes referida, en la que dijimos:
"Transcribe prácticamente en su totalidad la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2020, rec 3354/2017, considerando que en situación idéntica la juzgadora de instancia ha llegado a conclusión distinta y contraria.
Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver otros recursos idénticos al que ahora nos ocupa interpuestos respectivamente contra sentencias de instancia que igualmente declaraban la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda de otras personas en las que la situación fáctica era la misma.
Nos estamos refiriendo a nuestras sentencias de fecha 19/03/2021, recaída en el recurso de suplicación nº 1018/2020, la sentencia de 20/07/2021, recaída en el recurso de suplicación nº 584/2021 y la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, rec 1822/2021.
En ellas nos pronunciamos en los siguientes términos. "...- Por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS la parte denuncia la infracción de los arts. 1.1 , 8.1 y 50.c), 55.1 y 56 del ET y, en un último motivo que trae causa del anterior, cita sentencias del Tribunal Supremo que justifican, a su juicio, la doctrina de aplicación a la relación acreditada en orden a declarar su naturaleza laboral, y que señala como infringidas.
Los argumentos del recurrente suponen, en primer término, sostener la laboralidad de la relación, para luego denunciar que ha existido un incumplimiento grave de sus obligaciones de seguridad social por los demandados como empleadores, que justificaría la resolución del contrato de trabajo conforme al art. 50.1 c) del ET, y además, un despido tácito que apoya en la no entrega de los recibos para cobro por parte de Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA.
El presupuesto para examinar la acción de resolución de contrato la acumulada de despido, es la declaración de laboralidad. Sin estimación de la misma no tiene esta Sala competencia para conocer de la extinción del contrato.
En cuanto al contrato de agencia esta Sala ha dicho en sentencia de 9 de enero de 2019, recurso 1091/2018:
"Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico hasta el año 1.992 existían 3 figuras que intervenían en la mediación mercantil, a saber:
- El agente comercial, regulado por el derecho mercantil que era un verdadero10 empresario de la mediación y que respondía del buen fin de los operaciones.
- El mediador dependiente del empresario, con relación laboral común y sometido al Derecho Laboral común y,
- El representante de comercio, configurado como una figura intermedia, sometido a un estatuto laboral especial (Real Decreto 1438/85).
Publicada la Ley 12/92 y regulada en la misma el contrato de agencia , se mantienen las tres figuras anteriores, pero desaparece la nota esencial que servía para diferencias al agente del representante que era el hecho de que esto no asumía el riesgo y ventura de la operación, de ahí que la Ley trate de establecer como criterio diferencial el de la dependencia; presumiendo en su artículo 2 que existe dependencia cuando quién se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
Este criterio que no pasa de ser una presunción iuris tantum no resulta en modo alguno decisivo porque la característica mas acusada de la mediación externa es su libertad de actuación, pues existen unas instrucciones generales que se han de cumplimentar, pero no hay una vigilancia directa de la actividad, existe un margen amplio de autonomía, no existe horario, el control es periódico a través de partes, de informes o de visitas, y la empresa, o mejor, el empresario suele residir en otro lugar lo que hace difícil el control directo, pues ni se ficha, ni se tiene despacho en la empresa, ni se acude a diario a la misma.
Por ello, salvo en supuestos muy concretos el criterio ha de ser el puramente formal, a saber, habría que estar a lo que el contrato disponga, y a falta de contrato deberá operar la presunción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que presume la existencia de contrato de trabajo allí donde exista prestación de servicios y retribución, y será el empresario que cuestione la existencia de relación laboral quién deberá probar que se trata una prestación de servicios de otra naturaleza".
En el caso de autos consta, a partir del relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, que fueron suscritos dos contratos mercantiles de colaboración en la actividad de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de recibos, el primero con la comunidad de bienes DIRECCION000 en fecha de 1 de marzo de 1991, y el segundo con el Centro Técnico de Agentes de Seguro el 7 de febrero de 2019.
El contenido de ambos contratos, su clausulado, corresponde al propio de una colaboración de carácter mercantil, sin elemento que permita identificar circunstancias laborales en el desempeño de la actividad, así:
-Contrato de 2019: se celebra para la captación de operaciones de seguros, cobro domiciliario de recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo y en la demarcación geográfica asignada, el sistema de retribución es a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devenga comisión, así como la asunción del riesgo y ventura , de modo que el colaborador responde y asume personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.). Se pacta la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.
-Contrato de 1991: Se nombra al actor subagente para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos precisos. La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, lo que llevará implícito las funciones: extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas, conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación, e información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato. Y por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada. Si la operación de seguro precisa de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno en función de su intervención. El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
Desde un punto de vista material, en ambos casos, el actor llevaba a cabo el cobro de los recibos que le eran previamente entregados, en el ámbito territorial pactado, sin sujeción a jornada, horario, vacaciones o permisos. No le era proporcionado por el Centro Técnico de Agentes ni por la Comunidad de Bienes material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional. Semanal o quincenalmente acudía a las oficinas del agente para liquidación de cobros efectuados. Allí no tenía despacho o espacio reservado, limitándose a la rendición de cuentas y entrega recepción de recibos, sin estar en posibilidad de uso de aplicación o programa informático alguno de las demandadas, resultando ajeno en cualquier sentido a la organización de las mismas. La Comunidad de Bienes impartía formación que era voluntaria, el Centro Técnico no. En cuanto al pago de retribución, ésta se llevaba a cabo por medio de comisiones, que en caso de Centro Técnico no venían dadas por porcentajes fijos sino en función de los recibos efectivamente cobrados.
En definitiva, no concurren circunstancias que permitan apreciar ajenidad ni dependencia en la relación sostenida, primero con la comunidad de bienes, y luego con el Centro Técnico. Como tampoco resulta del motivo valoraciones que permitan desvirtuar las que se llevan a cabo por el Juez de instancia, pues realmente lo que hace el recurrente a lo largo de este motivo es, además de una inadecuada revisión de los hechos probados carente de toda forma, apoyar su alegato en el dictado, hace más de 15 años, de una serie de sentencias que declararon relación laboral los contratos suscritos por la misma comunidad de bienes con otros trabajadores, lo cual, como ya se ha explicado, no justifica que la situación de aquellos casos sea equiparable a la del demandante, no alcanzando el efecto positivo de la cosa juzgada al caso de autos, por falta de identidad en las partes.
Tales circunstancias, las que determinaron la laboralidad de la relación de otros trabajadores con la comunidad codemandada, no identifican la relación como laboral en el supuesto examinado. El recurrente actuaba llevando a cabo su labor de intermediación con absoluta libertad, de modo que no estaba sujeto a horario, no cumplía con una jornada de trabajo, ni solicitada de la demandada vacaciones o permisos. Era él quien organizaba su propia agenda. Mantenía contacto periódico con las demandadas en cada periodo, pero no resulta que su finalidad fuera la de control de la actividad ni la imposición de órdenes de trabajo. No se llevaban a cabo diariamente estas visitas al centro de la contratante, ni conllevaban una dación de cuenta por parte del recurrente de las visitas efectuadas, siendo consecuencia del contrato de colaboración firmado, al ostentar la empresa contratante del servicio el derecho a conocer los resultados de la actividad encomendada.
En igual sentido sentencia de esta sala (SSTSJª de Canarias-LP recurso 81/2017 de 15 de marzo de 2017).
No apareciendo claramente las notas de dependencia y ajenidad habrá que estar a la realidad de un contrato mercantil, que configura una prestación de servicios excluida del ámbito laboral, lo que supone desestimar el recurso, no concurriendo las infracciones denunciadas de normas sustantivoa o jurisprudencia.»
Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado.
SEXTO. No obstante, pues así se invoca, hemos de analizar el contenido de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2020, rec 3354/2017.
El supuesto de hecho contemplado es el de un contrato de arrendamiento de servicios para la actividad de distribución de productos de seguros de una agencia de seguros dedicada a la comercialización, exclusivamente, de seguros de la entidad SANTA LUCÍA. La actividad desarrollada por el contratante era la del cobro de recibos que se le entregaban en la agencia y que se correspondía con pólizas suscritas13 con SANTA LUCÍA. La gestión del cobro se circunscribía a una determinada zona, con liquidación mensual, devolución de incobrados y remuración en función de comisiones sobre lo gestionado y cobrado. Posteriormente el contrato de arrendamiento de servicios fue sustituido por un contrato de nombramiento de auxiliar externo, para captación de clientela para el agente como agente exclusivo de Santa Lucía.
Tras identificar la normativa de aplicación ( artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados que vino a sustituir al anterior articulo 7.3 de la Ley 9/1992 relativo a los denominados subagentes de seguros) actualmente derogada por el Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados, de planes y fondos de pensiones, del ámbito tributario y de litigios fiscales, se concluye que el legislador admite la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil en atención a las circunstancias particulares del sector, difícilmente admisible en cualquier otro ámbito de actividad. Y es que se concluye que el objeto de tal específica contratación es la prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia, con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de un tercero.
La problemática surge, según la sentencia referida, "...cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros, sino, tan solo y únicamente, al mero y simple cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros de la cartera de los agentes de seguros para los que trabajan.."
Se mantiene, refiere la resolución, el criterio contenido entre otras en la sentencia de 21 dejunio de 2011, rec 2355/2010, pues no se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos, quedando la controversia circunscrita en determinar si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el art. 1.1 del ET
En definitiva, concluye que el simple y mero cobro domiciliario de recibos constituye relación laboral, concurriendo su carácter voluntario y retribuido, se encuentra presente la nota de ajeneidad porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución, y se aprecia el requisito de la dependencia, porque, aunque no exista14 jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial, manteniendo el agente el control sobre la dirección y organización del núcleo esencial de la actividad, que no es otra que la de realizar la gestión de cobro a domicilio de los recibos que le encarga, con independencia de que eventualmente y de forma residual pudiera realizar alguna otra actividad complementaria e incluso de captación. A todo ello añade el carácter personalísimo de la prestación de servicios ya que el trabajador carece de la posibilidad de ser sustituido y encomendar sus tareas a terceros a su libre voluntad, sin que tampoco disponga de cualquier infraestructura propia a tal efecto.
SÉPTIMO. Y no obstante la aparente similitud entre el asunto que nos ocupa y los contemplados por la Sala IV, entendemos que concurren especiales circunstancias que nos han de permitir mantener el criterio ya anunciado. Hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, fundamentalmente de los hechos séptimo a décimo, que nos permitirán posteriormente analizar la confluencia de los elementos típicos de la relación laboral.
El tenor literal de los hechos probados séptimo y décimo es el que sigue:
"SÉPTIMO.-- Tras el fallecimiento de Dña. Zaida, el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes y comunicaciones entre los herederos de la fallecida y la entidad Santa Lucía SA, la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019. La cartera de clientes continuó siendo de la titularidad de Santa Lucía, no produciéndose traspaso de clientes entre ambas agencias, ni de medios materiales.
En fecha 7 de febrero de 2019 la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA comunicó al actor su intención de incorporarle a su red de colaboradores externos en las mismas condiciones que rigen su contrato de agencia, firmando el actor su conformidad con las condiciones para la incorporación a CTAS.
Se suscribió contrato de colaborador externo entre CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y el actor (contrato de colaboración mercantil) el 1/2/19, en la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo.
Se establece un sistema de retribución a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devengaría comisión, así como la asunción del riesgo y ventura "si con ocasión de la actividad de cobro de recibos, al colaborador le hubieran hecho entrega por parte del tomador o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en15 la entidad bancaria designada al efecto. Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.).
Se pactó la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.
El actor suscribió el contrato sin reserva alguna. ( d. 2 y 4 actor y 10 empresa y primera testifical empresa)"
OCTAVO.--La entidad SANTA LUCÍA SA comunicó a todos sus agentes que el artículo 4 del RD 304/204, Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece como medidas normales de diligencia debida la identificación formal de que se identifiquen mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas intervengan en relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros. Asimismo, los artículos 2 a 8 de la mencionada ley 10/2010, viene a insistir en la necesidad de identificación a las personas que intervienen en operaciones susceptibles de actuar en operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, reiterando dicha necesidad el artículo 5 del Reglamento. CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, en su condición de agente mediador en exclusiva y, consecuentemente, depositario de las cuantías recaudadas por la gestión de cobros de recibos en domicilio del asegurado, tal y como dispone el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados, viene obligado a identificar a las personas que intervengan en el proceso de cobro domiciliario aún cuando se trate de profesionales vinculados por contrato de agencia. Para dicha identificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Agencia, su sociedad, como agente de seguros en exclusiva, deberá actuar conforme a los criterios técnicos que pudiéramos establecer para la distribución de nuestro catálogo de productos; en este sentido, UD deberá articular todas cuantas medidas estén a su alcance para identificar en cada proceso de gestión de cobro domiciliario aquellos profesionales que se ocupen tanto directamente como por la colaboración de terceros previamente identificados de dicha gestión, debiendo suscribir a tal efecto un documento de hoja de encargo donde consten los datos personales del colaborador, así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para identificar el importe mensual encomendado para la gestión de cobro y la asunción personal de dicho trabajo por el colaborador. Finalmente, ningún colaborador podrá ejecutar la actividad de cobro domiciliario sin antes haber suscrito el documento de encargo, so riesgo de incurrir en responsabilidad por incumplimiento del artículo 9 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados.
NOVENO.---Relacionado con la anterior comunicación y en el ámbito de la "sistemática comercial" se estableció la obligación y necesidad de entregar al colaborador externo la "hoja de encargo" donde figura que el colaborador acepta el encargo de la agencia para gestionar el cobro de los recibos domiciliarios que se le entregan del mes correspondiente con arreglo a su propios criterios organizativos, de forma que el colaborador decide cuando y como cobra los recibos, así como el tiempo que dedica a la actividad y que el colaborador asume el riesgo y ventura del resultado de la gestión, asumiendo personalmente los descuadres existentes y respondiendo de la diferencia entre el importe final liquidado en la agencia y el total importe de los recibos domiciliarios cuya gestión de cobro ha aceptado, no compensando la empresa al colaborador los gastos personales en los que hubiera incurrido con ocasión del encargo aceptado y que el colaborador podía realizar pesonalmente la gestión o contar con la colaboración de un tercero. En dichas hojas se indicaba el importe total de los recibos y el de los recibos pendientes del mes anterior. ( d.11 empresa y primera y segunda testifical empresa)
DÉCIMO.--El actor gestionaba el cobro de los recibos que se le entregaban, atendía a clientes. Se le retribuía mediante el sistema de comisiones, no por porcentajes fijos, sino en función de los recibos efectivamente cobrados. El actor no tenía un horario que cumplir, no4 registraba su jornada, ni se le fijaba la ruta diaria que debía seguir para la atención de los clientes, ni disponía de un sitio fijo asignado en las oficinas de la empresa.
No se realizaba un control diario de las operaciones realizadas, ni se le impartían instrucciones de cómo dirigirse a los clientes. El actor realizaba una liquidación semanal de los recibos en la oficina o fuera de ésta. No solicitaba el disfrute de sus vacaciones. No se le facilitaba material para la realización de sus funciones ( tablet, coche), ni se le compensaban los gastos en los que hubiera incurrido. Carecía de acceso a los aplicativos de la empresa para recoger información sobre los clientes. Esta información era facilitada por el Inspector o un administrativo de la empresa. El actor tenía una zona asignada pero podía gestionar también recibos de otras zonas. El actor puede delegar la realización de sus funciones en otra persona. ( segunda testifical empresa)".
La sentencia de instancia efectúa un análisis formal y material para concluir en la extrema relajación de los requisitos de dependencia y ajeneidad que impiden calificar la relación como laboral.
Formalmente, el contrato suscrito quedaría sustraído del ámbito de la laboralidad, comprendiendo la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo, quien dirige la dinámica de la actividad, asumiendo el riesgo y ventura del resultado de la gestión, sin compensación por los gastos que el desarrollo de la actividad pudiera acarrear y pudiendo delegar en terceros la ejecución del encargo o gestión. La ajeneidad, dependencia y carácter personalísimo de la prestación se difuminan hasta el punto de desaparecer, lo que excluiría la naturaleza laboral de la relación.
Tal apariencia sería insuficiente, debiendo imponerse la realidad sobre la mera formalidad. Y nuestra realidad es la expresada en el relato de hechos probados que ha permanecido indemne pese a las pretensiones revisorias intentadas sin éxito. La imagen que extraemos de tal relato describe una relación de prestación de servicios dirigida principal, que no exclusivamente, a la gestión del cobro de recibos. En dicha actividad, quien asume la gestión dispone de absoluta libertad de organización, de diseñar la dinámica de la prestación, en relación al cuándo y al cómo, sin recibir instrucción, indicación u orden alguna por parte del agente de seguros. La delimitación geográfica constituye un elemento que contextualiza el alcance de la prestación contratada sin incidir en la naturaleza de la relación, sin perjuicio de evidenciarse la posibilidad de gestión de recibos en distinta zona, eliminando el carácter esencial de tal elemento delimitador. El contratante disponía de los elementos esenciales de la prestación, ordenaba el tiempo de actividad y descanso en función de su voluntad, diseñaba sus propias rutas y no disponía de espacio identificado como centro de trabajo. Los gastos derivados de su ejecución se sufragaban por el propio contratante, sin compensación alguna, remunerándose la actividad en función de los recibos efectivamente gestionados y no porcentajes fijos, siendo la "rendición de cuentas" la consecuencia del carácter bilateral y sinalagmático de la relación, liquidándose periódicamente las respectivas prestaciones.
Consta la asunción del riesgo y ventura de la gestión, responsabilizándose personalmente de la cuantía percibida en concepto de gestión de cobro, en el caso de no alcanzar la cuantía percibida el destino que le es propio. Es más, el "extorno" no es una mera previsión, constando acreditado que al demandante se le practicaron extornos por operaciones en las que intermedió y que finalmente no fueron contratadas, de modo que las comisiones que le fueron abonadas se de dedujeron con posterioridad (hecho probado decimotercero). Y el carácter personalísimo de la prestación desaparece, cuando se constata la posibilidad de delegar la realización de funciones en otra persona (hecho probado décimo in fine), evidenciándose la existencia de una infraestructura empresarial, siquiera mínima.
Por último, no es posible afirmar que nos encontramos ante una actividad que consista en el mero y simple cobro domiciliario, si atendemos tanto el tenor literal del contrato, que incluye la captación de operaciones de seguros al mismo nivel que el cobro domiciliario de los recibos de prima, como la atención de clientes (hecho probado décimo) y la intermediación en operaciones (hecho probado decimotercero), sin que pueda concluirse que tales actividades revistieran carácter residual, aunque sí secundario.
En definitiva, no es la actividad la que determina la naturaleza de la prestación, sino las circunstancias concretas de su desarrollo y ejecución. Los elementos que configuran la relación laboral se han de manifestar de forma evidente, y aunque alguno de ellos pueda aparecer desdibujado en función de la actividad y la evolución de la técnica, su concurrencia es necesaria. En el supuesto que nos ocupa, mantenemos como mantuvo la magistrada de instancia que no concurren los elementos de dependencia, ajeneidad y carácter personalísimo de la prestación, lo que no supone que nos alejemos del criterio contenido en la unificada doctrina sino su estricta aplicación en función de las circunstancias de la prestación que han sido reveladas".
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Ascension frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 11 de Las Palmas GC el 5 de abril de 2023, autos nº 980/22, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1017/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
